Decisión nº 196-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 7 de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000497

Decisión No. 196-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas el profesional del derecho T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.015, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELINEL D.V.A., titular de la cédula de identidad No. 18.625.166, contra la decisión No. 118-15, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: Se decretó la aprehensión por orden de aprehensión del imputado de marras, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA en grado de cooperador Inmediato, artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a otorgarle una medida menos gravosa al imputado. CUARTO: Acordó proseguir la investigación en la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo dispone los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 26 de marzo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho T.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano ELINEL D.V.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 118-15, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación alegando, que: “…le causa gravamen irreparable a mi defendido ELINEL D.V.A., cuando se le violo lo estipulado en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esta defensa fundamenta la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, las cuales evidencian por si sola que mi defendido fue detenido y decretada su privación de libertad con hechos no claros e insuficientes de pruebas…”.

Prosiguió aseverando el defensor privado, que: “…los fundamentos que argumentan la juez de control en su decisión de privación de libertad son con base a los siguientes elementos de convicción (…) Dichos Elementos son los mismos con los que se decreto la orden de aprehensión de fecha 25 de febrero del 2015 en contra de mi defendido, dejando ver que ninguno de estos elementos comprometen la real responsabilidad penal del imputado ELINEL D.V.A., solo siendo el N° 17 de estos elementos el que de modo referencial hace una señalización que en nada se ajusta a la realidad…”.

Siguió enfatizando que: “…mi representado ante el Tribunal Quinto de Control por los delitos de forjamiento de documentos públicos, según los establecido en el artículo 320 del código penal venezolano (…) De acuerdo con la descripción de este tipo penal, la acción de forjar un documento solo puede ser ejecutada por cualquier particular que no ejerza la condición de funcionario público, el forjamiento debe adolecer del carácter público que se le atribuye, si no vamos a los ventilados en este caso particular sobre el forjamiento de documento público no estamos claramente que el oficio referido en los elementos de convicción que toma el órgano jurisdiccional por sugerencia del Ministerio Publico para la imputación ,el mismo fue sellado según exposición fiscal con sellos del mismo Tribunal ,y vayase (sic) a ver si firmados por el mismo Juez y Secretario ¿Dónde estaría el forjamiento que se le imputa al ciudadano ELINEL D.V.A.?…”.

Del mismo modo destacó la parte recurrente, que: “…al otro delito imputado ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ,el (sic) Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que éste debe ser cometido por grupos de delincuencia organizado entre cuyas características se encuentran las transnacionalizaciones (sic) de las actividades, las estructuras de los grupos ,1a permanencia en el tiempo ,no (sic) la eventualidad de asociarse para realizar un acto antijurídico , el establecimiento de códigos de honor .variabilidad de las formas delictivas ejecutadas plataforma económica .tecnológica y operacional ,no existiendo ninguno de estos parámetros en la adecuación típica que pretende imputar el Tribunal de Primera Instancia a mi defendido…”.

Igualmente sostuvo el defensor privado lo siguiente: “…a mi representado se le pretende imputar el delito de corrupción propia en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley especial contraía corrupción (…). Si analizamos este articulo se debe notar de modo muy claro que la conducta desplegada por el ciudadano imputado ELINEL D.V.A., no se adecúa (sic) al tipo penal pretendido por el órgano jurisdiccional ya que en ninguna de las actuaciones que toman como elemento de convicción para la privativa de libertad se describe que el mismo tenga relación de carácter amistosa ,de (sic) carácter ocupacional y de ningún índole con funcionarios que tengan que ver con los hechos ventilados en esta investigación…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 118-17 de fecha 27 de febrero del 2015, dictada por el juzgado quinto de control de este circuito judicial penal. Así también le pido a la corte de apelaciones de la sala que le corresponda conocer decrete la libertad plena del ciudadano ELINEL VILLALOBOS, plenamente identificado en las actas, actualmente detenido en el centro policial (polisur), y en su defecto si los jueces de la corte de apelaciones consideraran que la investigación debe continuar en su contra ,solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, de modo que sea menos gravosa a su persona …”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del ius puniendi C.A.G.P., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, KEYLEN S.G., Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y EVALÚ M.B.A., Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Inició su escrito la representación fiscal argumentando que: “…Con relación a la PRIMERA DENUNCIA, la cual califica el recurrente como: "GRAVAMEN IRREPARABLE" (…) No causa un gravamen irreparable la decisión judicial de naturaleza preventiva, o interlocutoria (…)El argumento señalado por el recurrente para afirmar que su defendido está sufriendo con esta decisión un gravamen irreparable, es que a su criterio "...no existe ni un solo elemento incriminatorio, ni de convicción... que comprometa la responsabilidad penal..." del imputado de autos, y afirma igualmente el recurrente, que su defendido y decretada su privación de libertad con hechos no claros e insuficientes pruebas…”.

Continuó manifestando que: “…con respecto al criterio errado del apelante, en actas se evidencia el resultado de una investigación que demuestra no solo la presunta comisión de los delitos atribuidos CO-IMPUTADO de autos, sino también que de los elementos de convicción surgen señalamientos serios y fundados contra ciudadano ELINEL D.V.A., como CO-IMPUTADO en el mismo hecho, como puede evidenciarse en la entrevista rendida en fecha 09 de febrero del 2015, por el ciudadano Ó.E., la cual riela en actas del expediente, quien señalo directamente al ciudadano ELINEL VILLALOBOS, como la persona que lo abordo en las afueras del Estacionamiento la Chinita, y después de entablar con él una conversación sobre el vehículo retenido, le propuso que él se comprometiera a lograr la entrega del vehículo, a cambio de entregarle la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000bs.), y señala a la ciudadana M.G.R., como la persona a nombre de quien le giró el cheque…”.

En la misma sintonía afirmó quien contesta el recurso de apelación, que: “…el tribunal de control, al revisar la pena prevista para los delitos que se le imputaron en esa oportunidad al imputado de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditado en actas, por lo cual es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendida, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase (sic) Preparatoria (sic) como parte del p.p. venezolano (sic)…”.

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “…La Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un potencial juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido…”.

Igualmente, esbozó que: “…El Recurrente señala que su defendido fue detenido y decretada su Privación (sic), con hechos no claros e insuficientes pruebas, y que dichos elementos fueron los mismos con los cuales se decreto la Orden de Aprehensión, y que ninguno de esos elementos comprometían la responsabilidad de su defendido, es de referir de acuerdo a esta denuncia, que con respecto a este señalamiento no se configura la Violación del Debido Proceso, por cuanto todos los elementos señalados al momento de decidir el Tribunal de la Causa, lo realiza AJUSTADO A DERECHO, en razón de que todos estos elementos se encuentran relacionados con la comisión de los delitos, sobre todo con uno de los delitos imputados, como lo es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso de autos, se presume razonablemente, si se toma en consideración que ha quedado demostrado con los mismos elementos de convicción plenamente valorados por la recurrida, que existía toda una red conformada por distintas personas, desde quien captaba al cliente, hasta quien entregaba el oficio mediante el cual se ordenaba la entrega del vehículo, pasando por quien corroboraba como cierto un oficio cuyos datos eran falsos, hasta aquellas personas que con pleno conocimiento que dichos oficios eran realizados de forma irregular cancelaban ciertas cantidades de dinero, para que de forma fraudulenta les fueran entregados sus vehículos, así como otros que se encargaban de captar personas que tuvieran sus vehículos incautados por los Tribunales Penales, manifestándoles que al hacer entrega de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (280.000) lograban que recuperaran sus vehículos, conducta ésta que se atribuye al CO-IMPUTADO, ESTA ASOCIACIÓN IMPLICA POR SÉ, UN CONCIERTO PREVIO PARA COMETER DELITOS, PUES A.U.C. entre las varias personas encargadas de emanar el oficio y hacerlo llegar hasta su destinatario final, es decir, hasta la persona que pagaba por al entrega del vehículo…”.

En el punto denominado “petitorio”, peticionó que: “…declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado T.M., (…) actuando con el carácter de defensor del ciudadano ELINEL D.V.A., como CO-IMPUTADO, en contra de la Decisión (sic) N° 118-15, de fecha 27 de febrero de 2015, en la cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreto la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA , previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal sustantivo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236, 240 y 346 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho T.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano ELINEL D.V.A., interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 118-15, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido al decretarle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, ya que estos son los mismos que originaron la orden de aprehensión; igualmente, adujo que no se encuadran los tipos penales con los hechos acaecido, e imputados como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA en grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por lo que el apelante solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, sea revocada la decisión No. 118-15, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea decretada, la libertad del ciudadano ELINEL VILLALOBOS, o en su defecto, sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 118-15, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

(…) Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados con pena privativa de liberta, que en sus limites máximos exceden de 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, específicamente en los delitos de Corrupción Propia en Grado de Cooperador Inmediato, articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Elinel D.V.A., es autor o participe, en la comisión de los delitos de Corrupción Propia en Grado de Cooperador Inmediato, articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Oficio 138-15 de fecha 6 de enero de 2015 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Abogada I.M.G.P., en su condición de Jueza del mencionado Juzgado. 2.- Acta de fecha 6 de enero de 2015, levantada en el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3.- Acta de fecha 16 de enero de 2015, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. 4.-Comunicación N° 0180 de fecha 19 de enero de 2015, emanada de la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual remiten a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, las actuaciones complementarias que guardan relación con la causa N° MP-16132-2015 y expediente del CICPC (sic), signado con el número K-15-013500272. 5.- Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana Lutday M.C.P., por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.D., en fecha 16 de enero del 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Maracaibo. 7.- Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Á.V., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2014 rendida por ante el Ministerio Público por parte de la ciudadana Geraldino Portillo I.M.. 9.- Acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2015 rendida por la ciudadana G.P.Y.J., por ante el Despacho Fiscal 26°. 10.-En la declaración rendida por el funcionario Rower D.V.L., titular de la cédula de identidad número V-19.176.362, ante este Juzgado en fecha 28 de enero de 2015. 11.-Declaración rendida ante los Representantes Fiscales 26° y 57° con Competencia Plena a nivel Nacional por la persona identificada como Testigo N° 1, inserta a los folios números doscientos ocho (208) al doscientos (216) de la pieza N° II de la Investigación Fiscal. 12.- Experticia Documentológica número 9700-242-DEZ-DC-0151, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por los funcionario W.M. y el Detective Fuenmayor Yoimer, expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. 13.- Experticia Documentológica número 9700-242-DEZ-DC-0152, de fecha 21 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios Fuenmayor Yoimer y A.R. expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia. 14.- Acta de entrevista de fecha 23 de enero de 2015, rendida por ante el Despacho Fiscal 26° por el ciudadano Villalobos E.d.J.. 15.-Acta de entrevista de fecha 26 de enero de 2015 rendida por ante el Despacho Fiscal 26° por el ciudadano Contreras Vergara C.E.. 16.- Acta de entrevista de fecha 26 de enero de 2015 rendida por ante el Despacho Fiscal 26° por el ciudadano Contreras Vergara R.E.. 17.- Declaración de fecha 9 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano Osear Esis Galban, quien señala directamente al ciudadano Elinel D.V.A., titular de la cédula de Identidad número V-18.625.166, como la persona que lo abordó en las afueras del Estacionamiento La Chinita, y después de entablar con él una conversación sobre el vehículo retenido, le propuso que él se comprometía a lograr la entrega del vehículo, a cambio de la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (BS. 280.000), y señala a la ciudadana M.C.G.R., como la persona a nombre de quien él giró el cheque, por indicaciones del ciudadano Elinel Villalobos, y como la persona que cobró el cheque, todo lo cual ha quedado corroborado con la información suministrada al Despacho Fiscal 26° por el Banco Occidental De Descuento. 18.- Copia Certificada de acta de presentación de imputado, de fecha 23 de enero de 2014, causa N° 7C-30034-14, resolución 083-14, a través de la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, decretó Medidas Cautelar de Aseguramiento de Incautación de Vehículo Marca Chevrolet; Modelo : Caprice; Serial de Carrocería: 1N474CV105088; Año: 1982; Color Crema y Vino Tinto; Placa BAV01E; Clase Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 4CV105088; y Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Plata; Serial de carrocería: 32553321302VTG342417; Serial de Motor: 4CV1105088; placa: 06AF1IV; año 1981; clase: Automóvil; Topo : Sedan; Uso: Transporte Público, entregados fraudulentamente mediante oficio N° 2847-14 de fecha 19 de noviembre de 2014 y oficio N° 2848-14 de fecha 20 de noviembre de 2014. 19.- Oficio N° 9700-126-0298, de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por la abogada D.G., Comisario jefe de la Sub delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, a través del cual remite Copia Certificada de las actas del caso N° K-15-0126-00075, relacionadas la investigación el referida a los Vehículos (sic) Marca Chevrolet; Modelo : (sic) Caprice; Serial de Carrocería: 1N474CV105088; Año: 1982; Color Crema y Vino Tinto; Placa BAV01E; Clase Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 4CV105088; y Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Plata; Serial de carrocería: 32553321302VTG342417; Serial de Motor: 4CV1105088; placa: 06AF1IV; año 1981; clase: Automóvil; Topo : (sic) Sedan; Uso: Transporte Público, entregados fraudulentamente mediante oficio N° 2847-14 de fecha 19/11/2014 y oficio N° 2848-14 de fecha 20/11/2014. 20.- Oficio N° 24-F12-0102-2015, de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remite las actas del caso N° MP-29155-2015, lo cual guarda relación con la presente investigación de marras, en razón de denuncia formulada por la ciudadana M.d.S.C.M., Representante del Estacionamiento Judicial el Moran, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en torno a la entrega de vehículos. 21.- Copia Certificada de acta de fecha 13 de agosto de 2014, causa N° 10C-15,923-14, resolución 1099-14, a través de la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, decretó Medidas Cautelar de Aseguramiento de Incautación de Vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo F-7000, color Blanco, año 1990, serial de carrocería AJFLR17176, placas 67HRAC, y Clase Camión, marca Chevrolet, modelo C-70, color Blanco y Tojo, año 1991, serial de carrocería C2C3CMV305188, placas A75AC1L, serial de motor CMV305188, entregados fraudulentamente mediante oficio N° 6263-14 de fecha 8 de diciembre de 2014 y oficio N° 6266-14 de fecha 8 de diciembre de 2014. 22.- Acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2015 rendida por ante la Representación Fiscal 26° del Ministerio Público por parte de la ciudadana Litday M.C.P., propietaria del Estacionamiento Judicial La Chinita, la cual guarda relación con Oficio N° 6266-14, de fecha 08 de diciembre de 2014, presuntamente emanado del Juzgado Sexto de Control del Estado (sic) Zulia. 23.- Oficio N° 24-F5-0315-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual informa que sobre Vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo F-7000, color Blanco, año 1990, serial de carrocería AJFLR17176, placas 67HRAC. Vale acotar que el mencionado vehículo fue entregado fraudulentamente mediante oficio N° 6263-14 de fecha 8 de diciembre de 2014. 24.- Oficio Serial N° 019/15, de fecha 12 de febrero de 2015, relacionado con las actuaciones emanadas de la Dirección General De Contrainteligencia Militar (DGCIM), ordenadas por la Fiscalía 26° del Ministerio Público como actuaciones de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho narrado por el ciudadano Osear Esis. 25.- Acta de entrevista de fecha 13/02/2015 rendida por ante el Despacho Fiscal 26° por la ciudadana Yoselyr C.T.C., Administradora del Estacionamiento Judicial La Chinita, la cual guarda relación con Oficio N° 6266-14, de fecha 08 de diciembre de 2014, presuntamente emanado del Juzgado Sexto de Control del Estado (sic) Zulia, así como, oficio 6326-14, de fecha 9 de diciembre de 2014, 3565-14 de fecha 6 de noviembre de 2014. 26.- Oficio N° 24-F18-0155-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cual remite actuaciones complementarias relacionadas las actas del presente caso, y referidas a denuncia formulada por el ciudadano G.F., Representante del Estacionamiento Judicial S.L.". 27.- Experticia Informática, N° 9700-242-DEZ-DC-0208, de fecha 28 de enero de 2015, relacionada con Vaciado de Contenido de equipos de computación perteneciente al Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos de Corrupción Propia en Grado de Cooperador Inmediato, articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Elinel D.V.A. (…) titular de la cédula de identidad N° V-18.625.166 (…) por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia en Grado de Cooperador Inmediato, articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarándose así Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta su solicitud la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Destacado original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existen varios hechos punibles, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA en grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Adminiculado a lo anterior, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - Oficio No. 138-15, de fecha 6 de enero de 2015 emanado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, suscrito por la Abogada I.M.G.P., en su condición de Jueza del mencionado Juzgado.

  2. - Acta de fecha 6 de enero de 2015, levantada en el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  3. - Acta de fecha 16 de enero de 2015, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  4. - Comunicación No. 0180, de fecha 19 de enero de 2015, emanada de la Sub-Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual remiten a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, las actuaciones complementarias que guardan relación con la causa No. MP-16132-2015 y expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado con el número K-15-013500272.

  5. - Acta de entrevista de fecha 14 de enero de 2015, rendida por la ciudadana Lutday M.C.P., por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.D., en fecha 16 de enero del 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de Maracaibo.

  7. - Acta de entrevista, de fecha 14 de enero de 2015, rendida por el ciudadano Á.V., por ante la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  8. - Acta de entrevista, de fecha 21 de enero de 2014, rendida por ante el Ministerio Público por parte de la ciudadana Geraldino Portillo I.M.. 9.- Acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2015 rendida por la ciudadana G.P.Y.J., por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

  9. - La declaración rendida por el funcionario Rower D.V.L., titular de la cédula de identidad número V-19.176.362, ante este Juzgado en fecha 28 de enero de 2015.

  10. - Declaración rendida ante los Representantes Fiscales Vigésimo Sexto y Quincuagésimo Séptimo con Competencia Plena a nivel Nacional del Ministerio Público por la persona identificada como Testigo No. 1, inserta a los folios números doscientos ocho (208) al doscientos (216) de la pieza No. II de la Investigación Fiscal.

  11. - Experticia Documentológica número 9700-242-DEZ-DC-0151, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por los funcionario W.M. y el Detective Fuenmayor Yoimer, expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación estadal Zulia.

  12. - Experticia Documentológica número 9700-242-DEZ-DC-0152, de fecha 21 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios Fuenmayor Yoimer y A.R. expertos adscritos al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación estadal Zulia.

  13. - Acta de entrevista, de fecha 23 de enero de 2015, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto por el ciudadano Villalobos E.d.J..

  14. - Acta de entrevista de fecha 26 de enero de 2015 rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto por el ciudadano Contreras Vergara C.E..

  15. - Acta de entrevista de fecha 26 de enero de 2015, rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto por el ciudadano Contreras Vergara R.E..

  16. - Declaración de fecha 9 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano Osear Esis Galban, quien señala directamente al imputado de marras.

  17. - Copia Certificada de acta de presentación de imputado, de fecha 23 de enero de 2014, causa No. 7C-30034-14, resolución 083-14, a través de la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, decretó Medidas Cautelar de Aseguramiento de Incautación de Vehículo A.- Marca Chevrolet; Modelo: Caprice; Serial de Carrocería: 1N474CV105088; Año: 1982; Color Crema y Vino Tinto; Placa BAV01E; Clase Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 4CV105088; y B.- Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Plata; Serial de carrocería: 32553321302VTG342417; Serial de Motor: 4CV1105088; placa: 06AF1IV; año 1981; clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, entregados fraudulentamente mediante oficio No. 2847-14, de fecha 19 de noviembre de 2014 y oficio No. 2848-14 de fecha 20 de noviembre de 2014.

  18. - Oficio No. 9700-126-0298, de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por la abogada D.G., Comisario Jefe de la Sub-delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, a través del cual remite Copia Certificada de las actas del caso No. K-15-0126-00075, relacionadas la investigación el referida a los vehículos Marca Chevrolet; Modelo: Caprice; Serial de Carrocería: 1N474CV105088; Año: 1982; Color Crema y Vino Tinto; Placa BAV01E; Clase Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Serial de Motor: 4CV105088; y Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Plata; Serial de carrocería: 32553321302VTG342417; Serial de Motor: 4CV1105088; placa: 06AF1IV; año 1981; clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público, entregados fraudulentamente mediante oficio No. 2847-14 de fecha 19/11/2014 y oficio No. 2848-14 de fecha 20/11/2014.

  19. - Oficio No. 24-F12-0102-2015, de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remite las actas del caso No. MP-29155-2015, lo cual guarda relación con la presente investigación de marras, en razón de denuncia formulada por la ciudadana M.d.S.C.M., Representante del Estacionamiento Judicial el Moran, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en torno a la entrega de vehículos.

  20. - Copia Certificada de acta de fecha 13 de agosto de 2014, causa No. 10C-15,923-14, resolución No. 1099-14, a través de la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, decretó Medidas Cautelar de Aseguramiento de Incautación de Vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo F-7000, color Blanco, año 1990, serial de carrocería AJFLR17176, placas 67HRAC, y Clase Camión, marca Chevrolet, modelo C-70, color Blanco y Rojo, año 1991, serial de carrocería C2C3CMV305188, placas A75AC1L, serial de motor CMV305188, entregados presuntamente fraudulentamente mediante oficio No. 6263-14 de fecha 8 de diciembre de 2014 y oficio No. 6266-14, de fecha 8 de diciembre de 2014.

  21. - Acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2015 rendida por ante la Representación Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público por parte de la ciudadana Litday M.C.P., propietaria del Estacionamiento Judicial La Chinita, la cual guarda relación con Oficio No. 6266-14, de fecha 08 de diciembre de 2014, presuntamente emanado del Juzgado Sexto de Control del estado Zulia. 23.- Oficio No. 24-F5-0315-2015, de fecha 9 de febrero de 2015, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual informa que sobre Vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo F-7000, color Blanco, año 1990, serial de carrocería AJFLR17176, placas 67HRAC.

  22. - Oficio Serial No. 019/15, de fecha 12 de febrero de 2015, relacionado con las actuaciones emanadas de la Dirección General De Contrainteligencia Militar (DGCIM), ordenadas por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público como actuaciones de investigación necesarias para el esclarecimiento del hecho narrado por el ciudadano Osear Esis.

  23. - Acta de entrevista de fecha 13/02/2015 rendida por ante el Despacho Fiscal Vigésimo Sexto por la ciudadana Yoselyr C.T.C., Administradora del Estacionamiento Judicial La Chinita, la cual guarda relación con Oficio No. 6266-14, de fecha 08 de diciembre de 2014, presuntamente emanado del Juzgado Sexto de Control del estado Zulia, así como, oficio No. 6326-14, de fecha 9 de diciembre de 2014, No. 3565-14, de fecha 6 de noviembre de 2014.

  24. - Oficio No. 24-F18-0155-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cual remite actuaciones complementarias relacionadas las actas del presente caso, y referidas a denuncia formulada por el ciudadano G.F., Representante del Estacionamiento Judicial S.L.".

  25. - Experticia Informática, No. 9700-242-DEZ-DC-0208, de fecha 28 de enero de 2015, relacionada con Vaciado de Contenido de equipos de computación perteneciente al Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; los cuales estimó para arribar a la imposición de la medida de coerción personal.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de las entidades de los delitos que se les atribuye a los imputados de marras, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente declarar sin lugar la nulidad solicitada, para posteriormente decretar la legitimidad de la aprehensión, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa que, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud que a juicio de la jueza de instancia existen suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por el abogado del ciudadano ELINEL D.V.A., así como las demás circunstancias que plasmó en su decisión.

Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, al procesado ELINEL D.V.A., en ningún momento le fueron violados o conculcados derechos y garantías constitucional, puesto que si bien es cierto al mismo le fue librada una orden de aprehensión mediante decisión No. S-017-2015, de fecha 25 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompaño a su solicitud; no menos cierto el hecho que ese análisis no es absoluto, puesto que será en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, que podrá alegar cualquier circunstancia fáctica que hagan variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control modificar la medida previamente dictada, lo cual se corroboró en este caso.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:

(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado

En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.

Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

(…)

En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).

(…)

Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

(…)

Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)

(Resaltado de la Alzada).

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por el m.T., es que el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión sin realizar previamente el acto de imputación formal, y en el caso que decida efectuarlo no puede ser considerado como una circunstancia que vulnera o quebrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que en la audiencia oral de presentación de imputado, al ciudadano ELINEL D.V.A., le fue impuesto de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente agregar, que se ha desprendido del fallo impugnado, que conjuntamente con su defensor se impuso de las actas, tuvo a declarar y a alegar todo lo referente a su defensa ante su juez natural.

Adicional a lo anteriormente explanado, con respecto al argumento esgrimido por el recurrente referido a que los elementos de convicción tanto de la orden de aprehensión, como los del acta de presentación son los mismos, es menester señalar para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que mal puede la defensa pretender nuevos elementos de convicción, cuando existe sólo una diferencia que data de dos días continuos entre la decisión que libra la orden de aprehensión, de fecha 25 de febrero de 2015, y la audiencia oral de presentación de imputado, de fecha 27 de febrero de 2015; asimismo, se observa de la revisión y lectura efectuada a la decisión cuestionada, que la jueza de instancia en el acto de presentación de imputado dejó que constancia de cada uno de los elementos de convicción que a su juicio presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras en los hechos acaecidos, elementos estos los cuales también fueron considerados al momento de emitir y librar la orden de aprehensión; y menos aún cuando la misma se ha hecho efectiva y la causa ha sido sometida a un control judicial por parte de la instancia competente.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no violó garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que la Jueza de Control (en este caso) le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado ELINEL D.V.A., por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Por su parte, en relación a las denuncias contenidas en el recurso de apelación, las cuales van dirigida a atacar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y avalados por la Jueza de Instancia, puesto que a juicio quien recurre no pueden acreditarse los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA en grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle al recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, en la audiencia preliminar el Tribunal del control ejercerá el control material y formal de la acusación, y posteriormente en la etapa contradictoria, las partes intervinientes pueden probar y debatir los hechos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por el recurrente, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en las precalificaciones jurídicas atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

En tal sentido, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la N.P.A., los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes. Finalmente, es menester agregar que, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.015, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELINEL D.V.A., titular de la cédula de identidad No. 18.625.166; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 118-15, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no incurrió en violación del debido proceso, dispuestos en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaviola, no procediendo la libertad del imputado por los argumentos anteriormente a.A.S.D.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.015, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELINEL D.V.A., titular de la cédula de identidad No. 18.625.166.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 118-15, de fecha 27 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 196-15 de la causa No. VP03-R-2015-000497.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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