Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoNulidad Absoluta

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016583

ASUNTO : BP01-S-2004-016583

Visto el escrito presentado por los Abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY y J.R.A., inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.374 y 80.568, Defensores de Confianza del ciudadano D.E.D.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N. 4.719.253. Mediante los cuales solicitan se declare la nulidad de la prueba anticipada, practicada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), por considerar éstos que en dicha prueba realizada no existió el control Judicial ni hubo licitud de la misma en su realización, invocando así los artículos 307 y 197, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la práctica de la prueba anticipada no estuvo presente la parte y su defensa. Alegan los abogados accionante que dicha prueba preconstituida carece de Legalidad por la falta de intervención de las partes en el procedimiento realizado para obtener aquel contenido probatorio. De igual manera la Defensa alega que al no estar presentes las partes por no habérsele notificado la realización de dicha prueba anticipada no existió el derecho de intervención y representación en ella, invocando así el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la nulidad absoluta, solicitando a este Tribunal la nulidad de las actas que rielan en los folios cuatro al siete (04 al 07) de la primera pieza del expediente Nº BP01-S-2004-016583. Este Tribunal a los fines de decidir al respecto:

A.c.h.s.e. escrito interpuesto por la Defensa de Confianza del Ciudadano hoy imputado D.E.D.L., este Juzgador observa:

PRIMERO

De las actuaciones que rielan en el presente asunto penal, en los folios 4, 5, 6 y 7 referente a la Inspección Judicial vía Prueba Anticipada solicitada por el ciudadano Dr. J.A.M., en su calidad de Fiscal 6º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizada en la Quinta denominada “La Ribereña”, ubicada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que en dicha prueba realizada estuvo constituido el Tribunal Sexto 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez, Dr. E.S., así como también el solicitante Dr. J.A.M., la ciudadana F.F.d.S., el Inspector A.C. y la Agente J.L., éstos últimos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, de igual manera estuvo presente la Ciudadana Abogada D.L.J. Defensora Pública Penal en representación del hoy imputado D.E.D.L..

SEGUNDO

Este juzgador observa que la solicitud de nulidad de la Inspección Judicial vía Prueba Anticipada solicitada por la defensa no llena los requisitos exigidos por el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el valor probatorio de esta, queda sujeto a la permanencia de las circunstancias que la hacen necesaria. Por otra parte la razón principal de éste régimen de prueba es el aseguramiento de la vigencia efectiva (garantías) de los derechos de las partes en cuanto a la consecución de la prueba que se esta realizando de manera anticipada, ya que esta se produce por la urgencia de la realización de ella. De igual manera se debe respetar el ejercicio de los derechos procésales como si fuera un juicio, es decir el derecho a la defensa y a la contradicción de las pruebas. El medio probatorio en cuestión por su propia naturaleza es irreproducible, ya que es vital para el mismo proceso. Vale destacar que para el momento de la realización de la misma el Ciudadano hoy imputado D.E.D.L. no había sido individualizado como tal, es decir que la prueba anticipada se puede realizar sin la existencia de un imputado y realizada la misma producirá la imputación de la persona que en este caso es el ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa, que estuvo presente en el acto de prueba anticipada (Inspección Judicial) vigilo, controlo y exigió el cumplimiento y las garantías procésales que se practicaron en el proceso mismo de prueba y su desenvolvimiento, salvaguardando sus derechos y garantías procésales, de esta manera este Tribunal para el momento en que se realizo la Inspección Judicial vía Prueba anticipada Garantizó el Derecho a la Defensa de estar presente en el Acto con la presencia de un Defensor Publico Abogada D.L. nombrada anteriormente y firmante del acta de la Inspección .

Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la presente Solicitud de Nulidad de las actas referente a la Inspección Judicial vía prueba anticipada.

DISPOSITIVA

Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control N° 6 del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE LA PRUEBA ANTICIPADA ( INSPECCION JUDICIAL), por no cumplir los requisitos exigidos que establecen los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, intentada por ante este Tribunal, por parte los Abogados C.J. LANDAETA CIPRIANY y J.R.A., en su carácter de Defensores de Confianza del Ciudadano Imputado D.E.D.L., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de identidad n. 4.719.253. Por el delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Cúmplase

JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. A.R.M.L.S.

ABOADA. ANA ACOSTA

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