Decisión nº 303-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de mayo de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000595

Decisión No. 303-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho A.M.S.G. y ALJADY E.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 108-15 de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual, el tribunal de instancia examinó de oficio la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados 1.-J.E.G.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.938.146; 2.- J.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.528.292, 3.- E.M.F.U., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.720.002 y 4.- A.L.C.O., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.-17.565.018, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO decretada en la audiencia de presentación y en su lugar determina una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la presentación cada 15 días y la presentación de dos personas responsables como fiadores solidarios de cada uno de los imputados de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 13 de mayo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho A.M.S.G. y ALJADY E.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 108-15 de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron las apelantes su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “…del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, quien procede a Revisar DE OFICIO la Medida Cautelar de Privación a la Libertad, que pesaba sobre los imputados JAIVER (sic) E.G.R., J.A.G., E.M.F.U., y A.L.C.O., y la sustituye por una MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal; sin haber variado las circunstancias que motivaron a ese Tribunal a decretar la Medida de Privación de libertad, en el acto de presentación del imputado en fecha 23 de marzo de 2015, a las Once y Cincuenta (11:50 PM) horas de la noche; y lo mas grave aun es, que a escasas horas de haber de haber (sic) Dictado la Medida de Privación de libertad; a la Una (01:00 AM) horas de la mañana, del día 24 de marzo de 2015, Procede al Examen o Revisión de la Medida de manera de Oficio, acordando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3, y 8, del Código Orgánico Procesal, sin haber cambiado obviamente las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de libertad, en virtud, que la fase preliminar propiamente dicha, no había iniciado, ya que, lo que había transcurrido era escasamente una (01) hora, desde que las Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, habían colocado a la disposición de ese tribunal a los referidos imputados; siendo aún más gravoso el hecho que esta ciudadana Juez le otorga bajo esa misma decisión de fecha 24 de marzo de 2015, la L.I. a los imputados de Autos, bajo la exigua fundamentación, la cual estuvo alejada del marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico; siendo incongruentes las decisiones dictadas en el presente caso apartadas del principio lura novit curia.”

Del mismo modo esgrimieron, que: “…se encuentran totalmente apartados de la norma invocada por la ciudadana juez como lo fue el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ... "Juez deberá examinar I; necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente"; en el entendido que, no se encontraban lleno los extremos de la normativa legal, en el sentido que esta potestad que tiene el Juez de Revisar o Examinar el mantenimiento de una medida cada tres meses y cuando lo estime prudente, es un Acto que debe efectuar el Juez como la norma lo indica analizando la necesidad y pertinencia del mantenimiento de la medida cada tres meses, circunstancia esta no se encuentra presente en el caso de marras, dado los circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar al M¡ listerio Público a solicitar la Medida de Privación de Libertad, y de la Jueza en otorgarla, no habían variado, ya que, como ella lo señalo estando en la fase insipiente de la investigación, fase esta que apenas se le estaba dando inicio, y que mal podría a escasas una (01) hora de su decreto, haber variado; asimismo, cuando el juez lo estime prudente, se considera un acto de prudencia por parte d J la Juez otorgar una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (omisis)

Continuaron las recurrentes en su recurso exponiendo que: “, en la recurrida el tribunal motiva la procedencia de la sustitución de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que "siendo que los funcionarios encargados del traslado; así come en el Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona A/.- 11, Destacamento N.g 114, Tercera Compañía, Tercera Compañía Tercer Pelotón, Comando Campo Boscan, quienes apagaron sus teléfonos, circunstancias que hacen imposible el cumplimiento de la Medida Cautelar Decretada; así mismo visto lo avanzado de la hora de madrugada, no con apoyo por parte de otro Cuerpo Policial que se encargue del resguardo del mismo, siendo que se encuentra la causa en la fase insipiente de investigación, y en respeto a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso que se le debe a todo justiciable; así como las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera quien aquí decide, que debe de oficio examinar y revisar dicha medida cautelar privativa de la libertad de los imputados identificados en actas; en virtud que para este momento el órgano policial encargado de su traslado y custodia ha manifestado no estar en capacidad de recibir y resguardar al procesado, decisión que se toma de conformidad a lo establecido en eL articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA una MEDIDA MENOS GRAVOSA."(Extracto de la recurrida.)…” (omisis)

Prosiguieron el recurso de apelación, explicando lo siguiente: “La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los Artículos 236 y siguientes del Decreto-Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga) obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (omisis)

Continuaron las Representantes del Ministerio Público exponiendo que : “Si bien el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por una menos gravosa, no es menos cierto que para que pueden ser modificado deben cambiar las circunstancias en que se dictaron, lo que no ha ocurrido en el presente caso, desprendiéndose de la decisión Recurrida, la vulneración de la norma establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el Tribunal en Funciones de Control no MOTIVO de manera RAZONADA !a Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, ya que loo fundamentos expuestos no fueron suficientes y eran los mismos que existían para el momento en que fue decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…” (omisis)

Culminan las recurrentes solicitando a esta Alzada: “… anule la Decisión de fecha 24 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, mediante la cual EXAMINA Y REVISA DE OFICIO LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I., y por ende, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre los co-imputados, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo bajo la misma decisión le otorga la L.I., de los co¬imputados; por considerar que la juzgadora incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, al sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, sin que hayan variado I is circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, y por FALTA DE MOTIVACIÓN, de la referida decisión; y por lo tanto sea declarada la NULIDAD del referido AUTO que es recurrido en el presente escrito; del mismo modo, se solicita se libre contra los CO-IMPUTADOS de autos ORDEN DE APREHENSIÓN con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y se ORDENE a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, para que se avoque al conociendo de la causa.”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho A.M.S.G. y ALJADY E.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión No. 108-15 de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual, el tribunal de instancia examinó de oficio la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados 1.-J.E.G.R.; 2.- J.A.G., 3.- E.M.F.U., 4.- A.L.C.O. por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO decretada en la Audiencia de Presentación de Imputado y en su lugar determinó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual consistirá en la presentación cada 15 días y la presentación de dos personas responsables como fiadores solidarios de cada uno de los imputados de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que el Ministerio Público, fundamentó su apelación, en virtud de que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en la Audiencia de Presentación de Imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO y una hora posterior a la decisión emitida revisó de oficio la medida de coerción personal, y en su lugar decretó las Medidas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, las cuales consistieron en la presentación cada 15 días y la presentación de dos personas responsables como fiadores solidarios de cada uno de los imputados de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo continuaron las Profesionales del Derecho A.M.S.G. y ALJADY E.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, arguyendo que la decisión impugnada incurre en una errónea aplicación del derecho puesto que la naturaleza, el procedimiento y los motivos que fundamentan la revisión y/o examen de las medidas de coerción personal, están previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el mismo que dichas providencias judiciales pueden ser examinadas y revisadas por los jueces, con ocasión a la pertinencia del mantenimiento de las mismas, por lo cual, consecuencialmente podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas cuando las particularidades de caso así lo ameriten, sin embargo la Jueza a quo no justificó adecuadamente la pertinencia que ameritó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos.

Prosiguieron las Recurrentes estableciendo que la Jueza de Primera Instancia decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por cuanto se encuentran presuntamente en la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, cuya pena privativa de libertad es de diez a catorce años de prisión, verificándose además que existen suficientes elementos de convicción que señalan a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso y evidenciándose la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, quedando de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U. y A.L.C.O..

Por ultimo, la Vindicta Pública determinó que la recurrida violentó la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no motivó de manera razonada la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, todo ello, en virtud de que no habían variados las circunstancias que la determinaron y sin embargo fue sustituida por una menos gravosa, sin que, a juicio de las recurrentes, existiera una correcta argumentación.

Por lo que, la Representante del Ministerio Público, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 108-15 de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 23 de Marzo de 2015, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, el Ministerio Público presentó al imputados 1. J.E.G.R., titular de la cédula de identidad número V-15.938.146, 2. J.A.G., titular de la cédula de identidad número V-4528.292, 3. E.M.F.U., titular de la cédula de identidad número V-15.720.002, y 4. A.L.C.O., titular de la cédula de identidad número V-17.565.018 por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la L.S. el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

En dicha audiencia oral, luego de las formalidades de ley, este Tribunal, entre otros pronunciamientos, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237,.numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado D.E.G.L., identificado en actas; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la L.S. el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario "Sargento D.V." (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien fue el órgano policial que practicó la detención, hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realicen el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario; para lo cual se ordenó oficiar a los referidos organismos policiales a los fines de informarle lo ordenado por este Tribunal, igualmente se acordó seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I.

(DE OFICIO)

Analizada las actas, se observa que en fecha 23 de Marzo de 2015. donde este Tribunal, como ya se refirió, entre otros pronunciamientos, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1. J.E.G.R., titular de la cédula de identidad número V-15.938.146, 2. J.A.G., titular de la cédula de identidad número V-4528.292, 3. E.M.F.U., titular de la cédula de identidad número V-15.720.002, y 4. A.L.C.O., titular de la cédula de identidad número V-17.565.018 por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la L.S. el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario "Sargento D.V." (Uribana) del Estado Lara, debiendo permanecer preventivamente en en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°114, Tercera Compañía, Tercero Pelotón, Comando Campo Boscan, quien fue el órgano policial que practicó la detención, hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realicen el traslado con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario, y siendo que los funcionarios encargados del traslado, así como el en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°114, Tercera Compañía, Tercero Pelotón, Comando Campo Boscan (sic) quienes apagaron su teléfonos, circunstancias que hacen imposible el cumplimiento de la medida cautelar ya decretada, así mismo visto lo avanzado de la hora de madrugada, no contando con apoyo por parte de otro cuerpo policial que se encargue del resguardo del mismo, siendo que se encuentra la causa en la fase insipiente de investigación, y en respeto a la Seguridad Jurídica y al debido proceso que se le debe a todo justiciable; así como a las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien aquí decide, que debe de oficio examinar y revisar dicha medida cautelar privativa de la libertad de los imputados 1. J.E.G.R., titular de la cédula de identidad número V-15.938.146, 2. J.A.G., titular de la cédula de identidad número V-4528.292, 3. E.M.F.U., titular de la cédula de identidad número V-15.720.002, y 4. A.L.C.O., titular de la cédula de identidad número V-17.565., identificado en actas; en virtud de que para este momento el órgano policial encargado de su traslado y custodia ha manifestado no estar en capacidad de recibir y resguardar al procesado, decisión que se toma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo, en razón de la potestad de examinar las medidas impuestas prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la defensa consigno en el acto de de la presetación (sic) de imputado recaudos de fiadores, se ordena enviarlos a verifican mediante oficio al departamento de Alguacilazgo.Y ASI SE DECIDE.-Al respecto es necesario indicar el contenido del artículo señalado:

"ART. 250.—Examen v revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación". (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)…

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De lo anterior, evidencia esta Sala que la jueza de instancia en fecha 23 de Marzo de 2015 realizó Acto de Audiencia Oral, en donde el Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U. y A.L.C.O., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, decretando en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Numerales 1°,2° y 3° del artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánica Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro penitenciario “Sargento D.V.”.

Seguidamente observan estas Jurisdicentes que una vez culminado el Acto de Presentación de Imputado, procedió el Juzgado de Primera Instancia, de oficio a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U. y A.L.C.O., toda vez que la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Campo Boscán, órgano policial que practicó la detención, no pudo ser ubicado a los fines de que realizara el traslado de los ya identificados imputados a sus instalaciones, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas realizaran el traslado a su centro de reclusión el Centro penitenciario “Sargento D.V.”.

Asimismo constata este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que se encontraban en horas de la madrugada, sin contar con el apoyo de algún órgano policial a los fines de que se encargara del resguardo de los imputados en el presente asunto, en respeto de la seguridad jurídica, el debido proceso, las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró viable revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U. y A.L.C.O.

De igual manera en relación a lo anteriormente expuesto, esta Alzada evidencia que durante el Acto de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U. y A.L.C.O., de fecha 24 de marzo de 2015, se consideró que los mismos estaban incursos presuntamente en la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se evidenció que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (Destacado de la Sala)

    De la norma ut supra citada, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis) uno de los requisitos requeridos para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, a los fines de fundamentarse esta presunción se tendrá en cuenta las circunstancias de que los imputados no tengan arraigo en el país, lo cual se podrá determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, y muy especialmente la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que en el presente caso no resulta ajustado a derecho el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, a fin de resguardar la finalidad del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

    ...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

    .

    Asimismo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 295, de fecha 29 de junio de 2006, expediente No. A06-0252, señaló lo siguiente:

    …las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    En este caso, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancia subjetivas arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; todo ello en virtud de que primeramente las autoridades competentes que tienen la finalidad del resguardo del orden público y social, deben prestarle a los Jueces y Juezas de la República la colaboración que requieran en el desarrollo de los procesos, asimismo los Jueces y Juezas deben garantizar el cumplimiento de las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, todo ello de conformidad con el artículo 5 de la Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo evidencian estas Jurisdicentes que el razonamiento utilizado por la Jueza de Primera Instancia no es cónsono, con el ejercicio de la autoridad de la cuál se encuentra investida, toda vez que en caso de desacato a una orden judicial por parte de los cuerpos u organismos policiales debe tomar las acciones y medidas que considere pertinentes, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus resoluciones.

    Prosigue esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considerando que no encuentra justificación en la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad que otorgó la Jueza de Primera Instancia a los imputados J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U. y A.L.C.O., por cuanto se evidencia de la recurrida que aún y cuando decretó a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada 15 días y la presentación de dos personas responsables como fiadores solidarios de cada uno de los imputados de auto, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, aún y cuando la defensa consignó en el Acto de Presentación de Imputados recaudos de fiadores, los mismos, no fueron verificados ni constituidos y a pesar de esa situación los mencionados imputados fueron puestos en inmediata libertad.

    Evidencia este Tribunal a quem que el delito atribuido en el presente asunto como lo es la EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; donde tomando en cuenta las circunstancias del caso, en el cual consta que la aprehensión se produjo porque los hoy imputados transportaban de manera irregular, combustible sin los permisos correspondientes y cuya conducta es sancionada por el legislador en el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, el cual impone una posible pena que excede en su límite superior a diez años; aunado a la magnitud del daño causado en este caso al encontrarse extrayendo combustible del territorio nacional , sin control alguno lo cuál atenta contra la economía del estado Venezolano, en virtud de que la comisión del delito de la EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, es un flagelo que va en detrimento de la calidad de vida de los ciudadanos, situación que trastorna los procesos de distribución y suministro de combustible necesario para el normal desenvolvimiento de la población en general, siendo un recurso subsidiado por el estado en beneficio de sus habitantes.

    De lo anteriormente expuesto, esta Alzada, comparte el razonamiento alegado por el Ministerio Público, en su escrito recursivo cuando indica que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en el Acto de Presentación de Imputados la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, cuya pena privativa de libertad es de diez a catorce años de prisión, verificándose además de las actas que existen suficientes elementos de convicción que señalan a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso como lo son:

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2015, explica que el día Viernes 20 de Marzo del presente año siendo aproximadamente las 10:00 de la noche encontrándose de patrullaje los Funcionarios D.P., L.H. y Leonador Álvarez efectivos Militares adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 114 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el camellón trillado de la hacienda las minas, ubicada en el Kilómetro 48 hacia el Municipio J.E.L., visualizaron dos (02) vehículos, indicándole a los tripulantes que descendieran de los mismos con la finalidad de efectuarles una revisión corporal e inspeccionar los vehículos, los ciudadanos quedaron identificados como J.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.938.146, propietario del vehículo Marca: Ford, Tipo: Pick Up, Color: Blanco, Año: 1995, Placas: A25BL7V, el copiloto quedó identificado como J.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.528.292, procedieron los funcionarios actuantes a realizar la inspección en el vehículo encontrando en el vagón del transporte arriba descrito, cuatro (04) pimpinas de color negro de sesenta (60) litros c/u teniendo las mismas en su interior presunto combustible de tipo gasoil para un total de doscientos cuarenta (240) litros, manifestando el conductor y su acompañante que el mismo era de su propiedad. Seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos E.M.F.U., titular de la cédula de identidad N° V- 15.720.002 y A.L.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 17.565.018 quienes se encontraban en el vehículo: Marca: IVECO, Modelo: 60.12 DAILY, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVC658S79V309369, PLACAS: A84AI1M, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, en donde se encontró un tanque metálico rectangular con cinco mil quinientos litros (5.500lt) de presunto combustible gasoil.

  7. - Actas de Notificación de Derechos de fecha 20 de Marzo de 2015, suscritas por el Sargento Mayor de Tercera L.H..

  8. -Acta de Retención y Notificación de fecha 20 de Marzo de 2015, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera L.H..

  9. - Acta de Inspección Técnica de fecha 20 de Marzo de 2015, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera L.H..

  10. - Reseñas Fotográficas de fecha 20 de Marzo de 2015, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera L.H..

    Evidencian de lo anterior estas Jurisdicentes que tal como lo expuso la Jueza de Primera Instancia en el Acta de Presentación de Imputados existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, quedando de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U. y A.L.C.O., sin que tales circunstancias hayan variado, para decretar una medida menos gravosa.

    Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación está que hace presumir el peligro de fuga en el presente caso.

    De igual manera, considera este Juzgado Superior, que el hecho, que los cuerpos policiales no hayan prestado su colaboración a los fines de mantener el resguardo de los imputados de autos hasta que los mismos fueran trasladados al centro de reclusión, no es una motivación ajustada a derecho que deviniera en la revisión de oficio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de los ciudadanos J.E.G.R., J.A.G., E.M.F.U., por lo que se considera debidamente ejercido el Recurso de Apelación realizado por el Ministerio Público.

    Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el p.p.v., se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

    A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

    Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

    “…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

    …es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

    . (Las negrillas son de esta Alzada).

    La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

    Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

    . (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

    La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

    Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

    En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho A.M.S.G. y ALJADY E.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se REVOCA la decisión No. 108-15 de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual, el tribunal de instancia examinó de oficio la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados 1.-J.E.G.R.; 2.- J.A.G., 3.- E.M.F.U. y 4.- A.L.C.O., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO decretada en la audiencia de presentación y en su lugar determina una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual consistirá en la presentación cada 15 días y la presentación de dos personas responsables como fiadores solidarios de cada uno de los imputados de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho A.M.S.G. y ALJADY E.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 108-15 de fecha 24 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los imputados J.E.G.R.; J.A.G., E.M.F.U. y A.L.C.O., plenamente identificados en actas, ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Segundo Intinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por cuanto se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revocadas mediante el presente fallo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 303-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

EVR/cristi*

VP03-R-2015-000595

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