Decisión nº 123-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala

Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000317

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.B., E.M.B. y J.L.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros° E-1045666080, el primero e indocumentados los otros dos, en contra la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.P. y se le precalifica adicionalmente al ciudadano E.M.B. la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 23 de febrero de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 24 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.B., E.M.B. y J.L.R.M., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesa! Pena!, al no pronunciarse con respecto a !o alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.

La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerle a la primera la privación judicial preventiva de libertad siendo ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", , lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa.

Todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin a.n.a. los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal.

VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL DE MIS REPRESENTADOS AL EFECTUARSE LA INSPECCIÓN DE PERSONAS DE FORMA ILÍCITA

Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, y no indica los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales,'y en consecuencia, proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Ivlagistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren.

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitado por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia…(Omissis)…

No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado, resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.

Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mis defendidas, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

PETITORIO

Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, decreten la nulidad de las actas policiales, o la nulidad del procedimiento, o la desestimación de los delitos imputados a mis Defendidos, y restituyan la libertad plena " y sin restricciones, bajo los principios de libertad y justicia…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho D.D.J.A. y ABOG. M.J.F.B., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Ahora bien, con relación a la primera denuncia expuesta por el abogado defensor de los imputados, identificados en actas, considera éste Representante Fiscal que en ningún momento se ha violentado la norma jurídica por parte de los funcionarios actuantes, pues claro está en actas que se encontraban ante la ejecución de un hecho punible flagrante, con una víctima que en todo momento señaló a sus agresores y que los mismos presuntamente portaban un arma de fuego, razón por la cual los funcionarios in comento deciden enfrentar a los presuntos agresores del adolescente, haciéndole frente y dándole la. respectiva voz de alto, para seguidamente proceder a realizar su revisión corporal, a través de la cual se logra determinar que los objetos que portaban eran el teléfono celular que le habían robado a la víctima y uno de ellos portaba un fascímil de arma de fuego, por otro lado, los funcionarios actuantes ante la presunción razonable que los imputados de actas portaban un arma de fuego no podían exponer la vida de dos personas, a los fines de cumplir con unos requisitos legales que no son obligatorios, pues es importante hacer referencia que la norma adjetiva textualmente refiere…(Omissis)…

Ahora bien, a pesar del peligro que constituía que los imputados se encontraran armados, los funcionarios actuantes procedieron a tomarle declaración en el mismo acto a dos testigos presenciales de los hechos, el primero identificado como W.R., quien funge como chofer del microbús donde se montaron los antisociales a seguidas de haber cometido el delito aunado a la declaración del ciudadano A.A., quien era pasajero de dicha unidad de trasporte público, los cuales dejan constancia de cómo fue que se produjo la aprehensión de los ciudadanos señalados, dejando constancia de cuales fueron los objetos que les encontraron adheridos a su cuerpo, refutando el planteamiento de la defensa en relación a la primera denuncia realizada…(Omissis)…

la decisión a la cual se recurre no adolece de alguna inmotivación, pues existen serie elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible, los cuales fueron plasmados en la respectiva acta de presentación de los imputados, por otro lado se encuentran cubiertos los extremos de ley consagrados en los Art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual era procedente solicitar y como en efecto se realizó acordar la Medida de Privación Judicial de Libertad…(Omissis)…

En relación a lo alegado por la Defensa Pública; esta Representación Fiscal debe mencionar, que en la Audiencia de Presentación de Imputados nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de los sujetos activos en el Delito Imputado, toda vez que se contaba con el Acta Policial, donde se deja constancia de las características que rodean la aprehensión en flagrancia de los imputados, Acta de denuncia a la victima de actas, Acta de entrevistas a dos testigos, que dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos denunciados, Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, a través de la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y del lugar donde se logró la aprehensión de los ciudadanos denunciados, por otro lado el Registro de la Cadena de Custodia a través de la cual se deja constancia de las características de la evidencia que fuera colectada. Por otro lado y no menos importante nos encontramos ante la presunta comisión de un Delito cuya pena excede de 10 años, lo cual es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal…(Omissis)…

CUARTO: PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO presentado por el Defensor Público, ABOG. E.R.P.S., en su condición de Defensor Público Ng 17 con competencia Plena a nivel Nacional, de los ciudadanos E.M.V., titular de la Cédula de Identidad Número: (Indocumentado), J.C.C., de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número: (Indocumentado) y J.L.R.P., titular de la cédula de identidad número: E.- 1045666080, contra la decisión dictada en fecha 15/11/2014, por el Juzgado

Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° 2C-20606-14 (Nomenclatura de¡ Tribunal) MP-513626-2014, por la presunta comisión del Delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, para los tres imputados, por otro lado para el ciudadano E.M.V., la comisión del delito de USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en e! Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente E.J.P.C., titular de la cédula de identidad número: V.- 25.483.313, de 13 años de edad, por cuanto el auto que prebende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad…(Omissis)…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.B., E.M.B. y J.L.R.M., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, denunciando que la decisión adolece del vicio de inmotivación, ya que a su juicio el juez no se pronuncio con respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación, asimismo alega que el procedimiento y las actas policiales debe ser declarados nulos, ya que a su entender se violentaron preceptos legales y constitucionales, finalmente cuestiona la calificación jurídica, ya que a su criterio los hechos no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación de la recurrente al esgrimir que la Jueza de Instancia en su fallo incurrió en inmotivación al no dar respuesta a sus alegatos; a los fines de resolver tales denuncias, quienes aquí deciden antes de pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

…EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa publica n° 17 ABG. E.P., quien expuso: ciudadana juez segunda de control quien ejerce la defensa en este acto luego de revisadas todas las actas que conforman la presente causa signada con el numero 2C-20606-14, cree menester indicar que la imputación realizada por la vindicta publica en el día de hoy por ante este tribunal no subsume de forma individualizada y separad, la conducta asumida por cada uno de los defendidos ya que cada uno tuvo un grado de participación distinta en el presunto hecho ocurrido lo cual merece individualizar primero la conducta para luego subsumir la misma en algún tipo legal de los establecidos en la norma sustantiva penal venezolana. Ciudadana juez las actas policiales así como la denuncia realizada por el ciudadano E.P., realizada por ante el instituto de policía del municipio Maracaibo el mismo señala que el primero que llego lo apunto con un arma de fuego tipo revolver, el segundo “estaba como tapando el robo” y el tercero “me quito el teléfono celular”, por lo que no esta clara la participación en el hecho ocurrido, y la circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo el mismo, toda vez que s identifica los mismos de forma distinta en el acta policial de fecha 14 de noviembre del presente año y de otra manera en la denuncia realizada por el ciudadano E.P., por lo que se procede a solicitar en este acto de conformidad con los articulo 8, 9, 10, 229 y 242 del código orgánico procesal penal venezolano, sea decretada a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, finalmente solicito copias simples de toda la causa es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 14 de noviembre de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos E.M.B., J.C.B. Y J.L.R.P.; y la cual fue debidamente firmada por los ciudadanos antes mencionados, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos E.M.B., J.C.B. Y J.L.R.P., cometido en perjuicio de E.P. y en relación al ciudadano E.M.V., se le pre-califica adicionalmente la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto publico de policía del municipio Maracaibo, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio (03, 04); 2.-) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto publico de policía del municipio Maracaibo, inserta al folio (05, 06 Y 07 de la causa); 3.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-11-14 inserto al folio N° 08 y su vuelto de la causa); 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por los ciudadanos W.R. Y A.A., de fecha 14-11-2014, inserta al folio (09,10 y su vuelto de la presente causa), 5.-) INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DEL SUCESO, de fecha 14-11-2014, inserta al folio (11 y 12 de la causa); 6.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 14-11-2014, inserta al folio (14, 15 Y 16 de la causa), los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto sus defendido no tenia ningún arma en su poder que pudiese amenazar a la presunta victima y tampoco fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ahora bien considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos para decretar con lugar la solicitud del ministerio publico toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos hoy imputados por el ministerio publico asimismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y será el devenir de la investigación la que culpe o exculpe a los hoy imputados, asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos E.M.B., J.C.B. Y J.L.R.P., cometido en perjuicio de E.P. y en relación al ciudadano E.M.V., se le pre-califica adicionalmente la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos E.M.B., J.C.B. Y J.L.R., supra identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el Art. 83 Ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos E.M.B., J.C.B. Y J.L.R.P., cometido en perjuicio de E.P. y en relación al ciudadano E.M.V., se le pre-califica adicionalmente la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el Art. 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

Del análisis de la decisión antes trascrita, esta Sala ha podido verificar, que la defensa se limito a manifestar que la imputación realizada por la vindicta pública no subsumía de forma individualizada y separada, ya que a su entender la conducta asumida por cada uno de sus defendidos era distinta en el presunto hecho ocurrido, lo cual merece individualizar primero la conducta para luego subsumir la misma en algún tipo legal de los establecidos en la norma sustantiva penal venezolana y así el correspondiente pronunciamiento del tribunal.

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, que la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.P. y se le precalifica adicionalmente al ciudadano E.M.B. la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dio respuesta a lo peticionado por la defensa individualizando la participación de los imputados y verifico en cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la presunta violaciones a preceptos legales y constitucionales en el procedimiento y las actas policiales, específicamente cuando afirma que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, observando estas jurisdicentes que la aprehensión de los imputados de autos es legítima, en virtud que las actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y no existe violación de ningún derecho ni garantía constitucional, y el acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Verificando esta Alzada que efectivamente la inspección de los imputados de autos se realizó sin la presencia de testigos, no obstante se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal a los imputados de autos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que de manera voluntaria mostraran sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpos, siendo detenidos en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, encontrando a uno de ellos un arma de fuego tipo revolver y a otro un celular marca huawei, el cual pertenecía al ciudadano E.P. víctima en la presente causa, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales antes mencionadas la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto.

De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad ya que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

En ese orden de ideas los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistíca en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…

En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente y la presente pretensión debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarcan en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra, en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, tal como lo refiere la Jueza a quo, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente n que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos J.C.B., E.M.B. y J.L.R.M., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los ciudadanos J.C.B., E.M.B. y J.L.R.M., se les investiga por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.P. y se le precalifica adicionalmente al ciudadano E.M.B. la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que del acta policial de fecha 14 de noviembre de 2014 los funcionarios actuantes dejaron constancia que encontrándose en labores patrullaje en la avenida 16 frente al núcleo humanístico de Luz, observaron un ciudadano que hacia señales con las manos y al entrevistarse con el mismo, manifestó que tres ciudadanos lo despojaron del teléfono celular marca huawei de color negro, indicando que los mismo había abordado un autobús color verde de la ruta el mojan, procediendo los funcionarios dar seguimiento a dichos ciudadanos, observando que tres ciudadanos con las características aportada por la presunta víctima descendieron e ingresaron en un microbús de color blanco con franjas rojas de la ruta de Ziruma, logrando bajar a los ciudadanos de la unidad en mención frente a la facultad de ingeniería, restringiendo a los mismo y de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron inspección corporal, donde lograron incautar un arma de fueron y un celular con características similares a la aportada por la víctima.

Aunado a ello, se encuentra en la denuncia realizada por la víctima de autos E.P., donde informó que se encontraba en la avenida 16 Guajira frente a la salida de Luz núcleo de Humanidades, esperando un taxi, cuando se dispuso a hacer una llamada telefónica, fue en ese momento cuando tres sujetos se le acercaron y uno de ellos lo apuntó con un revolver, otro lo despojó de su teléfono celular y el segundo según refiere estava tapando el robo, configurándose los delitos en cuestión, siendo importantes destacar que el delito de robo ( en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencias Nros. 068 de fecha 05/04/2005; 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputado de marras fueron detenidos en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al sistema de juzgamiento penal venezolano vigente, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.B., E.M.B. y J.L.R.M., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.P.S., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos J.C.B., E.M.B. y J.L.R.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 15 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.P. y se le precalifica adicionalmente al ciudadano E.M.B. la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de Guerra, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 123-15 de la causa No. VP03-R-2015-000317.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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