Decisión nº 2C7295-10 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de febrero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. C.N..-

Defensa Pública: Abg. C.T.T..-

Imputado: Manzo O.J.A., titular de la cédula de identidad V-17.532.371.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Verificación, a tenor de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Manzo O.J.A., signada bajo el Nº Causa Nº 2C7295-10 con el objeto de resolver sobre la suspensión condicional del proceso acordada por éste Tribunal en fecha 30/09/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. J.R. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismos por el Juez, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

En fecha 30/09/2013 se realiza audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el imputado admite los hecho a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso.-

En virtud de la manifestación del imputado el Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso e impone las obligaciones siguientes: 1) se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., a favor de las víctimas, 2) El acusado tiene la obligación de: a) permanecer en un trabajo estable y traer constancia de trabajo, b) presentarse en la sede de este Circuito Judicial Penal, cada dos (02) meses; y c) Presentarse ante el Delegado de Prueba.-

La defensa manifiesta que el imputado dio cumplimiento con las condiciones establecidas por el Tribunal en fecha 30/09/2013, por lo que solicita el Sobreseimiento.-

El Ministerio Público por su parte manifiesta no oponerse a la solicitud de la Defensa.-

En este orden de ideas y siendo la oportunidad de pronunciarse en relación a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, observa éste Juzgador lo siguiente:

Se evidencia que a los folios 61 al 67 de la presente causa riela el acta de audiencia preliminar realizada en fecha 30/09/2013; de la cual se desprende que la víctima no se encontraba presente al momento de la realización de dicha audiencia, de igual forma no existe acreditación alguna que permita tener la certeza de que la víctima fue notificada y/o que delegara de manera expresa en el Ministerio Público su representación.-

En este sentido observa el Tribunal que lo antes indicado ciertamente cercena el derecho de la víctima a participar en el proceso como parte del mismo; en tal sentido, se evidencia que tampoco existe la subrogación de los derechos de la misma en la institución del Ministerio Público, la cual debe constar de forma expresa en el expediente, y siendo que no existe la misma en el expediente es por lo que aflora el aforismo jurídico “Quod non est in actis, non est in mondo”, lo cual traducido se refiere a lo siguiente: “lo que no cursa en las actas, no existe en el mundo”; en consecuencia, es por lo que conviene traer a colación el contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.(Negrillas del Tribunal).-

En este tenor, y conforme al contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la reparación del daño a la víctima es uno de los objetivos del proceso penal; lo cual en el caso de marras no fue tomado en consideración por la Defensa y el imputado cuando realizaron su solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, de igual forma el Ministerio Público, quien es parte de buena fé, garante de la legalidad en el proceso y debe velar por los intereses de la víctima no realizó oposición alguna; tal situación fue convalidada por el Tribunal al momento de pronunciarse.-

Ahora bien, consta de las actuaciones que la víctima no se encontraba presente en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar y no existe constancia de haber delegado expresamente su representación al Ministerio Público, sin embargo se realiza la audiencia preliminar, oportunidad en la cual al imputado le acordaran la Suspensión Condicional del Proceso conforme al contenido de los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de todo señalamiento en relación a la reparación del daño causado a la víctima, lo cual es uno de los requisitos de procedibilidad del mismo; en este sentido, conviene resaltar el contenido del artículo 120 de la norma adjetiva penal vigente, el cual establece:

Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Siendo ello así, es por lo que encontramos que la reparación del daño causado a la víctima es el segundo objeto del proceso penal, y en tal sentido, la víctima como parte del proceso, encontramos que conforme al contenido del artículo 122 de la norma adjetiva penal, la misma tiene los siguientes derechos:

Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En razón a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el primer aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

.-

En este mismo orden de ideas el segundo aparte del artículo 44 ejusdem, establece:

…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

.-

En tal virtud, resulta obvio que en el acto de audiencia preliminar de fecha 30/09/2013, se violento la garantía procesal vinculada a la víctima y diversas normas procesales que regulan la participación de la víctima en el proceso, ya que no consta que se haya notificado del acto procesal, no se delegó en forma expresa sus derechos al Ministerio Público, no existió oferta de reparación del daño causado y menos aun se materializó la misma; situación ésta que a consideración de éste Juzgador viola las normas en relación a la víctima y a la institución de la suspensión condicional del proceso, debido a que uno de sus fines, como lo es la reparación del daño causado a la víctima, no fue considerado por el Juez al momento de decidir, constituyendo la actuación del Tribunal y de las partes en un franca violación del contenido del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 43, 44, 120 y 122 numerales 2 y 3 ejusdem; en este sentido, los artículo 174 y 175 ibídem establecen:

Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En este estado, resulta evidente que la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/09/2013, ha violentado los principio y derechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta expresa de la subrogación de los derechos de la víctima en el Ministerio Público; a la ausencia del resarcimiento del daño causado a la víctima y la ausencia de notificación a la misma de la fijación de la audiencia preliminar y las resultas del presente proceso; en tal sentido, el remedio procesal para sanear tales violaciones resulta en la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 30/09/2013, mediante la cual se acordara a favor del ciudadano Manzo O.J.A., titular de la cédula de identidad V-17.532.371, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso conforme al contenido de los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; así como todos los actos subsiguientes realizados en la presente causa; y en consecuencia se repone la presente causa al estado de ser celebrado nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; para lo cual se fija el día jueves cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); como oportunidad legal a los fines de llevar a cabo el referido acto; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 120, 122 numerales 2 y 3, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del acto de audiencia preliminar de fecha 30/09/2013, mediante la cual se acordara a favor del ciudadano Manzo O.J.A., titular de la cédula de identidad V-17.532.371, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso conforme al contenido de los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal; así como todos lo actos subsiguientes realizados en la presente causa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 120, 122 numerales 2 y 3, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se REPONE la presente causa al estado de ser celebrado nuevamente la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; para lo cual se fija el día jueves cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); como oportunidad legal a los fines de llevar a cabo el referido acto.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

RRA/JR/rr

Causa: 2C7295-10

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