Decisión nº 140-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000347

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Ha subido la presente actuación, contentiva del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, representando al ciudadano J.M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.497.705, contra la decisión N° 23-15 dictada de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, Segundo: decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.497.705, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O., YACK PIRELA, H.G., A.A., J.G. y E.R.. Tercero: decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.P.M.. Cuarto: Ordenó proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de febrero de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 2 de marzo de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, representando al ciudadano J.M.P.M., presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión N° 23-15 dictada de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

en el presente proceso no existieron suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal, peor aún para ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que la actuación policial fue violatoria a los derechos consagrados tanto en la Constitución de ¡a República Bolivariana r de Venezuela, como en la Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber del Juez el garantizar dichos derechos, mi defendido declaró libre de coacción alguna ante la Jueza de Control, que el mismo fue agredido por los funcionarios actuantes, y que los supuestos objetos robados fueron colocados en su vehículos por una de las presuntas víctimas que acompañaban a la comisión policial y quien a la vez es familia de uno de los funcionarios actuantes de la comisión de! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)… (Omissis)…

De aquí se desprende la flagrante violación a los derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, la defensa denuncia la violación al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

no obstante no fue respetada su integridad física, los funcionarios actuantes accionaron lo que la defensa; presume fueron sus armas reglamentarias a pesar de no existir necesidad alguna, ignorando lo establecido en el derecho positivo, como en la Ley Orgánica del Servicio…(Omissis)…

No existiendo así otro testigo en las actas procesales que no ostente el carácter de victima, imparcial y de plena fe de los presuntos hechos investigados, igualmente al momento de practicarse !a inspección de personas en la cual fueron presuntamente incautados los objetos robados, los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de encontrarse los miembros de la comunidad al momento en el cual practican la aprehensión de mi patrocinado…(Omissis)…

De las actas se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DE- INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS como lo ordena y garantiza los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y mora! establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles.

En ese orden de ideas, es importante aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no brindo al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados que le imputa a mí representado, por cuanto en actas solamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del delito de robo agravado, el dicho de la víctima siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano…(Omissis)…

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que ¡a decisión del Juez de Control., vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave…(Omissis)…

Pareciera a este defensor que lamentablemente en el proceso penal se priva a la persona de su libertad para proceder a investigar, cuando debería investigar para solicitar la medida de privación, aunado a esto el tribunal decreta la reclusión de mi defendido en la comunidad penitenciaria de coro, lo cual genera una problemática aun mayor considerando la dificultad para practicar los traslados en la actualidad…(Omissis)…

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal de! estado Zulia, del día lunes (12) de Enero de 2015, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.M.P.M., y acuerde la nulidad planteada por la defensa, o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal … “

III

DE LA CONTESTACIÓN

Las abogadas A.M.S.G. y M.G.O., quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Tercera en colaboración con la Fiscalía Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:

…la decisión del Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionalmente, relativos a la libertad personal, al debido proceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto:

1.- Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano…(Omissis)…

Se evidencia plenamente de las actas procesales que contornan el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos es presuntamente autor y/o participe del delitos que se le imputa, respectivamente, igualmente se evidencia que la aprehensión de dichos imputados fue practicada en flagrancia, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el Acta de Investigación Policial, así como de la declaraciones de las victimas A.O., H.J.G.M., A.A., J.C.G.P. y E.J.R.C. interpuesta por las víctimas…(Omissis)…

Igualmente se evidencia plenamente de las actas procésale; que conforman el expediente, que existe una presunción razonable de peligro de fuga…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISÖN del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (SIC) Zulia, mediante Resolución 023-15 de fecha 12-01-2015, en cuanto a mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOMART MANUEL PIRELA MEDINA…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 23-15 dictada de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, Segundo: decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.497.705, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O., YACK PIRELA, H.G., A.A., J.G. y E.R.. Tercero: decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.P.M.. Cuarto: Ordenó proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, representando al ciudadano J.M.P.M., presentó escrito de apelación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal, asimismo afirmo que la actuación policial fue violatoria a los derechos consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender se violentó el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, alega que no hubo testigos del procedimiento de inspección de personas ni de la inspección del vehículo.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por la defensa en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, sobre la base de los siguientes fundamentos:

“…PUNTO PREVIO

Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidares y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

"...existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse...porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneables es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito...De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre ías nulidades no convalidabas y las saneables..."

En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

En ese sentido, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara.

Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:

"...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales...Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad..."

Lo alegado por la defensa, en cuanto a que, hubo violación flagrante de los derechos consagrados en la constitución y la ley, siendo que los mismos actuaron intimidando a su defendido con armas de fuego accionada en varias oportunidades quedando todo grabado por los vecinos de la comunidad, y fue agredido física y moralmente, observa esta juzgadora que no se evidencia en primer lugar por lo menos a simple ninguna lesión evidente que presente el imputado de autos, y tampoco éste al momento de concederle la palabra la cual utilizó para rendir declaración indico al tribunal ninguna lesión causada de las que indica la defensa; no obstante este tribunal a los fines de verificar dicha información ordenará la practica de examen médico legal en la cual se deje constancia del estado de salud del imputados, así como cualquier otra lesión que pueda presentar el mismo.

Ahora bien, la nulidad solicitada por la defensa por las presuntas violaciones de los derechos sufridas por su representado, por cuanto fue intimidado por los funcionarios actuantes en el procedimiento con armas de fuego consignando para ello un CD contentivo de las grabaciones que demuestran lo alegado, al respecto este tribunal le indica a la defensa que todos los medios probatorios que ha bien tenga para la defensa de su defendido deberá ser consignado ante la fiscalía del Ministerio Público, toda vez que es la Representación Fiscal la encargada de dirigir la investigación, aunado a que este tribunal no con los medios digitales e informáticos necesarios para la revisión del disco compacto entregado, y toda vez que a criterio de quien aquí decide no se evidencia de las actas violación alguna de los derechos y garantías constitucionales señalada en su solicitud, señalando solo la defensa la intimidación realizada a su defendido, no siento esto motivo de nulidad, mas aun cuando se evidencia de actas que las actas levantadas por los funcionarios encuentran revestidas de legalidad, es que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado J.M.P.M., se produjo, con ocasión a actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, en las cuales los efectivos castrenses actuantes dejan constancia que la ciudadana fue aprehendida en flagrancia tal como lo consagra el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Igualmente una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ALOSNSO OSORIO, YACK PIRELA, H.G., A.A., J.G., E.R., el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la narración de la defensa de cómo ocurrieron los hechos, donde resultó detenido su defendido, se le hace saber a la defensa que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, y por ende el encargado de dirigir la investigación, por lo que se le insta a que sea ante el Ministerio Público, que solicite las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de su defendido. Igualmente, en cuanto a la precalificación jurídica que indica la defensa que no corresponde a los hechos, considera esta juzgadora que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, tanto por lo evidenciado en el acta policial y la denuncia de la victima, por lo que resulta improcedente el alegato de la defensa en ese sentido.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa en relación a la ocurrencia de los hechos, es de hacer saber a la misma, por cuanto el presente proceso inicia su fase de investigación a partir de ahora, es ante la Fiscalía del Ministerio Público, que debe aportar o solicitar los medios probatorios, así como las diligencias de investigación que sean útiles y necesarias para determinar la verdad de los hechos.

Igualmente sucede con su alegato de que hay contradicciones entre las actas de entrevista tomada a la victima y los testigos, pues no esta dado para este tribunal concatenar o vincular las mismas, pues no se trata de un contradictorio, sino de un acto de imputación donde apenas el Ministerio Público, inicia su lapso para realizar la investigación correspondiente, ubicando tanto elementos que inculpen como elementos que exculpen al hoy imputado de los hechos objeto de! presente proceso, por lo que se declara improcedente la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa pública a favor de su defendido, toda vez que a criterio de esta juzgadora, exiten en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen al imputado de actas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto

conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, por lo que mal puede este tribunal acordar la medidas menos gravosa al imputado sin que antes se realice la correspondiente investigación, razón por la cual se declara con LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se declara sin Lugar la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. Así se Decide.

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tales como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, insertada en el folio (03, 04, 05, y sus vueltos) en la presente causa, 2.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, firmada por el ciudadano J.M.P.M., de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, inserta en el folio (06 y su vuelto) en la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, insertada en el folio (03, 04 y su vuelto) en la presente causa; 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, inserta en la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 10-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, insertada en la presente causa, 8.- MEMORÁNDUM, de fecha 10 de Enero de 2015, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa, 9.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 10-01-2015, inserta en el folio (15, 17, y su vuelto) de la presente causa, 10.- MEMORÁNDUM, de fecha 10 de Enero de 2015, inserta en el folio (16, 18 y 19) de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero de 2015, inserta en los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y sus vueltos), suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito, y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado"!.- L.E.G., venezolano, Natural de Caja seca, titular de la cédula de identidad V- 19.679.440, fecha de nacimiento 07/12/1985, edad 29 años, profesión u oficio obrero, hija de M.G. Y E.G., residenciado vía la concepción la rinconada, barrio los caobos, calle 1B, a una cuadra de la ferretería Country Club, casa de color celeste con blanco, teléfono: 0416-9659317 2.- A.D.J.C.G., venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-23.869.126, fecha de nacimiento 06/10/1993, edad 21 años, profesión u oficio moto taxi, hija de Y.C., residenciado en s.l., calle 86, casa N° 85B-53, punto de referencia colegio Pichincha, teléfono: 0426-3243686 , medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, asimismo se declara con Lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a los exámenes medico Forenses.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por la Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que de la decisión ut supra trascrita se evidencia que la a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia; 2.- ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, firmada por el ciudadano J.M.P.M., de fecha 12 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia; 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia; 7.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 10-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Zulia; 8.- MEMORÁNDUM, de fecha 10 de Enero de 2015; 9.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 10-01-2015; 10.- MEMORÁNDUM, de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11.-ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 10 de Enero de 2015, suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado J.M.P.M..

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Asimismo, es necesario aclarar que el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensables para determinar, relacionar, vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.P.M., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, resulta importante destacar que, de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que en el presente caso su representado fue agredido por los funcionarios actuantes, y que los objetos robados fueron colocados en su vehículos por una de las presuntas víctimas que acompañaban a la comisión policial y quien a la vez es familia de uno de los funcionarios actuantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente denuncia que no fue respetada su integridad física, ya que los funcionarios actuantes accionaron sus armas reglamentarias a pesar de no existir necesidad alguna, es preciso indicar que del recorrido de las actas no se evidencian elementos que hagan presumir las torturas manifestadas por la defensa, toda vez que, la Jueza de instancia al momento de identificar a los imputados, no dejó constancia que los mismos presentaran lesiones físicas, sino por el contrario refiere que no se evidencia ninguna lesión evidente que presente el imputado de autos, y tampoco al momento de concederle la palabra la cual utilizó para rendir declaración indico al tribunal ninguna lesión causada de las que indica la defensa; no obstante el tribunal a los fines de verificar dicha información ordenará la practica de examen médico legal en la cual se deje constancia del estado de salud del imputados, así como cualquier otra lesión que pueda presentar el mismo.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales, una vez investigados y determinados con elementos de convicción llevados a cabo por los organismos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde entre otras cosas determinar la procedencia de la medida de coerción personal adecuada para el aseguramiento del proceso, toda vez que los maltratos físicos aludidos por el recurrente pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto del que se le sigue al ciudadano J.M.P.M. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O., YACK PIRELA, H.G., A.A., J.G. y E.R.. En este sentido las lesiones que contra éstos ciudadanos se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física y psicológica, no se transfiere al órgano jurisdiccional que realizó el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

. (Negrillas de la Sala)

Siendo ello así, estima esta Sala la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó proporcional al delito imputado y permite el aseguramiento de las resultas del proceso, y de los derechos de la sociedad a erradicar la impunidad que se deriva de éstos flagelos sociales.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser consono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas e inspección de vehículos, ya que las mismas se realizaron sin la presencia de testigos, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal a los imputados de autos de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la inspección corporal no se pudo realizar por actutud ostil por parte del imputado de marras, siendo detenido en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho ilicito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron de la revivió que se realizó al vehículo en el cual se encontro objetos presuntamente propiedad de la víctima, configurandose asi la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales antes mencionadas la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades son aplicables para las inspección de vehículos.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar las denuncias planteadas por la defensa técnica.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, representando al ciudadano J.M.P.M., por lo que se CONFIRMA la decisión N° 23-15 dictada de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, representando al ciudadano J.M.P.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 23-15 dictada de fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Primero: Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada, Segundo: decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.M.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.497.705, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O., YACK PIRELA, H.G., A.A., J.G. y E.R.. Tercero: decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.P.M.. Cuarto: Ordenó proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO A. MACIAS VELAZQUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 140-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

EL SECRETARIO

YOIDELFONSO A. MACIAS VELAZQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR