Decisión nº 202-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000513

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se reciben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana Y.G.G., titular de la cédula de identidad No. 26.416.322; en contra de la decisión No. 066-15, de fecha 31.01.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sustentado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 490 de fecha 12 de abril de 2011 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipula el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de marzo de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 30 de marzo de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

En fecha 08-04-15, se reincorporo a las actividades laborales la Jueza profesional D.C.N.R., luego del disfrute del periodo vacacional y se aboca al conocimiento de la causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana Y.G.G., presentó escrito recursivo contra la decisión No. 066-15, de fecha 31.01.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendida, respecto al estado de libertad referido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho c la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo 230 el Código Orgánico Procesa! Penal, que le permite a un Juez Constitucionaiisfa, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de Imponerla, porque los delitos que el Tribunal declara que se encuentran plenamente acreditados en actos os delitos de HOMICIDIO Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 de! Código Penal sustentado con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 490 de fecha 12 de Abril de 2,011 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente. Se debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

La citada decisión recurrida mediante presente Recurso de Apelación, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad de los delitos, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable… (Omissis)…

Por otra parte, la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, numerales,1°, 2° y 3°, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó al procesado los garantías al debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa del imputado en conocer cuales son los elementos que el juez de control tomo en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado y los elementos de convicción para reputarlos como autores o participes, sí estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa del imputado, principios que consagran el articulo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la autoría o participación no existen en autos, o mejor dicho ni siquiera fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida preventiva privativa de libertad, distorsionado el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado…(Omissis)…

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Treinta y uno -(31) de Enero de .2015, dictado por el Juzgado Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en e! articulo 405 del Código Penal sustentado con la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 490 de fecha 12 de Abril de 2.011 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, a favor de mi defendida Y.G.G., acordando una Medida Menos Gravosa a favor de la misma...

III

DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho N.N.P.A. Y J.R.M.D.V., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, Trigésimas Quintas del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…A tal efecto, quien suscribe debe hacer mención, que tanto esta Representación Fiscal como la Jueza a quo al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa tan incipiente, se remite al dicho de las testigos presencial y a las actuaciones preliminares practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Zulia, quienes fueron notificados en fecha 30/01/2015 del deceso de una niña, que se encontraba en el hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quienes una vez presentes en dicho Centro Hospitalario, fueron atendidos por la pediatra M.V., quien les informó que en fecha 26/01/2015, en horas de la mañana, ingresó una lactante presentando escabiosis en el 90% de su cuerpo, así como amputación parcial del primer metacarpiano del pie izquierdo y deterioro ocular en el ojo izquierdo, manifestando además la referida galena, que la niña había fallecido a consecuencia de complicaciones pulmonares originadas por el estado avanzado y el deterioro sistémico presentado por la niña, quien se encontrabaja (sic) bajo la responsabilidad de cuidados de su progenitura la ciudadana imputada, dado que su progenitor no vivía con ellas.

Por lo que se recabo los informes médicos elaborados a partir del ingreso de la infanta al Centro Asistencial de los cuales se obtiene el convencimiento de la comisión del hecho punible por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones generales y deplorables en las que ingreso la hoy fallecida victima de autos.

En este sentido, quien suscribe hace del conocimiento de esta Corte de Apelaciones que: en primer lugar la investigación al momento de dictarse la Medida Cautelar se encontraba en una etapa incipiente, donde precisamente se hacia necesario el tiempo para culminar de recabar las diligencias necesarias y pertinentes, no solo para hacer constar el hecho sino también para demostrar la presunta responsabilidad de la ciudadana YELEINA G.G. en el mismo, y en segundo lugar al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado esta Representación Fiscal presentó como elementos de convicción no solo el dicho de los testigos presenciales (sic) del hecho, sino que ademas (sic) presentó el cúmulo de elementos necesarios para hacer constar el hecho, entre ellos los informes médicos y necropsia de ley, motivo por el cual se establecido la calificación provisional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 405 del Código Penal…(Omissis)…

De lo anterior se desprende que estos elementos, a criterio de quienes suscriben, resultan suficientes para presumir la comisión de hecho punible de gran entidad, toda vez que el bien jurídico sobre el cual se atento fue la vida de una infante de apenas quince (15) meses de nacida, por lo que se hace plausible el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenada por tal acto delictivo, asimismo se encuentra latente el peligro de obstaculización de la investigación toda vez que la presunta autora de los hechos es la progenitora de la victima del presente caso, lo cual genera la posibilidad de que ésta pueda ejercer algún tipo manipulación o amenaza sobre los testigos y sus familiares, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una excepcional Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana YELEINA G.G.…(Omissis)…

Como corolario de lo anterior, consideran quienes suscriben, que no debe ser menoscabado el dictado de una medida cautelar asegurativa de la presencia de la ciudadana imputada en los actos del proceso legítimamente establecidos, motivados y legalmente efectuados por consideraciones superfluas realizadas por la defensa pública de la ciudadana imputada, toda vez que las consideraciones efectuadas por la jueza a quo es totalemente (sic) proteccionista y garantista (sic) de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se esta en presencia de un mandato garantista (sic) de índole constitucional, no es menos cierto que se esta también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

En ese sentido quien suscribe quiere hacer ver que efectivamente la Jueza a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el Dictado de una Medida Cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando asi (sic) debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la jueza a-quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de los elementos presentados por esta Representación Fiscal.

Ahora bien, en plena valoración de tales postulados la Jueza a-quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, entre éstos, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el derecho al Buen trato establecido en el articulo 32-A ejusdem; lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para la ciudadana YELEINA G.G., razón por la cual consideran quienes suscriben que el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública, además de temerario es infundado, logrando movilizar todo el aparataje jurisdiccional sin ningún fundamento lógico y acertado en cuanto a Derecho se refiere, buscando descalificar la actuación no solo del Ministerio Público sino también la del Juzgador.

Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que le corresponda conocer: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABOGADA RUDIMAR R.D.P. en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana YELEINA G.G., identificada plenamente en actas, en contra de la decisión N° 066-2015 proferida en fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2.015, por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Decisión en la cual, entre otras cosas, Decretara la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de la ciudadana Y.G.G., por considerar cubiertos los extremos legales requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo valoró todos los elementos constitucionales, procésale y fácticos para fundamentar su dictamen y así ordenar la Privación judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YELEINA GONZALEZ GONZALEZ…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión No. 066-15, de fecha 31.01.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sustentado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 490 de fecha 12 de abril de 2011 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipula el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana Y.G.G., presentó escrito recursivo por considerar que la decisión recurrida resulta violatoria del estado de libertad y a su juicio inobservo el derecho a la defensa, la tutela juicial efectiva y el debido proceso, asimismo denuncia la presunta violación de los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y estado de libertad, por último alega la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por la defensora pública en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, sobre la base de los siguientes fundamentos:

...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública, así como la voluntad de la imputada de acogerse al precepto constitucional, este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULSA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en ei presente procedimiento, por cuanto la detención de la .ciudadana Y.G.G., se produjo en fecha 30/01/2015, por lo cual se encuentra llenos los extremos previstos en el Artículo (sic) 44, ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. De igual manera, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/01/2015, en la cual se deja constancia de la novedad en la cual se informara de la presencia del cuerpo sin vida de la niña en el deposito de cadáveres del Hospital Nuestra Señora ae la Chiquinquirá. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/01/2015, en la cual se evidencia las circunstancias por las cuales se efectuara la intervención policial, las entrevistas sostenidas, las diligencias necesarias, urgentes y pertinentes practicadas, así como de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en la cual se practicara la detención de la ciudadana. ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, en el cual se deja constancia del cumplimiento de la notificación de los derechos que a la ciudadana YELEiNA G.G., le asiste. REFERENCIA, emanada dei Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá III, N° 04, de fecha 30/01/2015, de cuyo contenido se lee: "... Dx: (1) Sepsis (2) Desnutrición sobre-infectada (3) Desnutrición proteico calórico grave (4) Conjuntivitis, suscrito por la Lie. Exabel García y Lie. C.H.d. departamento de Prevención Social del Hospital Chiquinquirá III...". INFORME MEDICO, de fecha 27/01/2015, correspondiente a la Historia Medica N° 39-78-54, de cuyo contenido se desprende: "...motivo de consulta; mal estado general, enfermedad actual... según referencia de la tía paterna presenta cuadro de aproximadamente 1 mes previo a su ingreso caracterizado por evacuaciones sin especificar el cuadro, asimismo lesiones en piel ...no hay antecedentes prenatales obsteticos, personales ya que la madre no habla español además tiene poca colaboración para con nosotros ... paciente en muy mal estado general y músculo nutricional ... paciente con piel áspera, eeca con lesiones entematomsas generalizadass algunas costrosas. Existe cabello sin brillo, frágil quebradizo, Nomocefalo. Existe requesedad bilateral de la conjuntiva y opacidad de la cornea bilateral, predominio izquierdo existe reflejo pupilar, solo en ojo derecho. Tórax simétrico son trajes ruidos cardiacos rítmicos sin soplo... existe hepatomegaiía. Ruidos hidracres presente genitourinario: diuresis espontánea. Extremidades: existe amputación de falange distal de primer derecho o hallux de pie izquierdo, neurológico existe: hipo-activo hipotónico... Dx: (i) Desnutrición proteico-calórica grave (2) Xeroftalmia,..". INFORME MEDICO, de fecha 30/01/2015, suscrito por la Dra. M.V.. INSPECCIÓN TÉCNíCA. de fecha 30/01/2015, practicada en el Deposito de Cadáveres del Hospital Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de cuyo contenido se observa: "... herida de forma irregular en la región del primer dedo del pie izquierdo (AMPUTACIÓN PARCIAL) excoriaciones en la región genital, excoriaciones en la regiones de los glúteos derecho e izquierdo, dicho cadáver presenta evidentes signos de desnutrición, se tomaron fotografías de manera general y de detalle...". IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL CUERPO DE LA NIÑA, de lo que se observa ¡as condiciones físicas de la niña. INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en la residencia ubicada en: Barrio 4 de Octubre, calle 110, casa sin numero, adyacente al poste de Tendido Publico 015807, Parroquia V.P.d.M.M., estado Zulia. ENTREVISTA, rendida por la ciudadana O.G., quien entre otras cosas manifestó:"... resulta ser que el día lunes 26-01-2015, recibí una llamada telefónica, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde de parte de mí p.C.F., diciéndome que había encontrado a rní p.Y. en un rancho y que habían tenido que llevar a su bebe hasta el Hospital Chiquinquirá, ya que tenia muchas excoriaciones en su cuerpo y el ojo izquierdo lo tenia cerrado y negro, de igual manera su dedo pulgar, del pie izquierdo, lo había perdido, entonces luego que ella me informó sobre ello, me fui hacia el hospital y pude ver a la bebe, percaíándome que pareciera que se hubiese quemado en una gran parte de su cuerpo, ya que no tenia piel, todo parecía reciente y las plantas de los pies al igual que sus ojos y orejitas estaban sin piel, entonces le pregunte a mi p.Y. sobre lo que había sucedido a la bebe y ella me dijo que la niña tenia sarna, sin embargo cuando hable con los médicos que la trataron, ellos me dijeron que parecían quemaduras y luego el día miércoles 28-01-15, los médicos me dijeron que la bebe había perdido el ojo izquierdo a causa de un golpe y hoy a ias 12:00 de la tarde una de las enfermeras me dijo que le tenia que darle el alimento a la bebe, cuando se io estaba dando la coloque de lado y tome alimento una jeringa para facilitar la ingesta, entonces me fije que se estaba ahogando y rápidamente fui a buscar a la doctora, ella me acompañó hacia ia habitación y cuando entró me dijo que saliera porque la niña se estaba ahogando, yo me salí y a los pocos minutos la doctora salió y nos informó que la bebe había fallecido a consecuencia de problemas respiratorios ... según lo que me dijo su mamá, ella tenia escabiosis, pero los médicos me dijeron que parecían quemaduras y que había perdido el ojo izquierdo a consecuencia de un fuerte golpe y que también había perdido el dedo pulgar del pie izquierdo ... bueno según lo que me dijo su mamá fue que a causa de ia misma enfermedad que tenia en la piel, se le había caído el dedo ya que lo tenía negro, la bebe vivía con YELEINA ya que su marido viajaba casi siempre y pues creo que la descuido mucho en cuanto a su salud y por lo que me dijo el medico en cuanto a! ojito de la bebé, pues lo mas probable es que si la golpeara...". ENTREVISTA, rendida por la ciudadana C.F., quien entre otras cosas manifestó: "... mi mamá de nombre MARÍA me llamo por teléfono y me dijo que la bebé de YELENiA se estaba muriendo, la suegra y el suegro de ella no dejaban ver a la bebé, entonces nosotros decidimos ir a verla y cuando llegamos a la casa donde vivía nos fijamos que la bebe estaba extremadamente mal, con la piel demasiado maltratada con el ojo izquierdo sobre salido y con un color negro, yo les dije que la lleváramos ai medico y me dijeron que ya la bebe estaba esperando hora, nosotros insistimos y nos dejaron llevaría al Hospital Chiquinquirá. yo llame a una p.m.d. nombre OMAIRA y le comenté todo lo sucedido, también le pedí que se hiciera cargo de los gastos de todo lo que pidieran, luego en el hospital la estuvieron atendiendo y los médicos nos decían que tenia sarna y como no se la trataron se complicó, motivo por ei cual se le cayó el dedo pulgar del píe izquierdo y el día miércoles 28-01-15, la bebe perdió el ojo izquierdo al parecer por un golpe, luego el día de hoy cuando mi prima de nombre OMAIRA le estaba dando el tetero, ia bebe empezó a ahogarse, mí prima buscó a la doctora y cuando la asistieron nos dijeron que había muerto ya que a raíz de su enfermedad estaba presentando muchos problemas, entre ellos dificultades respiratorias ... ella dijo que no la quería, aparte los médicos también nos dijeron que la niña estaba muy mal alimentada.., a! parecer si la maltrataba y no le daba comida como era ...". ENTREVISTA, rendida por el ciudadano G.M., quien entre otras cosas manifestó: "...me llamo mi mama diciéndome que mi hija estaba muy mal, yo me vine el día 24-01-15 y me percaté que la bebe estaba muy mal, la llevamos al hospital en i.c. y nos dijeron que la bebe tenia sarna pero que se iba a curar, luego las primas de mi mujer llegaron a mi casa y decidieron llevar a la niña al Hospital Chiquinquirá ... al parecer mi mujer le descuidó la enfermedad que tenia, yo cuando me fui la niña tenia varias pepitas pero mi mujer me decía que era noria, ... no se, pero ella una vez me dijo que no quería tener hijos, entonces supongo que no quería a la bebe ... la sarna le afecto toda la piel, pero las regiones mas grabes era su zona genital, sus pies, de hecho perdió eI dedo pulgar del pie izquierdo y al parecer debido a un golpe perdió uno de sus ojitos ...". REGISTRO DE NACIMIENTO N° 90 DE FECHA 29/01/2015. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/01/2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... me traslade MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTADO ZULIA, a fin de presenciar la autopsia de la lactante quien en vida respondiera al nombre de A.M.M.G., recolectadas por el cuerpo actuante, la cantidad de la cual ha sido reproducida en este acto.

Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraidos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se sunsunien indefectiblemente en los tipos penales del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal sustentado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 254 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de la niña A.M.M.G.; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada Y.G.G., es autora o partícipe del delito que se le imputa, observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndoie a la Representación Fiscal, como titular de i.A.P., esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o i.J. deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de Sos hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva ae Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Púbíico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Jaezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a ¡os efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los oíros derechos del imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es ¡a Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puníendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de ia imputada Y.G.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal sustentado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.M. MONT1EL GONZÁLEZ, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente acto conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen ele la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación. Vale destacar que la imposición ele medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribuna] de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia del imputado de autos en el Centro Penitenciario Sargento D.V., ubicado, donde permanecerá recluida a ia orden de este Tribunal, por io que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de la imputada de marras. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE....

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que la ciudadana Y.G.G., antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incursa en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 eiusdem, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual fue calificado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 eiusdem.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2015. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2015. 3.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO. 4.- REFERENCIA, emanada del Hospital Nuestraa señora de la Chiqinquirá III, N° 04 de fecha 30 de enero de 2015. 5.- INFORME MEDICO, de fecha 27 de nero de 2015, correspondiente a la historia medica N° 39-78-54. 6.-INFORME MEDICO, de fecha 30 de enero de 2015, suscrito por la Dra. M.V.. 7.-INSPECCIÓN TÉNICA, de fecha 30 de enero de 2015, practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 8.- IMPRESIONES FOTOGRAFICAS DEL CUERPO DE LA NIÑA. 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en la residencia ubicada en el Barrio 4 de Octubre, calle 110, casa sin numaro, adyacente al poste del Tendido Público 015807, Parroquia V.P.d.M.M. del estado Zulia, 10.- ENTREVISTA, redida por la ciudadana O.G., 11.- ENTREVISTA, rendida por la ciudadana C.F., 12.- ENTREVISTA, rendida por el cuidadano G.M., 13.- REGISTRO DE NACIMIENTO N° 90 de fecha 29 de enero de 2015, 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de enero de 2015, considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar a la procesada como presunta autora o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a la imputada Y.G.G., en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que la imputada es autora o participe en los hechos hoy imputados y por lo presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, ya que la misma excede de 10 años en su limite maximo, igualmente consideró que hay peligro de obstaculización al proceso, ya se esta en la Fase de Investigación de la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, criterio que comparte esta Sala siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente caso se encentraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Y.G.G.. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser a.c.l.h.e. este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la l.p., también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que la imputada de marras fue detenida en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la l.p., cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad, contrario a lo alegado por la defensa, no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)

De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la l.p., conllevando a cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana Y.G.G., por lo que se CONFIRMA la decisión No. 066-15, de fecha 31.01.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana Y.G.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 066-15, de fecha 31.01.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sustentado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 490 de fecha 12 de abril de 2011 y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipula el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los 08 de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 202-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VP03-R-2015-000513.

DNR/ds

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