Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYrma Gómez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008596

ASUNTO : NP01-P-2005-008596

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y SUS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. Y.G.G..

JUECES ESCABINOS: H.A.U.

J.G.M.

ACUSADO:

L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-09-1986,

soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio soldado del ejercito venezolano con rango de cabo segundo, titular de la cédula de identidad No. 18.927.532, hijo de R.I.P. Y L.R.R., residenciado en la calle Barreto, casa S/N de la población de Pararí, vía la Pica, Estado Monagas.

V.M.M.G., venezolano, mayor de edad, de 22 años, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio soldado del Ejercito venezolano con el rango de Cabo Primero, titular de la cédula de identidad No. 18.917.278, residenciado en la Calle Principal, No, 23, de la Invasión Nuevos Horizontes del Sector Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEFENSORES: PRIVADOS ABGS. L.N. Y G.P..

FISCALES: FISCAL 66 DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL ABG. G.P. y FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. L.R..

DELITO: VIOALCIÖN : previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1°, en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LA CAUSAL DEC ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA: previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 406 concatenado con el artículo 424 Ejusdem, y agravantes genéricas contenidas en los numerales 1°, 8° y 12° del artículo 77 de nuestro Código Sustantivo, junto con la agravante contenidas en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIOS: ABG. J.D.C., S.M.B. Y F.T.V.M..

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DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En la presente Audiencia Oral y Pública, el Fiscal 66 del Ministerio Público con Competencia Nacional Abogado J.G.P., al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: Acusó a los ciudadanos L.A.R.P. y V.M.M.G. en virtud de los hechos que sucedieran en fecha Diez de Diciembre del 2005; cuando siendo aproximadamente las Tres (03:00) horas de la mañana el funcionario Detective R.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub. Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como L.R., Coordinador de Protección Control de Perdida del Campo Morichal de PDVSA, informando que en las adyacencias del Club de dicho lugar se había localizado el cuerpo sin vida de una niña de ocho años de edad, quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario detective R.P., en compañía del funcionario Agente S.F., se traslada al lugar donde ocurrió el hecho, en el sitio fueron atendido por el efectivo militar Sub-Teniente del Ejercito G.E.S.C., quien les manifestó ser el Comandante del Pelotón de alistamiento acantonados en el Campo Morichal de la Empresa PDVSA, conduciéndolos el lugar donde se encontraba en cuerpo sin vida de una niña de sexo femenino, quien se encontraba en posición de cubito lateral derecho, portando como única vestimenta un suéter manga larga de color rosado y desprovista de vestimenta en la parte inferior, y sin calzado, los funcionarios investigadores lograron apreciar en el lado izquierdo del rostro de la occisa una excoriación, se observó en sus partes intimas una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática, se culminó con la inspección técnica del cadáver, y se procedió a practicar la remoción del mismo, con la finalidad de ser trasladado a la Morgue del HOSPITAL DR. M.N.T.. Los investigadores del caso, sostuvieron nuevamente entrevista con el Sub.-Teniente SCAMARONE, quien le manifestó a los funcionarios que el efectivo de tropa de nombre MATHEUS, fue la persona que localizó el cadáver de la niña. También informó que en la búsqueda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban otros alistados de la tropa, por lo que los investigadores del caso procedieron a sostener entrevista con alguno de ellos, y los mismos quedaron identificados como: PAGOLA VALDEZ N.Y., M.J.R., GUEVARA RONDON A.J., MATA G.J.D., JOHANFER H.J., P.L.R.C., R.M.D.A., L.A.R.P. Y ROJAS HERNNADEZ L.C., posteriormente se procedió a sostener entrevista con los progenitores de la hoy occisa quienes quedaron identificados como: A.D.V.A.C. y J.G.D.R., quienes identificaron el cadáver de la menor hija e informaron que ellos el día 09 de Diciembre del 2005, en horas de la noche se encontraban preparando una comida que se iba a llevar para la fiesta que había frente de la iglesia, el ciudadano J.G.D.R., estaba arreglando todo con su hija IDENTIDAD OMITIDA y él le dijo a la niña que fuera al Salón Múltiple (Que es el lugar donde hacen las fiestas) para que buscara a su abuelo, ella se fue en busca del abuelo y como pasaba el tiempo y IDENTIDAD OMITIDA no regresaba, el Señor J.G.D.R. mando a una muchacha de nombre MAGLORI quien trabajaba en el restauran a buscar a su hija, y ella fue en compañía de su otra hija menor, al regresar le informó que no la había conseguido, inmediatamente el Señor J.D., personalmente fue donde había mandado a su hija y preguntó a los ciudadanos J.G. Y R.F. si había estado por ahí y le dijeron que la niña estuvo buscando a su abuelo, pero que su abuelo ya se había ido que supuestamente agarro hacia el Restaurante, entonces una vez allí fue que comenzó la búsqueda de la niña. Pasado un buen rato le informaron que la habían encontrado en el área de Servicio Logístico y que el Cuerpo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue localizado por un efectivo del Ejercito de nombre: V.M.M.G. y unas ciudadanas quienes quedaron identificadas como: D.M.R.M., L.M.E., A.D.C.G.C., GLISNEY A.A. y un chofer (taxista) de nombre J.L.D.A., la ciudadana L.M.E. manifestó a los ciudadanos investigadores que horas antes del hallazgo del cadáver de la menor IDENTIDAD OMITIDA, ella se había percatado de la presencia de un ciudadano por las adyacencias de la parte trasera del Gimnasio, quien portaba como vestimenta un Jean y una franela blanca y el mismo era un efectivo policial, le pareció extraño que este ciudadano V.M.M.G. que había visto con anterioridad es la misma persona que localizó el cadáver de la niña en el lugar donde había estado con anterioridad. De las investigaciones se pudo recabar que el Sub.-Teniente G.E.S.C., quien es el Comandante del Puesto Morichal se encontraba el día viernes 09-12-2005, en un almuerzo navideño, en el club SUM, de la Empresa BITOR, esa actividad se realizó entre las Doce y Treinta y Una horas de la tarde, llegando en compañía del el Sub.-Teniente CORTEZ y el Sub.-Teniente RODRIGUEZ se quedó encargado de la casa y de los soldados que se encontraban destacados en el Campo Morichal y se encontraba realizando varias labores, como a las Seis (06:00) de la tarde, el Sub.-Teniente Rodríguez, llega hasta el lugar donde estaba almorzando los otros dos Sub.-Tenientes para darles las novedades de lo que había sucedido y hasta el momento, el Sub.-Teniente RODRIGUEZ, informa que minutos antes había buscado la cena al comedor Morichal, luego el se retiró del lugar, pasaron como cuarenta minutos y le enviaron un mensaje de texto a Rodríguez, para que los fuera a buscar al Club, exactamente era como para ese momento las Siete (07:00) horas de la noche, llegaron a la casa como a las Siete y Cuarenta (07:40) mandaron a todo el personal a formación y chequearon al personal militar, en ese momento les informaron que los habían invitados a una actividad en el estacionamiento de la iglesia y les preguntaron al personal quienes tenían ropa de civil, les informaron que fueran a cambiarse de ropa, el Sub-Teniente G.E.S.C., se puso hablar con un grupo de soldados sobre unas chaquetas que le habían regalado en la fiesta de la empresa BITOR, después que se arregló se dirigió con CORTEZ, para donde se iba a realizar el Amanecer Gaitero, llegaron al lugar como entre Ocho y Treinta a Nueve (08:30 a 09:00) horas de la noche y como a las Nueve y Diez (09:10) horas de la noche, se monta una persona en la tarima e informa que había una niña desaparecida, pasaron como Diez minutos y el teniente CORTEZ, se fue a buscar a los soldados en la camioneta, el Sub Teniente SCAMARONE se quedó en la fiesta, al pasar como Media hora llegaron los soldados y el Sub Teniente CORTEZ, los soldados se ubicaron en el kiosco de la Regional, como a las 11:10 a 11:30 horas de la noche unas personas se montan nuevamente en la tarima deteniendo así al grupo de gaita, donde manifestaron a todos los presentes que la niña se encontraba desaparecida y que se formaran varios grupos a la búsqueda, el Sub Teniente SCAMARONE ordenó que se dividieran en grupo de soldados y salieran a buscarla y el Sub Teniente CORTEZ y SCAMARONE, se fueron a la casa a buscar mas soldados y se trajo al Sub Teniente Rodríguez y le ordenó al Sub Teniente CORTEZ se quedara en la casa, se fueron con unos soldados atrás, como a las Doce (12:00) horas de la noche aproximadamente SCAMARONE recibe un mensaje de texto de R.P., informando que habían conseguido a la niña por los lados del Club y que la misma estaba muerta. Sin embargo culminada la investigación de la presente causa, quedó efectivamente demostrado a través de diferentes testimonios recavados, que los Sub tenientes G.S., C.C. Y J.M.R., comandantes del pelotón destacado en el Campo Morichal de PDVSA, no se encontraban supervisando la tropa a su mando, por cuanto se evidencia que dichos militares se encontraban desde las primeras horas del mediodía en la fiesta efectuada por la empresa BITOR y que los mismos se retiraron cerca de las Siete (07:00) horas de la noche aproximadamente. Igualmente existen testimonios donde afirman haber visto a estos tres Sub Tenientes en la zona donde se realizaba el evento del Amanecer Gaitero ingiriendo bebidas alcohólicas y a un grupo de soldados que se encontraban en otro sector del mismo lugar donde se efectuaba el evento, dando estos a entender que los militares no fueron a dicho evento, que se quedaron solos en la casa sin ninguna supervisión, existiendo tiempo, lugar y espacio para que los imputados de la presente causa cometieron el hecho sin que sus supervisores se percataran del mismo.

Posteriormente los Defensores Abogados: L.N. y G.P., por su parte rechazaron la Acusación Fiscal, manifestando que sus defendidos e.i. e indicando que no habían participado en los delitos inferidos por la Fiscalia, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus representados en los delitos atribuidos. Seguidamente fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales; los cuales aceptaron declarar, retirándose de la sala al ciudadano acusado: L.A.R.P., haciéndolo en primer lugar el ciudadano acusado: V.M.M.G., el cual declaro de manera voluntaria, sin juramento, sin presión y sin coacción alguna lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando, en el Plan el Hallacazo todo el día, regrese a la casa como a las Seis de la tarde, luego nos bañamos y vestimos para ir a la fiesta del gaitazo, yo me fui con mi Teniente Cortes y estando en la fiesta dijeron que se había perdido la niña a las 9:00 horas de la noche, yo me fui con unos compañeros a buscarla, Coa, Reyes y Pabola; al momento de encontrar el cuerpo de la niña yo estaba vestido de civil, yo venia sólo y los otros compañeros habían agarrado para el monte, seguía con la búsqueda y buscamos por el estacionamiento de PCP hasta la carretera Nacional, antes el Teniente Cortez nos había indicado que nos organizáramos para la búsqueda, cuanto yo entré al área donde vi a la niña el portón estaba medio abierto y había un bojote de basura y ramas de monte allí tirado, entramos primero una mujer y yo, luego la Señora mayor, las mujeres movían las ramas y yo, buscaban por el otro lado del portón, yo vi el cadáver como a Seis (06) metros de distancia, yo vi a la niña de espalda, me sorprendí y llame a las mujeres que estaban allí y salí hacia la acera, no me le acerqué mucho porque pensé que estaba muerta y me dio una cosa porque yo también tengo niñas pequeñas, y pensé que le había metido la mano al aire acondicionado que estaba cerca, porque estaba cerca del motor de aire acondicionado, pensé que se había electrocutado, yo la encontré como a eso de la Una (01:00) de la madrugada, al encontrarla llamé a el Teniente Rodríguez y le dije que la habíamos encontrado y las mujeres comenzaron a gritar, llego PTJ y levantó el cadáver y yo seguí allí con el Sub Teniente, todos mis compañeros me vieron cuando me acosté, el examen se lo hicieron a Ocho (08) soldados que habían ido a la fiesta, pero yo la encontré, al día siguiente llegó la PTJ, y nos llevó detenidos. A preguntas realizadas por la Defensora Privada L.N.: ¿Diga Usted si el ciudadano R.P. estuvo con Usted en la fiesta? Contestó: “No”. Otra. ¿Por qué no fue el ciudadano R.P. a la fiesta?, Contestó: “Porque no tenia ropa de Civil”. De seguida es interrogado por el Defensor Privado G.P. ¿A que hora comenzó sus labores en la entidad Bancaria? Contestó: “A las Seis (06:00) horas de la mañana”. Otra. ¿Podría relatar que actividades realizó y las personas que pueden dar fe de ello entre las 06:30 AM y 06:30 PM? Contestó: “Salimos del Banco al Comando, cenamos, luego se realizó la formación para sacar a los que iban a la fiesta, llegamos a la fiesta como a las Nueve (09:00) horas de la noche“. Otra. ¿Diga el nombre de las personas que lo maltrataron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica? Contestó: “William Méndez y Á.F.”. Terminada la declaración del ciudadano acusado: V.M.M.G., quien aquí suscribe ordena la comparecencia del ciudadano Acusado L.A.R.P. , quien de manera voluntaria, sin juramento de ley ni coacción alguna declaro: “Ese día cenamos, descansamos y como a las Ocho y Media (08:30) de la noche nos llamaron a formación para ver quien tenia ropa de civil para ir a la fiesta, yo no fui porque no tenia ropa de civil, al rato nos informaron que una niña se había desaparecido y fuimos cinco soldados a buscarla; yo me fui con Reyes a busca a la niña, buscamos por varios sitios, hasta que me informaron que la niña había aparecido y corrí para el sitio, cuando yo vi a la niña me sorprendí y me puse a llorar, yo estaba ciego de la rabia y me puse a buscar al culpable, eso fue el Nueve de Diciembre, iba para un mes allí, siempre estuve en la residencia desde horas de la mañana, yo me quede en la casa con unos compañeros, con uno que le decían Ube, el loco y el hermano, yo permanecí allí desde las Nueve (09:00) de la mañana y el Teniente Rodríguez a las Dos (02:00) de la tarde nos fue a buscar para relevar a un grupo de soldados que habían ido en la mañana a prestar seguridad en el pago del Plan de Hallacazo, y regresamos como a la Seis (06:00) de la tarde, yo fui de relevo, luego nos llamaron a formación para ir a la fiesta, hubieron tres formaciones fueron una como a las Seis (06:00), otra como a las Siete y Media (07:30) y otra como a las Ocho y Media (08:30) que fue cuando se llevaron al personal a la fiesta, no tengo conocimiento de quienes fueron, pero Matheus si fue vestido con una camisa blanca y un pantalón marrón, recuerdo que el abuelo de la niña llegó a las Dos (02:00) de la tarde, preguntó si había visto a una niña porque estaba desaparecida, yo lo medio vi, eso fue el día Nueve de Diciembre a las Dos de la tarde, yo compartía la habitación con Matheus, como a las Doce y Media (12:30) de la madrugada salimos a buscar a la niña, con el Señor que nos fue a buscar, el Teniente no estaba en la casa, Bolívar y Reyes, nos dejó por la panadería, los demás no los recuerdo porque eran del otro batallón, nos dejaron por el galpón y empezamos a llamar a la niña, éramos como Cinco y decidimos dividirnos y buscar mejor y yo me fui con Reyes y los demás no se para donde fueron y luego fuimos hacia la Escuela, y llegó un PCP en una moto de 4 cauchos, estuvimos hablando que no conseguíamos a la niña y en esos momentos se escuchó el grito de una señora, el Señor de la moto se fue adelante y nosotros atrás, allí llegamos donde estaba la niña, llegamos como en Tres (03) minutos corriendo, era de noche y no se veía muy bien, y cuando llegamos al portoncito iba saliendo Matheus y habían otras personas, yo cargue el fusil, tenia rabia y si consigo al culpable lo mato, no recuerdo a que hora la encontraron. A preguntas realizadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público. ¿Diga Usted, si recuerda como estaba vestido Matheus Guatarasma, al momento de encontrar a la niña, estaba de civil o uniformado? Contesto: “No recuerdo”. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿ Diga Usted si fue informado de los motivos por los cuales le hacían los exámenes, si estuvo asistido por algún Abogado o Fiscal de Ministerio Público, que les garantizara sus derechos Constitucionales a la Defensa y al debido proceso? Contesto: “En ningún momento había ni fiscal y ni Abogados presentes? Otra. ¿Ciudadano A.R.P., usted tiene o tuvo antecedentes penales antes o después de esta situación? Contesto: “No”. Otra. ¿Recuerda Usted, en algún momento de sus declaraciones o de sus exámenes estuvo presente algún Representante del Ministerio Público, llámese Fiscal? Contesto: “No”. Otra. ¿En algún momento lo llevaron a usted a la medicatura forense por los golpes sufridos? Contesto: “En ningún momento.” Otra. ¿Quién fue el oficial que lo llevó hasta el Cuerpo de Investigaciones Penales? Contesto: “El Teniente Scamarone”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS.

Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala de Audiencias, los siguientes deponentes:

  1. - A.L.A.C. quien previo juramento de ley, en su condición de victima, manifestó: “Mi esposo y su papá, el abuelo de la niña, estaban en un evento en Maturín y yo me quedé encargada del negocio, como entre Una y Media (01:30) a Dos (02;00) de la tarde llegó mi suegro del evento con el mesonero, bajó la comida que quedó, manteles, cubiertos, platos, bombonas de gas y se fue a trabajar en la fiesta de Bitor que había en el SUM, ayudar a servir la comida, como a las Tres de la tarde llegó mi esposo y le dije desocúpate temprano porque la señora Clavert se va a las Cuatro de la tarde, ella es la Señora que cuidaba a los niños, el abuelo se fue para el evento de BITOR, y yo le dije a mi esposo que como estaba cansado que se fuera y yo terminaba en el negocio, le pagaba a los empleados y luego me iba, yo llegué a las casa como a las 4:30 a 05:00 de la tarde y les dije que se bañaran para ir al encendido de luces, llevamos a A.K. a su casa, ella es la hija de una amiga que estaba jugando en casa con los niños, cuando regresamos bañe a los niños y los vestimos, pasamos por el sitio donde se iba a realizar el gaitazo y apenas estaban montando el escenario. Nos fuimos al restaurante y nos sentamos a cenar en eso llegó la Doctora L.C. con su hija, se sentó con nosotros a cenar y luego escuchamos el encendido de luces y fuegos artificiales y nos paramos a verlo junto con la Doctora y su hija; terminó la actividad y la Doctora dijo que se iba a cambiar para ir a la fiesta de la iglesia; a las 2:00 horas de la tarde mi hija estaba en mi casa, yo estuve después con ella hasta las 7:30 a 8:00 de la noche que desapareció, la niña nunca se iría con un extraño, mi esposo la envió a buscar a su abuelo a la fiesta del SUM y no volvió, hasta que apareció muerta. A pregunta realizada por la Vindicta Pública: ¿En cuanto, al Señor M.D. se había presentado en alguna casa destacamento y le habían comunicado algún efectivo policial que la niña se había desaparecido? Contesto: “No porque la niña cenó con nosotros, iban a ser las 07:00 de la noche, cenó conmigo, estaba la Doctora, la negra, Jesús, la cocinera que nos puso la comida, la hermana de Magloris, los niños que estaban, no puede el Señor Manuel haber manifestado nada ya que ella estaba con nosotros”. La presente declaración este Tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma es clara, contundente y determinante, en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, siendo clara en indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que con los demás elementos incorporados en Sala de Audiencia se corrobora que efectivamente la niña desapareció en el momento de ir a buscar a su abuelo, que no desapareció a las Dos horas de la tarde (como lo indicó en Sala de Audiencia el acusado L.A.R.P.), que desaparece en horas de la noche después de las 07:30 horas de la noche, ya que hasta esa hora se encontraba cenando en compañía de familiares y amigos, siendo localizada muerta, aunado a que esta declaración es conteste con la de los testigos Doctora L.C. y la Señora L.M.E., así como con la del padre de la Victima Señor J.G.D.R., en relación a las circunstancias en que se suscitaran los hechos de marras.

  2. - También compareció J.G.D.R., quien una vez juramentado en Sala de Audiencia indicó: “Como a las Tres de la tarde volví de un evento que se realizó en Maturín en las instalaciones de PDVSA con mi papá, quien se fue adelante para el Campo Morichal y regresé después luego de realizar varias diligencias en Maturín, y al llegar a Morichal me encontré con mi esposa y mi papá en el Restauran, yo permanecí allí como de 15 a 20 minutos. Luego me fui a la casa a descansar y mi esposa siguió encargada del negocio, cuando llegué a mi casa mis hijos estaban allí y IDENTIDAD OMITIDA estaba jugando con una amiguita, yo me acosté y luego llegó mi esposa, nos bañamos, nos vestimos y nos fuimos. Cuando llegamos al Restaurante nuevamente cenamos y luego llegó la Doctora L.C. con su hija y cenó con nosotros y luego vimos el encendido de las luces, posteriormente yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA que fuera a llamar a su abuelo a las instalaciones del SUM y no volvió más. Yo participé en la búsqueda, primero sólo y después el Señor J.G. me ayudó ya que yo estaba muy nervioso y no podía manejar y la Señora I.G., hasta que escuchamos un grito y nos dijeron que había aparecido muerta por las Instalaciones del Gimnasio, no nos dejaron pasar a verla. Esta declaración al ser apreciada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que el deponente en su declaración fue claro, preciso y determinante, que convenció a quienes decidimos que los hechos que el narró ocurrieron de la forma expuesta, aunado a que es conteste con las declaraciones de los testigos Doctora L.C. y la Señora L.M.E. y de su esposa la ciudadana A.L.A.C., quienes manifestaron en Sala de Audiencias que la hoy occisa cenó con ellos, que vieron el encendido de luces, que la envió a buscar al abuelo al SUN, estando bajo su vigilancia y custodia hasta aproximadamente las 07:30 a 08:00 horas de la noche.

  3. - Compareció en Sala de Audiencias el Testigo ciudadano: K.J.A., quien luego ser juramentado manifestó: “Yo estaba en la casa Destacamento, el día 09 de Diciembre, cuando fueron avisar que se había perdido la niña, yo ayude a buscarla, fuimos todos los soldados y mi teniente Rodríguez, al levantarnos nos llamaron a formación los que iban a la seguridad, fuimos UBE, Aguilera, Avelino, Acosta, vino una señora entre 06:00 y 07:00 de la noche, a buscarnos en una camioneta blanca para buscar a la niña, el Sub Teniente Cortes si estaba, cuando fueron a avisar que se había perdido la niña, ya era de noche, yo estaba asustado y la Señora también iba desesperada, entre 6 y 7 salió el teniente, el teniente Rodríguez estaba de guardia, no vi a Matheus durante todo el día, ellos fueron a la fiesta de 8 a 9 de la noche, sólo fueron los que tenían ropa de civil, no se vi si llevaban ropa de civil, no vi a ninguno de ellos donde encontraron a la niña muerta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal: ¿Diga usted, la hora en fue hallada la niña? Contestó: “Entre Doce y Una horas de la madrugada”. Otra. ¿Diga usted, en que unidad se trasladaron a buscar a la niña e indique la hora? Contestó: “En una camioneta blanca entre Seis y Siete de la noche” Otra. ¿Diga usted, quienes estaban en la casa cuando la señora fue a buscarlos para que colaboraran en la búsqueda de la niña? Contestó: “El Teniente CORTEZ. Otra. ¿Diga usted, como vestía ese día MATHEUS para la fiesta? Contestó: No vi si llevaba ropa de civil, ni a que hora salieron, ni los vi donde fue encontrada la niña. Otra. A preguntas realizadas por la Defensa. ¿Diga usted, recuerda la fecha en que fue destacado en el Campo Morichal? Contestó: No recuerdo. Otra. ¿Diga usted, tenía conocimiento de la fiesta que se realizaba ese día en el Campo Morichal? Contestó: No tenía idea de fiesta. Otra. ¿Diga usted, si le fue practicada alguna prueba de Laboratorio? Contestó: “No, pero si fui a la PTJ de Temblador y declaré”. Declaración esta que este Órgano Judicial al entrar a apreciarla, la desestima, ya que la misma resulta totalmente contradictoria entre si, por cuanto el declarante indica al inicio de su deposición que solo fueron a la fiesta los que tenían ropa de civil y que se fueron a la fiesta entre 8 y 9 de la noche y a preguntas hechas por la defensa contestó que no tenia idea de fiesta y que no sabia si iban de civil, de otro lado sus repuestas en múltiples oportunidades fueron evasivas y no contundentes; aunado a que no existe deposición alguna que ratifique lo manifestado por éste, tan sólo da fe de la desaparición de la niña y que posteriormente fue encontrada sin vida.

  4. - Deposición rendida en la Sala de Audiencia del ciudadano: G.S., en su condición de testigo quien expuso: “Estuve en el almuerzo de Bitor hasta las 06:30 a 07:00 de la noche, al llegar al destacamento realice 3 formaciones, y luego me fui, me bañe, me cambie de ropa y fui a la fiesta del Gaitazo, allí dijeron por el parlante que una niña se había extraviado y al rato informó nuevamente un señor llamado Félix y dijo que prestaran apoyo unos soldados para buscar a la niña, nos dirigimos a varios sitios, de repente me llegó un mensaje de R.P., que decía que había aparecido la niña y estaba muerta, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas llegó como a la 01:15 de la madrugada, revisaron las instalaciones del gimnasio, revisaron el baño vieron unos papeles higiénicos blancos, se llevaron en las bolsas negras los papeles, también el cadáver, luego se presentaron a la casa destacamento con un acta e hicieron una revisión donde duermen los soldados y en un baño encontraron un interior, que podía ser de uno de los soldados que se le había dado de baja tres semanas atrás. Llamamos al Fiscal Militar Martínez y nos dijo que permitiéramos que entraran y revisaran ya que solo lo hacían por descarte; les realizaron a los soldados exámenes seminal, de sangre y les sacaron con pinzas pelos de la cabeza, sacó un pantalón marrón y los interiores; la madrugada que apareció la niña se escuchó un ruido raro en una de las oficinas por el área de logística, forzamos la puerta y al entrar era un depósito, habían muchas cosas regadas, pero no encontramos nada y el día 14-12-05 el Coronel Castrillo fue el que nos dijo que habían sido los soldados y él los llevó al CICPC, luego los soldados nos informaron que los habían golpeados. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal: ¿Diga Usted, si le permitió el acceso de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para registrar la casa destacamento? Contesto: “Si, yo lo permití” Otra. ¿Diga Usted, si los funcionarios lo constriñeron, lo obligaron para registrar la casa destacamento? Contesto: “No, yo les deje pasar voluntariamente”. Otra. ¿Diga Usted, si los soldados colaboraron con el Registro de la casa Destacamento? Contesto: “Si”, Otra. ¿Diga Usted, por qué motivo el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas le dijo que llevara a R.P. a practicarse los exámenes? Contesto: “Porque yo le dije que R.P. fue el que me mando el mensaje notificándome que habían conseguido a la niña muerta” Otra. ¿Diga Usted, se realizó algún altercado en la casa Destacamento? Contesto: “No” ¿Diga usted, giró instrucciones para que personal del PCP se acercara a la casa destacamento y les comunicara a los soldados que colaboraran en la búsqueda de la niña? Contesto: “No”. ¿Diga Usted, a eso de la 6 a 7 de la noche se acercó a alguna casa donde encontraron una ropa? Contesto: “No”. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿Diga usted, le presentó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Orden de Allanamiento para ingresar al comando? Contesto: “No”. ¿Diga Usted, existe clínica en el Campo Morichal? Contestó: “Si”. Otra. ¿Diga usted, hay Médico en esa Clínica? Contesto: “Si”. Otra. ¿Diga usted, cuando le practicaron los exámenes a los jóvenes soldados estuvo presente algún representante del Ministerio Público? Contesto: “No“. Otra. ¿Diga usted, el ciudadano General de Brigada R.S.V. tuvo conocimiento de la forma como se realizaron los exámenes? Contesto: “Nosotros le tramitamos la novedad fue al Teniente Coronel Alarcón García” Otra. ¿Diga usted, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se presentaron con un acta? contesto: “Si”. Deposición esta que este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto con esta declaración se corrobora que efectivamente en Campo Morichal se realizaban varias fiestas el día que suscitaron los hechos, que fue a la fiesta del amanecer gaitero donde informaron de la desaparición de la niña y posteriormente se pidió la colaboración de los soldados para la búsqueda y que por instrucciones del Fiscal Militar se permitió el acceso a la casa destacamento en donde fueron colectadas algunas evidencias, así como que este le manifestó que dejaran practicarse los exámenes a los soldados.

  5. - Compareció también a esta Sala de Audiencia en calidad de testigo el ciudadano J.M.R., quien expuso: “El Nueve de Diciembre, 30 soldados y 3 oficiales cumplimos funciones de resguardo a las instalaciones petroleras, entre 5:30 a 6 :00 de la mañana me levante a buscar desayuno, reunirme con la tropa, fui a prevención a buscar la comida, todos desayunaron en la casa, luego repartí a los soldados, en el Banco a 12 soldados, en SAGO 4, en OCN 2, no recuerdo quienes se quedaron, R.P. se quedó; al mediodía fui a buscar la comida me tardé como media hora, entre 12 y 12:30, a eso de la Una de la tarde recogí al Teniente Scamarone y lo llevé a la fiesta de Bítor, habían como 150 a 160 personas, no ingerí bebidas alcohólicas, llegué entre 01:20 y me retiré como a la 01:50; entre 2:30 y 03:00 llegué a la casa Destacamento, no tenia un horario especifico, fui nuevamente al club SUM de 03:00 a 03:30 horas de la tarde y almorcé estuve como entre 40 a 50 minutos, no tomé bebidas alcohólicas, llevé a R.P. a prestar Guardia, F.G. me llamó y me dijo que necesitaba 4 soldados y yo le dije que fuera a buscar los 4 soldados a la Casa de Destacamento; al momento de trasladar a los soldados yo no estaba allí yo estaba en el Club SUM, yo iba y le informaba al Teniente Scamarone de todas las actividades que se realizaban durante el día, aproximadamente a las 05:40 a 06:50 de la tarde Scamarone me dijo que lo recogiera en el Club SUM, al llegar a la casa Destacamento llamó a los soldados para ver quien tenia ropa de civil para ir al amanecer gaitero, se fueron 9 soldados y se fueron con el Teniente Cortez, luego en la fiesta recibieron información que la niña había desaparecido, salieron en busca de ella varios soldados, luego recibí un mensaje de texto de R.P. diciéndome que la niña había sido encontrada por el gimnasio muerta, luego se presentaron en hora de la mañana a la casa Destacamento los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sin un Fiscal del Ministerio Público y sin una Orden de Allanamiento, el oficial me dijo que lo llevara a la habitación donde dormían Matheus y tres soldados mas, y en el baño apareció un interior húmedo al que nunca le apareció dueño, inmediatamente trasladan a los soldados para hacerles unas pruebas, los funcionarios tenían un acta donde decía que los militares comparecerían al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizarse las pruebas, siempre estuvimos en desacuerdo y yo la rompí, la hoja no estaba firmada por nadie ni sellada por nadie, el Teniente Scamarone tenia la potestad de firmarla o no. Un día llegó el Capitán Castrillo diciendo que había que llevar a 3 soldados porque había que practicarles nuevas pruebas, trasladamos a Matheus, R.P. y J.F. porque el Comisario Malavé le había dicho a Castrillo que ellos eran, que estaban drogados y bajo efecto de alcohol y los soldados luego nos dijeron que en la noche los maltrataron, que les pusieron electricidad, llame al Fiscal Martínez y le informe; ya que cuando los soldados cometen algún delito se escapaban, se van, ellos siempre se mantuvieron allí, Matheus Cabo Primero, mantenía buena conducta y recta y R.P. igual, estuvieron siempre dentro de sus cabales. En la madrugada cuando apareció la niña revisamos una habitación cerca del área de logística que resulto ser la habitación de D.C.. A preguntas realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, ¿Considera usted, que la Orden de que los soldados se hicieran los exámenes era abusiva? Contesto: “No sabría decirle, no se si considerarla abusiva o no, si la orden me la hubieran dado a mi, no la hubiera cumplido”. A Preguntas realizadas por la Defensa ¿Diga usted, en que fecha se llevó a cabo esa revisión? Contesto: El día 10-12-07, entre 07:00 y 08:00 de la mañana aproximadamente”. Otra. ¿Teniente le presentó a usted o a su superior la Orden de Allanamiento para entrar a la morada? Contesto: “En ningún momento, ellos manifestaron que eso estaba en proceso y que la presentan después”. Otra. ¿Teniente las cosas o prendas que se llevaron los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fueron identificadas? Contesto: “En ningún momento, simplemente las agarraron las metieron en una bolsa negra que encontraron allí y se las llevaron.” Otra. ¿Estuvo presente al momento cuando se realizó la revisión algún Funcionario del Ministerio Público, algún Defensor Público o privado o algún testigo? Contesto: “En ningún momento, ni cuando revisaron el cadáver, ni cuando revisaron la casa.” Otra. ¿Cuantas personas se encontraban aproximadamente en esa reunión donde usted tuvo acceso? Contesto: “Habían mas de 150 personas, creo que muchas mas, todas estaban ingiriendo bebidas alcohólicas”. Otra. ¿Cuántos eventos hubo ese día en el Campo Morichal? Contesto: “Tres, uno en club SUM, después entre 07:00 y 08:00 de la noche se efectuó el encendido de luces, y luego después de las 09:00 de la noche se realizó el evento del amanecer gaitero”. Otra. ¿Mientras el tiempo que usted estuvo allí era rigoroso el acceso al campo Morichal? Contesto : “Para que una persona civil pudiera entrar al Campo Morichal, debe tener un acceso, debe dársele un pase en la gerencia de PCP, pero da la casualidad que ese día de las actividades podía ir cualquiera que generalmente no podían tener acceso, pero ese día tuvieron acceso” Otra. ¿Cual era la morada de los funcionarios castrenses? Contestó: “La Casa, las dos casas en las cuales nosotros cumplíamos nuestros servicios básicos, dormíamos, nos bañábamos” Otra. ¿Cuando se toma la muestra de los soldados, estuvo presente algún defensor público, algún Fiscal del Ministerio Público, estuvo una persona de su confianza presente en el momento que les fueron extraídas las muestras? Contestó: “En ningún momento, en si no hubo una custodia legal de esas pruebas”. Otra. ¿Se les hizo prueba de droga a los soldados y pruebas de ADN? Contestó: “Se les hizo las pruebas en cuanto a droga mas de ADN no se les hizo” Otra. ¿Teniente existen otros cuerpos Destacados en Morichal? Contestó: “Si, el componente de Seguridad (PCP) de Campo Morichal” Otra. ¿Teniente pudo observar si había algún punto de acceso de la calle hacia la entrada estaba cubierta o estaba cerrada? Contestó: “Estaba abierta” Otra. ¿Teniente usted señaló que la habitación a la cual le violentaron la puerta pertenecía a un ciudadano puede aquí señalar el nombre? Contestó: “D.C.” Otra. ¿Diga si usted, si se encontraba en el levantamiento del cadáver algún médico Forense? Contesto: “No”. Otra. ¿Diga usted, si se encontraba en el levantamiento del cadáver algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó: “No estoy seguro, pero creo que el Señor P.P. estaba tomando fotos” Otra. ¿Diga usted, pertenece este Señor P.P., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contestó “No es parte de PCP”. Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que en el salón SUM se realizaba una fiesta, que los Sub Tenientes CORTEZ y SCAMARONE, se encontraban en la fiesta amenizada por la Empresa Bitor, que luego en la fiesta del amanecer gaitero tuvieron conocimientos que la niña había desaparecido, que fue activada la búsqueda en la cual participaron efectivos militares, que recibió mensaje de texto de el acusado R.P. donde le informaba que la niña había desaparecido y que le permitieron la entrada de manera voluntaria a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la revisión de las instalaciones y posterior recolección de las evidencias encontradas en ellas; además, el mismo fue conteste con las declaraciones expuestas en Sala de Audiencia por el Sub Teniente Scamarone, pudiendo quien aquí decide deducir de su declaración que los Sub Tenientes Scamarone, Rodríguez y Cortez no tuvieron control alguno de la tropa a su cargo, por cuanto siempre estuvieron pendientes de las fiestas que se llevaron a cabo el día de suscitarse los hechos en el Campo Morichal.

  6. - Testimonial del ciudadano: J.D.M.G., rendida en Sala de Audiencias, quien manifestó: “Ese día yo estaba de guardia en la noche, descanse en el día, en la noche varias veces nos llamaron para cambiarnos la ropa a ver como estábamos vestidos para poder ir a la fiesta del amanecer gaitero en la Iglesia, yo fui a la fiesta junto con Guevara Rondón, R.H., Pagola y Matheus Guatarasma y como a las 09:30 de la noche llegamos a la fiesta (De la Iglesia), una vez allí al poco tiempo, como a las 11:30 a 12:00 de la noche reportan a la niña perdida y apagaron la música, luego nos fuimos a buscar un grupo a la niña, hasta que nos enteramos que la niña la habían encontrado muerta por el gimnasio. Declaración esta que el Tribunal valora, por cuanto puede determinarse que efectivamente varios soldados fueron a la fiesta del amanecer gaitero y una vez allí fueron informados de la desaparición de la niña, avocándose a la búsqueda, declaración esta conteste con la declaración en parte de los Sub Tenientes Scamarone, Cortez y Rodríguez en cuanto a que se enteraron de la desaparición de la niña y que se desplegó un dispositivo de los funcionarios militares para su búsqueda, encontrándose sin signos vitales a la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA.

  7. - Declaración rendida en Sala de Audiencia por la ciudadana: A.D.C.G.C., en su condición de testigo quien manifestó lo siguiente: “Ese día yo estuve trabajando porque era la responsable del ornamento de la navidad en el Campo Morichal, me fui al frente de la iglesia como a las 9:30 y me enteré que la niña estaba desaparecida. Comenzó la programación, para la segunda agrupación, el gerente paralizó la fiesta y que fuéramos todos a la búsqueda de la niña, salimos todos a la búsqueda y yo en la camioneta de un taxista nos fuimos hacer el recorrido por el campo de golf, por la casa, allí nos encontramos a A.G., de allí salimos hacia el club social, me baje, hablé con los padres de la niña y dimos la vuelta en busca de la niña, al llegar al sitio estaba oscuro y vimos cuando se metió un joven alto, delgado de cabello corto, hacia allá, el taxista retrocedió un pedacito, el joven me dijo, señora allí hay algo, llegue al final de una pared nueva y el joven señalaba y empecé a buscar y a buscar y no veía nada, fue cuando vi y empecé a gritar, venia cerca el señor Alexander fue el que saltó la cerca y escucharon mis gritos, vinieron corriendo y vimos a la niña. Yo me paré en el portón con Glisney Alzolay, y el Doctor de la Clínica A.G. se agachó y le puso los dedos en el cuello y me dijo la mataron Ana, la mataron. La Señora Diana estaba muy nerviosa, el muchacho siempre se mantuvo parado en el portón, empezó a llegar mucha gente y los soldados acordonaron el sitio y al rato llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Temblador, los soldados siempre iban a todas las áreas del club, iban a la piscina, a la cancha, iban al club, en 6 años nunca vi una situación similar. La presente declaración al ser apreciada por el Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que la deposición fue espontánea, veraz y determinante en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación al hallazgo de la hoy occisa, aunado a que es clara en señalar las características de la persona que le indico “allí ahí algo”, siendo éste el acusado V.M., ya que al concatenar esta deposición con la del acusado en mención este manifiesta que le dijo a una ciudadana que allí estaba la niña.

  8. - Declaración rendida en Sala de Audiencia por la ciudadana: L.M.E., en calidad de testigo, quien indicó lo siguiente: “Yo trabajo como cocinera en el Restaurante de los Señores Dona, y el día que la niña desapareció, yo le serví la cena a ella y a su padres y luego llegó la Doctora Livia con su hija y también les serví la comida, luego fui a mi casa a bañarme y cambiarme para ir a la fiesta de la iglesia y cuando regresé me enteré que la niña se había perdido, todos salimos a buscarla, luego me enteré que la habían encontrado por los lados del gimnasio y cuando llegué al sitio donde fue encontrada ya no dejaban pasar, no la pude ver. Cuando estábamos en la búsqueda salimos fuera del campo, vimos a unos guardias en la carretera y le dimos la cola. A preguntas realizada por la Representación Fiscal contestó “Estaba un jefe de los soldados, que estaba pegado a la pared, como que estaba escuchando lo que decían en la Sala, estaba escribiendo” Otra: “Era el Jefe más alto” Otra: “El teniente le dijo a los soldados que apagaran los celulares y creo que me estaban tirando fotos”. A preguntas hechas por la defensa contestó que “el guardia que recogimos en la vía no es ninguno de los acusados y yo lo vi ese día que vine a declarar”. Declaración esta a la que este Tribunal concede valor probatorio, por cuanto la deponente expresó en forma clara y concisa lo acontecido en el restaurante de los padres de la niña antes de la desaparición de ésta, así como la estadía de la niña en el restaurante cenando con sus padres y la Doctora L.C. en horas de la noche (después de la cena), siendo ratificada la misma con la declaración de los ciudadanos: J.G.D.R., A.L.A. y la Doctora L.C., en cuanto a que la niña no desapareció en horas de la tarde, tal como fue indicado en sala por el ciudadano acusado L.R.P..

  9. - Deposición rendida en Sala de Audiencia por la ciudadana: L.C.C.D.M., en calidad de Testigo quien declaró lo siguiente: “Ese día yo llegué al Restaurante de los Señores Dona con mi hija a comer y pensé que estaba cerrado, luego ellos me dijeron que si, pero que pasara y que me sentara a comer con ellos, comimos hallacas, y estaba su hija con ellos comiendo también, al terminar salimos a ver los fuegos artificiales, mi hija y los tres hijos de la Señora D.e. allí jugando, mi hija y yo salimos del restaurante entre 7:00 a 7:30 p.m. a cambiarnos para ir a la fiesta de la iglesia, al llegar a la casa como estaba muy cansada me acosté y no fui a la fiesta y me dormí, me enteré de lo sucedido el otro día cuando llegué a la clínica. Deposición esta que el Tribunal da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue dada de manera clara, precisa, coherente y determinante, siendo conteste con las declaraciones dadas por los ciudadanos: J.G.D.R., A.L.A. y L.M.E., por cuanto esta declaró en esta Sala de Audiencias que la niña se encontraba cenando con sus padres entre 07:00 y 07:30 horas de la noche y que luego salieron a ver los fuegos artificiales.

  10. - Declaración rendida en Sala por la ciudadana: ALZOLAY GLISNEYS AMARILYS, en calidad de testigo quien manifestó: “Yo trabajo en Morichal y nos avocamos a la búsqueda de la niña extraviada con el taxista, con la Señora Diana y Ana, cuando vimos a un muchacho que fue hacia donde fue encontrada la niña y nos dijo allí esta, allí hay algo, era detrás del servicio logístico, un sitio muy oscuro, el muchacho era una persona alta delgada y estaba delante de nosotras, el venia regresando del sitio donde se encontraba a la niña y me decía señora allí hay algo, dirigiéndose a la señora D.R., corrimos a ver que era lo que él decía y nos repetía que no era para allá, hacia donde íbamos, que era allí, señalando hacia el sitio que luego vimos a la niña, todo estaba muy oscuro, no había ningún tipo de iluminación, pasamos derecho, de largo, y el nos volvía a repetir para allá no, allí, allí, sin embargo sólo vimos a la niña cuando el insistió que no era para allá sino allí, el Doctor A.G. fue el que la examinó, fue entre 11:30 a 12:45 de la noche, no recuerdo exactamente, el ciudadano que la encontró tenia una franela blanca que decía Plan Republica por detrás, era delgado, no muy delgado. Declaración esta a la que este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio, por cuanto fue clara y determinante en manifestar las circunstancias del hallazgo de la niña (occisa), aunado al hecho de que dicha declaración coincide con las declaraciones dadas en Sala por la ciudadana A.d.C.G. y D.R. al referirse en la forma y circunstancia en que fue encontrada la niña por un ciudadano que por las características aportadas por éstas resulta ser el acusado V.M.M..

  11. - Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: J.A.G. en calidad de testigo quien expuso: “Ese día yo estuve trabajando todo el día en el Salón múltiple para cubrir la fiesta en el club, estuve encargado del evento de Bitor en el SUM , yo era el encargado de suplir la comida, organizar a los mesoneros, la fiesta comenzó a las 12:00 del mediodía, era como para 200 a 300 personas, asistieron como 300 personas por el numero de comida que se sirvieron y la fiesta terminó como a las 08:00 de la noche, había momentos en que debía ir a la panadería a recoger el pan de la fiesta, el abuelo de la niña llegó nuevamente como a las 07:00 de la noche a recoger el equipo de calentamiento para mantener la comida caliente y se fue y la niña luego llegó a buscarlo y yo le dije que el abuelo ya se había ido y ella se fue. Yo estaba con los mesoneros recogiendo las cosas, yo estuve en el Sum como hasta las 09:00 de la noche, estaba con los mesoneros y los ayudantes I.F., R.F. y los mesoneros, yo me enteré como a las 08:30 p.m. que me llamó el papá para preguntarme que si la niña había estado allí, yo terminé unas cosas y me llegué al restaurante de Dona y me fui a buscar a la niña, la buscamos por las calles del campo, hasta las 11:15 a 11:20 hasta que pegaron unos gritos las personas que la encontraron, corrimos hasta donde se encontró el cuerpo de la niña, yo no la vi, no me agrada ver ese tipo de cosas, allí estuve hasta que recogieron el cuerpo entre 02:00 a 02:30 de la madrugada el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas. Esta declaración al ser apreciada por este Tribunal se le da valor probatorio ya que el dicho del testigo estaba cargada de veracidad, y aún cuando el mismo no presenció la desaparición de la niña, fue claro y preciso al declarar que la niña en horas de la noche fue a buscar a su abuelo y que ya su abuelo se había ido de las instalaciones de la fiesta y no la vio más, siendo esta deposición conteste por lo dicho en su declaraciones por el ciudadano J.G.D.R. y la Ciudadana A.L.A.C., en la que d.f.d. que la niña fue al salón SUM a buscar a su abuelo y no regresó, así como que la niña no desapareció a las 2 horas de la tarde como lo indicó el ciudadano acusado L.A.R.P..

  12. - Declaración rendida en Sala de Audiencia en calidad de testigo por el ciudadano: D.J.C.P., quien manifestó lo siguiente “Ese día estuve en la fiesta de Bitor, yo trabajo en el Club Social Morichal, supervisión de mantenimiento, yo llegué como a las 04:00 de la tarde con el asistente administrativo E.L.T., desde esa hora hasta que finalizó como a las 09:00 de la noche yo vi a los tenientes en la fiesta, porque los conozco porque he jugado fútbol con ellos, una vez que ayudé a mi primo a recoger todos los cables, me retiré y me dirigí al otro evento del gaitazo con el Señor Colina. Yo me enteré que la niña se había desaparecido en el primer llamado y no se dio mucho interés y luego en el segundo llamado fue que la gente salió en su búsqueda, en la búsqueda escuchamos los gritos que venían del lado donde encontraron a la niña, yo ayude a buscarla, hasta abrir nuevamente las instalaciones del club para ver si de repente se había quedado dentro del club encerrada. Una vez iba de viaje y me abordaron dos efectivos, uno de ellos se presentó como Fiscal Militar Martínez con un señor Mayor Briceño, me habló de lo que había pasado y me decían que hablara que yo sabia todo y me amenazaron varias veces, yo puse la denuncia en la Fiscalia, y un día que vine a declarar estaban en la Sala varios militares tenían una cámara, allí se oía lo que decían en la Sala de Audiencia, y se acercaban a la puerta del Tribunal y escuchaba lo que se decían. A preguntas realizadas por la Fiscalia contestó: “Estaba un Teniente pegado a la puerta que comunicaba a la sala de juicio”, Otra: “El Teniente Scamarone estaba grabándonos al grupo que estábamos allí”. Deposición ésta a la que este Órgano Judicial valora como plena prueba, por cuanto el mismo en su declaración demuestra que efectivamente en la fiesta del amanecer gaitero informaron de la desaparición de la niña y que las personas salieron a la búsqueda de la misma, aunado al hecho de que él tenia las llaves de las instalaciones del club SUM y abrieron el mismo para verificar si la menor no se había quedado encerrada allí, asimismo corrobora la presencia de los Sub Tenientes en la Fiesta de Bitor.

  13. - Deposición rendida en Sala de Audiencias por el Experto Doctor A.S., quien manifestó lo siguiente: “El día Diez de Diciembre del 2005, realicé Autopsia del cadáver de una menor, con evidentes criterios de violación reciente, que previamente recibe traumatismo cráneo encefálico derecho, que originó un conmoción cerebral y posteriormente compresión cervical, que conllevó a una asfixia mecánica, mecanismo de muerte y posteriormente abandonada en posición de cubito lateral derecho. La causa de muerte es una asfixia o sofocación e impedimento de entrada de aire, se encontraron marcas de uñas en la cara, secreción espumosa a efecto de cara y nariz, rigidez cadavérica, desgarro total del himen, desgarro que demuestra que la niña fue violada en vida ya que se tomó muestras en recto y en la vagina con un data de muerte que se fijó en 12 horas y la autopsia se realizó a las 07:30 horas de la mañana, o sea que pudo morir como entre 07:30 a las 08:00 horas de la noche del día anterior, es una data aproximada. Quien reconoce el informe No. 136 por su contenido y firma. Declaración ésta que considera este Tribunal elemento probatorio contundente que demuestra la existencia de las lesiones inferidas a la niña hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA, la violación antes de la muerte y la asfixia que causó su muerte, y se le da todo el valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y además por no haber sido desvirtuada en Sala de Audiencias, lo cual coincide con lo dicho por el Inspector R.P., quien realizó la remoción del cadáver en el Campo Morichal el día 10 de Diciembre del 2005 y la Inspección realizada por el Experto A.U. en la Morgue del Hospital Doctor M.N.T.d. la ciudad de Maturín, quienes fueron contestes en indicar las lesiones que presentaba la hoy occisa.

  14. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto: A.R.F., Sub. Comisario Supervisor de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Temblador Estado Monagas, quien expresó: Esto ocurrió en el mes de Diciembre, me desempeñaba como Jefe de Investigaciones de la Población de Temblador, y tuve conocimiento por cuanto el funcionario de guardia me indicó que recibió comunicación telefónica de la Seguridad de Morichal, en horas de la madrugada, donde le manifestaron que habían encontrado a una niña muerta, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, allí se practicaron la diligencias pertinentes a la remoción del cadáver y fue trasladado hasta Maturín, el siguiente día me trasladé a la oficina y me informaron de las actuaciones y me trasladé con los funcionarios hasta el sitio, me atendieron los empleados del PCP prestándonos todos el apoyo y la ayuda. Luego me trasladé a la parte donde se encontraban hospedados los funcionarios militares, por cuanto me quería entrevistar con el ciudadano que había encontrado a la niña y logré hablar con el efectivo que la localizó, caminamos todo el sitio que el caminó, hasta que la encontró, él dijo que miro el cadáver y empezó a llamar a la gente, se puso nervioso y empezó a llamar a la gente, de allí regresamos al sitio donde estaban ellos hospedados, les dije que me indicaran el sitio donde dormían, entramos a la habitación, allí se identificaron varios de los que dormían allí, entramos al baño pregunté por un interior seco y me dijeron a quien pertenecía, luego pregunte por el húmedo, y el grupo que estaba allí, ninguno se atribuyó la pertenencia de la prenda intima y le indique a uno de los funcionarios que colectara la prenda y le pregunté a Matheus que si el estaba vestido así desde el día de los hechos, que me facilitara la ropa y que si no se había duchado, y que si la prenda intima que cargaba puesta era la misma que había utilizado desde el día anterior, me dijo que si, le dije que me la permitiera, se la quitó, la olí y olía a limpio, a jabón, eso me trajo como suspicacia ya que por experiencia una prenda usada desde el día anterior no puede oler a limpio. Recolectándose y etiquetándose así una franela, un J.c., y los dos interiores, el húmedo y el que se quitó. Luego hablé con los superiores para llevar a los muchachos a Maturín, allí se les tomó muestras de manera voluntaria de semen, sangre y cabello los cuales fueron analizados y procesados, resultando que dos de los ciudadanos resultaron positivos a las pruebas que se realizaron y luego se procedió a detener a estas personas. A preguntas realizadas por la Defensa ¿Por qué fue usted al componente militar? Contestó: “Porque me informaron que un efectivo militar fue el que encontró a la niña y quería saber como la encontró” Otra. ¿El efectivo militar le dijo si se encontraba solo o acompañado? Contestó: “Creo que solo” Otra ¿Ha sido sobornado por los hechos sucedidos en esta causa? Contesto: “No” Otras ¿Ha sido sancionado en sus funciones como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas? Contesto: “Si algunas veces, por cuestiones de trabajo”. Declaración esta el Tribunal la aprecia dándole pleno valor, ya que fue realizada por un funcionario cuyas declaración se basó en las investigación realizada una vez que llegó al Campo Morichal y quien indicó haber realizado en compañía de Matheus Guatarasma recorrido hasta llegar al lugar donde el funcionario militar avistó a la niña sin signos vitales, colectando una prenda intima de caballero (interior) húmeda en el baño, así como la ropa que Matheus Guatarasma usaba en el momento que el funcionario llegó a la casa destacamento y que éste le indicó que la llevaba puesta desde el día anterior, la cual según su dicho estaba limpia, olía a jabón. Asimismo con dicha declaración quedó demostrado que unas vez colectadas las evidencias por separado las etiquetaron y fueron trasladados los acusados de autos en compañía de otros funcionarios militares hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Maturín Estado Monagas, quienes permitieron de manera voluntaria, que se les practicara los exámenes de rigor; siendo preciso y objetivo al manifestar que se les practicó a un conglomerado de Diez (10) personas y por descarte pudieron determinar la responsabilidad de los acusados de autos.

  15. - Deposición rendida en Sala de Audiencias por el Experto Doctor: E.G., quien expuso:: “Yo me trasladé a este Circuito Judicial, al Tribunal y me juramenté para realizar y examinar una muestra, me encontré con la laboratorista de guardia y comenzamos a analizar una muestra de pelo y se observó un defecto del tallo en el pelo, y mi experiencia es en piel, pelo y uñas y como médico Dermatólogo en casi mas de 30 años nunca había visto este caso, es primera vez que veo un pelo con esas características, solo lo había visto en libros, en mis estudios; existe un ensanchamiento, o sea un nudo, ese nudo o ensanchamiento interrumpe el canal medular y aparece una masa homogénea de una tonalidad marrón oscura, al igual que en el pelo del pubis del imputado, observándose en ellos igual patología que corresponde a una ALOPECIA CON DEFECTOS DEL TALLO DEL PELO, esto es un grupo de alteraciones, dándole una forma absolutamente atípica al mismo. A preguntas realizadas por la Defensa ¿Se puede visualizar el perfil genético en la muestra? Contesto “No”. ¿Permite esta prueba determinar que ambos apéndices vienen del mismo origen? Contesto: “No puedo decir que eran del mismo origen, eso lo determinaran los analistas, yo sólo determine la alopecia con defectos del tallo que tenían ambas muestras. Declaración esta al que el Tribunal da pleno valor probatorio, en virtud de que la misma fue basada en la ciencia y con ella demuestra la Alopecia encontrada en el pelo, tanto de la muestra cefálica y púbica del acusado L.A.R.P., como la del pelo encontrado en el Swueter de la niña IDENTIDAD OMITIDA al momento de ser hallada muerta, considerando quienes decidimos que el hecho de que el experto haya manifestado que en todos sus años de experiencia (30 años) había observado dicha alopecia sólo en los libros, siendo esta muy difícil de encontrar, resulta concluyente para este Tribunal Mixto, aunado a todos los demás elementos probatorios analizados de seguidas (Relativo a la prueba hecha al semen encontrado en la vagina de la occisa), inferir que, el pelo encontrado en el sweter de la niña pertenece al acusado L.A.R.P.. Siendo este experto conteste con las declaraciones de las expertas Lic. C.A. y B.V..

  16. - Declaración rendida en Sala de Audiencia por el experto Doctor: R.U., quien manifestó lo siguiente: Realice la experticia No. 5232, de examen físico a los ciudadanos: J.R.M. en el cual se observó que no habían lesiones externas que categorizar desde el punto de vista legal y se observó irritación en el surco Balano Prepucial. En la No. 5235, perteneciente al ciudadano L.C.R.H. se observó que no habían lesiones externas que categorizar desde el punto de vista legal y se observó inflamación del surco balano prepusial. En la No. 5227 realizada al ciudadano V.M.M.G. examen físico normal y se observó inflamación del surco balano prepucial. En la experticia No. 5236 realizada al ciudadano L.A.R.P. se observó que no había lesiones externas que categorizar desde el punto de vista legal. Experticia No. 5228 realizada a N.P.V. no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal. Experticia No. 5229. Realizada a A.J. GUEVARA RONDÖN se observó que no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal. Experticia No. 5230 realizada a P.L.R. se observó que no habían lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal. Experticia No. 5231 realizada al ciudadano D.M.G. se observó que no habían lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal. Experticia No. 5232 realizada a D.A.R. se observó que no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal, órgano genital externos, normal sin lesiones. Experticia No. 5234 realizado a J.J.H. se observó que no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista legal; quien procediera en Sala a reconocer como suyas las experticias realizadas por su persona, tanto por su contenido y firma. Declaración esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue dada por un experto basado en la ciencia y conocimientos, quien observó que al examen físico realizado a los ciudadanos V.M.M. y L.C.R.H. arrojó como resultado que tenían Inflamación del Surco Balano Prepusial.

  17. - Testimonial rendida en Sala de Audiencia por la Experto Licenciada C.A., quien indicó: Realicé varias experticias, la primera, experticia N° 1.064, se hizo prueba hematológica y seminal a varios ciudadanos las cuales fueron rotuladas del 1 al 10 en tubos de ensayos de 12 x 75 con tapa de cierre. Se utilizaron sueros en las 10 muestras sanguineas, las cuales dieron resultados positivos, determinándose la especie, o sea que era de especie humana en las 10 muestras, en las muestras 5, 6 y 9 se comprobó la presencia del grupo A, en las muestras 1,2, 3, 4, 7, 10 se comprobó que eran del grupo O, en la muestra identificada con el No. 8 se determinó que era Grupo B. Luego en las muestras seminales rotuladas también del 1 al 10 dieron las siguientes resultados: la muestras 1: 2,2 c.c, la muestra 2: 1.8 c.c., la muestra 3: 2.1c.c, la muestra 4: 1.9 c.c., la muestra 5: 1.1 c.c., la muestra 6: 2.2 c.c., la muestra 7: 1.1 c.c, la muestra 8: 0,8 c.c., la muestra 9: 2,0 c.c., y la muestra 10: 2,3 c.c; también se determino presencia de sangre en el semen de la muestra 1. Acto seguido expuso en relación con la experticia 1080: Se llevaron tres tipos de evidencia 1.- Una lámina porta objeto contentiva de un extendido de frotis vaginal tomada de la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA, según memoramdum. 2.-Una lamina porta objeto contentiva de un extendido de frotis de la región anal de la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA Dona, según memoramdum de remisión. 3.- Un tubo de ensayo contentivo de un hisopo impregnado de secreción vaginal tomada de la hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA, según memoramdum de remisión. En base al reconocimiento se determino que en la muestra No. 1, del frotis vaginal se detectaron microscópicamente células espermáticas, presentando diferenciación entre ellas en cuanto a morfología y tamaño, indicando así que no provienen de una misma fuente de origen, y en la muestra No. 3 se observaron células espermáticas de dos tipos de morfologías en las cuales prevaleció el Grupo B. Aclarando que había incidencia con la muestras 1 grupo O y con la muestra 8 Grupo B. A peguntas realizadas por el Representante Fiscal ¿Diga usted, si la muestra tomada para la experticia 1064 en la muestra 1 y 8 guardan relación con la morfología de la experticia realizada y numerada con el numero 1.080? Contesto: “Si, exactamente coinciden”. A preguntas realizadas por la Defensa ¿Cree usted, que de la comparación del grupo sanguíneo y las coloraciones químicas utilizadas es suficiente para determinar a quien pertenecen? Contesto: “Si, porque las trabaje en un universo de 10 personas” Otra. ¿Científicamente cómo se determina la estructura celular de una persona? Contesto: “Se puede hacer por medio de un espermatozoide, cada individuo tiene características particulares en cuanto a su formación genética”. Otra. ¿Le practicó usted a las muestras ese examen genético? Contesto: “No, se planteó pero no se hizo, no se que paso”. Cesaron las preguntas y de seguido la experto expuso en relación a la experticia 1085 la cual es complemento de la experticia 1062 (relativa a reconocimiento legal, seminal, barrido y hematológico realizado al suéter de la occisa) informando que del análisis tricologico comparativo realizado entre los tres apéndices pilosos (muestra problema) y recolectados en la pieza descrita en la experticia 1062 y los apéndices pilosos recolectados en la experticia 1070 (apéndices pilosos colectados a los 10 soldados y a la niña occisa), fue basada en las características generales y particulares de cada uno, identificando sus características microscópicas, micrometrícas y microscópicas; visualizándolos primero a través de una lupa estereoscópica y posteriormente una observación microscópica donde se determinó el tipo de espécimen, o sea si es humano o no, a que parte del cuerpo pertenece, diámetro del canal medular, bulbo, corteza o presencia de alteraciones patológicas. Con base a ello se determinó que el apéndice piloso de color castaño, tonalidad clara, tipo ondulado de la región anatómica cefálica descrito en los numerales 3 de las conclusiones de la experticia 1062 y los numerales 13 y 14 de las conclusiones de la experticia 1070, presentan características físicas coincidentes con respecto a los apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica de IDENTIDAD OMITIDA y los apéndices pilosos de color castaño tonalidad oscura, de tipo liso ligeramente ondulado de la región cefálica descritos en el numeral 3 de las conclusiones de la experticia 1062, presentan características físicas coincidentes con respecto a los apéndices pilosos de la región cefálica del ciudadano L.A.R.P., cabe destacar que también fueron coincidentes en sus características microscópicamente, micrométricamente y macrométricamente, observándose además, que los mismos presentaban una protuberancia cerca de la punta del apéndice piloso, presumiblemente producto de alteraciones patológicas, a la cual sugerí una evaluación clínica. Es una prueba de certeza y de comparación como lo es la prueba de ADN y la protuberancia es algo genético. A preguntas realizadas por la Fiscalia la testigo respondió “Esa es una afirmación de certeza que el apéndice piloso encontrado a la niña es igual al del ciudadano L.A.R. PEÑALVER”. Otra: “Trabajo con apéndices pilosos desde 1981, tengo experiencia”. Declaración esta a la que este Tribunal le da plena validez probatoria, por cuanto viene de una experta con muchísimos años de experiencia y su declaración esta basada en la ciencia y en pruebas de comparación y certeza, aunado al hecho de que esta fue clara y precisa al determinar y reconocer las referidas experticias tanto por sus contenidos y firma, indicando que a la niña le fueron encontrados en sus genitales dos tipos de espermatozoides los cuales al ser evaluados determinaron que eran del grupo de Sangre “O” y “B”, asimismo al realizarle las pruebas seminales y de sangre a un universo de 10 ciudadanos se pudo determinar que el tipo de Sangre y la morfología de los espermatozoides encontrados en la niña coincidían perfectamente al tipo de sangre y morfología de los espermatozoides determinados en los ciudadanos V.M.M. y L.A.R.P., siendo el primero sangre del tipo “O” y el segundo de tipo “B”. Así las cosas, también una vez realizado el examen comparativo en sus características microscópicamente, micrométricamente y macrométricamente a las muestras de apéndices pilosos encontrados en el suéter de la niña, se determinó que dos pertenecían a la niña occisa IDENTIDAD OMITIDA y que uno correspondía perfectamente en todas y cada uno de sus características a los recabados al ciudadano L.A.R.P., aunado al hecho de tener una característica en particular como lo fue una protuberancia cerca de la punta del apéndice piloso, recomendando ser analizado por el especialista, experto E.G., siendo éste conteste con la anterior testigo al declarar y precisar que esa patología en sus 30 años como dermatólogo nunca la había visto, solo en libros de la especialización, por cuanto no es común; y, con la Experto B.V. en cuanto a la determinación de que el apéndice piloso encontrado en la hoy accisa IDENTIDAD OMITIDA, es idéntico al recolectado voluntariamente al acusado L.A.R.P..

  18. - Testimonial rendida en Sala de Audiencia por el ciudadano: E.A.P.A., en calidad de testigo quien manifestó: “Yo trabajo como personal de seguridad en el Campo Morichal, para el momento que ocurrieron los hechos yo estaba haciendo una sustitución de un compañero, le presté apoyo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que realizaran sus investigaciones. Declaración esta que el Tribunal desestima, por cuanto aún cuando es conteste con las declaraciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas R.P. y A.F. al declarar en sala que prestó apoyo de los funcionarios del PCP del Campo de Morichal de PDVSA al momento de llegar a las instalaciones, no arrojó nada en cuanto a los hechos investigados y cuerpo del delito en la presente causa.

  19. - Depuso en sala de Audiencias el ciudadano J.J.C. , en calidad de testigo el cual una vez juramentado declaró : “Yo vivo en el Campo Morichal, ese día 9 de Diciembre yo fui a clase en la mañana, estudio en el liceo y luego permanecí en mi casa como hasta las 7 y 30 p.m. y me fui a la casa de J.M., un amigo mío, para irnos a la fiesta de la iglesia, nos encontramos allí con unos amigos y mi papá, luego hicieron un llamado para buscar a la niña, yo no me moví de la iglesia, pasado un buen rato nos enteramos que la habían encontrado muerta. Declaración esta que el Tribunal valora, por cuanto fue realizada por el testigo de manera coherente y clara, aún cuando no arrojo elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos fue conteste con varios de los declarantes en cuánto a que efectivamente las personas fueron informadas en la fiesta del gaitazo (estacionamiento de la iglesia) de la desaparición de la niña en donde se les pidió a todos los presentes que colaboraran en su búsqueda.

  20. - Compareció como nueva prueba en calidad de testigo el ciudadano M.M.D.G. el cual el mismo declaró: Esa mañana estuve en PDVSA en Maturín en una actividad con mi hijo, yo me vine primero y mi hijo se quedó aquí en Maturín y cuando llegué a Morichal entre 1:30 a 2:00 Horas de la Tarde me puse ayudar a mi yerna en el restaurante y luego fui al SUM a ayudar a un amigo a repartir la comida, allí estuve como hasta las 6:00 horas de la tarde, después fui de nuevo al restaurante y luego me fui a acostar, yo vi a la niña como a las 7:00 horas de la noche junto con los otros niños. No recuerdo haber hablado con ningún militar, yo me fui acostar y mi hijo me fue avisar que la niña había desaparecido, salí a buscarla como todos los demás, hasta que nos enteramos que la habían encontrado muerta. Declaración esta a que el Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto el ciudadano declaró de manera coherente que vio a la niña por última vez a las 7:00 horas de la noche, aunado al hecho de ser conteste con las declaraciones dadas por los ciudadanos J.G.D.R. y A.L.A.C., la Doctora L.C., desmintiendo a si la declaración dada en Sala por el acusado L.A.R.P. en cuanto a que el abuelo de la niña fue hasta la Casa Destacamento a avisar que la niña se había perdido.

  21. - En Sala de Audiencia compareció la ciudadana D.R.M. en calidad de testigo y una vez juramentada declaró : La noche del 9 de Diciembre se anunció en la fiesta que estaba desaparecida una niña, salimos todos a buscarla y luego después de un buen rato, salimos a dar un a vuelta por los alrededores del club y yo le comente a mis compañeros que debíamos revisar allí, venia pasando una persona, y yo me bajé, cuando de repente el muchacho viene saliendo y me dice, señora allí hay algo, fue cuando yo me metí hasta la cerca y estaba la niña allí, empecé a gritar y comenzó a llegar la gente y un médico que estaba cerca la revisó y dijo que estaba muerta, luego de un buen rato llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. A preguntas realizadas por la defensa ¿Vio a Usted a la persona que ingresó, cometiendo el hecho delictivo? Contesto: “no”. Declaración que el Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto el dicho de la testigo estaba cargado de veracidad, aunado al hecho de ser conteste indudablemente con las declaraciones de las ciudadanas A.D.C.G. Y GLISNEY ALZOLAY, quienes dieron fe a este Tribunal de haber visto a un ciudadano que según la declaración de V.M.M. era él, que entró al sitio oscuro donde se encontraba la niña y que éste les indicó que allí había algo, hasta que pudo ver a la niña, siendo verificado por un médico que estaba muerta.

  22. - Compareció ante esta Audiencia Oral y Pública la experta B.V., la cual ratificó su informe en su firma y contenido, declarando lo siguiente: Yo realice 8 Experticias, voy a revisar una por una y las voy explicando. La primera fue la Experticia 1062, se recibió un suéter infantil femenino, manga larga, confeccionado en fibras naturales y sintética teñidas de color fucsia, exhibiendo en sus partes signos de suciedad, adherencia de restos minerales de lo que constituye el suelo natural, pequeñas manchas de una sustancia pardo rojizo, el cual arrojo como resultado 1.- Revisado un suéter infante femenino, en el suéter se realizó experticia de sangre, determinándose que era sangre humana, no se determinó el grupo sanguíneo por lo exiguo de las muestras. 2.- En el lavado y maceración de toda la superficie de la pieza, no se detectó presencia de naturaleza espermática. 3.- Los apéndices pilosos colectados en la pieza suministrada corresponden a la especie humana, región anatómica cefálica, dos de ellos son de color castaño tonalidad oscura y el restante de color castaño, tonalidad clara, tipo ondulado. Y también fue recolectada una fibra textil. 4.- Los apéndices pilosos y la fibra colectada en las piezas recibidas, fueron sometido análisis comparativo según experticia 1085 (Comparación física y tricológica a las evidencias de la experticia 1062, 1066 y 1070). A preguntas realizadas por la Defensa ¿Determinó Usted el Factor de tipo sanguíneo? Contesto: “No”. Expertita 1063: Se recibió una Bolsa, en material sintético de color negro, contentiva de 5 segmentos de papel forma irregular y color marrón, presentando en su superficie una mancha de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. La cual arrojo como conclusión: No se encontró en el material sustancia de naturaleza espermática (semen) 2.- las manchas de color pardo rojizo presentes en el material contenido en la pieza recibida son de naturaleza hematica (sangre) y de origen humano, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo. Experticia 1065 se recibió: 1.- Veintiún segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano V.M.M.G.. 2.- Cuatro segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano J.D.M.G.. 3.- Ocho segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano A.J. GUEVARA RONDON. 4.- TREINTA segmento de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano N.P.V.. 5.- Seis segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano YOHAMFRE HERNNADEZ PEREZ 6.- Nueve segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano J.R.M.. 7.- Cinco segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano L.C.R.H.. 8.- Nueve segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano L.A.R.P.. 9.- Catorce segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano P.L.R.C. 10.- Siete segmentos de origen biológico de naturaleza cornea, de las denominadas uñas, cortadas de la mano derecha e izquierda del ciudadano D.A.R.M., dando como resultado adherencias de color pardo rojizo presente en la superficie de la Muestra 8 perteneciente a L.A.R.P., en la cual se determinó que es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana, no pudiendo determinarse su tipo sanguíneo. Y en la superficie de las demás piezas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 no existe material de naturaleza hemática. A preguntas realizadas por la Defensa ¿se realizó prueba genética a los determinados fragmentos? Contestó “no”, seguidamente la defensa pidió dejar constancia de la respuesta dada por la experto al preguntarle si la sangre en la uña pudiera provenir de una fuente externa al rascarse alguna parte del cuerpo; y contestó “eso pudiera determinarse como parte de la fuente externa”. Experticia 1066. Se recibió 1. Un pantalón largo Jean, talla 32 con etiqueta identificada LEVIS, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, perteneciente al ciudadano V.M.M.G.. 2. una franela, manga corta, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales sintéticas de color blanco, con estampado alusivo a la v.d.V. y letras que dicen PDVSA, la pieza presentaba signos evidentes de suciesa, también perteneciente al ciudadano V.M.M.G.. 3. Un interior talla 34 con etiquetas identificativa marca Leopoldo, perteneciente al ciudadano V.M.M.G.. 4. Un interior sin talla aparente, con etiqueta identificativa, marca Leopoldo de color gris, la pieza indica que es del ciudadano V.M.M.G.. Dando como resultado: 1.- Las manchas color parduzco presentes en la pieza 4 (interior) es de naturaleza hematica. Correspondiendo a la especie humana, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo, por lo diluido del material. 2.- En la superficie de la pieza 1, 2, 3 no existe material de naturaleza hemática. 3.- En las superficies de las piezas estudiadas no existe material de naturaleza seminal. 4.- En el barrido realizado a las piezas estudiadas arrojo el resultado: En la pieza 1 (pantalón) se localizó fibras sintéticas de color azul, correspondientes a su trama y urdimbre. Experticia 1068: Se recibió una bolsa elaborada de material sintético contentiva de: 5 segmentos de papel sanitario de color blanco, presentando adherencias de color marrón, de presunta naturaleza fecal, una tapa elaborada en material sintético, un segmento de bolsa de material sintético de forma rectangular y una bolsa elaborada en material sintético, color amarillo y negro contentiva de dos segmentos de papel sanitario de color blanco con adherencias de color marrón. Concluyéndose 1.- En el producto del lavado y maceración realizado al contenido de las piezas 1 y 2 no se encontró material espermática. 2.- En el producto del lavado y maceración realizada a las piezas 1 y 2 no se encontró material hematica 3.- Las adherencias de color marrón presentes en la pieza 1 y en la pieza 2 son de naturaleza fecal. Experticia 1069 1.- se recibió 2 segmentos de gasa con manchas de color beige, colectada en el marco de la puerta metálica del salón del bowling del Campo Morichal. 2.- Un segmento de gasa con manchas de una sustancia color pardo rojizo colectadas a un tercer canal de la cancha de bowling. 3.- un tubo de ensayo elaborado en vidrio contentivo de una sustancia de color rojo de presunta naturaleza hematica colectada a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Concluyéndose : la sustancia de color rojo y las manchas de color beige y pardo rojizo presentes en la piezas suministradas son de naturaleza hemática de origen humano pertenecientes al grupo sanguíneo O piezas 2 y 3 , no siendo posible la determinación en la pieza 1 por lo exiguo del material existente en dicha muestra. A preguntas realizadas por la defensa ¿se pudo determinar el factor de la sustancia tipo sangre en la pieza? Contestó: El grupo sanguíneo si, el factor no”. Otra: ¿Se realizó prueba genéticas a la pieza? Contesto: “no “. Experticia 1070: El material recibido consistió 1.- Doce apéndices Pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano V.M.M. GATARASMA 2.- Catorce apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano J.D.M.G.. 3.- Quince apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano A.J. GUEVARA RONDON. 4.- Doce apéndices Pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano N.P.V.. 5.- Veinte apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano YOHANFER H.P.. 6.- Quince apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano J.R.M.. 7.- Catorce apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano L.C. ROJAS HERNNADEZ 8.- Trece apéndices Pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano L.A.R.P.. 9.- Catorce apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano P.L.R.C.. 10.- Catorce apéndices Pilosos correspondientes a la región cefálica y pubica colectada al ciudadano D.A.R.. 11.- Conglomerado de apéndices pilosos correspondiente a la región cefálica de la niña IDENTIDAD OMITIDA. 12.- Presunto apéndice Piloso colectado a nivel de la región umbilical de la occisa. 13.- Un presunto apéndice piloso colectado en la superficie del brazo derecho de la occisa IDENTIDAD OMITIDA. Se concluye: 11. Del conglomerado de apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica de la occisa IDENTIDAD OMITIDA son de color castaño tonalidad claro, tipo ondulado. 12.- El presunto apéndice piloso colectado en la región umbilical de la niña IDENTIDAD OMITIDA corresponde a un segmento de fibra vegetal. Los apéndices pilosos descritos fueron sometidos a análisis comparativos en la experticia 1085. Experticia 1085 el material suministrado consiste 1.- Varias Fibras textiles de color azul en tonalidad oscura colectadas a la pieza 1 (pantalón experticia 1066) 2.- Una fibra textil de color azul en tonalidad oscura colectada a la pieza descriptiva suéter (de la niña occisa), según experticia 1062. 3.- Tres apéndices Pilosos colectados en la pieza descrita en la experticia 1061. 4. – Todos los apéndices pilosos correspondientes a la experticia 1070. Concluyéndose: 1.- La fibra textil de color azul en tonalidad oscura colectada en la pieza descrita en la experticia 1062 (Suéter de la niña occisa) corresponde a la trama y undibre del reverso de la pieza del pantalón descrito en la experticia 1066 (pantalón colectado al acusado V.M.M.G.) 2.- Del análisis tricologico comparativo practicado fundamentado en cada una de las variables se determinó que los apéndices pilosos de color castaño tonalidad clara de tipo ondulado de la región cefálica descrito en el numeral 3 de la experticia 1062 y los numerales 13 y 14 de las conclusiones de la experticia 1070 presentan características físicas coincidentes con respecto a los apéndices pilosos recabados a la occisa IDENTIDAD OMITIDA Adrián; y, los apéndices pilosos de color castaño tonalidad oscura de tipo liso, ligeramente ondulado de la región cefálica descrito en el numeral 3 de las conclusiones de la experticia 1062 (suéter de la niña occisa) presentan características físicas coincidentes con respecto a los apéndices pilosos correspondientes a la región anatómica cefálica del ciudadano L.A.R.P.. A preguntas realizada por el fiscal del Ministerio Público respecto a la probabilidad en porcentaje de que la fibra encontrada en el suéter de la niña occisa sea del pantalón en estudio (del acusado V.M.M.G.) contestó: “Esa fibras pertenece al pantalón del acusado, es de un 99% y el 1% de probabilidad es que la fibra pertenezca a otro pantalón que debió ser elaborado el mismo día, por la misma fabrica, por con el mismo rollo de tela”, Otra ¿Ese apéndice piloso es individualizante y tan certero como una prueba genética? Contesto: “Si, esta fue colectada en el suéter rosado y ambos tenia la misma patología”. A preguntas realizada por la defensa ¿Tiene usted alguna especialidad en materia textil? Contesto: “no”. Declaración esta a la que el Tribunal le da PLENO VALOR probatorio ya que fue realizada por una experta basada en la ciencia, aunado a que se pudo comprobar con su experticia que uno de los pelos recolectados en el suéter de la niña pertenecía al acusado L.A.P. , por cuanto coinciden dicho apéndice piloso en toda su estructura , escama, color, canal medular, siendo esta una prueba de certeza, aunado a la cacaretistica individualizante de la protuberancia encontrada en el apéndice piloso denominado ALOPECIA CON DEFECTOS DEL TALLO DEL PELO, corroboradas ambas determinaciones por la Licenciada C.A. y el Dermatólogo Especialista Doctor. E.G., ambas muestras tenían esa patología, tanto la recabada en el suéter de la niña como la recolectada al ciudadano L.A.R.P., y es tan certera como podría ser una prueba genética, aunado al hecho que en la muestra tomada de las uñas al acusado se encontraron manchas de sangre en las mismas. Asimismo se determinó que de la comparación física realizada a la fibra textil colectada en el suéter de la niña hoy occisa y comparada con respecto a la fibras textil de que está compuesto el pantalón de Jean entregado por el acusado V.M. a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se determinó que ésta (fibra textil) pertenece a la parte revés del pantalón del acusado V.M.M.G., siendo esta una prueba de certeza de un 99% y que solo el 1% seria que otra persona que estuviera en el Campo Morichal el día de los hechos, haya comprado un Jean fabricado el mismo día, con el mismo rollo de tela y de la misma fabrica.

  23. - Compareció ante esta sala de audiencia el ciudadano R.P. en calidad de experto y luego de juramentado declaró : Yo realicé dos Inspecciones Técnicas, la No. 332 , de fecha 10 de Diciembre de 2005, como a las 11 de la noche del día 09, se recibió información de que en el Campo Morichal, se había encontrado el cadáver de una niña, una vez en el sitio del suceso encontramos a familiares y amigos de la victima, era una zona oscura, había una cerca en el área del bowling que quedaba al lado del gimnasio, el área era poco visible y el personal de PCP nos prestó una cámara para fijar unas fotografías, la niña se encontraba aproximadamente a 20 ctms. de la estructura del gimnasio, era el cuerpo de una infante de 8 años, en posición de cubito lateral derecho y como única vestimenta un suéter de color rosado, las otras partes del cuerpo se encontraban desprovistas de vestimentas, sin zapatos, excoriaciones en ambas manos y en extremidad inferior derecha, presentando en la región genital liquido de una sustancia pardo rojizo, tomándosele fotografías, luego hicimos una inspección dentro del gimnasio, recogimos papel sanitario en el baño del gimnasio y realizamos un barrido en esa zona y nos abordaron 2 señoras y 2 funcionarios del Ejercito que estaban en evidente estado excesivo de alcohol. La primera información que tuvimos fue que la niña a primeras horas se había perdido, luego tenían información de presuntos militares, en un primer momento, luego que se hace la remoción del cadáver se toma entrevista de las personas que estaban allí, ellos sospechaban de los militares, porque la encontró un militar en una zona muy oscura. Acto seguido trasladamos el cadáver a la ciudad de Maturín. Inspección Técnica N° 334: En horas de la mañana nos volvimos a trasladar a la zona con S.F., A.U., P.A., Á.F. y mi persona, ya era de día y nos percatamos que al lado había un bowling, en la zona de la pista del bowling se observa un área de violencia y abordamos el bolwing, allí encontramos sustancia pardo rojizas en la zona de la pista, evidencias dactilares en la zona de máquinas, se presume que el victimario violo allí a la niña, luego la coloco en la sala de maquina y luego libero el cadáver en donde fue encontrado, se hizo un barrido en la parte de la pista del bolwing, tomamos fotos y muestras de interés criminalistico. El mismo día 10 de Diciembre a eso de las 10:00 horas de la mañana, como quedó en evidencia que el sitio donde se encontró el cadáver fue el sitio de liberación, nos trasladamos a la casa donde vivían los militares y se le solicitó información respecto a quien era el funcionario que había encontrado a la niña, si estaba autorizado para estar solo, ya que ellos se habían estructurado en grupos para la búsqueda; estando allí nos autorizaron el acceso a los dormitorios de ellos, específicamente donde dormían el soldado que encontró a la niña, en el baño se encontraron prendas intimas una seca y otra mojada , de la seca alguien se adjudicó la propiedad pero de la mojada nadie se adjudicó la propiedad. Colectamos esas evidencias y le solicitamos al militar que encontró a la niña que nos facilitara el pantalón, la franela y el interior que tenia puesta, ya que me manifestó que era la misma desde que se encontró a la niña, se les pidió la colaboración para recabar en bolsas, las prendas que se enviaron al laboratorio. Siempre los funcionarios militares estuvieron prestos a colaborar no se presionó a nadie para que nos dieran el acceso a la casa destacamento, nunca se les obligó a trasladarse a ningún lado. Las evidencias se colectaron con el cuidado y estricto red de custodia hasta llegar a los laboratorios. A preguntas realizadas por la defensa ¿Usted trasladó el día 10 de Diciembre a 10 funcionarios de las Fuerzas Armadas a Maturín para hacerles unos exámenes? Contestó: “ Si, pero no recuerdo si fue el 10 o el 11” Otra : ¿Estuvo algún militar superior presente? Contesto: “No recuerdo” Otra: ¿Se les colectó muestra a los funcionarios superiores? Contesto: “no”. Otra: ¿Por qué a 10 funcionarios? Contestó: “fue una muestra de descarte”. Otra ¿Sabe cuantos soldados formaban el componente militar? Contestó: “No”. Otra: ¿Esos soldados fueron tomados al azar? Contestó: “No, fue un muestreo”. Es un descarte, si no hubiera dado resultados se continúa con la investigación y esa investigación continuó hasta que Fiscalia me indicó qué realizar. Declaración esta a que el Tribunal le da toda pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de manera clara, precisa y concordante, aunado al hecho que fue el Inspector investigador del caso, para dar al final con los resultados que llevaron al presente juicio, asimismo dicha declaración es conteste con lo declarado por el testigo A.U. y Á.F., los cuales se trasladaron hasta las instalaciones del Campo Morichal, recabando todas las evidencias de interés criminalistico, respetando la cadena de custodia y realizadas las experticias correspondientes por medio de las cuales se llegó a la determinación de la responsabilidad penal de los ciudadanos V.M.G. y L.A.R.P. y que los 10 soldados que fueron trasladados al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas aportaron las muestras de sangre, pelo y semen de manera voluntaria, permitiendo los oficiales jefes de la casa destacamento la entrada a las instalaciones de la misma.

  24. - Compareció ante esta Sala de Audiencia la Experto Doctora M.D.V.M.S. quien después de su juramentación declaró: Yo realice una experticia toxicologica No. 9700-128-T-805 a 10 ciudadanos que fueron llevados al laboratorio, y de las 10 muestras tomadas e identificadas solo el No. 5 dio positivo de alcohol. Reconozco y ratifico en contenido en cada una de sus partes. Declaración ésta a la que este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio, por cuanto es realizado por un experto el cuál tiene experiencia en la parte científica y en la cual se pudo demostrar que de las muestras tomadas a los 10 soldados solo la muestra identificada con el No. 5 arrojo positivo, perteneciente esta al ciudadano JHOHANFER H.J., por cuanto también se demuestra que los acusados de marra no se encontraban bajo ningún efecto de sustancia toxicologica al momento de cometer el hecho delictivo.

  25. - Acudió a esta sala de audiencia en calidad de testigo el ciudadano L.J.R.C., y una vez juramentado este declaró: “Yo estaba de guardia rutinaria, era la guardia de las 3 de la tarde, fui a darle vuelta al área de producción, temprano en la tarde fui a buscar la comida y salí del área a revisar por las diferentes instalaciones petroleras, regresé a Morichal como a las 8:30 p.m. y como a las 9:20 p.m. me enteré de la perdida de la niña del Señor Dona, me aboqué a la búsqueda, llegó la entrega de la guardia y se la entregue a F.M. y me quedé acompañándolos en la búsqueda, luego me enteré que había aparecido, cuando me dirigía al sitio me encontré con F.G. que era mi jefe y me indicó que llamara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, porque la niña la habían encontrado muerta. Me dirigí al portón del Campo Morichal y realicé la llamada. Al rato llegaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas de Temblador. Declaración esta a la que el Tribunal le da todo el valor probatorio, por cuanto fue realizada de manera espontánea y clara, demostrándose con ella que efectivamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica recibió una llamada del Campo Morichal en el cual se informaba de la desaparición de una niña y la misma fue encontrada muerta cerca de las instalaciones del gimnasio, pudiéndose comprobar la comisión de un hecho punible, el cual fue demostrado en las inspecciones realizadas por los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, R.P., A.U. y A.F., quienes fueron los funcionarios que se trasladaron al Campo Morichal y realizaron la remoción del cadáver de la hoy occisa y las investigaciones posteriores que llevaron a determinar la culpabilidad de los acusados V.M.G. y L.A.R.P..

  26. - Compareció a la Audiencia Oral y Pública el ciudadano CASCIOLA A.G. el cual expuso: Yo era el encargado de entregar el wiskey a los mesoneros y cuando terminó el evento fui al restaurante a decir que fueran a retirar un baño de Maria, al rato fueron los empleados de los señores Dona a decir que si no habíamos visto a la niña, que había desaparecido. La última vez que vi a la niña fue en la noche, yo la vi que fue a las instalaciones de SUM, pero no la vi salir y después supe que había ido a preguntar por el abuelo. Declaración esta a la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto fue realizada por la persona de forma clara y precisa siendo conteste en su declaración con lo expuesto por los testigos I.F. Y J.G. al afirmar éstos que efectivamente la niña si fue a las instalaciones del SUM, a preguntar por su abuelo y luego se retiró de las instalaciones desapareciendo, siendo encontrada luego sin signos vitales.

  27. - Compareció a la sala de audiencias en calidad de testigo el ciudadano C.C., quien una vez juramentado declaró: “El día 9 de Diciembre del 2005, yo me desempeñaba como destacado en el campo de PDVSA desde Octubre, fui invitado a la fiesta por varias personas a un evento almuerzo-navideño, a ese evento asistimos el teniente Scamarone, Rodríguez y mi persona, llegamos como a las 2:30 horas de la tarde al evento. También ese día se estaba pagando el Plan el hallacazo, pasamos toda la tarde allí, el teniente Rodríguez a cada rato venia a informar las diligencias, luego nos retiramos a la casa destacamento, al llegar a la casa se mandó a formación para entregarle los alimentos para que los soldados comieran y había un evento en la iglesia, y se invitó a todo el personal de la tropa. Como a las 19:30 horas de la noche, yo me cambié y me vestí para ver quien iba bien presentado a la fiesta. Procedí a irme con el Teniente Scamarone al sitio donde se iba realizar el evento y luego yo me regresé a la casa destacamento como a las 20 horas a buscar a los soldados y decido no montarlos en la camioneta y los puse a caminar al lado de la acera fueron así hasta que llegamos a donde se iba a realizar el gaitazo, ya reunidos allí, casi todos estábamos presentes, se paró en la tarima un señor llamado A.F. y participó que una niña se había extraviado, la segunda intervención fue como a las 11:50 horas de la noche y se suspendió el evento, porque había pasado mucho tiempo y la niña no aparecía, e instaron a las personas para que la buscaran. Instalamos una alcabala y buscamos en varios vehículos, en eso estuvimos como hasta la 1:00 de la madrugada, la mayoría de los soldados se desplegaron a buscar a la niña, llegamos al comando y los soldados estaban esperando a la gente del PCP para ir a patrullar, estaban allí las personas que estaban de guardia en la casa Destacamento, yo estaba tan cansado que me acosté a dormir y me levante como a las 5:00 horas de la mañana y le pregunté al soldado qué había pasado con la niña, si había aparecido y el me dijo que la habían encontrado muerta y luego le pregunté al Teniente Scamarone y me dijo que la niña había aparecido muerta y que fue un soldado quien la encontró con una señora. En eso llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la casa destacamento a realizar un revisión a la casa, y yo les dije que no podían entrar y que no iba a permitir la revisión de la casa y el Teniente Sacamarone llamó al comandante y éste le consultó al general y éste dijo que no había problema, que hicieran la inspección. Ellos revisaron las habitaciones y tomaron algunas cosas y se las llevaron como si eran cualquier cosa, uno de los muchachos les buscó unas bolsas para que se les llevaran y le pregunté al Teniente, ¿por qué a los soldados si en la noche habían muchas personas?, luego vinieron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas para llevarse a los soldados para realizarles algunos exámenes y me llamó la atención que se llevan a dos soldados más que no habían ido al evento y les dije que ¿por qué no iba yo?, ya que yo también había ido al evento y ¿por qué no a mi?, ¿por qué directamente a la casa de nosotros? y pregunté ¿si la hubiera encontrado otra persona, también esa persona era culpable?. Declaración esta que quienes decidimos valoramos por cuanto es realizada de manera coherente y en ella se determina que efectivamente los encargados de la custodia y supervisión de los soldados destacados en Campo Morichal se encontraban en las instalaciones del salón SUM en una fiesta de empresa BITOR, quienes se enteran de la desaparición de la niña en la fiesta del gaitazo; buscó a la niña por un rato y luego se fue a dormir, asimismo da fe de la visita de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la casa destacamento y aún cuando no estuvo al principio de acuerdo con la revisión de la misma, corroboró que una vez consultado con sus superiores les permitió la entrada y posterior revisión de las instalaciones, aunado al hecho de ser conteste con los funcionarios policiales en cuanto a la recolección de evidencias de interés crminalistico en la casa destacamento.

  28. - Compareció el ciudadano F.R.I.D.L.S. como testigo y una vez juramentado declaró: Yo trabajé ese día en el Salón SUM en la fiesta de Bitor, el Sr. J.G. es mi jefe, trabajo en logística, refrigerios, comida y estaba encargado de la entrega del wiskey con el Sr. Caciola y de supervisar a los mesoneros, una vez terminada la fiesta y cuando estaba recogiendo me enteré que una niña había desaparecido. Estuve allí desde las 12:00 del mediodía, hasta que se retiró el festejo como a las 7:30 horas de la noche. Yo vi a la niña cuando estuvo con su papá en la parte de la comida. El Señor M.D. estuvo trabajando con nosotros nos ayudó a servir la comida y culminado el evento se retiró, fueron varias personas a preguntar por la niña. Luego me enteré que fue encontrada muerta por las instalaciones del club. Declaración esta que el Tribunal da pleno valor probatorio por cuanto es conteste con la deposición realizada por los ciudadanos A.C. y J.G. respecto a que el estuvo en el club y que se enteró de la desaparición de la niña, que varias personas habían ido a buscar a la niña, y luego enterándose que la niña había aparecido muerta.

  29. - Declaración del testigo R.J.C.A. una vez juramentado declaró : “Yo estaba en la plaza del batallón Carvajal, soy Oficial de Investigación y el primer Comandante me ordenó acercarme al Campo Morichal para enterarme de los hechos, llegué el día 11 de Diciembre, dos días después de los hechos y le pregunté a los Oficiales Scamarone, Cortez y Rodríguez de lo que había sucedido y una de las diligencias fue dirigirme al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Temblador porque habían hecho una inspección en la Casa Destacamento y el Inspector Malavé me informó de todo lo que había hecho en su investigación y me dijo que tenia fuertes indicios que los muchachos habían cometido el hecho, yo le insistí que me dijera por qué y me dijo que se les habían hecho pruebas de semen y toxicología y salieron positivos, que había llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y había hablado con una mujer y le preguntó, que ésta le había contestado que sí habían salido positivo, y yo le pregunté que si estaba seguro que el examen de semen había salido positivo, me dio el nombre de los dos muchachos, yo procedí a llamar a su superior, le plantee el problema, según lo que me dijo el comisario ellos eran culpables, yo procedí a solicitar permiso de nuevo, me dieron permiso para trasladarlos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica para que los entregara, lleve a los muchachos engañados, les quite el fusil y los llevé hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Temblador, firmé un acta con fecha 16 cuando en realidad era día 15, yo los entregué sin haber orden de aprehensión y porque me lo autorizaron, porque no hacemos nada sin la autorización de arriba, esto es un delito y estoy claro en que puedo estar incurso en el. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió “ellos los conocían por nombre, porque el ciudadano R.P. que ellos me enseñaban en el video no era el mismo Rodríguez que estaba afuera y ellos me decían que Rodríguez había salido positivo” Otra ¿Quién le Ordenó a Usted que entregara a los muchachos? Contestó : “ Mi General S.B., yo le dije que los había entregado un día distinto al que en realidad fue o sea el 15 y el Oficio tenia fecha 16, yo quería que se dejara constancia que no fueran golpeados y que los entregaba en buen estado de salud”. Este testimonio al apreciarlo el Tribunal lo DESESTIMA, en virtud de que el declarante indicó en sala de audiencias haber firmado el acta de entrega de los soldados acusados, con fecha de 16 de Diciembre de 2005, cuando en realidad era el día 15-12-2005, por lo cual consideramos quienes decidimos, que no es confiable el dicho de una persona que en un inicio suscribió un acta con una fecha específica y luego de un tiempo aproximado de 01 año y 04 meses después, comparece a decir lo contrario, aunado a que su deposición en sala la realizó en forma notablemente nerviosa.

  30. - Compareció a Sala de Audiencias el ciudadano A.U. en calidad de experto quien expuso: “Yo realice la Inspección Técnica 331 la cual realice junto con J.H., nos trasladamos a la Morgue del Hospital Central de Maturín y observamos en un mesón metálico, el cadáver de una niña como de 8 años de edad la cual portaba como única vestimenta, un suéter tipo manga larga de color rosado, a nivel de cabello presentaba un cintillo, de material sintético y de color transparente, en la revisión que se le hace al cadáver se localizó cuatro apéndices pilosos al nivel de la región dorsal de los dedos de la mano izquierda, otro en la Región Externa del brazo derecho, otro en la Región Umbilical y otro en la región lumbar, también se observó excoriaciones en la mano derecha, en la parte anterior del cuello, en la región maxilar izquierda, también se encuentra una sustancia espumosa a nivel de la región nasal y boca, como evidencia de interés criminalistico se recolectan tres muestras de frotis vaginal, frotis anal y secreción vaginal, muestra de sangre, los cuatro apéndices pilosos, cabellos de la cabeza y el suéter de color rosado, las cuales fueron enviadas al laboratorio con sus respectivas leyendas, identificándose el cadáver como el de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Con respecto a la Inspección Técnica N° 334 declaró: Realice Inspección Técnica a un sitio cerrado, corresponde a un lugar perteneciente al bowling, situado en la calle 1 del Campo Morichal de PDVSA, en ese mismo sitio se deja ver anexo una construcción de bloque, que protege un compresor de aire acondicionado, con relación al piso se observaron huellas de calzados de forma incompletas, en el interior se observa que esta conformado con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cerámica, donde había un área en remodelación, hacia el lado izquierdo había una escalera que se comunica hacia el espacio de la cancha, notándose en el piso un área con alfombra y otra área sin ella, en el área de la cancha presenta piso de formica de color beige, cubierto casi en su totalidad con polvo, se observó sobre la superficie del piso dos zonas contiguas desprovistas de polvo, con características de haber estado en reposo un cuerpo, en la superficie del segundo canal se observa un mancha de un sustancia pardo rojiza de aspecto hematico, en la parte de atrás de la pantalla se deja ver la sala de máquinas, en la zona anterior a esta se visualizan dos piezas de metal que funcionan como ductos de la misma cancha, se observa una capa de polvo y rastros de forma irregular y en un arrume de objetos que se encontraban tapados con papel se observan mancha se sustancia pardo rojiza y se observa otra puerta que la salida hacia la parte externa del local de donde se aprecia una distancia como de 12 metros aproximadamente una cerca de tela metálica, tipo ciclón que limita con la sede del gimnasio, se deja ver un área de construcción, presentando por los lados libre acceso, el cual comunica a un sala de baño en construcción desprovista de techo, el cual presenta un entrada sin puerta y en la superficie de ambos marcos, se observa en cada uno de ellos marcas de calzados de forma incompleta, también en otro marco de la puerta se observaron marcas de zapatos y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, como evidencias de interés criminalistico se colectan 05 segmentos de papel de color beige con manchas de sustancias de color pardo rojizo, muestras de sustancias pardo rojizo del marco de las puertas y muestras de color pardo rojizo en la superficie de la cancha, se hizo uso de reactivo de en busca de rastros dactilares latentes, obteniéndose resultados negativos. Se tomaron fotografías. Ratificando en su contenido y firma ambas experticias y mostrando las fotografías al momento de explicar las Inspecciones. Esta declaración al apreciarla se le da todo el valor probatorio, ya que fue realizada por un experto cuyo dicho no fue desvirtuado en la sala y con ello se corrobora lo dicho por el médico Forense A.S., en cuanto a las lesiones presentadas por la niña occisa, así como las evidencias recabadas en las Instalaciones de la Morgue en el cuerpo de la niña y que luego fueron enviadas al laboratorio para sus respectivas experticias, asimismo es conteste y concordante con la deposición del Inspector R.P. en cuanto a las evidencias encontradas en el área de violencia como fue en las instalaciones del bowling, aunado a que el testigo realizó la inspección ocular del sitio en que la niña hoy occisa fue victima de sus agresores para luego ser liberado su cuerpo sin vida detrás de las instalaciones del gimnasio.

  31. Se incorporó en Sala de Audiencias para su lectura la Inspección Técnica No. 331, de fecha 10-12-2005, la cual establece que: “… siendo las 07 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios A.U., J.H. en la Morgue del Hospital Central M.N.T. en Maturín Estado Monagas, lugar al cual este Despacho acordó efectuar inspección técnica a el cadáver de una niña….. al llegar allí observamos en un mesón metálico, el cadáver de una niña como de 8 años de edad la cual portaba como única vestimenta , un suéter tipo manga larga de color rosado, a nivel de cabello presentaba un cintillo, de material sintético y de color transparente, en la revisión que se le hace al cadáver se localizó cuatro apéndices pilosos al nivel de la región dorsal de los dedos de la mano izquierda, otro en la Región Externa del brazo derecho, otro en la Región Umbilical y otro en la región lumbar, también se observó excoriaciones en la mano derecha, en la parte anterior del cuello, en la región maxilar izquierda, también se encuentra una sustancia espumosa a nivel de la región nasal y boca , como evidencia de interés criminalistico se recolectan tres muestras de frotis vaginal, frotis anal y secreción vaginal, muestra de sangre, los cuatro apéndices pilosos, cabellos de la cabeza y el suéter de color rosado, las cuales fueron enviadas al laboratorio con sus respectivas leyendas, identificándose el cadáver como el de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Inspección esta al que el Tribunal da todo valor probatorio por cuanto la misma fue incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la misma fue ratificada en Sala de Audiencias por el Inspector A.U. en cuanto su contenido y firma, y con ella se demostró la existencia del cadáver de la niña y las evidencias colectadas en su cuerpo al momento de ser encontrada por las instalaciones de gimnasio en el Campo Morichal, todas de interés criminalistico.

  32. - Se incorporó en Sala de Audiencias para su lectura la Inspección Técnica No. 332, de fecha 10-12-2005, suscrita por el funcionario R.P., en la cual estableció que: “… el lugar a inspeccionar es un sitio resultó un sitio mixto, constituido por un aire que protege el sistema de motores de aires acondicionados…….anexo una edificación donde funciona un gimnasio , se hace notorio externamente al realizar la inspección , regular iluminación artificial, presencia de personas en el lugar…..se visualiza en la parte posterior un sitio , una edificación conocida como servicio logístico………. se observa aproximadamente a 25 metros con respecto a la calle una edificación utilizada como gimnasio…..asimismo al lado derecho de la edificación se observa la estructura que protege del sistema de motores de aire acondicionado………..observándose en la parte principal, dos estructuras elaboradas en metal…………debajo del sistema de aire acondicionado se encuentra el cuerpo de una niña, carente de signos vitales, en posición de cubito lateral derecho...portando como única vestimenta un suéter manga larga de color rosado ….las otras zonas del cuerpo se encuentran completamente desnudas y a la vez desprovista de calzado ……procediendo a revisar el cadáver ….. notándose con la punta de la lengua apretada, …excoriaciones en ambas manos , en sus partes intimas liquido de color pardo rojizo …..Introduciéndonos en el gimnasio y recabando evidencias en el baño de papel ya utilizados……..se colectan varios pedazos de papel higiénico…se toman fotografías y se anexan.” Inspección ésta que al apreciarla se le da todo su valor probatorio, por cuanto es la Inspección realizada por los funcionarios al llegar al sitio de los hechos pudiéndose demostrar con ella la existencia del cadáver, el lugar donde fue encontrado y la remoción y recolección de evidencias que luego fueron examinadas y corroboradas en sala los resultados de su experticia. Asimismo dicha experticia fue corroborada por el Inspector R.P. en sus declaraciones quien a su vez exhibió las fotografías a las que hace referencia en la Sala de Audiencia explicando de manera detallada toda y cada una de ellas.

  33. - Se incorporó en Sala de Audiencias para su lectura la Inspección Técnica No. 334, de fecha 10-12-2005, suscrita por A.U., R.P., P.A. y S.F., en la cual se deja constancia que: “…se trata de un sitio cerrado, corresponde a un lugar perteneciente al bowling, situado en la calle 1 del Campo Morichal de PDVSA, en ese mismo sitio se deja ver anexo una construcción de bloque, que protege un compresor de aire acondicionado, con relación al piso se observaron huellas de calzados de forma incompletas, en el interior se observa que esta conformado en paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cerámica, donde había un área en remodelación, hacia el lado izquierdo había una escalera que se comunica hacia el espacio de la cancha, notándose en el piso un área con alfombra y otra área sin ella, en el área de la cancha presenta piso de formica de color beige, cubierto casi en su totalidad con polvo, se observó sobre la superficie del piso dos zonas contiguas desprovistas de polvo, con características de haber estado en reposo un cuerpo, en la superficie del segundo canal se observa un mancha de un sustancia pardo rojiza de aspecto hematico, en la parte de atrás de la pantalla se deja ver la sala de maquinas, en la zona anterior a esta se visualizan dos piezas de metal que funcionan como ductos de la misma cancha, se observa una capa de polvo y rastros de forma irregular y en un arrume de objetos que se encontraban tapados con papel se observan mancha se sustancia pardo rojiza y se observa otra puerta que la salida hacia la parte externa del local de donde se aprecia una distancia como de 12 metros aproximadamente una cerca de tela metálica, tipo ciclón que limita con la sede del gimnasio, se deja ver un área de construcción, presentando por los lados libre acceso, el cual comunica a un sala de baño en construcción desprovista de techo, el cual presenta un entrada sin puerta y en la superficie de ambos marcos, se observa en cada uno de ellos marcas de calzados de forma incompleta, también en otro marco de la puerta se observaron marcas de zapatos y manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático, como evidencias de interés criminalistico se colectan 05 segmentos de papel de color beige con manchas de sustancias de color pardo rojizo, muestras de sustancias pardo rojizo del marco de las puertas y muestras de color pardo rojizo en la superficie de la cancha, se hizo uso de reactivo de en busca de rastros dactilares latentes, obteniéndose resultados negativos. Se tomaron fotografías. Ratificando en su contenido y firma ambas experticias. Concediéndole este Tribunal todo el valor probatorio por cuanto se incorporó a sala de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y ella está asentada la actuación realizada los funcionarios R.P. Y R.U., los cuales al comparecer en esta sala ratificaron en toda y cada una de sus partes y firmas y fueron claros y precisos en sus declaraciones aunadas al hecho que exhibieron en sala las fotografías tomadas en las respectivas Inspecciones y en las cuales se evidenció todas las evidencias recabadas en las instalaciones de bowling, lugar donde se cometió el hecho delictivo.

  34. - Se realizó Inspección Ocular al sitio donde ocurrieron los hechos de conformidad con el artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de Marzo del 2007 a las 11:00 horas de la mañana, inspección esta solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Acordada en Sala de Audiencias por este Tribunal en la cual se pudo observar las Instalaciones del Campo Morichal, los sitios a los cuales hicieron referencia los testigos comparecientes al presente juicio, como el área del club, compuesto de el restaurante de los señores Dona, las instalaciones del club SUM ( SALON DE USOS MULTIPLES) las áreas del bowling, el sitio donde fue encontrada la niña, las casas que en ese momento de los hechos fungían como Casa Destacamento para los soldados, las instalaciones de la Iglesia y estacionamiento donde se realizó la fiesta del amanecer gaitero y todo el recorrido hecho por los acusados el día que sucedieron los hechos, compareciendo a dicha Inspección los Acusados V.M.M.G. y L.A.R.P., y sus defensores Abog L.N. y G.P., los Fiscales del Ministerio Público, Abg. J.G.P. y L.R., así como la Juez Presidente y los Escabinos H.U. y J.G., y la secretaria Abg. F.T.V.M.. Una vez en el Campo Petrolero Morichal, el Tribunal pudo observar el sitio del suceso, así como el lugar donde fue encontrada la niña hoy occisa, siendo el mismo indicado por el acusado V.M.M.G., quien fue el que lograra avistarla por primera vez luego de su desaparición, pudiéndose determinar que desde el sitio señalado por éste, y en virtud de que los hechos se suscitaron en horas de la noche por la falta de iluminación, no pudo observar el imputado, desde donde se encontraba, que el cuerpo de la niña, tal como lo manifestaron las ciudadanas A.G., D.R. Y GLISNEY ARZOLAY. Infiriendo este Tribunal que el acusado V.M.M.G., tenia pleno conocimiento que se algo al cual tuvo miedo acercarse, era la niña, quien ya se encontraba violada, estrangulada y muerta. Asimismo, una vez en las instalaciones del bowling, observó este Tribunal que el mismo se encontraba a muy pocos metros del lugar donde fue hallada la hoy occisa, así como la poca distancia existente entre las instalaciones del restaurante de los padres de la niña, el salón de usos múltiples (SUM), el bowling y la casa donde estaban destacados los militares.

Los anteriores elementos fueron todos los que incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente, y en el transcurso del juicio se transmitieron videos de la fiesta de Bitor y fotografías referentes a las experticias antes indicadas, los cuales fueron exhibidos a todos los presentes.

De todas estas pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedó demostrado que en fecha 10 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana el funcionario Detective R.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub. Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como L.R., Coordinador de Protección Control de Perdida del Campo Morichal de PDVSA, informando que en las adyacencias del club de dicho lugar, se había localizado el cuerpo sin vida de una niña de ocho (08) años de edad quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario detective R.P., en compañía del funcionario Agente S.F., se trasladan al lugar donde ocurrió el hecho, en el sitio fueron atendidos por el efectivo Sub-Teniente del Ejercito G.E.S.C., quien les manifestó ser el Comandante del Pelotón de alistamiento acantonados en el Campo Morichal de la Empresa PDVSA, conduciéndolos al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una niña de sexo femenino, quien se hallaba en posición de cubito lateral derecho, portando como única vestimenta un suéter manga larga de color rosado y desprovista de vestimenta en la parte inferior, y sin calzado, los funcionarios investigadores lograron a apreciar en el lado izquierdo del rostro de la occisa una excoriación, se observó en sus partes intimas una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática, se culminó con la inspección técnica del cadáver, y se procedió a practicar la remoción del mismo, con la finalidad de ser trasladado a la Morgue del HOSPITAL M.N.T.. Los investigadores del caso, sostuvieron nuevamente entrevista con el Sub.-teniente SCAMARONE, quien le manifestó a los funcionarios que el efectivo de tropa de nombre V.M.M., fue la persona que localizó el cadáver de la niña. También informó que en la búsqueda de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban otros alistados de la tropa, por lo que los investigadores del caso procedieron a sostener entrevista con algunos de ellos. Luego, los padres de la niña, ciudadanos A.D.V.A.C. y J.G.D.R., informaron que ellos el día 09 de Diciembre del 2005, en horas de la noche, se encontraban preparando una comida que se iba a llevar para la fiesta que había frente de la iglesia, el ciudadano J.G.D.R., estaba arreglando todo con su hija IDENTIDAD OMITIDA y él le dijo a la niña que fuera al Salón de Usos Múltiples (SUM), que es el lugar donde hacen las fiestas, para que buscara a su abuelo, ella se fue en busca del abuelo y como pasaba el tiempo y IDENTIDAD OMITIDA no regresaba, inmediatamente el señor J.G.D. personalmente fue donde había mandado a su hija y preguntó a los ciudadanos J.G. Y R.F. si había estado por allí su hija y estos le dijeron que la niña estuvo buscando a su abuelo, pero que su abuelo ya se había ido, retirándose esta del sitio y al regreso al restaurante de sus padres desapareció, implementándose una búsqueda. Pasado un buen rato le informaron que la habían encontrado en el área de Servicio Logístico y que el cuerpo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue localizado por un efectivo del Ejercito de nombre V.M.M.G. quien le indicó a unas ciudadanas que participaban en la búsqueda de la niña, llamadas D.M.R., A.D.C.G.C. y GLISNEY A.A. que allí había algo, pudiendo estas después de buscar minuciosamente por la poca luz existente en el lugar, hallar el cuerpo de la niña sin signos vitales, siendo esto confirmado por un médico que se encontraba en las instalaciones de Campo Morichal, realizándose luego, llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas informándole de la aparición de un cuerpo sin vida de una niña. De las investigaciones realizadas por los funcionarios policiales se pudo comprobar que, el sub.-Teniente G.E.S.C., quien es el Comandante del Puesto Morichal, se encontraba el día viernes 09 de Diciembre del 2005 en un almuerzo navideño, en el club SUM, de la Empresa BITOR, esa actividad se realizó entre las 12:30 y 1:00 horas de la tarde, llegando en compañía del sub.-teniente CORTEZ y el sub.-Teniente RODRIGUEZ , quedando éste último a su vez encargado de la casa destacamento y de los soldados que se encontraban destacados en el Campo Morichal realizando varias labores, y como a las 6:00 horas de la tarde, el sub.-Teniente Rodríguez, llega hasta el lugar donde estaban almorzando los otros dos sub.-Tenientes para darles las novedades de lo que había sucedido, retirándose luego del lugar, una vez pasado como cuarenta minutos le enviaron un mensaje de texto a Rodríguez, para que los fuera a buscar al club aproximadamente entre 5:40 p.m. y 6:50 P.M., llegaron a la casa como a las 7:40 p.m., mandaron a todo el personal a formación y chequearon al personal militar, en ese momento les informaron que los habían invitados a una actividad en el estacionamiento de la iglesia y les preguntaron al personal quienes tenían ropa de civil, les informaron que fueran a cambiarse de ropa, el SUB-Teniente G.E.S.C. después que se baño se dirigió con CORTEZ, para donde se iba a realizar el amanecer gaitero (Estacionamiento de la Iglesia), llegaron al lugar entre 8:30 y 9:30 horas de la noche y estando allí, se montó una persona en la tarima e informó que había una niña desaparecida, pasaron como diez minutos y el teniente CORTEZ, se fue a buscar a los soldados en la camioneta para que vinieran a la fiesta, el teniente SCAMARONE se quedó en la fiesta, al pasar como media hora llegaron los soldados y el Teniente CORTEZ, y como a las 11:10 a 11:30 unas personas se montan nuevamente en la tarima deteniendo así al grupo de gaita, donde manifestaron a todos los presentes que la niña se encontraba desaparecida y que se formaran varios grupos a la búsqueda, el teniente SCAMARONE ordenó que se dividieran en grupos los soldados y salieran a buscarla y el teniente CORTEZ Y SCAMARONE, se fueron a la casa a buscar mas soldados y se trajo al Sub. Teniente Rodríguez y le ordenó al subteniente CORTEZ se quedara en la casa, por lo que éste opto por acostarse, como a las doce aproximadamente los Sub-Tenientes SCAMARONE y RODRIGUEZ reciben un mensaje de texto de R.P., informando que habían conseguido a la niña por los lados del club y que la misma estaba muerta.

Culminada la investigación de la presente causa, quedó efectivamente demostrado a través de diferentes testimonios recabados de los Subtenientes G.S., C.C. Y J.M.R., comandantes del pelotón destacado en el Campo Morichal de PDVSA, que éstos el día 09-12-2005, no se encontraban supervisando la tropa a su mando, por cuanto se evidenció de sus dichos y de los videos exhibidos en sala de audiencias, que los referidos militares se encontraban desde primeras horas del mediodía en la fiesta efectuada por la empresa BITOR, culminada ésta, fueron hasta la casa destacamento, se bañaron y luego se trasladaron a la fiesta del Amanecer Gaitero (Estacionamiento de la Iglesia) y comunicándoles a los soldados a su cargo que habían sido invitados a la fiesta a realizarse en el estacionamiento de la Iglesia, indicándoles que solo irían los que tuvieran ropa de civil, yendo luego a buscarlos para llevarlos a la referida celebración aproximadamente a las 9:30 p.m., por lo cual debe concluirse que los soldados se quedaron solos en la casa sin supervisión alguna, existiendo tiempo, lugar y espacio para que los imputados de la presente causa cometieran el hecho sin que sus supervisores se percataran del mismo, sobre todo cuando quedó demostrado con la declaración del experto médico forense A.S. que la niña IDENTIDAD OMITIDA Adrián por las características que presentaba, falleció el día 09-12-2005 aproximadamente entre 7:30 y 8:00 horas de la noche.

Convicción a que llegó este Tribunal con base a los elementos incorporados en sala de audiencia; tales como, el video exhibido durante el juicio, así como las declaraciones contundentes y llenas de veracidad expuestas en sala de audiencia por los testigos L.C., J.A.G., G.C., I.F., A.L.A.C., J.G.D.A., M.D., A.L.A.C. y L.E., los cuales fueron contestes al afirmar que vieron a la niña hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA Adrián viva por última vez aproximadamente entre 7:00 y 8:00 de la noche, cuando fue a buscar a su abuelo y vieron a la niña cenando con sus padres en el restaurante, demostrándose en esta Sala de Audiencias por los dichos de los testigos arriba señalados que, la niña no se extravió en horas de la tarde (2:00 PM) como indicó en su declaración el acusado L.A.R.P.; que desapareció relativamente en horas de la noche, después de las 7:00 horas de la noche, siendo encontrada por el acusado V.M.M.G., muerta y violada. Así como las testimoniales de la ciudadanas D.R.; GLISNEY ALZOLAY y A.G. que vieron cuando el ciudadano acusado V.M.M.G. entró solo a un sitio muy oscuro, detrás de las instalaciones del club, indicando luego que allí había algo, siendo este un sitio tan oscuro que ni las mismas testigos podían ver con claridad a que se refería el ciudadano cuando indicaba que allí había algo. Asunto éste que fue constatado por el mismo Tribunal al realizar el traslado hasta las Instalaciones del campo Petrolero Morichal y practicar, en presencia de las partes y los acusados, la Inspección Ocular acordada como nueva prueba, donde quedó evidenciado aún cuando fue realizada de día, que efectivamente desde el sitio indicado por el acusado V.M.M.G., era imposible visualizar el cuerpo de la niña, y mucho más si el hallazgo ocurrió en horas de la madrugada. De igual forma se constató con la inspección ocular analizada, la poca distancia existente entre las instalaciones del restaurante de los padres de la niña, el salón de usos múltiples (SUM), el bowling y la casa donde estaban destacados los militares.

Con las declaraciones de los Expertos Doctor A.S., se determinó que la niña hoy occisa IDENTIDAD OMITIDA Adrián, sufrió una conmoción cerebral, que fue violada en vida, que se encontraron espermatozoides en la vagina de la niña, que falleció por asfixia mecánica y sofocación, comprobándose con ello, la existencia del cuerpo del delito; asunto éste corroborado con la declaración de los expertos Doctores R.U., B.V., C.A., E.G., R.P., A.R.F. y A.U., quienes depusieron en sala, las experticias realizadas en todo el proceso investigativo con las cuales se pudo demostrar y comprobar perfectamente, la comisión de un hecho punible, el sitio de liberación del cadáver, y el sitio donde ocurrieron los hechos y la existencia del cuerpo del delito; y, la responsabilidad penal de los ciudadanos V.M.M.G. y L.A.R.P., quedó demostrada con las pruebas técnicas realizadas por los mencionados expertos B.V., C.A. y E.G., quienes manifestaron en forma conteste que las pruebas científicas realizadas fueron de certeza; pruebas éstas hechas a un conglomerado de 10 Soldados por descarte, que luego fueron comparadas con las evidencias recolectadas tanto en el cuerpo de la victima (occisa) como en su vestimenta y las evidencias recabadas en la casa destacamento, dando como resultado, en primer lugar que, el semen colectado a V.M.M.G., según experticia de N° 1080, “por su estructura celular es “idéntico” al semen encontrado en el cuerpo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y esto es una experticia de certeza, por cuanto ningún espermatozoide es igual a otro, y en las muestras estudiadas, las características morfológicas son idénticas tanto micrométricamente, macrométricamente y microscópicamente, en ambas muestras, por lo cual puede compararse esta prueba con la del ADN. Asimismo se determinó que el grupo a que corresponde uno de los tipos de semen que fue hallado en la niña corresponde al grupo “O” al que también pertenece Matheus Guatarasma, pero adicional a ello “por su estructura celular es “idéntico” al de este ciudadano, y esto es una experticia de certeza. De igual manera, quedó demostrada la responsabilidad penal de V.M.M., por la extraña forma en que éste haya al cadáver, ya que las ciudadanas testigos D.R., GLISNEY ARZOLAY Y A.G. manifiestan que entró primero él a un sitio muy oscuro y que ellas se devolvieron al verlo entrar y luego éste señala al girar la vista al lado derecho, que veía algo, y ese algo posteriormente resultó ser el cuerpo de la niña occisa. Las mencionadas testigos dicen que el ciudadano (V.M. según su declaración) decía “ALLI HAY ALGO”, mientras que él manifestó que la había visto – refiriéndose a la niña occisa- y no se acercó porque se sorprendió mucho y pensó que se había electrocutado con el aire acondicionado, con lo cual queda la duda del por qué decía “allí hay algo” y no “Allí está la niña”. También expuso en sala la funcionaria B.V., quien realizó experticia a Un interior húmedo, el cual según los funcionarios R.P. y Á.F., fue encontrado en el baño de la habitación que compartía V.M. con otros soldados, determinándose que tenía sangre en el área de proyección genital, no obstante fue lavado con agua para borrar la evidencia (Exp: 1066, B.V.), siendo ese interior de la misma marca del que llevaba puesto al momento de colectarse la evidencia (10-12-2005), y que manifestó el Comisario Figueredo que aún cuando el ciudadano V.M. le había informado que era el mismo que tenía puesto el día anterior (Día de los hechos investigados) al quitárselo Figueredo lo olió y olía a jabón, estaba limpio. Asimismo, se corroboró mediante la experticia realizada por el Dr. R.U., que el ciudadano V.M. presentó una inflamación en el banalo prepucial. Sin embargo el señalado imputado manifestó que para ese momento no padecía ninguna enfermedad. Esto vinculado con la presencia de sangre en el semen, y relacionado con el hecho cierto de que en el interior colectado húmedo en la habitación, se determinó la presencia de sangre en el área de proyección genital (Exp. 1066-B.V.), nos hace pensar a quienes decidimos que, el ciudadano acusado sufrió un evento traumático en el pene, que pudo haber sido al momento de violar a la niña IDENTIDAD OMITIDA. También fue encontrado en el suéter del cadáver de la niña occisa, una fibra de la parte del reverso del pantalón marca “Levis Strauss” colectado a V.M.M., que según lo expuesto por la funcionario B.V., es una afirmación de certeza, en un 99 %, correspondiendo el otro 1% a alguna persona que haya adquirido un pantalón elaborado en la misma fabrica, el mismo día, con el mismo rollo, y que además de eso, tuviera contacto con la niña en el Campo Morichal el día que sucedieron los hechos; asunto éste, a nuestro criterio, con una probabilidad casi nula.

Ahora bien, también se demuestra indefectiblemente la Responsabilidad Penal de L.A.R.P. por cuanto el semen colectado al referido acusado, según experticia de N° 1080, “por su estructura celular es “idéntico” al uno de los dos semen encontrados en el cuerpo de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y esto es una experticia de certeza, por cuanto ningún espermatozoide es igual a otro, y en las muestras estudiadas, las características morfológicas son idénticas tanto micrométricamente, macrométricamente y microscópicamente, en ambas muestras, por lo cual puede compararse esta prueba con la del ADN. Asimismo se determinó que el grupo a que corresponde uno de los tipos de semen que fue hallado en la niña corresponde al grupo “B” al que también pertenece L.A.R.P., pero adicional a ello “por su estructura celular es “idéntico” al de este ciudadano, y esto es una experticia de certeza, tal y como lo refirió en sala la experto Lic C.A.. De otro lado se encontró en el cadáver de la niña IDENTIDAD OMITIDA, un apéndice piloso que se pudo determinar de manera cierta que pertenecía a este ciudadano L.A.R.P., según Experticia N° 1085, también realizada por Lic. C.A. y B.V., ya que presentaba igual canal medular al colectado al referido ciudadano; aclarando la experto que nadie posee un canal medular igual a otro, por lo tanto es una prueba de certeza, cuyo margen de error es el mismo de una prueba de ADN, casi 98 a 99 % DE PROBABILIDAD. Asimismo, se determinó que esos apéndices pilosos (El encontrado en el suéter de la niña y el colectado al acusado L.R.P.) tenían una protuberancia que según experticia realizada por las mencionadas expertas, es una patología muy extraña, y poco común, corroborado esto por el Médico Dermatólogo E.G., quien manifestó que era primera vez que lo veía en toda la experiencia (30 años) que tiene desde el campo privado y público, por lo cual se concluye que pertenecen al acusado referido.

Todos estos elementos y pruebas científicas de certeza, hicieron pensar a quienes decidimos, SIN DUDA ALGUNA, que los ciudadanos V.M.M.G. y L.A.R.P. fueron las personas que en fecha 09-12-2005 procedieron en horas de la noche a sostener relaciones sexuales con la niña de ocho (08) años IDENTIDAD OMITIDA Adrián, violándola, y, tomaron parte en la muerte por asfixia de la misma, no pudiendo determinarse cual de los dos ciudadanos procedió a asfixiarla hasta producirle la muerte.

Todo ello desvirtúa lo dicho por los acusados en sala de audiencias cuando manifestaron ser inocentes de los hechos imputados.

Quedando desvirtuado lo dicho acusado L.A.R.P., cuando manifestó que se había quedado descansando porque no tenía ropa de civil para ir a la fiesta y que al rato le informaron que había una niña desaparecida y fue cuando salio en su búsqueda, quien fue encontrada posteriormente muerta, ello en virtud de que tal y como se señaló, con las pruebas científicas realizadas en la investigación, se pudo determinar que el mismo procedió a sostener relaciones sexuales con la niña occisa, violándola y formó parte de la muerte de la referida niña. Asimismo pudo corroborarse que el acusado en referencia, mintió en Sala al afirmar que la niña estaba perdida desde tempranas horas del día, 2:00 horas de la tarde, lo cual fue desmentido por el ciudadano M.D. (abuelo de la niña) y todas las declaraciones de personas que tuvieron contacto con la niña hasta que desapareció entre 7:00 y 8:00 horas de la noche.

De otro lado, también quedó desvirtuado lo expuesto por el acusado V.M.M.G., cuando afirmó que el luego de pasar todo el día en el plan hallacazo, fue a la cada a bañarse y de allí lo fueron a buscar para ir a la fiesta del Amanecer Gaitero, sitio donde se enteró que había una niña desaparecida. Todo ello, en virtud de que con las pruebas científicas realizadas se pudo determinar sin lugar a dudas que el mismo, junto con el acusado L.A.R.P. procedió sostener relaciones sexuales con la niña IDENTIDAD OMITIDA violándola, y formó parte de la muerte por asfixia causada a la misma.

Por todo lo anteriormente expresado en la Audiencia Oral y Pública, se pudo determinar la comisión de dos ilícitos penales perpetrados en perjuicio de la menor occisa IDENTIDAD OMITIDA, inferidos por el Fiscal 66 del Ministerio Público con Competencia Nacional y la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría y participación de los ciudadanos V.M.M.G. y L.A.R.P., en dichos ilícitos, por lo cual deberá condenarse al los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa y los acusados en cuanto a la inocencia de los mismos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometieron dos ilícitos penales, uno de los cuales a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado como VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ro. en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal y el otro HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el numeral 2do. Del artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 424 ejusdem , así como las agravantes genéricas contenidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 de nuestro Código Sustantivo.

Ello en virtud de que la conducta desplegada por los acusados V.M.M.G. Y L.A.R.P. cuando EL DÍA 09-12-2005, APROXIMADAMENTE DE 7:30 A 8:00 PM. procedieron a sostener relaciones sexuales con una NIÑA de 8 años de edad, encuadra en el tipo penal de violación previstos en el artículo 374 numeral 1° en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal Venezolano. De otro lado también, el hecho de que los acusados V.M.M.G. y L.A.R.P. hayan formado parte en la muerte de la niña de ocho (08) años IDENTIDAD OMITIDA, no pudiendo determinarse cual de los dos ciudadanos procedió a GOLPEARLA EN LA CABEZA Y LUEGO a asfixiarla hasta producirle la muerte, encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal. Observándose también acreditadas dos conductas calificantes de las mencioanadas en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano por lo cual le es aplicable lo contenido en el ordinal 2° del referido artículo. A saber la alevosía, por cuanto por la corta edad y fragilidad de la niña, esta no representaba riesgo alguno para la vida de los agresores que pudiera provenir de la defensa de la victima, actuando éstos sobreseguros. Asimismo, quedo acredita la calificante de motivos fútiles o innobles, en virtud de que no existía motivo alguno anterior, enemistad conocida entre los acusados y las victimas (entendiéndose por éstas a la niña y a sus familiares) siendo grotesca, desproporcionada e injustificada la actuación de éstos.

Ahora bien, también acusó la representación fiscal a los ciudadanos V.M.M.G. y L.A.R.P. por las agravantes genéricas contenidas en los ordinales 1, 8 y 12 del artículo 77 del CPV, sin embargo, en relación a la contenida en el ordinal 1 del referido artículo, debe este Tribunal precisar que esta quedo acreditada al ser calificado en el delito de Homicidio según el artículo 406 ordinal 2°, quedando pendientes las agravantes del ordinal 8 y 12 las cuales se acreditan por cuanto por tratarse de una niña de 8 años, la superioridad existente en cuanto al sexo y por que fue realizado en la nocturnidad, aplicables dichos agravantes en el delito de violación y el de homicidio .

En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuánto a Levantar un acta por las declaraciones dadas en Sala de Audiencia por el ciudadano R.J.C.A. quien compareció en Sala de Audiencias como testigo, este Tribunal observó en el desarrollo del debate que al mismo no se le puede dar credibilidad en cuanto a su deposición en sala por lo que este Tribunal acordó en dicha audiencia copias certificada de el Acta de Debate, así como la presente decisión a los fines de que Fiscalia abra una averiguación al referido ciudadano.

Asimismo lo referido en Sala por la defensa de los acusados en cuanto a que las evidencias recavadas en el transcurso de las investigaciones no fueron recolectadas bajo ninguna medida de protección, no respetándose la red de custodia, declaración esta desvirtuada en la Fase de Control por cuanto fueron debidamente admitidas por considerarse legales y licitas, asunto este que quedo definitivamente firme ya que se realizó el juicio oral y público, aunado que del desarrollo del debate se pudo demostrar que dichas pruebas no fueron obtenidas de la manera que refiere la defensa, así como también pudo demostrarse que las pruebas realizadas a un conglomerado de 10 ciudadanos fueron permitidas por estos de manera voluntaria.

Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal actuando en forma mixta, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de los ciudadanos V.M.M.G. y L.A.R.P., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, y los acusados deberán responder con pena privativa por la autoría y ser declarados CULPABLES de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio y así se declara.

Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de los hechos debatidos y apreciados los mismos constituyen los delitos de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ro. en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el numeral 2do. Del artículo 406 concatenado con los artículos 424 ejusdem, así como las agravantes genéricas contenidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 de nuestro Código Penal Vigente lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, pues no fue desvirtuado por la defensa que no fueran los Acusados la persona que cometiera tan lamentable hecho ya que las pruebas técnicas fueron contundentes y realizadas bajo todas medidas extremas de observación, comparación y utilizando todos los medios que la ciencia pueda facilitar para llegar a los resultados, por lo que en atención a estas consideraciones este Tribunal declara CULPABLES por UNANIMIDAD y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos V.M.M.G. y L.A.R.P., por la comisión de los ilícitos penales antes descritos. Y así se declara

DE LA PENALIDAD

Establecido el carácter condenatorio de la sentencia, debe establecerse la penalidad a imponer a los acusados. En relación al ciudadano L.A.R.P. : por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO: En primer termino este Tribunal debe determinar las circunstancias agravantes presentes en el caso contenidas en el artículo 77 ordinales 1,8 y 12 del Código Penal. En relación a la agravante del Ordinal 1°, referida a la alevosía, no la acredita este Tribunal parta el Delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto la misma ya calificó en lo delito de Homicidio , según el artículo 406, ordinal 2°, que reza que se da ese supuesto cuando se encuentren presentes dos o mas circunstancias , en ese caso se encontraron presentes la alevosía y motivos fútiles o innobles, en consecuencia mal podría acreditar este Tribunal una circunstancia agravante que ya calificó el delito de Homicidio Intencional. Quedando pendientes las agravantes de los ordinales 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal, sin embargo en el presente caso es aplicable la atenuante especifica en el artículo 74, ordinal primero al referido ciudadano por cuanto al momento de la comisión del delito tenia menos de 21 años, así como las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 ordinal 4° por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el mismo tuviera antecedentes penales, por lo cual debe presumirse que no los posee y que tiene buena conducta predelictual debiendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, compensar ambas penas agravantes y atenuantes y aplicarle al referido ciudadano la pena a imponer en el termino medio previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, así las cosas, tenemos que el ciudadano L.A.R.P. debe ser penado por el delito previsto en el artículo 406 ordinal 2 que prevé una pena de prisión de 20 a 26 años, cuyo termino medio es de 23 años de prisión. Ahora bien el delito en referencia fue demostrado con las circunstancias previstas en el artículo 424 del Código Penal, el cual ordena que debe rebajarse la pena a imponer de una tercera parte a la mitad, estimando este Tribunal que debido a la gravedad del daño causado y las circunstancias de ejecución del delito, solo rebajara la pena en una tercera parte, quedando en consecuencia en 15 años y 04 meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con la circunstancia del 424 del Código Penal. Ahora bien también fue condenado el referido ciudadano por el delito de VIOLACION, debiendo determinar este Tribunal las circunstancias agravantes presentes en el caso contenidas en el artículo 77 ordinales 1,8 y 12. En relación al ordinal 1°, referida a la Alevosía si se encuentra acreditad, así como las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8 y 12 y como ya se indico, le es aplicable las dos circunstancias atenuantes señaladas anteriormente, las cuales quedan compensadas con dos agravantes, quedando UNA circunstancia agravante latente, por lo cual la pena para este delito de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, debe aplicarse entre el termino medio y el limite superior, estimando este Tribunal que en virtud de la gravedad de los hechos y su forma de comisión será impuesta la pena de 19 años de prisión. Al existir concurrencia de delitos con pena de prisión, debe aplicarse en el caso concreto el dispositivo del artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que se aplica la pena del delito mas grave de prisión con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. En consecuencia la pena definitiva a imponer es de VEINTISEIS (26) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. De otro lado en relación al ciudadano V.M.M.G., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Debe en primer término este Tribunal determinar las circunstancias agravantes en el caso contenidas en el artículo 77 ordinales 1,8 y 12. En relación a lo del ordinal 1°, referida a la Alevosía, no la acredita este Tribunal para el delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto la misma ya calificó el delito según el artículo 406 ordinal 2, que reza que se da ese supuesto cuado se encuentran presentes dos o mas circunstancias, en este caso se encontraron presentes la alevosía y motivos fútiles e innobles , en consecuencia mal podría acreditarse este Tribunal una circunstancia que ya calificó el delito de Homicidio Intencional. Quedando pendiente las agravantes de los ordinales 8 y 12 del artículo 77 de Código Penal, sin embargo, en el presente caso es aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal al referido ciudadano por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el mismo tuviera antecedentes penales, por lo cual debe presumirse que no los posee y que tienen buena conducta predelictual , debiendo de conformidad con el artículo 37 de Código Penal compensar esta atenuante con una agravante, quedando latente una agravante, por lo cual de conformidad con el artículo 37 del Código Penal debe aplicarse la pena entre el termino medio y el limite superior. Así las cosas, tenemos que es condenado por el delito previsto en el artículo 406 ordinal 2° que prevé una pena de prisión de 20 a 26 años, cuyo termino medio es de 23 años de prisión y como quiera que debe aplicarse entre este y el limite superior, estima este tribunal aplicar la pena de 23 años y 02 meses. Ahora bien el delito en referencia fue demostrado con las circunstancias previstas en el artículo 424 del Código Penal el cual ordena que debe rebajarse la pena a imponer de una tercera parte a la mitad, estimando este Tribunal que debido a la gravedad del daño causado y las circunstancias de ejecución del delito, solo rebajara una tercera parte , quedando en consecuencia la pena en 15 años y 05 meses y 10 días de prisión por el delito de Homicidio Calificado con las circunstancias del 424 del Código Penal. Ahora bien con el delito de VIOLACION también fue condenado el referido ciudadano por lo cual este Tribunal debe determinar las circunstancias agravantes en el caso contenidas en el artículo 77 ordinales 1,8 y 12. En relación al del ordinal 1°, referida a la Alevosía si se encuentra acreditad, así como las agravantes genéricas previstas en los ordinales 8 y 12. Como ya se indicó le es aplicable las circunstancias atenuantes señaladas anteriormente, la cual queda compensada con una agravante, quedando así DOS circunstancias agravantes latentes, por lo cual la pena para este delito de conformidad con el artículo 37 del Código Penal debe aplicarse entre el termino medio y el limite superior, estimando este tribunal que en virtud de la gravedad de los hechos y su forma de comisión será impuesta la pena de 19 años y 10 días de prisión. Al existir concurrencia de delitos, debe aplicarse al caso concreto el dispositivo del artículo 88 del Código Penal Venezolano, l cual establece que se aplicará la pena del delito más grave de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. En consecuencia la pena definitiva a imponer es de VEINTISEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como en costas, estimándose solo las contenidas en el Ordinal 1°, artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en 20 Unidades Tributarias para cada uno de los condenados.

Se mantiene la detención de los acusados en el Internado Judicial de Este Estado en el área de los procesados militares (PROCEMIL), hasta tanto quede firme la presente sentencia y el Tribunal de Ejecución que corresponda decida lo que considere pertinente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio con carácter MIXTO del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta por UNANIMIDAD : PRIMERO : DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos: L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de Veinte (20) años, nacido en fecha 07-09-1986 , soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de Profesión u Oficio Soldado del Ejercito Venezolano con el rango de CABO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad No. 18.927.532, hijo de R.I.P. y L.R.R., residenciado en la calle Barreto, Casa S/N de la Población de Pararí, vía la Pica, Estado Monagas a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION ; y, a V.M.M.G. venezolano, mayor de edad, de veintidós (22) años, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio soldado del ejercito venezolano, de rango CABO PRIMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.927.278, residenciado en la Calle Principal, casa No. 23 de la Invasión de Nuevos Horizontes del Sector Paramaconi, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas a VEINTISEIS (26) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1ro. en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el numeral 2do. Del artículo 406 concatenado con los artículos 424 ejusdem , así como las agravantes genéricas

contenidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 de nuestro Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena para el condenado L.A.R.P. el día 16-09-2032 y para V.M.M.G. el día 16-08-2032 a las 12 horas de la noche en virtud de que los referidos ciudadanos fueron detenidos el día 16 de Diciembre del 2005. TERCERO : se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, así como en costas, estimándose solo las contenidas en el Ordinal 1°, artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en 20 Unidades Tributarias para cada uno de los condenados. CUARTO : Se mantiene la detención de los acusados en el Internado Judicial de Este Estado en el área de los Procesados Militares PROCEMIL, hasta tanto quede firme la presente sentencia y el Tribunal de Ejecución que corresponda decida lo que considere pertinente. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.

En Maturín a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DEL 2007. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 08 de Marzo del 2007.

LA JUEZ

Abg. Y.G.G.

Los Escabinos

H.A.U.

JACINTO DEL VALLE GARBAN MEJIAS

La secretaria

Abg. Flor teresa valles mora

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