Decisión nº 211-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000384

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión Nro. 843-14, de fecha 17.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano L.C.Á.P., portador de la cédula de identidad Nro. 14.279.846, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.I.L.M..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F..

La admisión del recurso se produjo el día 24.03.2015, no obstante en fecha 14.04.2015 la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B. se abocó al conocimiento del presente asunto en razón de haberse reincorporado como jueza integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…MOTIVO DEL RECURSO

El precepto invocado es el previsto en el Ordinal (sic) 6o del Artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales (sic) son los requisitos necesarios que debe cumplir todo sujeto que se encuentre procesalmente en condición de penado, para que se le pueda conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en concordancia con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que para fundamentar el presente recurso nos interesa resaltar lo siguiente:

(…Omissis…)

El penado L.C.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.279.846, fue condenada (sic) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, encontrándose el penado bajo la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad, todo ello en atención a los hechos ocurridos, tal cual se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Ahora bien, el 21 de Junio de 2013 se ejecutó la sentencia dictada en contra del penado L.C.A.P., conllevando luego al tribunal a realizar el computo de pena por cuanto resultaba improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, posteriormente el Tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder una vez que se hayan cumplido con los extremos legales a la concesión del beneficio si fuere el caso; y en fecha 17 de Noviembre de 2014, concede al penado L.C.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.279.846, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del tribunal de ejecución, numeral 1 "todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de penas..." asimismo, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 482 ejusdem.

No obstante, en el presente caso se observa que aun cuando ese tribunal solicito (sic) todos los recaudos correspondientes para la concesión de dicho beneficio, obvio (sic) el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; en este sentido es oportuno referir el significado que nuestra Legislación Venezolana le ha dado a este Termino refiriéndose que: El término "beneficios procesales" es una expresión equívoca utilizada por el legislador para identificar toda una suerte de derechos determinados por la ley para afirmar las garantías y principios constitucionales asignados a todos los ciudadanos, y que, en el campo de nuestra ciencia, se reconocen dentro del Derecho.

Los beneficios del p.p. son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y que responden al criterio del Derecho penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia.

En el mes de febrero de 2007, la Sala Constitucional dictó la sentencia N° 136 y de su segunda parte se analiza e identifica el contenido de aquellos beneficios procesales que ha restringido el Código Penal para ciertos delitos: "...Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a p.p."...

La Sala Constitucional, garante de las previsiones constitucionales ha identificado como beneficios en el p.p. todo precepto legal que mejore la condición, en este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del imputado que es el elemento que finalmente lo condiciona.

Siguiendo con la línea interpretativa de la Sala, también será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, ya que según la sentencia son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al p.p., en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuros.

(…Omissis…)

Así pues en virtud de la decisión antes mencionada, donde se dejo (sic) constancia que efectivamente aun (sic) cuando el penado cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal fue criterio de la Corte de Apelaciones considerar que en virtud de no haber cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, no se encontraban satisfechos los requisitos de Ley para otorgarle al referido penado alguno de los beneficios procesales establecidos en la Ley, premisa que comparten estos Representantes Fiscales por cuanto si bien es cierto nuestro Legislador no estableció en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como excepción el tipo penal de Extorsión para que procedan la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al haber cumplido el Penado las tres cuartas partes de la Pena, dicha situación se ha encontrada (sic) regulada (sic) desde la promulgación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en el años 2009 aunado a que el referido parágrafo no regula lo concerniente al otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en el caso concreto debe el Tribunal necesariamente atender a lo estipulado en la Legislación especial para la materia a saber La Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Por otra parte se debe reconocer que la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, ello no debe conllevar a la inobservancia de las leyes por parte de los Órganos que imparten Justicia, debiendo los Jueces considerar y respetar siempre el ordenamiento jurídico y las Leyes Especiales que rijan determinada materia.

De Igual (sic) Manera (sic) para mayor ilustración a los jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso se deja por sentado en el presente escrito un extracto de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida:

(…Omissis…)

Así mismo, observa estos Representantes Fiscales que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 356 escrito fundado por el Abogado Privado J.A.F. en la cual consigna constancia laboral para que las misma sea verificada, no contando en el expediente la verificación favorable de la misma. Continuando no se constato C.d.R. debidamente verificadas como Positiva por el Departamento de Alguacilazgo tal como se estable en el artículo 495 ejusdem segundo aparte el cual establece que:

(…Omissis…)

Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, revoque la decisión mediante la cual ACORDÓ otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado L.C.A.P. de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, en la causa signada con el No. 5E-1742-13, y se ordene la captura y el ingreso del penado al Internado Judicial que considere pertinente por cuanto en la Actualidad este estado no cuenta con un Centro Carcelario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ejusdem, y realice los cómputos legales correspondientes con el fin de establecer con precisión la fecha cierta del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. Nro. 843-14, de fecha 17.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto el Ministerio Público denunció que en el presente caso el juzgado de instancia al momento de dictar el fallo recurrido obvió el contenido del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta para gozar de los beneficios procesales, por lo que sin bien el imputado de marras cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 20 del artículo citado ut supra para otorgarle al ciudadano L.C.Á.P. alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley.

Luego de lo anterior, esta Alzada constata de las actas que el juzgado de instancia efectivamente en fecha 17.11.2014, mediante decisión Nro. 842-41 acordó otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano L.C.Á.P., bajo los siguientes fundamentos:

…Este Tribunal observa que el penado L.C.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.279.846, fue detenido por primera vez, en fecha 07-06-2012, hasta el día de hoy 17-11-14 tiene detenido DOS AÑOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ MAS LA REDENCIONDE FECHA 15-07-14 RESOLUCIÓN 518-14 DE; UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, TIENE UN TOTAL DE TIEMPO EN DETENCIÓN cumplir: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA. Siendo que la fecha de culminación y cumplirá la Pena Principal el día: DIECIOCHO DE JULIO DEL 2.016 (18-07-2016.)

Este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 deL Código penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano J.J.N.P., no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado L.C.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.279.846. Quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Este tribunal observa:

El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 482 De (sic) Acuerdo (sic) al Derogado (sic) Código procesal (sic) pena (sic). De de la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de publicada en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2.012. Al respecto se señala lo siguiente:

Disposiciones finales del Decreto: Quinta. "Este Decreto con Rango, Valor y fueza (sic) de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada".

El Artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los Requisitos (sic) para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…Omissis…)

En pro de atender a los penados de libertad para que en todo caso prevalezca la justicia en atención a lo que establece el Articulo (sic) N° 02 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; En la cual establece ""Venezuela se constituye en un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos",... En vista que en la actualidad en la cual trabajan conjuntamente los Tribunales de Justicia Penal del Estado Venezolano, el Ministerio Público, y la Defensa Pública, haciendo un enorme esfuerzo en pro de la tutela efectiva y el descongestionamiento carcelario, en lo que se denomina JORNADA PENITENCIARIA NACIONAL "CELERIDAD PROCESAL".

En este sentido este Tribunal considera; "La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272: "El Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos Humanos ... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...";

Así, el artículo 19 de la Carta M.C. el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos. El Estado Garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin Discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, Su (sic) respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Dicho principio informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los Derechos y Garantías Fundamentales, los imputados gozan de beneficios procesales, otorgados en la actual ley Orgánica Procesal Penal como es el artículo 482, por tanto, se han erigido como derechos adquiridos de los cuales sería imposible despojar. Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida al P.P.. Al penado L.C.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.279.846, Por lo Anteriormente; expuesto esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho otorgarle a al penado de auto el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación AL SISTEMA PENITENCIARIO; dirección calle 96 con Av. Esquina 04, Casaco Central Edificio Don D.P. N°05 y 06 parroquia Bolívar municipio maracaibo estado z.T.. 0261-6153830- 7155237. Diagonal a la Alcaldía de Maracaibo. Durante el tiempo que le resta de condena, contados a partir de que se den por notificado de las obligaciones impuestas. Por lo cual se le notifica que deben acudir a este tribunal en fecha Jueves (sic) 16 de Octubre (sic) para el acto de imposición de esta resolución.

1. Residir en la dirección: antes señaladas como su residencia en las actas del asunto.

2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

3. No portar armas, ni poseerlas.

4. No consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

5. Presentarse a este Tribunal, cuando lo notifiquen;

6. Consignar C.d.T. cada Seis (06) meses.

7. Consignar la Evaluación del INFORME PSICO-SOCIAL ante este Tribunal.

8. Consignar C.d.R..

SE ORDENA OFICIAL AL CENTRO PENITENCIARIO DE CORO, CON BOLETA DE PRE-LIBERTAD Y EXCARCELACIÓN A FAVOR DEL PENADO L.C.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.279.846. Se les notifica al penado de auto que deben acudir a este tribunal en fecha JUEVES 27 de Noviembre 2.014, para el acto de imposición de esta resolución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Ejecución de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de Conformidad con los Artículos 471, 474, 476, 482 y 483 Del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA OTORGA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; Al penado L.C.Á.P., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05-04-1979, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-14.279.846, hijo de los ciudadanos A.P. y C.L.Á., residenciado en el Barrio La Pastora, Avenida 57, Casa N° 50-57, Teléfono: 0414-652.20.85, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue Condenado (sic) mediante Sentencia N° 039-13 de fecha 24 de Mayo (sic) de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 ordinal 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUNICE LABARCA…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la a quo consideró que en el caso del ciudadano L.C.Á.P. se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A este tenor, es necesario señalar que en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ello se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

En ese sentido, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir, que la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Luego de lo anterior, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Se evidencia que en fecha 23.07.2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano L.C.Á.P., por presumirse su participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo en razón de los hechos acontecidos en fecha 07.06.2012.

Seguidamente, se observa que en fecha 24.05.2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia Nro. 039-2013 admitió la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos solicitado por la defensa del ciudadano L.C.Á.P., y en consecuencia, condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

Una vez verificado lo anterior, esta Alzada observa que yerra la a quo cuando al momento de acordar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para los hechos por los cuales fuera condenado el ciudadano L.C.Á.P., la norma aplicable para los beneficios procesales es la prevista en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que dispone que quienes incurran en los delitos contemplados en la misma, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) de la pena, siendo este el caso del penado L.C.Á.P., quien fuera condenado por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.I.L.M..

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta, que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, todo lo cual se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

En este mismo orden de ideas, tomando que la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se publicó en fecha 15.06.2012, es decir, días después de la comisión del hecho en la presente causa, es por lo que se afirma que dicho Texto Adjetivo Penal no puede ser aplicado en el caso de autos, a tal efecto, el ciudadano L.C.Á.P. fue acusado y condenado de conformidad con lo dispuesto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y al no tener el Código Orgánico Procesal Penal efecto retroactivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna, lo procedente en derecho es aplicar el contenido del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan al libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en caso de marras comienzan a computársele al penado L.C.Á.P., luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena, en razón de que los hechos acontecidos datan de 06.06.2012, es decir, antes de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estas jurisdicentes consideran necesario establecer, que en el caso de marras tampoco se está vulnerando el derecho a la libertad, toda vez que dentro del p.p. venezolano, y en atención a la condición de no tratarse de un derecho absoluto, es preciso acotar, que resulta innegable que todo ciudadano tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del p.p. en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del ciudadano, sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

Es razón de ello, es por lo que esta Alzada constata que en el caso en particular la norma aplicable para proceder a otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano L.C.Á.P., es la prevista en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 843-14, de fecha 17.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo cumplir las ¾ partes de la pena a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 843-14, de fecha 17.11.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo cumplir las ¾ partes de la pena a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 211-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-

VP03-R-2015-000384

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