Decisión nº 343-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 08 de Junio de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000761

Decisión No. 343-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero de ellos por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.143.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.143 y A.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.493.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.785, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.M.I.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.394.892, JOSEANY A.Y., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-17.350.777, el segundo por el profesional del derecho F.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.528.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los ciudadanos D.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.698.895 e I.Y.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.859.098, y el tercero por los profesionales del derecho M.J.F.M., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-19.546.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.599, y C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.282, en su carácter de defensores de la imputada RAIBETH E.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.378.682, contra la decisión Nro. 414-15 de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico P.P., en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acción recursiva ejercida en contra de la decisión Nro. 414-15, de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos D.A.B.C., YRAIMA Y.Z.C., J.M.I.R., RAIBEH E.V.C. Y JOSSEANY A.Y., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, al considerar que fue presentada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3 y los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir el asunto mediante el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el articulo 262 de la Ley Penal adjetiva.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de mayo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., siendo reasignada la ponencia a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien integrará esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Suplente de esta Alzada en sustitución de la Jueza Profesional D.C.N.R., quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, y con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

En este sentido, en fecha 01 de Junio de 2015, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LAS PROFESIONALES DEL DERECHO LESLIS MORONTA Y A.G. EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADAS DE LOS IMPUTADOS J.M.I.R. Y JOSEANY A.Y.

Las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.143.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.143 y A.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.493.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.785, actuando con la cualidad de defensoras de los ciudadanos J.M.I.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.394.892, JOSEANY A.Y., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-17.350.777, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión de fecha 414-15, dictada el 22 de Abril de 2015, por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Iniciaron las Recurrentes su exposición alegando que: “(…) en el presente proceso no hubo Control de las Garantías y Derechos Constitucionales así como las Garantías Judiciales tanto por el Ministerio Publico, como por el Órgano Jurisdiccional, incurriendo ambos en Violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, como lo establece los artículos 23, y 49 de la Constitución Nacional, articulo 1, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Seguidamente añadieron las Defensoras Privadas que: “ (…) es necesario tener en consideración que el p.p. se inicia con una fase preparatoria o investigativa como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y ésta fase se encuentra bajo la responsabilidad del Ministerio Publico, quien ordena practicar las diligencias tendientes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible y hacer determinar a los presuntos autores o participes en el hecho punible de acción pública, tomando en consideración también las previstas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 24 de dicha norma adjetiva de procedimiento, el cual establece que: "La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley", también es importante destacar lo previsto por el Legislador Venezolano en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Continuaron manifestando las Profesionales del Derecho Leslis Moronta y A.G. que: “…También es necesario hacer destacar, que aun cuando la fase investigativa o preparatoria se encuentra bajo la dirección del Ministerio Publico, por ser éste el órgano Acusador, el Órgano Jurisdiccional en el presente proceso está obligado en su decisión de hacer garantizar los principios y garantías constitucionales y en la n.a.p., debido a la autonomía e independencia de la que gozan al decidir los mismos, deben ajustarse a la Constitución Nacional y a las Leyes al resolver sobre una controversia planteada, disponiendo de un alto margen de valoración aplicable al caso, pudiendo interpretar y ajustar a su entendimiento la función que desempeña como actividad propia y como ejercicio de ello verificar si la solicitudes o actuaciones solicitadas por el Ministerio Publico, no incurren en Violaciones o en irregularidades en el proceso, ya que en el Acto de Presentación el Juzgador debe evidenciar si las actas levantadas por los funcionarios policiales actuantes y utilizados como base por el Ministerio Publico son procedentes o no la Solicitud del Ministerio Publico ;y con fundamento a estos argumentos legales, procedemos a denunciar los siguientes Vicios de la decisión impugnada, con el objeto de que la misma se casada por ese Tribunal Colegiado en base a las Facultades Legales que les confiere la ley como Órganos Revisores de la Legalidad de las Decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Prosiguió la Defensa Privada esgrimiendo que: “(…) apoya la Defensa en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por incurrir la Recurrida en el vicio cometido en el Acto de presentación de nuestros defendidos, mediante el cual les decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los mismos; y en donde atribuye facultades legales que no le confiere la Ley, ya que únicamente son de carácter obligatorio para el Ministerio Publico, y este vicio se manifiesta cuando la Representante del Estado Venezolano, abogada M.A.H., Pone a disposición del Tribunal a nuestros defendidos ; y no les solicito la Aprehensión en Flagrancia como lo establece el articulo 234, o lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,” (omissis)

Por otra parte recalcaron las Recurrentes, lo siguiente: “…Dicho pronunciamiento fue decretado de oficio por (a Recurrida atribuyéndose facultades que no le confiere la Ley, violentando con ello la norma de procedimiento antes referida, previsto por la Legislador Venezolano en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia el afán de la Juzgadora de suplir la actuación propia del Ministerio Publico y esta actuación jurisdiccional le ha infringido a nuestros defendidos, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva en el Acto de Presentación, YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO LE SOLICITÓ AL TRIBUNAL, QUE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS SE PRODUJO BAJO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, NI MUCHO MENOS SE JUZGARÁN BAJO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y sin embargo el Tribunal decreto la detención en flagrancia, supliendo la Actuación propia del Ministerio Publico, y en Dicha Decisión se Desconoce bajo que procedimiento van a ser juzgados nuestros defendidos, lo que les trae como consecuencia que ha puesto a los mismos en un estado de indefensión total, desconociendo con ello bajo que procedimiento va a ser juzgados, produciéndoles a los mismos un ESTADO DE INDEFENCION TOTAL EN ESTE PROCESO, evidenciándose con ello la violación expresa del artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:...”.

Del mismo modo enfatizaron en que:“(…) la detención de nuestros defendidos según el Acta Policial, levantada con ocasión al procedimiento, de fecha 20-04-2015, señala que los imputados fueron detenidos a las 7:(M) horas de la mañana, cuando se desplazaban en el punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago "General R.U.", Municipio San F.d.E.Z., según lo que se encuentra plasmado en dicha Acta de Investigación N.- 4TA CIA.D111-CZGNB111-SIP-0150, levantada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, contentivas de las Actuaciones Policiales llevadas a cabo por dicha Guardia Nacional, las cuales les fueron entregadas, al Ministerio Publico; y este en su escrito de recibo de las mismas; y consignadas por ella, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se evidencia que fueron recibidas a las 10:37 horas de la mañana, por la oficina de Alguacilazgo, es decir, que las 48 horas para su presentación ya habían se cumplido, o sea, el día 22-04-2015 a las 7 horas de la mañana, es decir, Tres (03) horas y treinta (30) minutos después de las 48 horas, exigidas por el Legislador Venezolano, dándose así el supuesto de la violación de la libertad personal contenido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, por lo cual el órgano jurisdiccional”

De igual forma, indicaron las apelantes, que el a quo: “…debió de haber verificado si era extemporánea o no, dicha presentación, ya que si lo hubiese hecho hubiera constatado que la presentación de los imputados era extemporánea y así debió de haberlo decidido, pero como los jueces cumplen religiosamente la petición de los Fiscales sin entrar a determinar si es procedente o no, dicho pedimento, los acuerdan como sí fuera una orden que ellos deben de cumplir olvidándose de su Autonomía que les ha otorgado el Legislador en el ejercicio de la Administración de Justicia…”

En ese mismo sentido, manifestaron las Recurrentes: ”(…) que atribuyéndose facultades que son de obligatorio cumplimiento de Ministerio Publico y en vista de que no les fue solicitada la Calificación de la Detención por Flagrancia, les decreto a nuestros defendidos EN FORMA CONTRARIA A DERECHO Y SOBRE TODO VIOLENTANDO LA REFERIDA NORMA CONSTITUCIONAL, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SIENDO QUE ESTA FUESE PROCEDENTE Y SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO LE SOLICITARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD con la norma de procedimiento prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo con dicha actuación Jurisdiccional lo previsto en el Artículo 24 de Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que en dicha Audiencia la Parte Fiscal comento lo relacionado con el Lapso de Tiempo que había transcurrido con esta Defensa antes de poner a la orden del Tribunal a los detenidos, en el Acto de la Presentación y es por ello que esta defensa esgrime dichos argumentos en su exposición de que ya habían transcurrido las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, por lo cual la juzgadora le suplió a la Representante Fiscal su actuación propia y de oficio la decreto, LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA INCURRIENDO LA MISMA EN UN ERROR INEXCUSABLE DEL DERECHO, YA QUE SUS ARGUMENTOS JUDICIALES NO CORRESPONDE CON LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS PROCLAMADAS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LAS LEYES Y EL SISTEMA JURÍDICO INTERNO DE NUESTRO PAÍS, en este proceso y en contra de los Derechos Constitucionales y Garantías judiciales de nuestros defendidos…”.

Seguidamente las apelantes alegaron además, que: “…La decisión impugnada se vio afectada por el Quantum de la cantidad de Droga que transportada el imputado D.B., y por ello la juzgadora se apartó de la sujeción al ordenamiento jurídico al que está obligada, ya que no razonó acorde con el ordenamiento jurídico interno el cual es fiel reflejo de la verdad y de la justicia, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Esgrimieron las Defensoras Privadas, que: “(…) la decisión impugnada no se encuentra ajustada por lo cual no debería ser confirmada por el Vicio antes denunciado en Virtud de que la misma afecta el Orden Jurídico Interno el cual no puede ser conculcado ni mucho menos Violentado por las partes ni por el Tribunal, lo que hace que la misma es censurable ante esa Respetable Corte de Apelación y en consecuencia le Decreten a nuestros Defendidos la L.P. ya que los mismos no fueron detenidos en compañía de los Ciudadanos D.A.B. E YRAIMA YOSELIN SARATE CAMPOS , EN EL VEHÍCULO EN QUE SE DESPLAZABAN NI SE ENCUENTRA DEMOSTRADO QUE DICHOS IMPUTADOS TENGAN NINGUNA RELACIÓN CON LOS REFERIDOS IMPUTADOS Y QUE NUESTROS DEFENDIDOS FUERON EXCLUIDOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ENCUENTRAN DETENIDOS, YA QUE EL DETENIDO D.A.B. APORTO EN SU DECLARACIÓN QUE NO CONOCÍA A NUESTROS DEFENDIDOS Y QUE LA DROGA QUE TRANSPORTABA ERA DE SU PROPIEDAD, VERSIÓN ESTA QUE NO FUE TOMADA EN CONSIDERACIÓN POR LA JUZGADORA PARA PRIVAR A NUESTROS DEFENDIDOS POR DICHA DROGA...”.

Insistieron las Profesionales del Derecho en relación a que: “ (…) Nuestros defendidos fueron interrogados sin la presencia de un abogado de su confianza y dejaron plasmado los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada con ocasión al Procedimiento por ellos realizados que supuestamente las ciudadanas : RAIBETH E.V.C. Y JOSEANY A.Y. manifestaron una declaración voluntaria, INCRIMINÁNDOSE EN LOS SUPUESTOS HECHOS, DECLARACIÓN ESTA QUE NO TIENE VALIDEZ ALGUNA PARA EL CASO DE QUE LAS HAYAN OBLIGADO A REALIZAR PORQUE NO SE ENCONTRABAN PROVISTAS DE UN ABOGADO DE SU CONFIANZA Y LAS MISMA SOLAMENTE PUEDEN RENDIR DECLARACIÓN EN TODO CASO ES POR ANTE UN TRIBUNAL COMPETENTE Y CON LA DEBIDA DEFENSA QUE ESTABLECE EL LEGISLADOR VENEZOLANO, es decir, que dicha supuesta declaración plasmada por los funcionarios actuantes fue realizada de relacionarlas con el caso del Ciudadano imputado D.B., lo que trae como consecuencia que dichos funcionarios actuantes , le infringieron a nuestras defendidas sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Denunciaron las apelantes que: (…) en el Acto de la Presentación de Imputados de nuestros defendidos que fueron objetos de delito de lesa humanidad como lo es el de la TORTURA, es decir que fueron objeto de TRATO CRUEL y en el caso de nuestra defendida le produjeron el delito de (violencia de género) por parte de los Funcionarios del CICPC quienes también se encontraban presente en dicho comando Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa en el acto de la presentación denuncio la actuación impropia de los funcionarios actuantes ya que cometieron el delito de TORTURA en contra de las féminas imputadas RAIBETH E.V.C. Y JOSEANY A.Y. como lo es producirle trato cruel, golpes con objetos contundentes produciéndoles heridas en sus antebrazos, rodillas y manos, pero estas conductas ilícitas fueron avaladas por la Recurrida ya que no anulo el procedimiento por Violación expresa del articulo 46 ordinal 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 119 ordinales 1, 3,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma indicaron, que: “…Además de la Violación expresa de estas normas de procedimiento, también es importante señalar que no se encontraban llenos los requisitos previstos por el Legislador Venezolano en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis que ustedes puedan perfectamente evidenciar a las actas procesales, podrán evidenciar que a nuestros defendidos no les fue incautada la droga objeto de este proceso, tampoco existe ningún elemento de convicción de relación de llamadas Entrantes y Salientes ni de Mensajes de Texto que pudiera determinar el enlace entre mis defendidos y el ciudadano D.B., quien en su versión manifestó en el tribunal "Que esa droga la transportaba él y que no conocía a nuestros defendidos”…”

Prosiguieron las apelantes manifestando, que: “…Esta decisión impugnada por esta Defensa le ha producido a nuestros defendidos un GRAVAMEN IRREPARABLE a los Derechos Constitucionales a las Garantías Judiciales, al Derecho a la Vida, a la Salud, A la Integridad Física y Dignidad Humana, previstos en los artículos 43, 83, 46. 1, 46.2 y 46.4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 4° 10° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente, las apelantes solicitaron como su pretensión que: “…declaren CON LUGAR el presente Recurso y anulen la decisión impugnada No. 414-15, de fecha 22/04/2015, dictada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse esta ajustada a derecho, y por encontrarse la Jueza Profesional convalidando vicios que afectan de validez este proceso…”.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO F.U.D.L.I.D.A. BRACHO CUARO E I.Y.Z.

El profesional del derecho F.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.528.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los ciudadanos D.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.698.895 e I.Y.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.859.098, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente lo siguiente: “(…) que antes de comenzar a explicar en forma detallada los fundamentos jurídicos del Recurso de Apelación de Autos, es necesario establecer que mis Defendidos D.A.B.C. e I.Y.Z., fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando N° 111, por presentar mis Representados, irregularidades en la documentación del vehículo donde se transportaban, a las siete de la mañana (7:00 a.m.) cuando se dirigían a la ciudad de Coro, Estado Falcón, lugar de donde provienen y tienen su residencia fija y permanente; comenzando a transcurrir el lapso de las cuarenta y ocho (48)horas a partir de la detención, a que hace referencia el Numeral 1 ° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no de otra hora como lo consideró el Tribunal…”.

Como primera denuncia el Defensor Privado aseveró: “(…) La Representación Fiscal presentó y puso a disposición de la Instancia a mis Defendidos D.A.B.C. e I.Y.Z., fuera del término de Ley, vale decir fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas a que hace referencia el Artículo 44, Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron aprehendidos a las siete de la mañana (7:00 a.m.) del día veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015) y presentadas las actuaciones por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Juzgado de Control el día veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), sin constar en el acuse de recibo la hora en que fue recibido, pero ya había vencido el lapso de Ley (las 48 horas); vicio éste que fue advertido por la Defensa y expuesto durante el desarrollo de la Audiencia, para que el Tribunal se pronunciara sobre tal alegato, convalidando la Jueza dicha irregularidad, declarando sin lugar el vicio denunciado por la Defensa, en detrimento de los derechos de mis Defendidos…”

Seguidamente denunció el Recurrente, que: “(…) Mis Defendidos, cada uno, rindió declaración en la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo inobservadas estas declaraciones por la Jueza de la Recurrida. De la simple lectura del contenido del Acta que recoge la Audiencia de Presentación de Imputados, mi Defendido D.A.B.C., se declaró culpable del cargo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de su propia voz dijo lo que pasó (ver folios 109 y 110 del Expediente Acta de Audiencia de Presentación de Imputados); declaración ésta que contiene una serie de hechos relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad de mi Defendida I.Y.Z. en los hechos imputados. Por lo que tenemos que la declaración rendida por dicho ciudadano no fue analizada en su esencia misma en la Audiencia de Presentación de Imputados, aún cuando la N.A.P. establece que la declaración del Imputado es un medio de defensa, con los elementos de convicción necesarios; en lo que respecta a mi Defendida, no señala por qué desecha este testimonio, cuando es un medio de defensa, no establece cuál es la relación de causalidad entre el hecho admitido por el Imputado D.A.B.C. y mi Defendida I.Y.Z., no señala con qué elementos de convicción procesal se compromete en forma individual a la Encausada de Autos I.Y.Z., en la comisión de los delitos imputados, omitiendo su análisis; así mismo, no precisa la Jueza de la Recurrida por qué desecha la tesis de la Defensa, de lo que se infiere que la Jueza de Mérito no a.n.o.l.e. por esta Representación y los Imputados, TRADUCIENDO SU ACTIVIDAD EN UN VICIO DE INMOTIVACIÓN que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, ante la imposibilidad de saneamiento, a tenor de lo pautado en los Artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó el Apelante indicando que: “(…) La Defensa solicitó durante el desarrollo de la Audiencia, se desestimara la Imputación Fiscal por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; e INDUCCIÓN AL SOBORNO, tipificado en el Artículo 63 de la ley Contra la Corrupción, por considerar que existía una mala precalificación jurídica por parte del Ministerio Público; no hubo respuesta motivada al respecto por parte de la Jueza de la Recurrida, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pero causando un daño irreparable al ser admitida por la Jueza de la Recurrida, que hacen procedente se declare la NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento, de la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Prosiguió la Defensa Privada aseverando, que: “…no está acreditada la comisión de este hecho punible, considerando la Defensa que de Actas no surgían indicios de la comisión de este delito, o que el mismo puede imputársele a mis Defendidos; siendo esto así, las actuaciones que conforman el presente asunto, si bien se individualizan varias personas distintas a mis Defendidos para alcanzar el mínimo de tres (3) o más personas para considerar la conformación de una organización delictiva organizada, no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, no se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal y no existe en el expediente algún indicio que haya constituido una asociación de hecho con la intención de cometer delitos, no señalando el Ministerio Públicos datos tan elementales como la denominación; por lo que la Defensa solicitó la DESESTIMACIÓN DE ESTE DELITO por los argumentos expuestos…”.

En el mismo orden de ideas el apelante esbozo, que: “…Lo mismo sucedió con el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, tipificado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto los testigos presenciales del procedimiento, nada dicen de haber presenciado actos de corrupción por parte de mis Defendidos ni de otras personas, quedando solo el dicho del Funcionario aprehensor, insuficiente por sí mismo para acreditarlo, pues esto solo constituye un mero indicio de culpabilidad (criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); tampoco hubo respuesta motivada sobre la desestimación de este delito, incurriendo en el Vicio de Inmotivación…”.

Finalmente, el apelante solicitó como su pretensión que: “…se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Tenga por presentado el presente Escrito de Apelación; SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso y en consecuencia, se ACUERDE LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA (Resolución N° 414-15), ordenándose la libertad condicionada de mi Defendida I.Y.Z.. Pido que en la situación procesal más favorable para ella, dada su condición de madre, sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el Principio "favor libertatis" e interés superior del mismo, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las señaladas "números claussus" en el Artículo 242 (Ordinales Io al 8o) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será Justicia…”.

IV

DEL RECURSO PRESENTADO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO M.F. Y CARLOS TREJO DEFENSORES PRIVADOS DE LA IMPUTADA RAIBETH E.V.C.

Alegaron los apelantes como primera denuncia, que: (…) la Defensa en el Ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida acuerda la Privación Preventiva de Libertad de nuestra defendida, sin encontrarse lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que en el caso en estudio no se encuentra acreditada la existencia de los Requisitos concurrentes que exige el mencionado artículo, para hacer procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial de Libertad para nuestra defendida, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Ad quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por esta Defensa en el Acta de Presentación de Imputados.”

En tal sentido la Defensa Privada aseguró que: “…Basta ciudadanos Magistrados, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes, a los fines de una vez estudiados y analizados dichas actuaciones poder constatar que nuestra posición en el presente proceso se encuentra ajustada a derecho, y que en el caso que nos ocupa, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido autor o participe de los delitos cuya comisión se le atribuye.…”.

Siguieron manifestando quienes recurren, que: “(…) es importante destacar donde se encuentra acreditada la existencia de fundados ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestra defendida fue aprehendida en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto estas circunstancias de flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento que nuestra defendida es la autora o participe de los delitos, por lo cual del análisis de las actas suscritas por los funcionarios actuantes al momento de su detención se puede perfectamente evidenciar, dichos funcionarios no lograron incautarle ninguna evidencia, ni tampoco nuestra defendida ofreció alguna cantidad de dinero a alguno de los funcionarios, aunado a que el vehículo donde ella se desplazaba no fue el vehículo donde encontraron la droga incautada el día que fueron detenidos, circunstancias estas que hacen determinar que los delitos precalificados por el Ministerio Publico no encuadran con la conducta desplegada por nuestra defendida, por lo que dicha Representante se encuentra realizando un exceso de Justicia.”

De esta manera, La Defensa Privada razonó lo siguiente: “ (…) considera importante destacar lo manifestado por el autor A.A. en su obra titulada "La Privación de Libertad en el P.V.: "En este caso, no se trata de la Plena Prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el COPP; de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional que el imputado ha sido el autor o a participado en el"…”.

Insistieron los recurrentes: “(…) Por otra parte el Ministerio Publico no fundamento al momento de su exposición el cumplimiento de los extremos del Peligro de Fuga ni de Obstaculización, no indico la circunstancias que dieron lugar a su solicitud y más específicamente a su presunción respecto a la verificación de alguno de los peligros que contiene el peligro de fuga sino que se limitó a señalar las normas del procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la Parte Fiscal en el acto de la Presentación de nuestra defendida no analizo la persona de mi defendida ni su comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de la misma, todo con el interés y posibilidad de obstaculizar este la prueba y tampoco el peligro de fuga se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización, actuación esta irregular por parte del Fiscal al no fundamentar y motivar la solicitud realizada ante el Tribunal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos suficientes que de lo investigado se desprenda elementos necesarios de la explicación clara, precisa y correlacionada de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición fiscal vicio este que fue sustituido por la Recurrida al momento de atribuirle los presuntos delitos imputados por el Ministerio Publico….”.

Por otra parte, aseveró la Defensa Técnica: “…el Órgano Jurisdiccional se encuentra atribuyéndose facultades legales que no le confiere la Ley, ya que únicamente son de carácter obligatorio para el Ministerio Publico, y este vicio se manifiesta cuando la Representante del Estado Venezolano, abogada M.A.H., Pone a disposición del Tribunal a nuestra defendida; y no le solicito la Aprehensión en Flagrancia al momento de su exposición como lo establece e! artículo 234, o lo previsto en el artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas reiteraron los apelantes que: “…Nuestra defendida fue interrogada por los Funcionarios actuantes, sin estar presente su Abogado de confianza, y como se evidencia de las actas insertas en la presente causa dichos funcionarios dejan plasmado lo siguiente: RAIBETH E.V.C. Y JOSEANY A.Y. manifestaron una declaración voluntaria, circunstancias estas que hacen evidente la mala fe por parte de los Funcionarios actuantes al querer relacionarlas con el caso del ciudadano D.A.B., lo que trae como consecuencia que tal actuación policial se encuentra viciado, por lo cual dichos funcionarios se encuentran vulnerando los derechos constitucionales de nuestra defendida tal y como lo prevé en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Igualmente, narró la Defensa Privada lo siguiente: “…es importante señalar Ciudadanos Magistrados que nuestra defendida mientras estuvo recluida en el Comando Policial dichos funcionarios encargados de su custodia y resguardo les hicieron ver que ella no tenía derecho a nada, por lo cual queda evidentemente claro como tales funcionarios vulneraron con ello el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artícelo 49.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio previsto por el Legislador Venezolano contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"; Asimismo es importante destacar lo que señala el artículo 2 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes…”.

Siguieron manifestando los recurrentes que: “(…) dicha denuncia efectuada por esta Defensa en el Acto de la Presentación, tampoco fue escuchada ya que la Recurrida, mantuvo la Reclusión de nuestra defendida en el Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional, en donde la tienen amarrada a un tubo con dobles esposas, incomunicada de sus defensores y además que les proceden tratos crueles, como no dejarla dormir porque si se duerme les tiran agua fría, para que no duerman, situación obviada por la Recurrida, ya que considera que los mismos deben seguir recluidos en dicho destacamento sin tomar en consideración el trato cruel en el cual han sido sometidos por dichos funcionarios, es decir, de estas irregularidades denunciadas al órgano jurisdiccional ni siquiera se pronunció sobre las mismas sino que por el contrario mantuvo dicho destacamento como centro de Reclusión sin determinar la Razones por las cuales permitía que la misma siga teniendo el trato cruel denunciado, pero estas conductas ilícitas fueron avaladas por la Recurrida ya que no anulo el procedimiento por Violación expresa del articulo 46 ordinal 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 119 ordinales 1, 3,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, aseguraron los Defensores Privados que: “…En el presente proceso, la Recurrida está obligada en el ejercicio de sus funciones, a garantizar y respetar los Derechos Constitucionales y Garantías Judiciales a las personas objeto de la detención y verificar si en contra de los mismos se ha cometido algún abuso policial o delito en contra de los mismos, de allí que el Estatuto de Roma, específicamente en el artículo 7, describe cuales son los Actos que deben ser considerados CRIMEN DE LESA HUMANIDAD …”.

De igual forma indicaron, que: “…la decisión impugnada por esta Defensa le ha producido a nuestra defendida un GRAVAMEN IRREPARABLE a los Derechos Constitucionales a las Garantías Judiciales, al Derecho a la Vida, a la Salud, A la Integridad Física y Dignidad Humana, previstos en los artículos 43, 83, 46. 1, 46.2 y 46.4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 4o 10° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalmente, los apelantes solicitaron como su pretensión lo siguiente: “…declaren CON LUGAR el presente Recurso y anulen la decisión impugnada No. 414-15, de fecha 22/04/2015, dictada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse esta ajustada a derecho, y por encontrarse la Jueza Profesional convalidando vicios que afectan de validez este proceso…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Las profesionales del derecho ABG. M.A.H.R., Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, de la siguiente manera:

Argumentó la representación fiscal lo siguiente: “(…) en contravención a lo alegado por las defensas apelantes en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa de las solicitadas por las defensas a favor de los imputados de autos, igualmente en el caso que nos ocupa, los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, y dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por los recurrentes ni aseguraban las resultas o finalidad del presente p.p. y en consecuencia con la medida impuesta no se violaron las normas constitucionales ni legales planteadas por los recurrentes.”

En este sentido, el Ministerio Público esgrimió que: “(…) En el caso bajo análisis se observa de manera clara que antes de dar inicio formal a la audiencia de Presentación de imputado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, les fue concedida la palabra a los imputados de actas, para que este manifestaran si contaban o no con defensor de confianza que lo asistieran en el acto, designando la imputada RAIBETH E.V.C. a los abogados M.J.F.M., y C.J.T.M., los imputados: J.M.I.R. y JOSEANY A.Y., a las abogadas LESLIS MORONTA LÓPEZ y A.G.M., y los ciudadanos D.A.B.C. e YRAIMA Y.Z.C., al abogado F.U., razón por la cual, no se debe considerar que en el caso que nos ocupa existió vulneración alguna del Debido Proceso, o aun menos cierto al derecho a la defensa toda vez que el imputado en referencia se encontraba debidamente asistido por su Abogado de confianza, quien conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales, tal y como consta en la decisión recurrida.”

Prosiguió la Representación Fiscal explicando que: “(…) según lo alegado por los Defensores Privados en cuanto a que a sus defendidos le fue coartada su libertad personal con vagos elementos de convicción, se observa que no les asiste la razón a los recurrentes, toda vez que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que existen serios y fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de los imputados de actas, en los hechos objeto del presente p.p., por lo que resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra de los imputados D.A.B.C., YRAIMA Y.Z.C., J.M.I.R., RAIBETH E.V.C., Y JOSSEANNY A.Y., siendo que en el presente caso se encuentran totalmente llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo continuó la Vindicta Pública argumentando que: “(…) en cuanto a la nulidad del procedimiento y -del acta policial como del acta de presentación de imputado solicitada por las Defensas, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos militares de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 111, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la cabecera del Puente sobre el Lago "Gral. R.U.", fue realizado a cabalidad, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el Acta Policial, de fecha 20 de Abril de 2015 , inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, cuestionada por los recurrentes como viciada de nulidad en el sentido de que la misma se encuentra extemporánea en virtud a una diferencia mínima en cuanto al margen de las 48 horas exigidas por la ley para el vencimiento de los procedimientos policiales, en el sentido de que ciertamente el procedimiento se inicia a las 07:00 horas d la mañana, pero efectivamente y una vez que de la revisión del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA PEUGEOT, MODELO 206 PREMIUN LIN. AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA NRO. 8AD2AN6AN8G016429, SERIAL DEL MOTOR NRO. 1ODBUJ0000819, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS AA505ZI, son incautados los CUARENTA (40 ENVOLTORIOS MATERIAL SINTÉTICO CINTA ADHESIVA PARA EMBALAR DE COLOR MARRÓN. EN FORMA o TIPO PANELA, QUE AL SER ABIERTO RESULTARON CONTENER EN SU INTERIOR, RESTOS VEGETALES (HIERBA) DE COLOR MARRÓN VERDOSO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CANNABIS los cuales sumaron un peso total aproximado de Veinte Kilos Ochocientos cincuenta Gramos (20,850 KGRS.), es cuando proceden los funcionarios actuantes con la detención de los imputados de autos, leyéndoles por individual sus derechos y garantías constitucionales a las 10:15 horas de la mañana, siendo consignado en físico por ante esta representantes fiscales el referido procedimiento por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, el día miércoles 22 de abril de 2015 siendo las 9:45 horas de la mañana, por lo quaen cuanto al presente alegato de las defensas privadas es infundado y en consecuencia no merecedor de la razón toda vez que el procedimiento se encontraba dentro de las 48 horas establecida en la ley para su vencimiento.”

Seguidamente el Titular de la Acción penal continuó explanando que: “En el mismo orden de ideas los funcionarios actuantes plasmaron en el acta policial lo manifestado por alguno de los ciudadanos sin ningún medio de presión, sino de manera voluntaria, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación de los ciudadanos, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta en la audiencia de presentación de imputado, como elemento de convicción en contra de los mismos, toda vez que las actas policiales por sí solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano, es decir, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho presuntamente punible, en este caso estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como "Manifestaciones Espontáneas" comprendiendo esta denominación: "a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya.de manera previa, o posterior a ser considerado como tal, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, pero en todo caso deben ser verificadas en el transcurso de la investigación.”

En el punto denominado petitorio, solicitaron que: “…SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio: M.J.F.M., venezolano. Abogada de p.p., titular de la cédula de identidad N° V- 19.546.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.599, y C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.282, en su carácter de defensores de la imputada RAIBETH E.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.378.682, LESLIS MORONTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.143.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.143 y A.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.493.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.785, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.M.I.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.394.892, JOSEANY A.Y., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-17.350.777, y F.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.528.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los ciudadanos D.A.B.C. e I.Y.Z. en contra la decisión Nro. 414-15 de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron tres acciones recursivas contra la decisión la decisión Nro. 414-15 de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, el recurso de apelación denominado primero fue interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M., actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.M.I.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.394.892, JOSEANY A.Y., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-17.350.777, plenamente identificados, quienes alegaron que la decisión recurrida no hubo control de las Garantías y Derechos Constitucionales en la recurrida, incurriendo en Violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, como lo establece los artículos 23, y 49 de la Constitución Nacional, artículos 1, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la defensa privada que la recurrida se encuentra viciada; todo ello en virtud de que el Ministerio Público puso a disposición ante el Juzgado de Instancia a los ciudadanos J.M.I.R., JOSEANY A.Y., limitándose solo a peticionar la aplicación de la medida de coerción personal, sin requerir el decreto de la aprehensión en flagrancia, ni procedimiento por el cual ventilaría el asunto, siendo esta situación avalada por la recurrida quién suplió las facultades conferidas al Ministerio Público, decretando aún sin ser un pedimento por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia.

Asimismo continuaron las Defensoras Privadas indicando que la a quo procedió a pronunciarse de oficio sobre los puntos omitidos por la vindicta pública, declarando ajustada a derecho la detención en flagrancia, de igual forma alegó, que a su vez el tribunal de instancia omitió la indicación del procedimiento a seguir en el asunto, causando un estado de indefensión, una violación expresa de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentaron además la Recurrentes, que la recurrida violó el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, indicando que sus defendidos fueron detenidos a las siete de la mañana (07:00 am), del día 20 de Abril de 2015, consignando la vindicta pública las actuaciones correspondientes ante la unidad de recepción y distribución de documentos del departamento de alguacilazgo de este circuito Judicial, el día 22 de Abril de 2015, a las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 am), y como consecuencia de esto la transgresión del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, estipulado en la carta magna.

Prosiguieron las Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M., que sus defendidos fueron interrogados sin la presencia de un abogado de su confianza, siendo dicho testimonio plasmado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada con ocasión al Procedimiento por ellos realizados, que las ciudadanas RAIBETH E.V.C. y JOSEANY A.Y., aportaron información de manera voluntaria, incriminándose de los hechos imputados, infringiendo el artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro punto indicaron las Recurrentes, que sus defendidos han sido víctimas del delito de lesa humanidad como lo es el de la tortura, es decir que fueron objeto de trato cruel, indicando además, que a su defendida se le produjo el delito de (violencia de género) por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes se encontraban presentes en la sede del órgano aprehensor, siendo objeto de trato cruel, golpes con objetos contundentes produciéndoles heridas en sus antebrazos, rodillas y manos, los cuales a su criterio fueron avaladas por el tribunal de instancia en la recurrida, al no anular el procedimiento por Violación expresa de los artículos 49.2, 46. 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 8, 119 ordinales 1, 3,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que el a quo debido evitar la reclusión de sus defendidos en el órgano aprehensor.

Esgrimieron además las Recurrentes, que en la recurrida no se resolvieron de manera motivada las solicitudes realizadas, ni la razón fundamental del decreto de la privación judicial preventiva de libertad, manteniendo como centro de reclusión preventiva al órgano aprehensor, alegando que en base a esto se configuró una violación a los Derechos de la Vida, la Salud, la Integridad Física y la Dignidad Humana, indicando de tal manera que la a quo debió de haber anulado todo el procedimiento, por las irregularidades y delitos cometidos en contra de sus personas y por consiguiente debió decretar la l.p. de sus defendidos.

De igual forma indicó la Defensa Privada, que además de la Violación expresa de estas normas de procedimiento, no se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de actas puede evidenciarse que sus defendidos no les fue incautada la sustancias estupefaciente objeto de este proceso, tampoco existe ningún elemento de convicción que pudiera determinar el enlace entre sus defendidos y el imputado D.B..

Continuaron alegando las Recurrentes que sus defendidos, no se encuentran relacionados con oferta o entrega de dinero a uno de los funcionarios actuantes en el momento de su detención para que la parte Fiscal les imputara el delito también de INDUCCIÓN AL SOBORNO, manifestando que los mismos no disponían de una cantidad de dinero que se pudiera presumir para intentar un soborno, por otra parte esbozaron que sus defendidos fueron detenidos con posterioridad al ciudadano imputado D.B., en otro sitio distinto y por consiguiente a su criterio la representación Fiscal incurrió en un exceso de Justicia al imputarles los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y financia miento al terrorismo e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, sin haber tenido suficientes elementos de convicción que le pudieran presumir que nuestros defendidos hayan tenido algún grado de participación en dichos hechos, alegando que estas circunstancias no fueron objeto de análisis en la Recurrida para decretar la Privación Preventiva de Libertad a los mismos, incurriendo en Errónea Aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, esgrimieron las recurrentes que la decisión impugnada causa a sus defendidos un gravamen irreparable a los Derechos Constitucionales a las Garantías Judiciales, al Derecho a la Vida, a la Salud, A la Integridad Física y Dignidad Humana, previstos en los artículos 43, 83, 46. 1, 46.2 y 46.4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 10° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente sea declarado con lugar la acción recursiva y se anule la decisión impugnada No. 414-15, de fecha 22/04/2015, dictada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse esta ajustada a derecho, por cuanto la misma está viciada de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en el segundo recurso de apelación de autos, fue incoado por el profesional del derecho F.U., en representación de los ciudadanos D.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.698.895 e I.Y.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.859.098, denunciaron inicialmente la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus defendidos fueron detenidos en fecha 20 de Abril de 2015, a las siete de la mañana (07:00 am), alegando el mismo que las cuarenta y ocho (48) horas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 44 de la carta magna, comienza a correr desde el momento de la detención de sus defendidos y no en las circunstancias explanadas en la recurrida, de igual forma esgrimió que las actuaciones correspondientes había sido consignadas ante la unidad de recepción y distribución de documentos del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial, sin que constara en autos la hora de presentación, sin embargo asevera que fue con posterioridad a que precluyó el lapso de ley, situación que a su criterio fue avalada por el a quo.

Por otra parte, alegó el Defensor Privado, que sus defendidos rindieron declaraciones en la audiencia de presentación, indicando que las mismas fueron inobservadas a los efectos de la recurrida, esgrimiendo que de la lectura de las actas de la audiencia de presentación es evidente que el imputado D.A.B.C., se declaró culpable del cargo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando además que dicha declaración pone de manifiesto que la falta de responsabilidad de la ciudadana I.Y.Z. en los hechos imputados, esboza además, que declaración rendida por dicho ciudadano no fue analizada, y así mismo indica que la recurrida no señala los motivos por los cuales desecha dicha declaración, incurriendo en un vicio de in motivación que da lugar a que da lugar a la nulidad absoluta de la recurrida, ante la imposibilidad de saneamiento, a tenor de lo pautado en los Artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la Defensa Técnica en relación, que en la recurrida no se explanó una respuesta motivada a las solicitudes realizadas, inherentes a desestimar los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales a criterio del recurrente constituyen una mala calificación por parte del Ministerio Publico, causando de esta manera un gravamen irreparable, al ser admitida por el a quo, lo cual a su criterio hace procedente la nulidad absoluta de las actuaciones ante la imposibilidad del saneamiento de la audiencia de presentación de imputados, al no indicar la relación de causalidad entre el imputado D.A.B.C. e I.Y.Z., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como argumento de cierre, alegó el Profesional del Derecho F.U. que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a sus defendidos en la comisión de los delitos que se le imputan, no encontrándose llenos los supuesto establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no procede a su criterio el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

En relación, al tercer recurso de apelación de autos, incoado por los profesionales del derecho M.J.F.M. y C.J.T.M., en su carácter de defensores de la imputada RAIBETH E.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.378.682, los mismos denuncian primeramente que no existen elementos de convicción que impliquen a su defendida en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende no se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendida.

Asimismo los Recurrentes expusieron que el Ministerio Público puso a disposición ante el Juzgado de Instancia a su defendida, la ciudadana RAIBETH E.V.C. sin solicitar su Aprehensión en Flagrancia, limitándose solo a peticionar la aplicación de la medida de coerción personal, pasando esta situación desapercibida por la a quo quien igualmente la decretó de oficio, viciando el acto de presentación de imputados.

Seguidamente explanó la Defensa Técnica que durante el procedimiento se violentó el contenido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, indicando que su defendida por cuanto no fue presentada en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, estipulado en la carta magna.

Prosiguieron los Profesionales del Derecho M.J.F.M. y C.J.T.M., que su defendida fue interrogada sin la presencia de un abogado de su confianza, siendo dicho testimonio plasmado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada con ocasión al Procedimiento por ellos realizados, violentando garantías plasmadas en los artículos 2, 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, esgrimieron los recurrentes que su defendida sufrió tratos degrandantes y crueles causándole un gravamen irreparable violentándose con los maltratos por parte de los funcionarios aprehensores Garantías Constitucionales como son el Derecho a la Vida, a la Salud, a la Integridad Física y Dignidad Humana, previstos en los artículos 43, 83, 46. 1, 46.2 y 46.4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 10° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por último sea declarado con lugar la acción recursiva y se anule la decisión impugnada No. 414-15, de fecha 22/04/2015, dictada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no encontrarse esta ajustada a derecho, por cuanto la misma está viciada de nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias contentivas, pasa esta Sala a resolver con respecto a la primera acción recursiva referida a que la decisión impugnada violentó las Garantías Constitucionales establecidas en los artículo 23, 49.1, 26 concatenados con los artículos 1 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, puesto que denuncian que el Ministerio Público puso a disposición a los imputados ante el Juzgado de Primera Instancia, limitándose solo a peticionar la aplicación de la medida de coerción personal, sin requerir el decreto de la aprehensión en flagrancia, ni procedimiento por el cual se ventilaría el asunto, siendo a juicio del apelante que dicha situación fue avalada por la recurrida quién suplió las facultades conferidas al Ministerio Público, decretando aún sin serle peticionado, la aprehensión en flagrancia sin estipular por cual procedimiento se regiría el asunto, situación ésta que de igual manera fue denunciada en el tercer recurso específicamente en el segundo particular, quién además aludió que la jueza de primera instancia aplicó el procedimiento abreviado sin que tal petición la hubiese realizado el Ministerio Público, en relación a estas denuncias quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, resolverlas de forma conjunta por tocar puntos similares entre sí.

A tenor de lo expuesto por las Defensas Privadas, considera este Órgano Superior realizar un análisis de la circunstancia en modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados en el presente asunto, con la finalidad de constatar las denuncias presentadas, relacionada a la violación de garantías constitucionales durante el Acto de Presentación de Imputados que vician de nulidad la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que del Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2015, suscritas por Funcionarios Castrenses, indica que encontrándose en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo observaron un automóvil que se desplazada en sentido oeste-este, de Maracaibo hacia la Costa Oriental del Lago, el cuál le indicó al conductor que se estacionara a los fines de realizarle inspección al vehículo, identificando al conductor como D.A.B.C., quién iba acompañado de una dama que quedó identificada con el nombre de YRAIMA Y.Z.C., quién a su vez llevaba a su hijo de nombre A.D.C.Z..

Posteriormente, se constata de la referida Acta Policial que los funcionarios castrenses solicitaron los documentos de propiedad del vehículo a los fines de determinar su legalidad, inmediatamente el conductor presentó copia simple de documentos que no pudieron ser constatados en su autenticidad, por lo que se le indicó que debía trasladarse hasta la sede del comando para realizarle la inspección al vehículo, al escuchar estas indicaciones el ciudadano D.A.B.C., se mostró nervioso y con sudoración excesiva ofreciéndole dinero a los funcionarios a los fines de resolver la situación de los papeles del automóvil que iba a ser inspeccionado.

Evidencia este Tribunal ad quem, que se encuentra plasmado el hecho que el ciudadano D.A.B.C., recibió una llamada telefónica y al terminar la conversación propuso a los funcionarios policiales, nuevamente, arreglar la situación realizando ofrecimientos indecorosos ante la autoridad que lo indagaba, posteriormente expuso que la persona que le había entregado el vehículo se encontraba cerca del peaje en otro vehículo el cual describió como FORD FIESTA, de color blanco, quién estaría en las inmediaciones del Distribuidor San Francisco.

Una vez obtenida la información, procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse al lugar que había indicado el ciudadano D.A.B.C., con la finalidad de verificar la información aportada, apreciando al llegar al lugar que se encontraba una persona quién al ver la presencia de los funcionarios procedió a huir hacia un automóvil FORD FIESTA de color blanco, como el descrito por el ciudadano arriba identificado y que se encontraba estacionado en las inmediaciones del Distribuidor de San Francisco, cuyo conductor al ver la presencia policial, intentó huir, sin embargo el congestionamiento vehicular se lo impidió, incluyendo las personas que se encontraban dentro del vehículo de actas, quedando identificados como RAIBETH E.V.C., J.M.I. y JOSEANY A.Y..

Seguidamente se realizó la inspección al vehículo que quedó identificado como MARCA: PEUGEOT, MODELO: 206, PREMIUN LIN, AÑO 2008, PLACA AA505Z1, COLOR: NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL TIPO: SEDAN, y al abrir la cajera, en el nivel bajo de las puertas traseras y delanteras del lado izquierdo del chofer, específicamente en la cajera que se encuentra en la parte baja de las puertas observaron la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de material sintético que al ser abiertos resultaron contener en su interior restos vegetales (hierbas) de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante con presunta droga denominada Cannabis Sativa Lynne (Marihuana) que al ser pesada en su cantidad total, originaron un total de veinte kilos ochocientos cincuenta gramos (20, 850 Kgrs), de igual manera los funcionarios dejaron constancia de elementos adicionales encontrados todos de interés criminalístico.

En consecuencia una vez constatado por parte de ese Cuerpo Castrense que efectivamente se estaba en presencia de un hecho punible, es decir a las 10:00 horas de la mañana del día 20 de Abril de 2015 procedieron a tomar la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento, inmediatamente le realizaron la lectura de los derechos de los cuáles existe constancia a los folios noventa al noventa y nueve (90-99) de la incidencia, por último se le notificó a los representantes del Ministerio Público.

El día 22 de Abril de 2015 se realizó Acta de Presentación de Imputados, en el cuál evidencia esta Alzada que la Jueza de Control impuso a los imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo nombrados y juramentados los Defensores que recurren en el presente asunto, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 241, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asisten, de rendir declaración si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia se desprende de la decisión recurrida que los imputados libre de coacción y apremio, sin juramento alguno realizaron sus exposiciones así como sus respectivas defensas.

De la narración anterior, observa esta Alzada que efectivamente los imputados fueron detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, situación que al ser apreciada por el Juzgado de Primera Instancia, la conllevó a que decretara la aprehensión en situación de flagrancia, en virtud de estar en presencia de individuos que desplegaron una de las conducta por la cuál se aplica el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál establece, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Así las cosas observa este Juzgado a quem que la conducta desplegada por los sujetos imputados en el presente asunto, es indicativo de la presunta comisión de varios delitos que quedaron determinados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aportando suficientes elementos al Juzgado de Primera Instancia a los fines de decretar como en efecto lo hizo la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados J.M.I.R., JOSEANY A.Y., D.A.B.C., I.Y.Z. y RAIBETH E.V.C. puesto que fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la prosecución del asunto mediante el procedimiento ordinario tal y como se evidencia al folio ciento veinticinco (125) de la causa, criterio que es compartido por esta Alzada, todo ello en virtud que dicha decisión no vulneran de ninguna manera garantías constitucionales, o normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, puestos que están debidamente justificados y apegados al ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo, evidencian estas Juezas de Alzada que no le asiste la razón a las profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M., al denunciar que la Fiscal del Ministerio Público no solicitó el procedimiento a seguir y que la Jueza no indicó el mismo, cuando se desprende del Acta de Presentación de Imputados así como en la decisión que le precede, que la misma decretó el Procedimiento Ordinario y no el Procedimiento Abreviado como alegaron los Abogados M.J.F.M. y C.J.T.M., de acuerdo a las atribuciones que le confiere el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al haber realizado esta Alzada un recorrido procesal, se evidencia que la recurrida no violó normativas de rango constitucional relacionadas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ejerciendo adecuadamente su función jurisdiccional, debido a que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico en la audiencia oral de presentación de imputado y que fueron avalados por la jueza de control, en fecha 22 de abril de 2015, se evidencia que se trató de una aprehensión en un procedimiento por flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que hubo la presencia de testigos instrumentales del procedimiento, con resguardo de la debida cadena de custodia de las evidencias y que cada uno de los hoy imputados fueron impuestos de sus derechos, conforme consta en las actas de notificación de derechos, que cada uno suscribió y en las cuales colocaron sus huellas dígito-pulgares, respectivamente; es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón, debido a que es el Ministerio Pùblico quien expone cómo se produjo la aprehensión y quien solicita el procedimiento ordinario o abreviado, pero es el juez o jueza de control quien debe calificar la aprehensión, bien en flagrancia, o bien por orden judicial, y decretar el procedimiento a seguir; no obstante, en este caso, esta Alzada observa que no consta en actas que el Ministerio Pùblico haya solicitado la aprehensión en flagrancia, más sí explicó cómo se produjo la misma, por lo que la jueza de control en este caso estaba facultada para analizar su exposición y calificar la aprehensión, lo cual hizo y por ello estableció que fue en flagracia. Asimismo, considera esta Sala que si bien, no consta en la recurrida que el Ministerio Pùblico haya solicitado el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado, no es menos cierto, que la jueza de control actúo debidamente, al garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando decretó el procedimiento ordinario, ya que no dejó en un limbo el proceso, sino que las partes conocen desde ese momento que es bajo las reglas del procedimiento ordinario que se seguirá este proceso; porque anular esta audiencia oral de presentación de imputado para que se celebre nuevamente la misma a tales efectos, sería una reposición inútil, con fundamento en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara SIN LUGAR, lo alegado por las defensas en el primer recurso de apelación y en el tercer recurso de apelación específicamente en el segundo particular, referido a que el Ministerio Pùblico no solicitó la aprehensión en flagrancia ni el procedimiento a seguir en este proceso. ASÍ SE DECIDE

Asimismo, en cuanto al alegato del primer recurso de apelación, que la recurrida violentó el debido proceso porque a criterio de la Defensa, sus defendidos, los hoy imputados J.M.I.R. y JOSEANY A.Y., fueron detenidos a las 7:00 a.m., de acuerdo al ACTA POLICIAL N° 4TACIAD111-CZGNB111-SIP-0150, levantadas por la Guardia Nacional Bolivariana, mientras que el Ministerio Pùblico presentó las actuaciones a través del Departamento de Alguacilazgo a las 10:37 a.m. del día 22/04/2015; es decir, pasadas las 48 horas de ley; observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al ACTA POLICIAL a que hace referencia la defensa, que consta a los folios 77 al 89, ambos folios inclusive; del cuaderno de incidencia, se constata que el procedimiento policial se inició a las 7:00 a.m., pero cada uno de los hoy imputados, en especial, los imputados J.M.I.R. y JOSEANY A.Y., fueron notificados que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos a las 10:15 a.m. del día 20 de abril de 2015, como consta en la Boleta de Notificación de derechos a cada uno, que cursan a los folios 92, 93, 94 y 95 del cuaderno de incidencia, en la cual consta su firma y huellas dígito-pulgares, por lo que es a partir de ese momento u hora (10:15 a.m.) que legalmente fueron aprehendidos los hoy imputados y es cuando se les impone inmediatamente de sus derechos, por lo tanto, al verificar que el Ministerio Pùblico presentó las actuaciones para ponerlos a disposición del Tribunal de Control de guardia, el día 22 de abril de 2015, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a las 10:07 a.m , de acuerdo al sello húmedo que consta al folio 71 del cuaderno de incidencia, hacen evidente que han sido presentados dentro de las 48 horas, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que al verificarse que se inició a las siete de la mañana (7:00am) tal y como lo describen los funcionarios actuantes procediendo a detener a un automóvil Marca Peugeot, color negro, placa: AA505ZI que se encontraban transitando por el Control Fijo Punta de Piedra ubicado en el Puente Sobre el Lago en sentido Oeste-Este es decir de Maracaibo hacia la Costa Orienta del Lago, con la finalidad de verificar la legitimidad de los documentos de propiedad del vehículo en relación a sus ocupantes que quedaron identificados como D.A.B.C. e YRAIMA Y.Z.C., posteriormente en virtud de la conducta adoptada por el primero de los identificados, los funcionarios sospecharon que se encontraban en la presunta comisión de un hecho punible, aportando información que indicó que otras personas estaban organizadas con el mismo fin delictivo.

En virtud de la información aportada por el ciudadano D.A.B.C., los funcionarios se trasladaron hasta el sitio donde se encontraban los ciudadanos J.M.I.R., JOSEANY A.Y. y RAIBETH E.V.C., quiénes permanecían esperándolo presuntamente con la finalidad de lograr la comisión del hecho punible, por lo que los trasladaron a la sede del Comando de los Funcionarios actuantes, a las ocho y treinta y ocho de la mañana (8:38am) en las circunstancias en que se encuentran descrita en el Acta de Investigación Penal.

Seguidamente observan estas Jurisdicentes que siendo las diez y quince de la mañana (10:15am) determinaron los Funcionarios Castrenses por toda la evidencia de interés criminalística que recolectaron en la revisión tanto de las personas involucradas como de los vehículos retenidos, que debían proceder a la detención de los ciudadanos D.A.B.C., YRAIMA Y.Z.C., J.M.I.R., JOSEANY A.Y. y RAIBETH E.V.C., leyéndole inmediatamente sus derechos, como consta en las Boletas de Notificación de Derechos ya citadas. concluyendo su actuación con la llamada a los representantes del Ministerio Público, quienes de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pusieron a disposición ante la autoridad judicial a los ciudadanos aprehendidos, el día 22 de Abril de 2015 a las diez y siete (10:07) de la mañana todo lo cual consta del folio setenta y cuatro (74) de la incidencia en donde se encuentra el sello de recibido por parte del Departamento de Alguacilazgo de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Asimismo, observa este Órgano Superior que el criterio explanado por la recurrida se encuentra correctamente fundamentado, cuando declara Sin Lugar la solicitud de las Defensas Técnicas en relación a declarar la nulidad de las actuaciones por encontrarse extemporáneo, puesto que en su exposición establece que la hora justa para determinar la detención de los hoy imputados es durante la lectura de sus derechos, la cuál quedó plasmada por los funcionarios como las diez y quince de la mañana (10:15am), razonamiento que es compartido por esta Sala, por cuanto se verifica que el procedimiento fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo antes de encontrarse vencido el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a declarar de igual manera SIN LUGAR el punto de impugnación en el que coinciden las profesionales del derechos LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M. en su condición de Defensoras Privadas de los imputados J.M.I.R., JOSEANY A.Y., SIN LUGAR el argumento del profesional del Derecho F.U., en representación de los ciudadanos D.A.B.C. e I.Y.Z. y SIN LUGAR el argumento de los Abogados M.J.F.M. y C.J.T.M., en su carácter de defensores de la imputada RAIBETH E.V.C., ya que cada uno de los hoy imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control, dentro de las 48 horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En relación al Tercer punto de impugnación sometido a la consideración de este órgano Colegiado y que es compartido en el primer recurso interpuesto por las Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M., en el que alegan que sus defendidos fueron interrogados sin la presencia de un abogado de su confianza, siendo dicho testimonio plasmado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada con ocasión al Procedimiento por ellos realizados, que la ciudadana JOSEANY A.Y., aportó información de manera voluntaria, incriminándose de los hechos imputados, infringiendo el artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en el tercer recurso los Profesionales del Derecho M.J.F.M. y C.J.T.M., denunciaron que tanto su defendida la ciudadana RAIBETH E.V.C. como la ciudadana JOSEANY A.Y. fueron interrogadas sin la presencia de un abogado de su confianza, siendo dicho testimonio plasmado por los funcionarios actuantes en el Acta Policial levantada con ocasión al Procedimiento por ellos realizados, violentando garantías plasmadas en los artículos 2, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.l.a. expuesto observa esta Alzada que del Acta de Investigación Penal se desprende que efectivamente los Funcionarios Castrenses dejan plasmado que durante la imposición de derechos y garantías realizada a los ciudadanos D.A.B.C., YRAIMA Y.Z.C., J.M.I.R., JOSEANY A.Y. y RAIBETH E.V.C. con ocasión de la detención que estaban realizando, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el momento en que se dirigían a la ciudadana JOSEANY A.Y., sin contenerse, irrumpió el acto a los fines de realizar determinados señalamientos, en ningún momento, quedó plasmado que la misma fue interrogada por alguno de los funcionarios, todo ello en virtud que el cuerpo actuante cumple con la única función de realizar la detención y plasmar los acontecimientos en que se suscitaron los hechos en un Acta, todo en observancia del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que evidencia esta Alzada que en ningún momento rindieron declaración ni se interrogó a ninguno de los hoy imputados, entre ellos, a las imputadas JOSEANY A.Y. y RAIBETH E.V.C., sin la presencia de sus defensores al momento de ser aprehendidas, aclarando que en todo caso, la única declaración que se toma en cuenta a los fines legales, es la que los imputados rindan en el proceso en presencia de sus defensores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se les ha garantizado el cabal cumplimiento del debido proceso.

En relación a las observaciones arriba realizadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones determina primeramente que a la ciudadana RAIBETH E.V.C., no se le realizó ningún declaración ni fue objeto de ningún interrogatorio durante la detención realizada por los funcionarios castrenses, por lo tanto no se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que como ha quedado plasmado la misma realizó su exposición durante el Acto de Presentación de Imputados en donde se encontraba junto a la Defensa que recurre en el presente asunto, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 126, 127, numerales 1,2,3,6 y 12, 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de preservar todas las garantías que le asisten.

Asimismo, evidencia este Cuerpo Colegiado que en relación a la ciudadana JOSEANY A.Y., la misma realizó una exposición espontánea durante la lectura que se le hiciera de sus derechos y garantías, en donde precisamente se le explicó a la hoy imputada que toda se persona se PRESUME INOCENTE, mientras no se compruebe lo contrario, tal como lo explica el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le indicó que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar garantía prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a pesar de ello realizó una intervención que debió ser registrada por los funcionarios actuantes, situación que no vicia el procedimiento puesto que su exposición no fue instigada o presionada por los funcionarios quienes se limitaron a registrar los hechos tal y como habían acontecido, por lo tanto, no consta en actas que ninguno de los imputados de actas hayan rendido ningún tipo de declaración formal ni hayan sido objeto de interrogatorio alguno, por lo que no fueron violados sus derechos; debiendo nuevamente aclarar esta Sala que en todo caso, la única declaración que se toma en cuenta a los fines legales, es la que los imputados rindan en el proceso en presencia de sus defensores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas en relación a lo previamente explicado, esta Alzada observa que no existen violaciones a la normativa constitucional por lo que se declara SIN LUGAR las peticiones realzadas por las Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M. y los Abogados M.J.F.M. y C.J.T.M., en relación a este punto de impugnación. Así se Decide.

En el cuarto punto sometido al análisis en el presente asunto, plasmado en el primer recurso interpuesto por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M. y en el segundo recurso por los Abogados M.J.F.M. y C.J.T.M., denunciando el hecho que sus defendidos fueron víctimas de delitos de lesa humanidad como lo es el de la TORTURA, es decir que fueron objeto de TRATO CRUEL, indicando además, en el caso de las ciudadanas RAIBETH E.V.C. y JOSEANY A.Y. se les produjo el delito de (violencia de género) por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes se encontraban presentes en la sede del órgano aprehensor, siendo objeto de trato cruel, golpes con objetos contundentes produciéndoles heridas en sus antebrazos, rodillas y manos, los cuales a su criterio fueron avaladas por el tribunal de instancia en la recurrida, al no anular el procedimiento por Violación expresa de los artículos 46. 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 8, 119 ordinales 1, 3,6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que la recurrida debido evitar la reclusión de sus defendidos en el órgano aprehensor.

Esta Sala considera necesario, verificar las denuncias planteadas por las Defensas de las ciudadanas RAIBETH E.V.C. y JOSEANY A.Y., constatándose que dicha solicitud fue de igual manera planteada al Juzgado de Primera Instancia, al momento de efectuarse la audiencia de presentación, quien dejó constancia al momento de la identificación de cada uno de los imputados, de sus características fisonómicas y demás señales particulares en cada uno, no constando en actas que existiera alguna lesión evidente, por lo que mal puede alegarse que a alguno o a todos los imputados de actas, los lesionaron, producto de trato cruel o tortura, cuando de acuerdo al acta de audiencia de presentación, al momento se ser identificados, no se dejó constancia y ninguno de los defensores se opuso a la constancia que el Tribunal de Control dejó en cuanto a su características fisonómicas y demás particulares, ya que firmaron conforme el acta de presentación de imputado; aunado a ello, la jueza de control dejó constancia que a pesar que no podía verificarse tales denuncias, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho de las imputadas a no ser sometidas a tratos crueles y denigrantes, ordenó al Ministerio Público inicie una investigación, con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados tanto por las imputadas como por las defensas, estableciendo el traslado de los imputados a la Medicatura Forense para realizarle la respectivas evaluaciones médicas, siendo atendidas correcta y fundadamente su solicitudes al respecto, por lo que no le asiste la razón a la defensa de ninguno de los imputados de actas sobre dicho argumento.

En este orden de ideas, precisa esta Alzada que no se observan violaciones de Garantías Constitucionales como son el Derecho a la Vida, a la Salud, a la Integridad Física y Dignidad Humana, previstos en los artículos 43, 83, 46. 1, 46.2 y 46.4 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 10° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciadas tanto por las Profesionales del Derecho LESLIS MORONTA LOPEZ y A.G.M. como por los Abogados M.J.F.M. y C.J.T.M., por el contrario sus peticiones fueron resueltas por la a quo, por lo que en atención al particular, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar SIN LUGAR, lo peticionado por las defensas arriba identificadas, hasta tanto no existan elementos de tipo médico legal que indiquen lo contrario. Así se Decide.

Continúa esta Alzada esgrimiendo como el quinto punto de impugnación interpuesto por las apelantes en el primer escrito recursivo en el cuál exponen que sus defendidos, no se encuentran relacionados con oferta o entrega de dinero a uno de los funcionarios actuantes en el momento de su detención para que la parte Fiscal les imputara el delito también de INDUCCIÓN AL SOBORNO, manifestando que los mismo no disponían de una cantidad de dinero que se pudiera presumir para intentar un soborno, por otra parte, esbozaron que sus defendidos fueron detenidos con posterioridad al ciudadano imputado D.B., en otro sitio distinto y por consiguiente a su criterio la representación Fiscal incurrió en un exceso de Justicia al imputarles los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y financia miento al terrorismo e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

En este mismo orden de ideas constata estas jurisdicentes que en el segundo recurso que en la recurrida no se explanó una respuesta motivada a las solicitudes realizadas, inherentes a desestimar los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales a criterio del recurrente constituyen una mala calificación por parte del Ministerio Publico, causando de esta manera un gravamen irreparable, al ser admitida por el a quo, lo cual a su criterio hace procedente la nulidad absoluta de las actuaciones ante la imposibilidad del saneamiento de la audiencia de presentación de imputados, al no indicar la relación de causalidad entre el imputado D.A.B.C. y I.Y.Z., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente estas Juezas de Alzada evidencian que ambos recursos convergen en atacar la calificación jurídica de los delitos imputados a sus defendidos por lo que se procede a resolver ambas objeciones de manera conjunta bajo las siguientes premisas.

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos J.A.B., E.A.B. y YOHALBERT DE J.S.M., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del p.p., que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos J.M.I.R., JOSEANY A.Y., D.A.B.C., I.Y.Z. y RAIBETH E.V.C. se les sigue un procedimiento por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, en el acta policial de fecha 20 de Abril de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona para el Orden Interno N° 11. Destacamento N° 111. Cuarta Compañía.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente proceden estas Juezas de Alzada, a determinar como sexto punto de impugnación lo planteado en el segundo recurso el Profesional del derecho F.U., en donde expone que sus defendidos rindieron declaraciones en la audiencia de presentación, indicando que las mismas fueron inobservadas a los efectos de la recurrida, esgrimiendo que de la lectura de las actas de la audiencia de presentación es evidente que el imputado D.A.B.C., se declaró culpable del cargo de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando además que dicha declaración pone de manifiesto que la falta de responsabilidad de la ciudadana I.Y.Z. en los hechos imputados, esboza además, que declaración rendida por dicho ciudadano no fue analizada, y así mismo indica que la recurrida no se señala los motivos por los cuales desecha dicha declaración, incurriendo en un vicio de inmotivación que da lugar a la nulidad absoluta de la recurrida, ante la imposibilidad de saneamiento, a tenor de lo pautado en los Artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, observan este juzgado a quem que se desprende primeramente que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 los imputados D.A.B.C. y I.Y.Z., rindieron declaraciones durante el Acto de Presentación de Imputados, sin embargo es necesario indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación o no de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En virtud de lo anteriormente explanada, esta Sala considera que no le asiste la razón al Profesional del Derecho F.U., puesto que en relación a la etapa procesal en que se encuentra el asunto, es anticipado de su parte suponer que dichos testimonios no han sido tomados en consideración, en razón de ello, se desestima su alegato. Así se Decide.

Por último convergen el primer, segundo y tercer recurso al considerar que en el presente asunto no se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de actas puede evidenciarse que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos J.M.I.R., JOSEANY A.Y., D.A.B.C., I.Y.Z. y RAIBETH E.V.C. se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A este tenor; las juezas de mérito estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado realizó un examen riguroso de la decisión de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existen varios hechos punibles, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, como lo son:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de abril del año 2015, No. 4TA. CIA. D111- CZGNB11-SP1:0150, realizada por los funcionarios S.G.J., L.C.J.D., V.D.R., G.B.J., DELGADO BERBESI J.M., G.L.B.R., HERNÁNDEZ RIVEROL KERWIS Y R.B.R., integrantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  2. - ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20 de abril del año 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de abril del año 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana

  4. - RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 20 de abril del año 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana

  5. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA INCAUTADA, de fecha 20 de abril del año 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

  6. - RESEÑA FOTOGRÁFICA DE DROGA Y EVIDENCIA, de fecha 20 de abril del año 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

  8. - REGISTRO DE RECEPCIÓN ENTREGA DE VEHÍCULOS de fecha 20 de abril del año 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Por su parte, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los imputados de marras, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado, toda vez que son tipos penales pluriofensivos, los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años, además la a quo consideró que con respecto a la obstaculización de la investigación, existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, en razón de lo anterior estimó que lo ajustado a derecho en el presente asunto era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir los tres requisitos contenidos en el artículo in comento, en cónsona armonía con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos preceptuados en la N.P.A..

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, estima que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la jueza de instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por los abogados de los ciudadanos J.M.I.R., JOSEANY A.Y., D.A.B.C., I.Y.Z. y RAIBETH E.V.C..

Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, a los procesos de los imputados J.M.I.R., JOSEANY A.Y., D.A.B.C., I.Y.Z. y RAIBETH E.V.C., en ningún momento le fueron violados o conculcados derechos y garantías constitucional, y una vez examinada por el órgano jurisdiccional los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; determinó que lo procedente en derecho era dictar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de igual manera, no menos cierto el hecho, que dicho análisis no es absoluto, puesto que es en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, que podrá alegar cualquier circunstancia fáctica que hagan variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control modificar la medida previamente dictada.

Cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación de imputado, a los imputados J.M.I.R., JOSEANY A.Y., D.A.B.C., I.Y.Z. y RAIBETH E.V.C., fueron impuestos de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también los defensores privados pudieron alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que mal pueden sugerir las Defensas Técnicas que violentó alguna norma de rango constitucional.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por los apelantes, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal de los aludidos imputados, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto, el primero de ellos por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.143.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.143 y A.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.493.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.785, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.M.I.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.394.892, JOSEANY A.Y., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-17.350.777, el segundo por el profesional del derecho F.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.528.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los ciudadanos D.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.698.895 e I.Y.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.859.098, y el tercero por los profesionales del derecho M.J.F.M., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-19.546.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.599, y C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.282, en su carácter de defensores de la imputada RAIBETH E.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.378.682, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 414-15 de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual el Tribunal de instancia, calificó la aprehensión en flagrancia, declaró medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico P.P., en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, y decretó el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto el primero de ellos por las profesionales del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.143.112, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.143 y A.G.M., titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.493.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.785, actuando con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.M.I.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.394.892, JOSEANY A.Y., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-17.350.777, el segundo por el profesional del derecho F.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.528.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.871, en representación de los ciudadanos D.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.698.895 e I.Y.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.859.098, y el tercero por los profesionales del derecho M.J.F.M., portadora de la cedula de identidad Nro. V.-19.546.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.599, y C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.282, en su carácter de defensores de la imputada RAIBETH E.V.C., titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.378.682, respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 414-15 de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual el Tribunal de instancia, calificó la aprehensión en flagrancia, declaró medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico P.P., en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, y decretó el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 343-15 de la causa No. VP03-R-2015-000761.

J.R.G.

LA SECRETARIA

MVP/EVR/VAB/cgu.-

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