Decisión nº 317-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000670

No. 317-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho E.S.O., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano: Á.P.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.483.603, en contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de liberta, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 18.05.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.05.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho E.S.O., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano: Á.P.V., presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…MOTIVACIÓN DEL RECURSO

El Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril de 2015 decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Á.P.V. por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, causándoles un gravamen irreparable a mi representado al violarle su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera quien suscribe que la decisión decretada por la Juez de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de que la misma carece de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, por lo cual hasta el presente momento mi defendido desconoce los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona, toda vez que en relación al pedimento hecho por la defensa la misma únicamente infirió lo siguiente:

"...este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de cada uno de los imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, a los imputados: G.A.F.M. Y Á.P.V., por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto constituye esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas técnicas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, la Defensa considera, que la Juez de Control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.

En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de CORRUPCIÓN PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a mi defendido una medida privativa de libertad basada en un acta policial donde únicamente se deja constancia de la aprehensión del mismo.

La Defensa alegó, que no están colmados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, no existe inspección técnica del sitio donde se llevo a cabo la aprehensión, es decir no se puede determinar modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho delictual, por lo cual esta defensa pone en tela de juicio por cuanto no se estableció lugar donde fueron efectivamente aprehendidos los ciudadanos imputados como para determinar que son participes en el delito imputado, asimismo de la declaración de las supuestas víctimas se desprende contradicciones cuando refieren la hora en la cual supuestamente se suscitaron los hechos; aunado que no existen testigos presenciales que avalen o acrediten la entrega del dinero a los efectivos militares, por todas estas razones impiden crear un señalamiento directo en contra de mi defendido.

Esta Defensa quiere traer a colación la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, signada con el N° 523, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 2006-0414, en la cual se establece con respecto al principio in dubio pro reo lo siguiente:

".El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in duhio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...". (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

Asimismo es pertinente invocar la decisión 310-08 de fecha cuatro (04) de Septiembre proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Doris Cruz, en la cual expone:

...ahora bien, en el caso de autos, al no estar acreditado, el cumplimiento del extremo previsto en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que dicha medida coercitiva se dictó conculcando el principio de legalidad al que están sometidas las medidas de coerción personal, lo arrastra violación del derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva de los imputados, consagrado en los articulo 26, 44.1 y 4S de la CRBV, pues a los procesados se les supedito a la medida restrictiva de libertad mas extrema, sin que estuvieran dado el supuesto de hecho y de derecho que la ley exige para ello " nulla custodia sine lege".

En este orden de ideas debe señalarse que el debido proceso en el Ordenamiento Jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario, definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal decisión N° 1107 de fecha 22 de Junio de 2006, la misma Sala ha precisado:

En efecto, observa la Sala que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente_en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de Noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A) en el cual, como una de las obligaciones del Juez señaló:

"...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal..." (Negrillas y subrayado de la Sala)

En consecuencia, esta Defensa considera que no puede acreditarse la comisión del delito de Corrupción Propio, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, a que se refiere el numeral 2o del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, consideró la a quo que existe presunción razonable de peligro de fuga fundamentado en la apreciación de las circunstancias del caso particular, que se evidencian de las actuaciones presentadas por las Fiscales del Ministerio Público, pero no señala cuales son esas circunstancias, ni cuales son esas actuaciones, una vez más la decisión incurre en el vicio de motivación.

Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto, no entiende esta defensa e! motivo por e! cual el Tribunal decreto la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido aun teniendo conocimiento de las evidentes violaciones a los derechos constitucionales que amparan no solo a mi defendido sino a todo ciudadano dentro de la República, siendo lo procedente en derecho la declaratoria de nulidad y en consecuencia! la libertad de mi defendido, al cual se le ha causado un gravamen irreparable en virtud de encontrarse hasta la presente fecha privado de su libertad, mas aun cuando las condiciones actuales de nuestros centros de reclusión no resultan ser las mas idóneas colocándolo en una inminente situación de riesgo a su salud y a su vida, mas aun cuando ha podido otorgársele a los fines de garantizar las resultas del proceso cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad a lo establecido en el artículo 440 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se promueven las siguientes pruebas: Copia de las actas que conforman la causa N° 11C-4448-15, a efecto de lo cual solicito al Tribunal undécimo de Control del Circuito Judicial Penal, remita copias certificadas de las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito se declare con lugar ¡a apelación interpuesta en contra de la decisión Nc 383-15 de fecha catorce (14) de abril de 2015, dictada por el Juzgado undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 DE LA LEY ORGANÍCA CONTRA LA CORRUPCIÓN del Código Penal Venezolano, se revoque ia medida privativa de libertad decretada en perjuicio de mi defendido ciudadano Á.P.V., y se aplique una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado Original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A continuación proceden los Profesionales del Derecho C.A.G. y EVALÚ M.B.A., actuando con el carácter Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en materia Contra la Corrupción, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a realizar contestación ante el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…Considera la Vindicta Pública que el pronunciamiento de la Jueza A quo se encuentra perfectamente ajustado a Derecho, se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los imputados, Á.P.V. Y G.F.M..

Arguyen estos representantes, que la decisión no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede verificarse con claridad, cuáles fueron los motivos que llevaron a la Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, la cual indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni Ja persecución penal ni las resultas del proceso.

Por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas tal y como consta en la presente causa, en la cual se le brindo seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expreso cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, lo cual fundamento de manera detallada y explicativa en su decisión, las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta la Juzgadora en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, sin embargo se evidencia que la jueza a quo dio respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa.

Es necesario acotar que estamos en la fase incipiente de la Investigación y que la Precalificación Jurídica dada por esta Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado.

Por otra parte, advierte la Representación Fiscal que, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, al respecto señalo el Criterio emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10/08/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público.

A nuestro criterio la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, el Tribunal Décimo Primero de Control dio cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y esbozó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha juris dicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por esta representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

"... Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma eral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)

CAPÍTULO V

COMO MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PROMUEVEN

Se ofrece como prueba original de la investigación No. MP-171292-2015, a los efectum videndi, donde constan todos los elementos de convicción colectados y que pudieran comprometer la Responsabilidad Penal de los ciudadanos Á.P.V. Y G.F.M., los cuales se comprobaría una vez culminada la Fase Preparatoria o de Investigación en la presente causa.

CAPITULO VI

DEL PETITORIO FISCAL

En Razón de todos y cada uno de los fundamentos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera necesario solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto, adscrito a la Unidad de de Defensa Pública del imputado Á.P.V., en contra de la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14/04/2015 en la celebración del acto de presentación de imputados, y se Confirme la Decisión decretada por el Juzgado Décimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril del 2015 por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente las pruebas ofrecidas por estos Representantes Fiscales, sean aceptadas y debidamente analizadas con el compendio de normas señaladas, para formar el criterio mas ajustado a derecho en materia penal para salvaguardar el orden jurídico de forma verdadera. Es justicia en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2015. (Destacado Original)

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Á.P.V., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Denunció primeramente el apelante que a su defendido al imponerle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le violentó su derecho a la Defensa así como el de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó esgrimiendo el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra inmotivada puesto que no explicó con claridad el razonamiento que utilizó para desvirtuar el pedimento realizado por la Defensa, lo que ha generado que el imputado de autos, desconozca los motivos de su aprehensión y por ende el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso durante el Acto de Presentación de Imputados, ya que no se encuentra motivada la recurrida.

Prosiguió la Defensa Privada explicando que la decisión impugnada no verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no se evidencia de las actas suficientes elementos de convicción que determinen que su representado se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible cierto, por cuanto no hay certeza absoluta de los hechos que se les imputan, no encontrándose llenos los supuestos para la aplicación de la norma ut supra descrita, y además que se le causó un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la recurrida solo tomó en consideración lo alegado por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta la situación actual de los centros de reclusión, causándole un inminente riesgo a su salud y a su vida, más aún cuando lo que procedía eran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Alzada imponga a su defendido cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Delimitados como han sido los motivos de apelación, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

    … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

    De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 701 del 12 de Junio de 2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció:

    En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

    Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención del ciudadano Á.P.V., en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quiénes según se desprende del Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2015, se encontraban de servicio y patrullaje cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como J.M., quién manifestó que a escasos minutos, su abasto fue visitado por dos ciudadanos, uno de ellos uniformado con prendas militares y un segundo ciudadano con vestimenta de civil, solicitando una serie de documentos y facturas relacionadas con la mercancía que estaba dentro del local y además solicitando la cantidad de dos (2000) mil bolívares con la finalidad de que no retenerle la mercancía, situación a la que accedió, desconociendo el denunciante si efectivamente se trataba de una comisión militar.

    Seguidamente en el mismo instante, los funcionarios actuantes, se encontraban en la Avenida 2 del Moján, donde se entrevistaron con el ciudadano O.P. propietario del Abasto “El Catire” y su esposa la ciudadana S.C., quién presenció lo acontecido en calidad de testigo, manifestando que los ciudadanos con las características descritas por los primeros denunciantes, procedieron a solicitarle dinero a cambio de no retenerles sus víveres, señalando la dirección que habían tomado los sujetos al momento de retirarse del negocio, por los que los funcionarios se dirigieron al Comercial Daniela ubicado a pocos metros, en donde encontraron a su propietario E.B. y su esposa Z.d.V., junto a dos ciudadanos con la descripción aportada por los denunciantes, quiénes al notar la presencia de los Funcionarios adscritos al Policía Bolivariana del estado Zulia, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se acercaron hasta el propietario del establecimiento, quién indicó que los ciudadanos se habían identificado como Capitán y Sargento de un componente Militar y que los mismos estaban solicitando dinero a los fines de no retener su mercancía, por lo que procedieron a la detención de los sujetos que quedaron identificados como A.P.V. titular de la cédula de identidad N° V-25.483.003 y G.M.F. titular de la cédula de identidad N° V- 25.509.966, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

    1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    (Negritas de la Sala)”

    De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

    El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

    Posteriormente en fecha 14 de abril de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso al imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado al Defensor que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que le asiste, de rendir declaración si así lo deseaba, e igualmente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se deja constancia que el imputado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno expuso: “No voy a Declarar, Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién expuso:

    Una vez impuesto de las actas que conforman la presente causa esta defensa se opone a la precalificación jurídica que este acto realiza el Ministerio Público por cuanto considera que de las actas policial se desprende una inconsistencia en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en este mismo orden de ideas no hay testigos que avalen que para el momento que ocurrió los hechos (sic) suscitados aseguren que vieron a esos propietarios de estos establecimientos comerciales haciendo entrega de dicho dinero, pues la cantidad que fue incautada en este procedimiento la puede poseer cualquier ciudadano , tampoco se evidencia en las actas que tipo de mercancía de primera necesidad es las que los funcionarios pretendían exigirle la cantidad de dinero a los comerciantes en relación a las denuncias realizadas por las presuntas víctimas no hay una relación clara, precisa de cómo sucedieron los hechos, es por esta razón que esta defensa considera y amparados en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente a (sic) presunción de inocencia y el derecho a la libertad que una medida cautelar de la contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus diferentes ordinales puede cubrir o satisfacer las resultas del proceso y tendrá todo casos (sic) el Ministerio Público en la fase de investigación partiendo del principio de la carga probatoria que demostrar que dichos funcionarios incurrieron en algún delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Por último solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es Todo.

    Posteriormente se observó el pronunciamiento de la a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que impuso las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, o que no fue suficiente la motivación de la jueza de primera instancia cuando estableció cada de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

    En relación a la falta de motivación de la recurrida, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no dio respuestas a los argumentos esgrimidos por la Defensa, quién se limitó a describir supuestos que no fueron evidenciados por las actas de investigación.

    Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación por considerar que su defendido no tiene claramente establecido los hechos por las cuales fue aprehendido, todo ello en virtud de desprenderse claramente de las actas que se le explicó al procesado de autos detalladamente las razones por las cuales procedió su imputación por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo así, evidencia esta Alzada que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

    De igual manera continúa la Defensa Pública arguyendo que no se encuentra establecido en la decisión recurrida los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de su defendido de la Medida Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se desprende de las actas que componen el presente asunto, la responsabilidad penal de su defendido, solicitando les sea concedido al imputado A.P.V., cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a este punto es preciso indicar que en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Destacado de la Sala).

    De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que el imputado de autos fue presentado dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas.

    Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes, luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3° 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los oficiales actuantes Supervisor Agregado (CPBEZ) A.M., Supervisor Agregado (CPBEZ) Bensi Espinoza, Supervisor Agregado (CPBEZ) L.O. y Oficial Jefe Supervisor Agregado (CPBEZ) J.Q..

  3. -ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA de fecha 13 de abril, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.

  4. - DENUNCIAS ESCRITAS de fecha 13 de abril suscrita por el oficial Jefe Supervisor Agregado (CPBEZ) J.Q..

  5. - ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 13 de abril suscrita por el oficial Jefe Supervisor Agregado (CPBEZ) J.Q..

  6. -INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13 de abril suscrita por el Supervisor Agregado (CPBEZ) A.M..

  7. - REGISTRO DE RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 13 de abril suscrita por el oficial Jefe Supervisor Agregado (CPBEZ) J.Q..

  8. - SOLICITUD DE PRÁCTICAS DE RECONOCIMIENTO DE EVIDENCIA, de fecha 13 de abril suscrita por el Supervisor en Jefe (CPBEZ) Licenciado Jean Arturo Paez.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de abril suscrita por el oficial Jefe Supervisor Agregado (CPBEZ) J.Q..

    Asimismo, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta al imputado A.P.V., por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de sus defendidos en el delito ut supra mencionado, ni que la recurrida no haya verificado los requisitos de Ley y las circunstancias del caso. Así se Decide.

    Como corolario de lo anterior este Tribunal Colegiado considera pertinente ratificar que para el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza penal que le corresponda analizar su procedencia o no, debe verificar no sólo la posible pena a imponer y/o magnitud del daño causado cómo único factor o factores determinantes para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino también de la dañosidad social que el delito o delitos imputados ha causado; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, el imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 420, del 23 de noviembre 2006, cuando se refirió a lo que debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

    … Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto, es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

    De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de la pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación ( excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) …

    (comillas y resaltado de la Sala)

    Por lo que considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso y los requisitos de Ley, para estimar que lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente en cuanto al alegato de la parte recurrente, sobre que la Defensa no entiende la recurrida, ya que a su criterio procedía era la declaratoria de la nulidad, lo cual ha generado un gravamen irreparable con la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido, sin tomar en consideración la situación actual de los centros de reclusión, las cuales a su entender, no son las más idóneas, colocando en situación inminente de riesgo, de salud y la vida de su defendido, esta Sala considera que es importante destacar, que en el presente caso, la recurrida no violó ninguna garantía ni derecho de rango constitucional y/o procesal, por el contrario, garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los términos ya expuestos en esta decisión por esta Alzada, así como las garantías constitucionales que en este caso se corresponden, aunado a ello estableció que lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cuál está de acuerdo esta instancia Superior y que una vez decretada la misma, el imputado o imputada debe ingresar a un Centro de Reclusión preventivo, como ha ocurrido en este caso; no observándose violación de sus derechos a la salud y/o a la vida del imputado A.P.V., identificado en actas, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en los términos alegados en su recurso de apelación. Así se decide.

    En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional a los imputados, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho E.S.O., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano: Á.P.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.483.603, en contra la decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de liberta, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho E.S.O., actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano: Á.P.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.483.603

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de liberta, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo el primer (01) día del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 317-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

DNR/cristi.*-

VP03-R-2015-000670

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