Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

SEXTO DE JUICIO

200 ° y 151°

Maracay, 06 de Julio de 2010

CAUSA Nº: 6M-602-06

JUEZA PROFESIONAL: ABG. E.D.P. DÍAZ

FISCAL 3º: ABG. EVELICE LOAIZA

ACUSADO: R.G.L.

LA DEFENSA: ABG. J.H.A.

SECRETARIO: ABG. YELINE DIAZ

____________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA

I

ANTECEDENTES

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 03-02-2010 hasta el día 19-05-2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, concluyó que el acusado R.G.L.G., Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 18-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.567.415, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Urb. Montaña Fresca, Sector los Jabillos, calle Chimanta, casa Nº J-84, Maracay, Estado Aragua, fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II

DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano R.G.L.G., cedulado Nº V-13.567.415, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occiso) IDENTIDAD OMITIDA, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

….en fecha 15 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se encontraba la camioneta que conducía el ciudadano E.J.D.N., accidentada después del túnel en el kilómetro 116 en el hombrillo, a poco rato de encontrarse allí, el mismo solicito los servicios de una grúa que para ese momento transitaba por ese lugar, comenzando a efectuar los servicios de grúa y su ayudante L.E.R., a los fines de retirar el vehiculo del lugar colocándose debidamente los sistemas de seguridad, y cuando se disponían a retirarse del sitio repentinamente viene otro vehiculo marca ford, tipo sedam, el cual era conducido por el hoy acusado , el cual lesiono y arrollo a las personas antes mencionadas. Ocasionándole la muerte y lesiones a cada uno de estos.

Una vez narrado los hechos, la vindicta pública manifestó que con el devenir del juicio quedará comprobada la comisión del hecho y la participación del acusado en el hecho por el cuales se le acusa, procediendo así a narrar los hechos acontecidos, indicando que los testigos harán probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que este ocurrió solicitando que la sentencia que se dicta sea condenatoria y se imponga de la pena correspondiente.

De las victimas:

La ciudadana Víctima viuda del occiso IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana G.F. SAHAR ALEJANDRA, en forma oral expuso:

no tenía conocimiento que se había aperturado un juicio, es la tercera vez que comparezco. Quiero aclarar que envió a su abogado y dijo que me había negado, nadie me busco siempre estuve en mi casa de luto, quedó mi hijo de 3 años y fue difícil de superar, mi esposo decía que todo el mundo sabía manejar pero no todos sabían conducir, él también estaba trabajando, no lo acompañe porque el niño estaba perdiendo clases. Me entere de la muerte de mi esposo por la funeraria, si es cierto que hay falta de luz en la autopista pero el estaba violando el exceso de velocidad además era de madrugada y hay pocos vehículos. Pido Justicia se lo merece mi esposo y mi hijo. Es todo

.

El ciudadano Víctima IDENTIDAD OMITIDA, en forma oral expuso:

Tengo años trabajando en la autopista si nos estábamos marchando pero no escuche frenazos, el señor dice que venía 80 KM por hora pero la plancha de la grúa fue partido en dos; sí, esta oscuro pero se ve, la luz de la coctelera de mi grúa parece un arbolito y la semicurva es larga, esa es la verdad yo no quiero perjudicar, Es todo

.

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en forma oral expuso:

“veníamos de Tapa Tapa, pasamos el túnel y mi papá ve al señor, dio la vuelta y hablo con el señor, puse los conos, levantamos el carro, cundo me dice: “vámonos”, recogí los conos y sentí el golpe, el señor me saco de debajo del carro, mi papá estaba golpeado y lo mandaron al hospital militar, yo salí lesionado con raspaduras. Es todo”.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa, ciudadano Abg. J.H.A., en forma oral expuso:

…oído lo dicho por el ministerio publico en la cual señala los elementos y expone los tipos penales, señala el articulo 409 y 420, los hechos ocurrieron en el 2003, voy a invocar como punto previo, la prescripción de la acción penal para ambos delitos para la fecha han transcurrido seis años, tiempo para que opere la prescripción, la pena que se le podría imponer para estos delitos es de tres años...

De la declaración del acusado R.G.L.G., quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, quien expuso:

…El sábado 15-11-03 venia de Barquisimeto con mi familia por la Autopista Regional del Centro, porque estoy de comisión de servicio aquí en Maracay, venia en el carro oficial, un Conquistador, que tiene un dispositivo que no le permite ir a más de 80 km/h. aproximadamente a los 2:30 de la mañana, cerca del peaje, yo venía por el canal lento, eso es una semicurva y vi atravesada una grúa con un vehículo entre el canal lento y el hombrillo pero no me dio oportunidad de esquivarla porque tenía al lado un camión y lo golpee. Esa grúa no tenia prendida ninguna luz, ni la coctelera, tampoco había ningún tipo de dispositivo de seguridad que indicara que había un carro accidentado. Luego llegaron las ambulancias del 171 y trasladaron a mi esposa, a mi suegra, al gruero y al ayudante al Hospital Militar y al otro señor al Hospital Central de Maracay porque estaba más grave, en el Hospital Militar le brindaron los primeros auxilios a los heridos, yo cancele los costos de los exámenes para cumplir y a los dos días se retiraron. Luego me citaron porque querían una indemnización: Es todo

. Seguidamente interroga la Fiscal, a lo que el testigo precisó: ¿De dónde venía usted? R: De Barquisimeto, estaba en comisión de servicio; ¿A qué velocidad venia? R: Entre 70 y 80 km/h; ¿Usted vio al vehículo e la vía? R: lo vi e inmediatamente trate de esquivarlo pero, no pude porque venía un camión por el canal rápido; ¿Dónde estaban los vehículos? R: estaban entre el canal lento y el hombrillo, pero la cola de la camioneta estaba en el canal lento; ¿El señor falleció en el accidente? R: falleció en el Hospital Central; ¿Cuántas personas venían en ese vehículo? R: venia una sola, era una persona discapacitada, ¿Quién mas estaba en el accidente? R: El gruero y el ayudante; ¿Se traslado usted al Hospital Central? R: No, yo estuve 3 días hospitalizado por el efecto del latigazo; ¿Dónde ocurrió el accidente? R: en el peaje del estado Aragua, como a 20 o 40 mtrs. de la entrada al túnel de La Cabrera; ¿Qué tipo se señalización había? R: No había ningún dispositivo de seguridad, la grúa no tenía encendida la coctelera; ¿Dónde estaba el lesionado? R: estaba fuera del carro, parado en el canal lento; ¿Vio usted al señor? R: No, yo vi al vehículo, yo no lo golpee a él, a el golpeo su propio vehículo…”

PUNTO PREVIO

Considera quien aquí decide, que en la presente causa no puede operar la prescripción de la acción penal, en virtud de que se debe tomar en cuenta la acusación, desde la celebración de la audiencia preliminar, y en vista de que en ambas actuaciones se ha interrumpido el proceso, al respecto la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en su ponencia No. 569-RC04, es conteste con lo que apunta el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su destacada interpretación, sobre la Acción Penal, cuando expresa que: “ …mientras el proceso se encuentre vivo, la Prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, en consecuencia todos estos actos interruptivos hacen que comience a correr de nuevo la Prescripción desde el día de dichos actos…”. Ahora bien, en virtud de que luego de un análisis de las actuaciones que conforman la misma se constató que la misma no ha prescrito lo procedente declarar sin lugar la prescripción solicitada. Y Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

  1. - Pruebas del Ministerio Público:

    Testimonial de los ciudadanos:

    • Funcionario C.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.732.

    • Funcionario F.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.808

    • MARCHENA GERDE P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.827

    • Medico Forense DI MAURO SPELLINO ROBERTO, Jefe de la Medicatura Forense del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.008

    • J.M.L. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.398

    • L.E.R. BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.811

  2. - Pruebas de la Defensa: La defensa, desistió en Audiencia de continuación del Debate Oral y Público, celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CARAPAICA, ROSA CARAPAICA Y C.C.C.. Indicando la Representación Fiscal estar conforme con tal pedimento.

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

    Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

    Del Ministerio Público.

    Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

    …Se dio inicio al Debate Oral y Publico el 21 de Enero 2010, en contra del Acusado R.G.L.G., por los delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de E.J.D.N. y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de J.M.L. RODRIGUEZ y L.E.R. BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 Ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha. Los hechos ocurrieron en el 2003 a través de la pruebas evacuadas durantes este debate se demostró la participación de E.J. DIAZ. EL Fiscal de Tránsito manifestó que los vehículos estaban en el Hombrillo y que los lesionados fueron trasladados al Hospital Militar. Fueron contestes los testigos en decir que llegaron a prestar ayudar, también dicen que el acusado venían a alta velocidad, que tenían prendida la coctelera y todos los dispositivos de seguridad cunado vieron al vehiculo Ford Conquistador llegar, los conos habían sido removidos, el ciudadano C.B. hizo el avaluó real de los vehículos, el Dr. Di Mauro, en sustitución del Dr. Forty manifestó el tipo de lesiones que se habían hecho durante el accidente. A través del principio de inmediación y en la brusquedad de la verdad queda demostrado que falleció en el sitio, que el acusado había colaborado en trasladar a las victimas, el estuvo pendiente de la viuda y ella no quiso recibir ayuda. El reconoce que la persona murió en el accidente, en virtud del principio de inmediación, publicidad y la búsqueda de la verdad solicito la condenatoria de R.G.L.G. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 del Código Penal. Se haga Justicia en su sana crítica y a través de las Pruebas. Es todo…

    De la representación de la Defensa.

    La defensa ABG. J.H.A. concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

    “…el 15-11-03 R.G.L.G. se traslada de Barquisimeto a Maracay de madrugada, después del peaje resulto un accidente de transito donde resultaron una persona muerta y dos heridas mi defendido venía en asuntos relacionados a su trabajo el es teniente de la Aviación. El Ministerio Público el enjuiciamiento por el Homicidio Culposo y Lesiones en Accidente de Transito de las pruebas que se evacuan en esta sala se realizo el avaluó, que no es una prueba de culpabilidad, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, también el médico Forense señala la magnitud de las lesiones, tampoco demuestran la culpabilidad de mi defendido. La Declaración de los funcionarios del INTT F.S. y MARCHENA, ellos intervinieron en Levantamiento del croquis y afirmaron que las posibles causas está en las condiciones de la vía, la oscuridad y no encontraron los dispositivos de seguridad ni tampoco las otras medidas de seguridad, el impacto se produce dentro del canal lento y el hombrillo. No se le puede atribuir responsabilidad a mi defendido por la falta de inteligencia o negligencia, ellos no tomaron las medidas de seguridad para evitar el accidente. J.M. y ROJAS BLANCO tenían dispositivos pero al momento del accidente no estaban colocados, esto crea duda razonable a favor de mi defendido, considero que no es sujeto activo del Delito que el Ministerio Público le acusa, esa conducta no es reprochable, se define la culpabilidad como aquella conducta a que se le puede hacer juicio de reproche.. Mi defendido no tiene antecedentes penales por hechos anteriores, él también resultó lesionado con su esposa hizo lo que estaba a su alcance y su condición de militar sirvió para ayudar a los lesionados, solicito que la Sentencia deba ser Absolutoria de la Acusación hecha. Seguidamente este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal pregunta a las partes si van hacer uso de su derecho a replica, quienes manifestaron que sí lo ejercían.

    En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica las partes lo ejercieron de la siguiente manera:

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA, quien expone:

    “Tenemos entendido que las experticias se realizan en virtud de que deben engranar con los otros medios de prueba que constituyen los indicios. El Médico Forense falleció y el Médico Suplente nos ilustró sobre las lesiones, los testigos declaran que la coctelera había dejado de funcionar luego del impacto y ya habían retirado los conos. Nadie sale a conducir a causar daño, se trata de un delito doloso, las víctimas ya habían pasado esta página en su vida y no quieren causarle daño al acusado. La defensa dice que hubo negligencia y que no venía a lata velocidad pero le pudo haber dado tiempo de frenar, el Ministerio Público ratifica la Solicitud de condenatoria.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. J.H.A., quien expone:

    “No está demostrado que viniera a exceso de velocidad, es una persona equilibrada y venía con su familia, la declaración del Forense no compromete a mi defendido, no es una prueba de culpabilidad, la declaración de J.M. y de ROJAS tampoco comporten la culpabilidad, manifiestan que trabajan y que prestan servicios en la autopista., esta autopista se ha convertido en una guillotina y los accidentes ocurren por negligencia, mal estado de la vía y fallas mecánicas. La conducta de mi defendido no es antijurídica ni quedo demostrada su culpabilidad. Es todo.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ciudadano R.G.L.G., cedulado Nº V-13.567.415, en fecha 19-05-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

  3. - De la Testimonial de funcionario C.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.732, perito valuador de mecánica y pintura del INTTT, quien practico las experticias Nº 617 de fecha 18-11-03, la cual corre inserta en el folio 14 del expediente y Nº 627 de fecha 20-11-03, la cual corre inserta en el folio 23 del mismo, quien expuso:

    “…reconozco el contenido y la firma “le practique el avaluó a dos vehículos, un conquistador y una camioneta F-150, los cuales tenían piezas dañadas y los montos fueron por Bs. 4.000.000,ºº y Bs 3.200.000,ºº respectivamente. Es todo”. Seguidamente interroga la Fiscal, a lo que el testigo precisó: “¿Cuánto tiempo tiene usted como perito? R: tengo 8 años como perito valuador de Transito; ¿Cómo hace usted un avaluó? R: tomo en cuenta las piezas dañadas, averiguo los precios donde venden los repuestos y luego hago el presupuesto a ese año. Es todo”. Seguidamente interroga la Defensa, a lo que el testigo precisó: “¿A qué vehículos le hizo usted el avaluó? R: A un Ford Conquistador y a una camioneta Ford F-150; ¿La cruceta de la camioneta estaba dañada? R: No se, eso no me corresponde a mí, el funcionamiento de las piezas le corresponde a otro departamento. Es todo”.

    VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, y quien indico que se evidencio que realizo el avalúo de los vehiculo involucrados en el hecho punible, un conquistador Ford y a una camioneta Ford-150 indicando que los mismos tenían piezas y de su declaración se desprende que el mismo expuso con precisión la descripción detallada de los daños materiales del vehículo, dejando establecido el monto del siniestro. Constituyendo un elemento probatorio por cuanto refleja que ambos vehículos sufrieron daños a raíz de la colisión, dándosele el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    En este caso, fueron incorporados legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

  4. - De la Testimonial de FUNCIONARIO F.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.808, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Quien realizo el Acta Policial Nº 409-2003 de fecha 16-11-03, la cual corre inserta en el folio 7 del expediente. Quien expuso:

    …Se hizo un levantamiento con lesionados de tres vehículos, uno se encontraba en la autopista y los otros en el césped fuera de la vía, hacia la derecha, las personas estaban fuera de los vehículos, estaba oscuro y no habían indicios de que existieran dispositivos de seguridad. Es todo

    . Seguidamente interroga la Fiscal, ¿Se encontraba usted de guardia ese día? R: Si; ¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en Transito? R: 18 años; ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en la Autopista Regional del Centro, como a 400 mtrs del túnel de la Cabrera; ¿Qué encontró en el sitio del suceso? R: 3 vehículos y 5 lesionados; ¿había alguna persona fallecida? R: Al momento del levantamiento no; ¿Cuándo supo usted que había un fallecido? R: posteriormente se conoció y algunos familiares luego lo comentaron; ¿Cómo fueron trasladados los heridos? R: En ambulancia; ¿Sabe a dónde fueron llevados? R: Al Hospital Militar y al Hospital Central; ¿estaba iluminado el sitio del suceso? R: No, en ese sitio no hay iluminación, ¿Cómo se denomina lo ocurrido? R: colisión entre vehículos y arrollamiento con lesionados; ¿Quién hizo el croquis? R: Yo no lo hice, lo hizo mi auxiliar; ¿había marcas de frenado? R: no, no había huellas de arrastre de frenado; ¿Qué le dice su experiencia de cómo sucedieron los hechos? R: en los accidentes de tránsito hay una percepción subjetiva y el trabajo de nosotros es dar la percepción objetiva de cómo sucedieron los hechos y las causas pudieron ser el cómo estaban estacionados los vehículos, no había ningún tipo de dispositivo de seguridad y descuido por parte del conductor; ¿Cómo se encontraba la vía? R: seca y en buen estado. Es todo”. Seguidamente interroga la Defensa, a lo que el testigo precisó: Usted dijo que la vía estaba en buen estado pero estaba oscuro R: Me refería a las condiciones del pavimento; ¿A qué hora le avisaron a usted de lo sucedido? R: como a las 2 de la mañana; ¿En qué posición estaban los vehículos? R: el Conquistador estaba en el medio de la vía, en el canal lento y la grúa y la camioneta en el césped. Es todo”.

    VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito por este, y quien indico que se dejo constancia del sitio del suceso v de cómo se encontraban ubicados los vehículos al momento de levantar el croquis, indicando entre otras cosas que el accidente fue ocasionado por que aun cuando no había iluminación y los vehículos se encontraban estacionado sin ningún tipo de señalización según el levantamiento objetivo, el conductor pudo descuidarse al momento de conducir el vehiculo, por cuanto no hay huellas de arrastre por frenado, dándosele valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    Dicho levantamiento fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

  5. - De la Testimonial del ciudadano Funcionario MARCHENA GERDE P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.793.827. Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Quien realizó el Reporte y Croquis de accidentes Nº 409-2003 de fecha 15-11-03, la cual corre inserta en los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del expediente. Quien expuso:

    …el accidente ocurrió en la autopista, un vehículo se encontraba en el medio y los otros dos fuera de la vía. Es todo

    . Seguidamente interroga la Fiscal, a lo que el testigo precisó: “¿En qué posición estaban los vehículos? R: la posición real es que el Conquistador estaba entre el hombrillo y el canal lento; ¿Cuál es la velocidad máxima permitida para transitar por el canal lento de una autopista? R: 60 km/h; ¿Había marca de frenado? R: No, no había rastros de frenado. Es todo”. Seguidamente interroga la Defensa, a lo que el testigo precisó: “¿A qué hora sucedieron los hechos? R: no me acuerdo; ¿Cuántos lesionados había? R: 4; ¿Cuál es su función? R: Yo llegué a hacer el grafico; ¿Encontró algún tipo de dispositivo de seguridad? R: No, no había ningún tipo de dispositivo de seguridad. Es todo”.

    VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, quien ratificó lo suscrito en el reporte y croquis del accidente, suscrito por este, se desprende que el mismo expuso con precisión la descripción detallada de cómo se encontraban ubicados los vehículos al momento del levantar el reporte y realizar el grafico del accidente e indiciando igualmente que no había marca de frenado en el sitio del siniestro, ni dispositivos de seguridad e iluminación. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia.

    Siento incorporado este reporte y croquis del accidente de transito legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

  6. - De la Testimonial del ciudadano Funcionario DI MAURO SPELLINO ROBERTO, Jefe de la Medicatura Forense del estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.008, designado por la Coordinadora de Patología del Estado Aragua en representación del Dr. A.F.. Quien expuso:

    Ratifico el contenido del informe medico que establece que la persona padecía de síndrome de latigazo, lesión grave ocasionado por un movimiento brusco, no se si fue un accidente de transito, consiste en que se desvía un poco la columna vertebral y se produce inflamación. El otro caso presento traumatismo encéfalo craneal leve, heridas laceradas y excoriaciones. El tercero cicatrices posteriores al accidente y lesiones leves y cuarto hay evidencia de fractura, lesiones en el plexo izquierdo, amerita rehabilitación. Es todo

    . Seguidamente interroga la Fiscal, a lo que el testigo precisó: ¿Conocía usted al Dr. Forty? R: Si; ¿falleció? R: Si; ¿esta usted adscrito a la unidad de medicatura forense? R: Si; ¿Cuál su experiencia? R: tengo 16 años de experiencia como forense; ¿Las lesiones ocurrieron durante el accidente? R: aparentemente si, pero antes no se ponía la procedencia en el informe, uno interroga al paciente, no se plasma aquí, pero si en la historia. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien expone: “me opongo a la prueba ya que no es el experto que realizo los informes médicos, me pregunto ¿Cómo puede dar usted fe de algo que no hizo? Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico objeta y expone: “el Dr. Di Mauro venia a ratificar el contenido de lo que hizo el medico anterior, no amedrente al medico. Es todo”. El Tribunal expone: “Da lugar la objeción, es todo” Seguidamente interroga la Defensa, a lo que el testigo precisó a lo que el testigo precisó: “¿Se ofició a la Medicatura Forense? R: Si, se recibió de oficio. También quiero agregar que esta no es la primera vez que pasa, es engorroso que siempre hay una objeción, no debería ser así, uno esta en aras de la justicia. Es todo.”

    VALORACIÓN: De la declaración de Medico Forense se desprenden las percepciones que se tuvieron de lo transcrito en los exámenes medico forense, por cuanto este experto no fue quien suscribió el referido estudio. Por lo que esta juzgadora, no le da valor probatorio, a dicha declaración por no tratarse de la persona que suscribe el estudio, y no puede dejar constancia de las circunstancias señaladas, mas sin embargo si permite determinar el tipo de lesiones sufridas por las victimas a raíz del siniestro.

    Por otra parte los referidos exámenes forense fueron incorporados legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público, en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

    En lo referente a la valoración de esta prueba, esta juzgadora toma en consideración el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490 del 06-08-07, la cual se transcribe entre otras cosas lo siguiente:

    …(Omissis) …La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el tribunal de control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso. Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

  7. - De la Testimonial del ciudadano victima IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.398. Quien expuso:

    “En la autopista estaba haciendo un remolque a las 12:00 de la noche, lo estábamos enganchando, yo le decía al señor: “tranquilo patrón, que eso no se cae”, de repente lo que vi fue las luces, a mi me pasaron por encima y al señor lo mataron, perdí la dentadura y me han hecho varias operaciones. Es todo”. Seguidamente interroga la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA, a lo que el testigo precisó: “¿A que se dedicaba usted? R: Era gruero. ¿Cuándo ocurrieron los hechos? R: en el 2004. ¿Dónde ocurrieron? R: en el kilómetro 121 vía Valencia-Maracay. ¿Cómo era la iluminación? R: Era deficiente. ¿Tenia la coctelera prendida? R: Si, estaba en compañía de mi hijastro y del difunto, la autopista estaba sola. ¿Qué vehiculo estaban remolcando? R: Una camioneta Ford. ¿En que condiciones estaba el señor antes que los atropellaran? R: El señor se veía en buenas condiciones. ¿Cómo estaba la vía? R: Seca. ¿Sintió usted el frenazo? R: lo que vi fue un rayo de luz. ¿Venia a exceso de velocidad? R: Creo que si, ¿Dónde estaban ustedes? R: En el hombrillo de la autopista. ¿Estaba asegurado? R: Si, ¿Fue a la medicatura forense? R: Si. ¿Cómo se comporto el señor Luis? R: Al principio fue amable, pero después tuve que cubrir todos mis gastos, nos amenazo que iba a tomar medidas, del resto no nos ha ayudado. Recuerdo cuando estaba en el asfalto, al señor Luis no le pasó nada, nos auxiliaron 2 grueros del peaje, nos montaron en la ambulancia. Es todo”. Seguidamente interroga la Defensa ABG. J.H.A., a lo que el testigo precisó: “¿Quién era el dueño de la camioneta? R: No recuerdo, pero si se donde vive. ¿Cuál fue el procedimiento? R: Veníamos de 23 de Enero, voy vía Valencia, vi el carro accidentado del otro lado, di la vuelta en U y lo busque. ¿Usted converso con la victima? R: Si, era tartamudo. ¿No era sordo-mudo? La Fiscal del Ministerio Publico hace objeción a la pregunta alegando que es impertinente y no esta planteado. El tribunal da a lugar la objeción y solicita a la Defensa replantee la pregunta. ¿Dónde fue el impacto? R: Fue a la camioneta. ¿Cómo resulto usted herido? R: Porque yo estoy entre la grúa y la camioneta. ¿Tenia los dispositivos de seguridad? R: Si, nos exigen que tengamos conos y lámpara, es lo primero que uno pone cuan recoge un carro. ¿Sabe lo que dicen los funcionarios de transito? R: No se, si los tengo, lo juro que tenia mis implementos de seguridad. ¿Recuerda a donde lo llevaron? R: Si, al Hospital Militar porque el señor era militar, luego al Hospital Central de Maracay. El señor se ofreció a ayudarme, pero luego hasta nos amenazo. ¿Recibió algún tipo de ayuda? R: No, ni radiografía ni nada, lo único que le pedía era que me ayudara a recuperar mis tendones. No me he recuperado, en vista de que pasó 10 meses un doctor me recomendó que no me operara, eso debió haber sido al momento, no puedo hacer fuerza con el brazo izquierdo. ¿Es usted zurdo o derecho? R: soy derecho, lo único que le pedía era que me ayudara, cuando la operación nos ayudo en una parte. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace entrega de la boleta de citación a los efectos de que se la haga llegar al testigo. En este estado se indica al Alguacil que haga pasar al próximo testigo, informando éste que no hay personas en la sala contigua, destinada para los testigos y expertos. Es todo”.

    VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se comprende que el mismo fue hábil y conteste en señalar a viva voz y de manera indubitable que momentos cuando se encontraba en la autopista estaba haciendo un remolque a las 12:00 de la noche, lo estábamos enganchando, yo le decía al señor: “tranquilo patrón, que eso no se cae”, de repente lo que vi fue las luces, a mi me pasaron por encima y al señor lo mataron, perdí la dentadura y me han hecho varias operaciones. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.

  8. - De la Testimonial del ciudadano L.E.R. BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.247.811. Quien expuso:

    “veníamos de Tapa Tapa, pasamos el túnel y mi papá ve al señor, dio la vuelta y hablo con el señor, puse los conos, levantamos el carro, cundo me dice: “vámonos”, recogí los conos y sentí el golpe, el señor me saco de debajo del carro, mi papá estaba golpeado y lo mandaron al hospital militar, yo salí lesionado con raspaduras. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. EVELICE LOAIZA, quien interroga: “¿usted era ayudante? R: Si. ¿Cuál es el procedimiento? R: Poner los conos, prender la coctelera. ¿En que parte de la autopista estaban? R: En el hombrillo. ¿Dónde salio usted lesionado? R: En el brazo. ¿Había iluminación? R: ni tan oscuro ni tan claro. ¿Qué hora era? R: las 12:00 de la noche. ¿Ya habían enganchado el carro? R: Si, el señor que falleció estaba detrás de la grúa, entre la grúa y la camioneta. ¿Escucho frenos? R: No. ¿Que paso con el señor que estaban auxiliando? R: lo vi tirado en el piso, al lado de la grúa. ¿Estaba con vida? R: No se, mi papá me estaba llamando. ¿Estaba prendida la coctelera? R: si, se apago con el impacto, ya habíamos quitado los conos porque íbamos a retirarnos. ¿Recibió ayuda del acusado? R: Si, fui trasladado al Hospital Militar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. J.H.A., quien interroga: “¿Qué parentesco tiene con J.M.L.? R: Es mi papá. ¿En que fecha sucedió? R: No recuerdo. ¿En que sitio? R: Pasando el peaje, sentido hacia caracas. ¿Estaba acompañando a su papá? R: Si. ¿Cuál era su función? R: Ayudante, poner los conos, prender la coctelera y enganchar los carros. ¿Dónde estaba la victima? R: en la punta del parachoques, ya se iba a montar en la camioneta. ¿Se habían retirado los conos? R: Si.

    VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se comprende que el mismo fue hábil y conteste en señalar a viva voz y de manera indubitable que momentos cuando se encontraba veníamos de Tapa Tapa, pasamos el túnel y mi papá ve al señor, dio la vuelta y hablo con el señor, puse los conos, levantamos el carro, cundo me dice: vamonos, recogí los conos y sentí el golpe, el señor me saco de debajo del carro, mi papá estaba golpeado y lo mandaron al hospital militar, yo salí lesionado con raspaduras. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Motivación)

    Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano R.G.L.G., cedulado Nº V-13.567.415, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (occiso) IDENTIDAD OMITIDA (lesionados); y por cuanto la representación de la vindicta pública al probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Ha evidenciado en la presente audiencia oral y pública. Que quedo fehacientemente comprobado el hecho punible atribuido por la vindicta pública, el cual es HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, preceptuado en el artículo 411 Y 422 ordinal 1º del Código Penal, en contra del acusado R.G.L.G., cedulado Nº V-13.567.415, como la persona que en fecha 15 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, se encontraba la camioneta que conducía el ciudadano E.J.D.N., accidentada después del túnel en el kilómetro 116 en el hombrillo, a poco rato de encontrarse allí, el mismo solicito los servicios de una grúa que para ese momento transitaba por ese lugar, comenzando a efectuar los servicios de grúa, conducido por el ciudadano LEAL R.J.M. y su ayudante L.E.R., a los fines de retirar el vehiculo del lugar colocándose debidamente los sistemas de seguridad, y cuando se disponían a retirarse del sitio repentinamente viene otro vehiculo marca ford, tipo sedam, el cual era conducido por el hoy acusado , ocasionándole la muerte y lesiones a cada uno de estos; toda vez que los órganos de pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, determinaron que efectivamente la conducta desarrollada por el acusado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido por el representante Fiscal en sus conclusiones, con el testimonio de los funcionarios actuantes quienes ratificaron contenido y firma de las actuaciones que realizaron, y fueron contestes en indicar en su declaración, que la vía se encontraba en condiciones estables y que aun cuando no había iluminación, la velocidad que corresponde a dicha vía por ser una avenida es de 60 klm/h, y que en el sitio del suceso no se encontraron rastros de frenado, y siendo que ha quedado evidenciado que por la magnitud del impacto y los daños ocasionados a los vehículos, conducido por R.G.L.G., no transitaba a la velocidad permitida para una avenida, es decir que según lo indicado por los funcionarios actuantes y los testigos, el accidente se origina por exceso de velocidad y esta aseveración obedece por la magnitud del daño material ocasionado a los vehículos, lo que refleja la dimensión del impacto, estos daños materiales fueron demostrados durante la controversia judicial con el suscrito en los informes medico forense suscritos por el Dr. A.F., asimismo quedó plenamente demostrado en el debate judicial que a las victimas resultaron lesionadas y hasta se le ocasiono la muerte, a raíz del impacto del vehículo contra los otros vehículos, por lo que se demuestra la perpetración del delito. En este sentido estima esta Juzgadora acotar que nuestro Código Penal establece los delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, órdenes, instrucciones. En el caso de que nos ocupa, quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, ya que el comportamiento asumido por la justiciable es contrario a las normas o reglas de conductas que impone nuestro legislador, siendo que el accidente de tránsito fue producto por el descuido del conductor y por que el mismo estaba transitando exceso de velocidad, al sobrepasar los limites establecidos por la Ley de T.T. y su reglamento, movido por el deseo de llegar con prontitud a un lugar especifico. Pero resulta ilógico presumir que cuando la persona a excesiva velocidad ocasionare la muerte de otra en un accidente de tránsito, haya tenido la intención de querer hacerlo, o producir tal efecto. De ser así, se estaría en contradicción con la Presunción de Inocencia que debe tenerse de toda persona por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrada en el ordinal 3ero. del artículo 49.

    Estableciéndose de esta manera las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, y observando que son el resultado del actuar imprudente del acusado, por lo que los hechos encuadran en los extremos del artículo 411 del derogado Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos (hoy, 409), relativo al homicidio culposo, por lo que se observa que el actuar del ciudadano R.G.L.G., obedeció a un obrar con imprudencia, sin la cautela necesaria al conducir su vehículo, pero nunca tuvo la intención de ocasionar la muerte de algún ciudadano.

    En consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado R.G.L.G. debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 411 Y 422 ordinal 1º del Código Penal, y así se decide.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, considera al acusado R.G.L.G., cedulado Nº V-12.994.468, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 Ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha. Ahora bien, la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo preceptuado en el Artículo 37 del Código Penal, esta juzgadora aplica el término medio de dicho delito, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, tomando en cuenta el artículo 89 del Código Penal y por cuanto la pena correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS, es de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, y que el término medio correspondiente a dicho delito es de VEINTICINCO (25) DÍAS, al hacer la conversión de arresto a prisión, quedaría en DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y aplicando la norma contenida en el artículo 88, eiusdem, se suman SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS, a la pena establecida en el delito más grave, por lo que la pena definitivamente a imponer es de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; procediéndose de esta manera a rectificar el cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano R.G.L.G., Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 18-01-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.567.415, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en la Urb. Montaña Fresca, Sector los Jabillos, calle Chimanta, casa Nº J-84, Maracay, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 Ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha a cumplir una pena DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES SEIS (06) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada en su oportunidad. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que la sentencia fue notificada y publicada en está misma fecha imponiéndose de este manera el fallo condenatorio. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase la presente causa al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado fuera del lapso legal. Por lo que se acuerda Notificar a las partes. Cúmplase en Maracay, martes, seis (06) de julio de dos mil diez (2010).

    LA JUEZ,

    ABG. E.D.P. DÍAZ.

    LA SECRETARIA,

    ABG. YELIN DÍAZ HERRERA

    Causa N° 6M-602-06

    EPD/

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