Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO Nº BP01-P- BP01-P-2003-000183

JUEZ: ABOGADA G.S.L., Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIO: ABOGADO H.F. Secretario Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADA L.A., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSORAS PUBLICA: ABOGADA M.E.M.

ACUSADO: K.J.P., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.183.523, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16-10-1984, Soltero, Obrero, hijo de la Ciudadana Isbelia Paruta y padre desconocido, domiciliado en Calle 4, Sector Los Cocalitos, Casa Nº 48, Guanta, Estado Anzoátegui, Nº 58, Guanta, cerca de una cancha de Basket Ball. Estado Anzoátegui.

VICTIMA: A.J.C.E.

DELITOS: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem.

ALGUACIL DE SALA: E.F.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

en fecha 04 de Marzo del ano 2003, siendo las 1:30 horas de la madrugada , dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y con la cara cubierta con pasamontañas de varios colores , sometieron y metieron a la fuerza a la fuerza a la ciudadana A.J.C.E. , de nacionalidad venezolana ,natural de Barcelona Estado Anzoátegui , de 30 anos de edad, de estado civil soltera , de profesión u oficio peluquera , residenciada en el Bloque 07, piso 01, apartamento 02 , sector los Cocalitos , Guanta Estado Anzoátegui ,teléfono 0414-8160418, titular de la cedula de identidad V- 11.417.325, para el interior de un apartamento que estaba deshabitado en el edificio donde ella vive , y en el ultimo cuarto del mismo ambos la violaron tos sujetos se fueron, la golpearon y la despojaron de sesenta mil bolívares en efectivo , luego unos perros comenzaron a ladrar y los vecinos salieron y fue cuando estos sujetos se fueron corriendo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como las pruebas Documentales practicadas, de la forma siguiente:

Ciudadana A.J.C.E., Titular de la Cédula de Identidad es la Nº 11.417.325; a quien se le toma el Juramento de Ley, expuso lo siguiente: “…Lo que me pasó hace dos años, me agarraron subiendo la escalera de mi casa y me llevaron a un apartamento vacío abajo, me dieron golpes, se quitaron las capuchas, tenían un arma plateada, me desnudaron y se desnudaron, y me violaron, entonces los perros de unos vecinos empezaron a ladrar y uno le dijo al otro mira Kenny vámonos que llegó un poco de gente, entonces los vecinos me acompañaron y me llevaron a la policía, tuve que cambiar las cerraduras de mi casa porque se llevaron las llaves…”. A interrogante formuladas por el Representante del Ministerio Publico, respondió lo siguiente: “…fue en un apartamento abandonado sin rejas ni puertas, habían vidrios rotos y me lesioné, él me dio golpes, me desvistieron y a mi también, yo a él lo he visto desde chiquito y por eso yo lo reconocí, me amenazaron y que me iban a robar al apartamento, pero los perros los asustaron; yo estaba vestida con pantalón vinotinto, strapples negro y mi cartera; recuerdo las características de todo, el me arrastró con una pistola, los reconocí a todos, ya que a ellos los contrataban en el edificio, y se llamaban por sus nombres; forcejeando con ellos no pude eran dos, ellos se quitaron las ropas y las capuchas; él fue quien me agarró por las escaleras, él era quien mandaba, me dieron un cachazo, se me montó encima y me daban golpes, me decían dale tu por delante y yo por detrás, no sé como me mataron…”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal del Acusado, la testigo respondió: “…en el acta ante el C.I.C.P.C. yo dije quienes eran, el martes de Carnaval fui a denunciar, yo los reconocí, porque lo he visto desde pequeños; yo no esperé la audiencia preliminar para reconocerlos, yo en la denuncia los identifiqué; me golpeó, me puso la pistola y me arrastraron, me dio bastante golpes, parecía un monstruo, en la cara, hematoma en la cabeza, me rasguñó, y cada vez que trataba de defenderme me daba golpe, no pude con la fuerza de dos hombres, se quitaron la capucha y yo les reconocí a los dos; el se quitó la capucha y yo lo reconocí, ellos trabajaron en el edificio picando el monte, además ellos se llamaron por sus nombres…”. El Tribunal, formulo preguntas a la testigo, respondiendo la misma de la siguiente manera: la testigo contesto de la siguiente manera: “… sí abusaron de mí al mismo tiempo las dos personas, uno por delante y otro por detrás, ellos me gritaban quítate la ropa; no siguieron porque los perros empezaron a ladrar; el otro le dijo anda a robar el apartamento y el perro por la ventana empezó a ladrar y le dijo Kenny vámonos, se pusieron la ropa rápido y se fueron. A mi me habían dejado en el estacionamiento de mi casa, yo pasé y cerré la puerta y ya ellos habían brincado el paredón, y cuando voy subiendo me agarraron y me metieron para el apartamento abandonado; eso duró como 25 minutos; el me agarró con una pistola, había una sola arma…”.

Experta N.D.C.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.538.410, Médico Forense; quien rinde Juramento de Ley; solicita le sea exhibida la experticia por ella realizada, y expone: “…sí es la experticia que realicé, la ratifico…”. Respondiendo a preguntas formuladas por el Ministerio Público de la siguiente manera: "… sí la reconozco en contenido y firma; el examen refiere lesión en el área extra genital, periféricos de los genitales, y en el área genital propiamente dicha; se evidencia que esa persona luchó y fue violada, dada las características de las lesiones, son típicas de violaciones; un edema en la región peri-anal, es porque de acuerdo con las manecillas del reloj se ubica las heridas; son las heridas que presentan en esa zona, es un aumento de volumen de la piel, esa lesión se produce en los orificios anales por el paso de un objeto o pene; sí recuerdo que le hice el examen a la Víctima aquí presente; Puedo concluir que hubo una violación traumática…”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública Penal del Acusado, la experta responde: “…Aparte de las lesiones por violación, señalo las lesiones como lo dije en el Informe Médico Forense…”. El Tribunal pasa a formular preguntas; respondiendo la experta de la siguiente manera: “…equimosis peri-orbitarias izquierda, son las lesiones que se producen en los ojos, cuando hay planos óseos que sirven de choque y son vasos que se rompen con el traumatismo, es decir, sangre con traumatismo; el área extra genital, es lo que está a la periferia; edema frontal derecho de la cara, es la hinchazón o inflamación; hematoma en labio superior, hubo golpe, los dientes frenaron la piel, lo aplastó y produce la herida, como consecuencia del traumatismo, excoriación en el área del cuello son los rasguños o arañazos, lesiones en las piernas, al tratar de abrir las piernas; presentó herida en el pie derecho. Yo me gradué en el año 85 tengo 20 años y 15 como Médico Forense…”.

Experto W.J.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.223.107, quien rinde Juramento de Ley; solicita le sea exhibida su actuación, y expone: “…me encontraba de guardia y se recibió una denuncia sobre una Violación en Guanta y nos trasladamos a la dirección de la víctima, vimos el sitio un apartamento vacío y abandonado, fuimos a la última habitación , se notaba que habían estado varias personas, nos entregaron las evidencias, ropa íntima y ropa; fuimos al sitio donde estaban los presuntos indicados, habían personas enardecidas, la víctima los reconoció…”. A interrogantes formuladas por el Ministerio Público, el experto respondió: “…trabajo en Investigación de vehículo, tengo 13 años en la institución, reconozco el contenido y firma; el apartamento estaba abandonada, sin ventana solo la puerta, la habitación estaba vacía, estaba como abandonado, no tenía mobiliario, en la habitación había polvo por el abandono y se notaban los rastros de las personas; Buscamos a la víctima a su residencia y nos trasladó al sitio, ella estaba llorando, nerviosa, nos entregó las evidencias; las personas que cometieron el hecho estaban ubicadas y detenidas por una multitud, los llevamos al despacho, le leímos sus derechos; recuerdo que era uno de piel blanca, de 170 más o menos de estatura, delgado, como de 16 o 17 años, y el acusado aquí presente…”. Seguidamente interroga la Defensora Pública Penal del Acusado, a las que el experto responde de la siguiente manera: “…la denuncia se recibió en el despacho, por los funcionarios de guardia, el jefe de guardia me ordenó trasladarme al sitio, para hacer la inspección ocular en el sitio, el sitio del suceso estaba solo, llegamos por indicación de la víctima, solo habían rastros, no había otra evidencia, no soy experto para colección de evidencia, estaba allí un experto en evidencias Saavedra, el sitio del suceso se protegió al momento de hacerse la inspección, nada más estábamos Saavedra, la Víctima y yo, en la parte de afuera si habían otras personas, al terminar llegaron las personas con los presuntos agresores; la inspección siempre se hace en estos casos, también se protege el lugar de los hechos, nos presentamos al sitio y no evidenciamos nada, de eso de encargaba Saavedra, yo solo vi rastros de personas, también parecía que habían arrastrado a alguien en el lugar; un grupo de personas nos entregaron a dos sujetos los supuestos agresores, salíamos de la inspección y nos lo entregaron, estaban enardecidos, era una multitud, yo no ingresé a la habitación del hoy acusado, no le encontramos nada de interés Criminalístico, recuerdo que la víctima estaba nerviosa cuando los vio y fue llevada aun apartamento se sintió muy mal, eso fue en horas de la mañana, no recuerdo la hora de la denuncia y de los hechos; la inspección fue en horas de la mañana…”. El Tribunal pasa a interrogar al Experto, quien responde: “…el apartamento esta en la planta baja, no tenía los vidrios en las ventanas, estaban al aire libre, eran tipo corredizo, solo estaban los marcos; los rastros iban a varias direcciones, parecía que hubo como síntomas de lucha, porque había como un arrastramiento, había polvo en las habitaciones por el mismo abandono, en la última habitación era donde habían más huellas, había pisadas en otros sitios, pasillos, sala; me acompañaba Saavedra, él es experto, siempre en una inspección debe estar un experto y un investigador; el experto recaba las evidencias en el sitio y el investigador hace formulación de preguntas a la víctima u otras personas; las dos personas detenidas por la multitud, iban a ser linchadas o golpeadas, debimos llevarlos al comando, los supuestos agresores iban totalmente callados…”.

Experto H.A.S.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.484.562, Adscrito a la Sala Técnica del C.I.C.P.C. procede a la juramentación de ley; y en consecuencia expuso: "…estaba de guardia y me llaman por radio para trasladarme al sector Los Cocalitos en Guanta, donde se había cometido un hecho punible una violación, fuimos y levantamos una inspección ocular, luego varias personas nos entregaron a los presuntos agresores…”. Pasa a interrogar la Fiscal del Ministerio Publico, respondiendo este, de la siguiente manera: “…reconozco en contenido y firma lo que se me acaba de mostrar; tengo 16 años laborando en el Cuerpo en diferentes delegaciones; soy experto en Evidencias, sitios del suceso, Avalúos Reales; en este caso practicamos inspección ocular en un apartamento, estaban las puertas estaban cerradas, no había mobiliario, las ventanas estaban sin protección abiertas, de fácil acceso; las evidencias constan en actas, son prendas de vestir; la finalidad es dejar constancia de las características de las prendas, si tiene soluciones de continuidad, material adheridos, las piezas estaban en buen estado, tenían adherido polvo, material heterogéneo, se observó que estaba la residencia deshabitada, y tenía una capa de polvo en el piso, y se marcaron pisadas de reciente data, iban los rastros de la sala a la habitación, no había uniformidad en la capa de polvo, con respecto a los demás habitaciones, en el pantalón y demás piezas había polvo adherido, nos entrevistamos con la víctima, estaba nerviosa, alterada, se veía muy mal, no quería hablar ni explicar nada, entendimos el nerviosismo que presentaba y nos mostró el sitio del suceso; ese día se practicaron dos detenciones, dos individuos uno moreno, menor de edad de bigotes y el ciudadano hoy presente…”. Seguidamente paso a formular preguntas la Defensa Pública Penal del Acusado, respondiendo el experto, de la siguiente manera: “…soy Experto en colección de evidencia, no existe un manual de procedimiento, utilizamos el procedimiento macroscópico, en este caso se resguardó el sitio, mientras hicimos la inspección, el apartamento estaba vacío, en la inspección ocular y colección de evidencia no es mi trabajo observar si había material seminal, eso lo hacen en un laboratorio; No observé manchas, en el piso; no hubo comparación de las adherencias de polvo con las del apartamento, no es mi labor; estábamos haciendo la inspección y llegaron un grupo de personas con dos ciudadanos detenidos, esa función es del investigador…”. El Tribunal pasa a interrogar al Experto, quien responde: “…había una capa heterogénea de polvo, y no hay uniformidad de esa capa por la Sala, avanzando al lado izquierdo un pasillo y luego a la habitación; Mi función era realizar la Inspección Técnica y la Ocular en el sitio, soy experto en reconocimiento legal, mi función es preservar las mismas; el estudio de las evidencias colectadas, lo hace el laboratorio de Maturín…”.

En este estado el alguacil de sala informa al Tribunal que no se encuentran presente en la sala contigua ningún otro testigo; manifestando el Ministerio Público como la Defensa que prescinden de los Testigos ofertados, y que no comparecieron en esa oportunidad. Se procede a la RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, dentro de las cuales fueron incorporadas a través de su lectura, de manera parcial; previa exhibición y anuencia de las partes y acordada la misma por el Tribunal, las siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 04/03/2003, suscrita por el funcionario W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto La Cruz.

  2. - Inspección Ocular Nº 582 de fecha 04-03-2003 practicada por los funcionarios agentes W.M. y Archivista Jefe H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Puerto La Cruz en la Urbanización Los Cocalitos, Edificio N° 07, piso 01 Apartamento 001, Guanta, Estado Anzoátegui.

  3. - Reconocimiento Médico Legal Nº 268 de fecha 05-03-2003, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, Dra. N.B. y practicado en la persona de A.J.C., donde deja constancia de lo siguiente. 4.- Experticia N° 065 de fecha 10-03-2003 suscrita por el funcionario H.S., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de lo siguiente: Reconocimiento Legal en las siguientes piezas: UN PANTALON: Tipo jeans, sin marca aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color azul y rojo. UN STRAPLES: confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color negro, con adherencias de suciedad. UN SOSTEN: Elaborado en fibras naturales y sintéticas, con sistema de ajuste a ganchos metálicos. UN BIKINI: elaborado en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color negro, con adherencias de suciedad. 5.- Experticia Hematológica Seminal N° 9700-128-0677 de fecha 20-03-2003 suscrita por la Licenciada Carmen Aristimuño funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Maturín.-

De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios proceso penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, respeto a la dignidad, defensa e igualdad entre las partes, entre otros no menos importantes, este Tribunal de Juicio, no estima acreditada la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de Robo Agravado; en virtud de que no constituye plena prueba de la comisión del mismo por parte del acusado K.J.P. de la deposición dada por la ciudadana A.J.C.E.; quien en su exposición únicamente refirió que “…se llevaron las llaves…”. En este orden de ideas menos aun quedo evidenciado en el Debate, que el acusado empleando violencia o amenazas graves haya constreñido a la ciudadana A.J.C.E. a que le entregara algún objeto en posición de esta; conducta, necesaria, a fin de materializar el tipo delictivo, por el cual el Ministerio Público formulo acusación en su oportunidad, en contra del acusado en la presente causa. Representa un hecho que solidifica tal apreciación; el que no exista, y menos aun se haya reproducido en el desarrollo del Debate, Experticia alguna de cualquier objeto producto de la materialización de la conducta antes descrita, y necesaria, a fin de encontrarnos ante el Delito de Robo Agravado.

Ante la ausencia probatoria del hecho delictivo antes descrito, e imputado al acusado por el Ministerio Público, hacen nacer a este Tribunal una duda razonable, en cuanto a la participación o responsabilidad de K.J.P. en los mismos, no quedando en conclusión evidenciada la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Robo Agravado.

Por la razones antes expuesta, este Tribunal de Juicio N° 01 ABSUELVE al acusado de la comisión del DELITO de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana A.J.C.E..

Ahora Bien, en lo referente a la comisión del DELITO DE VIOLACION Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, el Tribunal estima que se logro determinar en el desarrollo del debate tanto las Lesiones, como la Violación de la hoy victima A.J.C.E., por parte del acusado K.J.P., para ello el Ministerio Publico invoco, en primer lugar, las declaraciones de la ciudadana A.J.C.E.; quien con gran seguridad, y sin titubeo alguno, expuso en su oportunidad en el desarrollo del Debate, todo lo acontecido en fecha 04 de Marzo de 2003, al momento de entrar al edificio en el cual la misma residía; cuando fue sorprendida y sometida con arma de fuego por el acusado y un compañero de este, para luego ser golpeada y violada por ambos. Asimismo la declaración rendida por la Experta N.D.C.B.C., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Barcelona, Estado Anzoátegui; quien practico Examen Medico Forense a la victima; reconoció como suya, la firma y contenido del mismo, y de cuyas conclusiones se evidencia, que en efecto la ciudadana A.J.C.E. fue sometida a una “ violación traumática”; es decir, brutalmente golpeada, causándole lesiones, y al mismo tiempo violada por el acusado y por un compañero de este; a quien la Fiscalia del Ministerio Público manifestó no haber incluido en el presente caso; en virtud de que se trata de un menor de edad. Valorando así, esta Instancia las deposiciones rendidas por la victima, la Medico Forense, los funcionarios policiales H.S. y Wulliams Maita; así como la Inspección realizada en el lugar del suceso, y el Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima; de cuya apreciación se desprende lo antes expuesto. Se observa además la licitud de las pruebas antes señalados, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenada y realizada, la ultima de ella, por organismos y funcionarios pertinentes, considerando en consecuencia la idoneidad y conducencia de las mismas, presentadas por el Ministerio Publico, y reproducidas por las partes en el desarrollo del debate; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, vale para todos los sujetos procesales, independientemente de la condición de quien las promovió, en consecuencia todas las partes y de conformidad con las formalidades legales; a fin de probar el hecho cierto; en el caso que nos ocupa, la VIOLACION y las LESIONES MENOS GRAVES ocasionadas por el acusado a la victima.

En consecuencia la validez de las referidas pruebas; permitieron a la Representación del Ministerio Público probar en este Debate que se produjo el hecho delictivo antes señalado.

A tal convicción llega este Tribunal, tomando en consideración que el Testimonio es un acto procesal por el cual una persona informa a un Tribunal, con fines procesales, sobre lo que sabe de cierto hecho, y que es evidente, que en el presente caso, podemos apreciar que en su totalidad los deponentes up supra mencionados, son testigos presénciales de los hechos expuestos, en distintos momentos de los mismos; es decir, son precisamente esas terceras personas que tienen conocimiento directo de lo narrado, y que guardan trascendental importancia con los hechos objetos del debate; observamos que aun cuando declararon por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar de manera inequívoca, en que condiciones fue encontrada, tanto la victima, como el acusado en el momento de los hechos; así como también la conducta asumida por la población de Guanta instantes después en que ocurrieron los hechos objeto de este Debate.

En base al análisis antes realizado, es que el Tribunal valora las pruebas testimoniales señaladas; considerando de vital trascendencia de lo aportado por estos; para obtener así el esclarecimiento total de los hechos objeto del Debate.

En conclusión estas deposiciones hablan por si solas; y valoradas las mismas por cuanto son producto de una de una realidad conocida de manera directa, y reproducida la misma por cada uno de los ciudadanos que la aportaron en el transcurso del Debate Oral y Publico.

Analizados como han sido todos los medios de prueba por este Tribunal; es por lo que quien aquí decide a llegado a la firme convicción de que en efecto, la víctima A.J.C.E.A., fue victima del DELITO DE VIOLACION Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por parte del acusado K.J.P..

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo del 375 del Código Penal tipifica El Delito de VIOLACION, y el artículo 415 Ejusdem consagra el Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

En tal sentido, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, los tipos delictivos señalados encuadran la conducta del acusado.

Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declarar la Culpabilidad del acusado K.J.P. por el delito señalado.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL ACUSADO K.J.P., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.183.523, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 16-10-1984, Soltero, Obrero, hijo de la Ciudadana Isbelia Paruta y padre desconocido, domiciliado en Calle 4, Sector Los Cocalitos, Casa Nº 48, Guanta, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; tal pronunciamiento obedece a que esta Instancia considera que no quedo demostrado en el desarrollo del debate la existencia del tal Delito; Menos aún la culpabilidad del acusado en el mismo. Resultando por ello condenado en costas el Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo CONDENA AL ACUSADO K.J.P. por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del ya citado Código, ambos en perjuicio de la Ciudadana A.J.C. a cumplir la pena de SIETE (7) años tres (3) meses y doce (12) horas de prisión; considerando a los fines del cómputo de la pena impuesta, lo dispuesto en el articulo 37, del Código Penal; así como la aplicación de la atenuante consagrada en el articulo 74 ordinal 4º; y finalmente lo consagrado en el articulo 87 del ya citado código. Además se condena a cumplir a este a las penas accesorias consagradas en el articulo 13 del mismo Código; por considerar que en el desarrollo de la Audiencia se demostró la culpabilidad del acusado en los delitos por los cuales es condenado e inicialmente fue imputado por el Ministerio Publico imputado.

Celebrado el Debate Oral en el presente caso; y agotado el periodo de producción de pruebas, y apreciadas las mismas; expertos, testigos; así como las documentales incorporadas a través de su lectura, este Tribunal posee la certeza sobre la culpabilidad del acusado en los hechos delictivos objeto de este debate; circunstancia esta, única y exclusiva que habilita a esta Instancia a la imposición de una pena y su determinación. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena en Costa al Estado Venezolano. Es todo. Seguidamente las partes manifestaron no tener objeción alguna del contenido del Acta. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal.

La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho días (28) del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Así se decide. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. G.S.L.

EL SECRETARIO

ABOG. H.F.

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