Decisión nº 367-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de junio de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000991

Decisión No. 367-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho J.A.C.R. y J.C.B.G., actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Audiencia Preliminar, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la ciudadana J.B., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano DONALDO IGLESIA A MENDEZ, plenamente identificados en actas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. TERCERO: El Ciudadano D.I.M., plenamente identificado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y numeral 4 del artículo 178 de la ley que rige la materia de droga. CUARTO: El tribunal se acoge al término de diez (10) días previstos en el artículo 347 de la legislación procesal vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia. QUINTO: Se declara improcedente en derecho la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la apelación en efecto suspensivo; pudiendo interponer los Recursos de doble instancia que en forma ordinaria le confiere la Ley, tal y como explica en la parte motiva.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 08 de junio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho ABOGADOS J.Á.C.R. y J.C.B.C., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera y Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedemos a interponer escrito de apelación, interpusieron recurso de apelación de auto contra de la Audiencia Preliminar, emitida por Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los apelantes su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el error inexcusable de derecho en el cual incurrió el juzgador a la hora de dictar el fallo, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "El Control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de o control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio".

El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un limite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.”

Del mismo modo esgrimieron, que: “…para fundamentar su decisión solo toma en cuenta un solo elemento de convicción el cual a su juicio hace variar la calificación jurídica por consecuencia la solicitud de enjuiciamiento del imputado, como lo es el reconocimiento de individuos realizado, por la victima, sin tomar en cuenta los demás órganos de prueba acompañados con el escrito acusatorio, tales como testigos, resultado del examen medico forense practicado a la victima y menos aun no existe una relación lógico jurídica en la fundamentación, de la desestimación realizada ya que si bien es cierto el resultado del reconocimiento de individuos resulto ser negativo, como queda la denuncia verbal realizada por la victima donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde además se plasman las características del vehículo del cual fue despojada la victima, la cual adminiculada con las entrevistas realizadas a los testigos presenciales del hecho, así como demás elementos de convicción dan como resultado que el imputado de marras D.I.M., ciertamente tiene comprometida su responsabilidad penal en el presente asunto penal.

Así, y con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., estableció su función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)"

Continuaron las recurrentes en su recurso exponiendo que: “Resulta contradictorio para quienes aquí exponen que el juzgado a quo conozca sobre un recurso de apelación propuesto en contra de una decisión suya, siendo lo correcto que dicho recurso sea tramitado según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, resultando además fuera de la competencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., que una vez resueltas las solicitudes de las partes imponga al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los hechos, y el computo final de la pena sea de cinco (5) años seis (6) meses, y se le otorgue una medida cautelar, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con Funciones de Ejecución, al cual por distribución le corresponda conocer y no al precitado Juzgado, quien se abrogo en el presente caso de una competencia que no le correspondía.

Quienes suscribe, consideran a manera de conclusión lo.siguiente; por que al comienzo del presente proceso penal si el órgano jurisdiccional consideraba que la perfecta adecuación de los hechos traídos a su conocimiento era de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R. y el ESTADO VENEZOLANO, por que no hizo la salvedad ab initio, siendo que como fundamento de su decisión esgrime tan solo el reconocimiento de individuos, y ello deviene posteriormente a la presentación del escrito acusatorio y se preguntan los recurrentes donde quedan los demás órganos de prueba, traídos al proceso, observan quienes suscriben que el a quo no hizo un verdadero análisis llevado a cabo a su conocimiento. Observando con preocupación que no se procedió a dar el trámite respectivo recurso de apelación opuesto durante la celebración de la audiencia preliminar siendo que el conocimiento de dicho asunto, no entra dentro de sus" competencias.”

Culminan las recurrentes solicitando a esta Alzada: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho previamente expuestos, se solicita a la corte de apelaciones que a bien tenga conocer, declaren con lugar el presente recurso de apelación en contra de la improcedibilidad del recurso de apelación en efecto suspensivo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 28 de abril del presente año, durante la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del imputado D.I.M., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, y se solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de la libertad, donde el a quo, desestimó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, otorgo a -al encausado medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, los impuso del procedimiento por admisión de los hechos, y por vía de consecuencia anule el acto de audiencia preliminar y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto nuevamente prescindiendo de los vicios cometidos.”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho J.A.C.R. y J.C.B.G., actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron Recurso de Apelación contra la Audiencia Preliminar, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. mediante la cual, el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos admitió PARCIALMENTE la acusación formulada por la ciudadana J.B., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano DONALDO IGLESIA A MENDEZ, plenamente identificados en actas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., se condenó al D.I.M., plenamente identificado, que hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENÓ al precitado ciudadano, a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta y numeral 4 del artículo 178 de la ley que rige la materia de droga, declaró improcedente en derecho la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la apelación en efecto suspensivo; pudiendo interponer los Recursos de doble instancia que en forma ordinaria le confiere la Ley, tal y como explica en la parte motiva.

Observa esta Sala que el Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., con fundamento en un solo elemento de convicción como lo es la rueda de reconocimiento de individuo, celebrada en el presente asunto penal, procedió a desestimar los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en razón de indicar la víctima B.J.S.R., que el individuo detenido, identificado como D.I.M., no era la persona que lo había lesionado y robado, configurando solo el tipo delictivo de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, situación que a su juicio generó inconsistencia entre lo decidido y el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público.

Como segundo punto de impugnación los representantes de la Vindicta Pública, explicaron que en el mismo acto ejercieron Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, puesto que durante la audiencia preliminar el ciudadano D.I.M., solicitó acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, ocasionando que el juzgado de primera instancia lo condenara por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, siendo dicho recurso desechado por el Juzgado de Primera Instancia, realizando una serie de razonamientos jurídicos, que a juicio de la Vindicta Pública no eran de su competencia, siendo lo correcto su tramitación ante la Corte de Apelaciones del estado Zulia.

Por último la Representación Fiscal, se opuso a la revisión que realizó el Juzgado de Primera Instancia de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del penado D.I.M. imponiéndolo de las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de las establecidas, en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que una vez penado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, la competencia de imponerlo de una medida menos gravosa le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que, la Representante del Ministerio Público, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en la cual se declaró la improcedibilidad del recurso de apelación en efecto suspensivo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y anule el acto de audiencia preliminar, ordenando a un órgano subjetivo distinto efectuar de nuevo la audiencia prescindiendo de los vicios alegados.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

“Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, y como punto previo y especial pronunciamiento, pasa a resolver en primer lugar, que a juicio de quien aquí juzga se da por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R.; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y Sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y Sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, con fundamento en la rueda de Reconocimiento de Individuo celebrada en el presente asunto penal, en fecha 17 de Diciembre de 2014, en la cual luego de verificada las presencia de las partes, el ciudadano B.J.S.R., (omissis)

(…) Ahora bien, no siendo la persona en la que esta recayendo el presente proceso penal el autos de la presunta comisión de los delitos de ROBO DE-VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R.; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y Sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo manifestó a viva voz la victima en la celebración de Rueda de Reconocimiento, y no existiendo ningún elemento de convicción que acredite la comisión del supuesto hecho punible, no existiendo pronostico de condena por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R.; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y Sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo la misma victima quien indica que el individuo detenido no es la persona que lo lesiono y lo robo, es por lo que este Tribunal y en uso de las atribuciones constitucionales, legales y procesales, otorgadas a esta instancia Judicial, habida consideración de la función como juez de control se supedita esencialmente a establecer no sólo un control formal, sino material de la acusación; igualmente bajo una serie de disertaciones erradas, en lo atinente a los actos preparatorios y ejecutivos de los delitos tentados, considera que los hechos en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R.; y TRAFICOILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y Sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran ajustado a la norma típica y en consecuencia, considera procedente la desestimación de la misma. Así se decide. Así mismo, y vista la solicitud de revisión de medida propuesta por la defensa del imputado, al respecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesal (omissis)

(…) Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal, forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la l.p. garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, el cual determina, que los justiciables deben ser tratados como inocentes hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: "El derecho a la l.p. no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de l.p. se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano D.I.M., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día 27 de Noviembre de 2014, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada treinta (30) días por ante !a sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quienes quedaran obligados mediante firma de la presente acta. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Asi (sic) también se decide.

(omissis)

(…) "Vista la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal, y a interpone apelación en efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 de/ Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, declara dicha solicitud improcedente, en cuanto a derecho se requiere, por las siguientes razones: El posible delito que en esta causa nos ocupare, no está contemplado en el menú de delitos establecidos en el mencionado artículo 374 del texto adjetivo penal, ni se trata de un delito en el cual la indemnidad sexual de los niños este siendo transgredida; no se refiere a ninguno de los delitos que la menciona norma, por vía de excepción se refiere; ni tampoco se trata de ninguno de los delitos a los que se refiere el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de dicho menú delictuai. Pero, ahora bien, nuestra Corte de Apelaciones en sus diferentes Salas, ha dejado sentado y establecido que dicho efecto suspensivo no prospera en la etapa intermedia, tal cual ocurre en el presente caso y, salvo mejor criterio, este Juzgador considera que la facultad contralora que la Ley y la Constitución otorga a los Jueces de Control, de llegar a permitir la proposición de dicho efecto suspensivo y admitirla, quedaría evidentemente anulada con lo que se transgrediría el contenido de la materialización y acceso a la justicia, establecido en el articulo 26 Constitucional. Pero, además, el tan mencionado y mal utilizado efecto suspensivo, a mi juicio, no opera en fase preparatoria, ni intermedia, por cuanto se encuentra establecido técnicamente en el Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que regula los procedimientos especiales, más no en las normas que regulan el procedimiento ordinario y, la Ley no contiene duda alguna en torno a la utilidad supletoria de las normas contenidas en el procedimiento ordinario para con los probables vacíos que pudiera tener la normativa que regula los procedimientos especiales, más jamás, entiéndase nunca, ordena la ley al intérprete que dicha aplicación sea a la inversa, es decir, que las normas contenidas en los procedimientos especiales, supla al procedimiento ordinario, tanto es así, que el único recurso procesal y legalmente acudible por parte del Ministerio Público recurrente en este tipo de delito no es, sino, la apelación ordinaria que pueda intentar en contra del contenido de la audiencia si no lo compartiere, pero jamás en forma alegre, transgresora y además caprichosa, pudiera pretenderse solicitar en un delito de los que no corresponde, según la ley, a dicho efecto suspensivo, de llegar a permitirlo se estaría corriendo el gravísimo riesgo de actuar en similitud de un estado policial en el que la figura de los administradores de justicia, se hace necesaria para controlar la igualdad procesal entre las partes y la Materialización de la Justicia, además de eso, imponer los efectos jurídicos de los tratados, pactos y convenios suscritos por la República, que se refieren al respeto, y regulan el derecho a la libertad y a la suspensión de esta, si y solo si se ha cumplido con el debido proceso, dejo y observo, a los miembros de la Corte de Apelaciones, que la Ley no tiene duda alguna, desde el punto de vista conceptual, en cuanto a lo que se refiere a una medida cautelar, medida de coerción y el concepto universal de la libertad, tal es así, que en el contenido del artículo 355 adjetivo, la Ley hace referencia a las medidas de coerción personal, dentro de las cuales menciona a las medidas cautelares sustitutivas a ia privación judicial preventiva de la libertad y, al concatenar esta norma con el artículo 348 eiusdem, la Ley hace referencia al concepto universal de la libertad, reafirmando que ésta, en el caso de decisiones de absolución, deberá ser otorgada aún cuando la sentencia absolutoria no esté debidamente firme, directamente desde la sala de audiencia donde se tomó la Decisión. Ahora bien, el contenido de la norma establecido en el artículoJ374^adjetivo, se refiere también, a que la Decisión que acuerda la libertad del imputado o acusado debe ser de ejecución inmediata, excepto cuando se trate del menú de los delitos graves a los cuales la norma se refiere, de los cuales ninguno de ellos, es de los que en la presente causa nos ocupa; menos aún cuando al analizar el contenido de las actas y con fundamento en la disposición contenida en el articulo 264 del C.O.P:P, este juzgador llega a la convicción de que en el presente caso los imputados de auto están siendo presentados ante esta Autoridad Judicial a fines de que se resuelva sobre su situación jurídica específica, sobre si han cometido o no delito y en consecuencia si su conducta externa se adecúa a la conducta exigida y establecida en norma penal como delito o tal vez como falta para que en consecuencia le sea atribuida una sanción de Ley, si al analizar las actas que conforman la presente causa tal como la denuncia común realizada por la victima de autos, y lo alegado por la victima en esta sala de audiencias en fecha 17 de Diciembre de 2014 en la celebración de Rueda de Reconocimiento; y aun siendo ese el caso, el delito del robo, no entra dentro hechos en relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R.; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y Sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentran ajustado a la norma típica y en consecuencia, considera procedente la desestimación de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hechos y derecho antes expuestos es TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La admisión parcial del Acto Conclusivo contentivo del Escrito Acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Vígésimo Primero del Ministerio Público sobre los hechos incriminados a los ciudadanos acusados (sic) por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionado por el Ministerio Público en este acto, en las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas especificados por el Ministerio Público en su acusación. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofertadas por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.. TERCERO: SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos D.I.M. (sic) (…) por lo que quedaría en definitiva en CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2 del Código Penal (…). CUARTO: No se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de los acusados de autos en fecha 27-11-2014 (…) y se declara con lugar la solicitud de revisión de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R..” (Omissis.)

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se constata que el Ministerio Público por estos hechos, imputó al ciudadano B.J.S.R.; por considerarlo autor, partícipe y responsable en la comisión de tres (3) delitos, a saber, del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R.; y del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y Sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente esta Alzada evidencia que el juez de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, efectivamente desestimó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R., y en consecuencia admitió parcialmente la acusación fiscal, por considerar que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, la Representación Fiscal no presentó suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de dichos delitos.

Asimismo, consideró el juez de la recurrida, que evidenció de las actas, la realización de un Rueda de Reconocimiento en donde la víctima de autos, manifestó a viva voz que dentro de los ciudadanos que estuvieron presentes no estaba la persona que lo había robado y lesionado, en virtud de ello, no existiendo ningún elemento de convicción que acredite la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano B.J.S.R., es por lo que consideró que lo procedente era decretar su desestimación.

Una vez revisada la recurrida y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Pùblico en este caso, observa este Órgano Superior que le asiste la razón a la recurrida en su análisis, que como juez de control realizó sobre la acusación presentada, considerando que con fundamento al resultado de la rueda de reconocimiento de fecha 17 de Diciembre de 2014 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), en la cual quedó constancia que formaron parte de la misma, cuatro (04) personas compuestas por los ciudadanos: 1) JAVIER PERATTA. 2) DONALDO IGLESIA. 3) EUDOMAR ROA. 4) E.L.Z., donde se dejó también constancia que se identificó al testigo reconocerdor, como la víctima de actas, B.J.S.R., quién estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley se le interrogó en presencia de las partes, en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si identifica a alguna de las personas que se encuentran en la sala, especifique las características en caso afirmativo, indique el lugar que ocupa en la fila de izquierda a derecha y cómo se encuentra vestido?, contestando: “Ninguno son, uno era alto flaco y el otro gordito moreno como aguajirao este tenía una cicatriz en la cara”; por lo que el juez de control consideró que dicho resultado hacía variar las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirlas por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la recurrida estableció los motivos por los cuales desestimaba el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 eiusdem, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, argumentos que comparte esta Alzada, debido a que los verificó conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico en cuanto a dichas denuncias. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida a que el juez de control no tramitó en este caso el recurso de apelación en efecto suspensivo que le alegó en la Audiencia Preliminar el Ministerio Pùblico; considera esta Sala, que si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede interponer dicho recurso, no es menos cierto, que no es en todo tipo de delito que dicho recurso de apelación es procedente, sino en una limitada gama de delitos y ello es lógico, debido a que conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 44. L.P..- La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta

(Destacado de la Sala)

De acuerdo a la norma constitucional citada, la libertad es un derecho humano, y por lo tanto, una garantía de rango constitucional, por lo que su limitación sólo procede en casos específicos y es lo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y al verificar que en este caso, el juez de control sólo admitió la acusación en contra del acusado D.I.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que no se encuentra dentro del grupo de delitos por los cuales procede el recurso de apelación en efecto suspensivo; de ahí, que el juez de instancia resolvió ajustado a derecho al suspender el efecto de la libertad ordenada, con motivo de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que decretó.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera pertinente realizar una serie de consideraciones atinentes a explicar la circunstancia prevista durante el audiencia preliminar que se realizó en contra del ciudadano D.I.M., en donde su Defensa solicitó la revisión de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad sometido al encartado de autos, desde el 27 de Noviembre de 201, acordando sustituirla por una menos gravosa, imponiendo en su lugar las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Sede del Juzgado y la Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Juzgado y previa comprobación de causa justa.

Seguidamente constatan estas Jurisdicentes, que el hoy penado D.I.M., solicitó acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo el juzgado de primera instancia a condenarlo al cumplimiento de la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión.

Posteriormente evidencia este Órgano Colegiado que el Representante del Ministerio Público, en virtud de las condiciones en que se produjo la Audiencia Preliminar recurrida, la cual primeramente desestimó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, acordó la revisión de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recaía sobre el encartado de autos y la sustituyó por una menos gravosa y por último en razón de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, en cuanto a la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, procedió a ejercer el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las condiciones que anteceden, este Sala observa que el a quo consideró improcedente dicha solicitud en cuanto a derecho, puesto que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra en la gama de delitos contemplados por vía de excepción, en el parágrafo único del citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, discurriendo además que la interposición del Recurso de Apelación en Efectos Suspensivo, era improcedente, por cuanto a su juicio no opera en fase preparatoria e intermedia; pudiendo interponer los recursos de doble instancia que en forma ordinaria le confiere la Ley.

A tenor de la procedencia o no en relación a este punto de impugnación, esta Alzada procede a realzar consideraciones con respecto al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál establece:

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

(Subrayados de la Sala)

Ha quedado claramente explicado en el desarrollo de este recurso de apelación que luego de haber sido desestimado los otros dos delitos, el caso bajo estudio versa sobre la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no estando éste, entre los delitos que por vía de excepción suspenderá la ejecución de la decisión, siendo ese el efecto medular de su interposición; ; y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho la improcedencia del recurso de apelación en efecto suspensivo porque el delito por el cual se admitió el recurso de apelación, no está dentro de los que es susceptible de dicho recurso.

A tenor de lo anteriormente expresado Borjas Arminio, citado por F.Z. en su libro Los Recursos Ordinarios. Apelación de Auto y de Sentencia Editorial Atenea. Volumen XIII, página 1931 expone:

(…) al estudiar el efecto suspensivo de la apelación señala que éste consiste en dejar detenido el curso regular del procedimiento, pues la apelación oída o la consulta decretada impiden que el juez a quo, o sea el juzgador del cual se apela, agotada ya su jurisdicción en la causa o en la incidencia, proceda a ejercer la que le corresponde como ejecutor, y entre, en consecuencia, a darle cumplimiento al dispositivo de su fallo. El referido efecto –dice el expositor— suspende la fuerza ejecutoria que tendría la decisión accionada si el recurso de impugnación contra ella no hubiera sido promovido…

Es decir, que la interposición del recurso es una excepción que impedirá la ejecución de la decisión cuestionada, sin embargo la norma es muy clara cuando establece una segunda regla y es que SOLO procederá cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado por los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Claramente se desprende de la causada examinada que estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que no está contemplado para que surta efecto la suspensión de la ejecución de la decisión, según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como expresa la decisión recurrida, por lo que no era procedente suspender los efectos de la misma en dicha oportunidad procesal.

En este mismo orden y dirección, considera oportuno esta Alzada, precisar que el Juzgado de Primera Instancia debió tramitar el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto es deber de las C.d.A., determinar la procedencia o no de los recursos de apelaciones que se interponen a las decisiones emitidas por los Jueces de Primera Instancia, so pena de incurrir en un vicio que afecte de nulidad el proceso; sin embargo en el presente caso y a los fines prácticos y de evitar reposiciones inútiles que en nada van a afectar el devenir del procedimiento instaurado, se considera válida y práctica la actuación jurídica realizada; ya que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que acordó el juez de control, lo hizo antes que el acusado de actas hiciera uso de su derecho al procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido admitida la acusación de manera parcial, por el juez de la recurrida, por lo que estaba facultado para revisar la medida de coerción personal por medidas menos gravosas, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, también podía adecuar los hechos a la calificación jurídica que consideró aplicable, en este caso, sólo por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; con lo cual el Ministerio Pùblico obtuvo una sentencia condenatoria y será el tribunal en fase de ejecución quien decidirá la forma como debe cumplir la condena impuesta, conforme lo establecen los artículos 470 y 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y sobre el tema de la nulidad absoluta, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del acusado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el acusado D.I.M., luego de ser impuesto del precepto constitucional, le cedieron la palabra a su defensor, quien expuso sus alegatos, lo cual fue resuelto por el juzgador de instancia de forma suficiente y razonada, pues, estableció los fundamentos sobre los que se basó para dictar el fallo impugnando, existiendo armonía entre lo expuesto y solicitado por las partes y el fallo dictado.

Como corolario de lo anterior, consideran estas Juzgadoras que la reposición de la causa podría comportar un perjuicio a la causa, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:

…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por el Ministerio Público, en razón que la nulidad absoluta solicitada por la Vindicta Pública acarrearía una reposición inútil. Así se Decide.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada insta al Juez Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Extensión S.B. para que en futuras causas donde sea solicitado el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice el trámite correspondiente dentro de los lineamientos establecidos en la ley adjetiva penal, ya que dicha modalidad es una institución con plena vigencia en el Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser obviada por los órganos jurisdiccionales cuando, en casos como el de autos, la norma legitime su aplicación.

Por último la Representación Fiscal, se opone a la revisión que realizó el Juzgado de Primera Instancia de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del penado D.I.M. imponiéndolo de las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad de las establecidas, en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que una vez penado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, la competencia de imponerlo de una medida menos gravosa le correspondía a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En relación a la última denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Es menester para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que el Juez de Primera Instancia realizó todo el análisis en relación a este caso en particular puesto que quedó determinado que en efecto se desestimaron dos delitos de los tres imputados y que en razón de ello procedió a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, pero ya había realizado la revisión de la medida de coerción personal primeramente interpuesta y sería una reposición inútil, retrotraer el proceso para que se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando las medidas de coerción personal son para segurar las resultas del proceso y en este caso ya no son necesarias porque ha culminado el proceso con una sentencia condenatoria; siendo que las medidas de coerción personal son para el procesado o procesada, no para el penado o penada, como ocurre en el presente caso; por lo que esta Sala debe concluir que no le asiste la razón al Ministerio Pùblico en las denuncias contenidas en su recurso de apelación. Así se decide.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho J.A.C.R. y J.C.B.G., actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la Audiencia Preliminar, emitida en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos: ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana J.B., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano DONALDO IGLESIA A MENDEZ, plenamente identificados en actas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios; declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.; condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos, al Ciudadano D.I.M., a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró improcedente en derecho la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la apelación en efecto suspensivo; con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho J.A.C.R. y J.C.B.G., actuando con el carácter de Fiscales Provisorios adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Audiencia Preliminar, emitida en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos: ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana J.B., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano DONALDO IGLESIA A MENDEZ, plenamente identificados en actas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDAD MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios; declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código eiusdem, en relación con el artículo 250 y artículo 7 ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.; condenó, por el procedimiento de admisión de los hechos, al Ciudadano D.I.M., a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró improcedente en derecho la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la apelación en efecto suspensivo; con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 367-15 de la causa No. VP03-R-2015-000991.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

EVR/VAB/MVP/cgu.-

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