Decisión nº 002-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 08 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-036118

ASUNTO : VP02-R-2014-001276

SENTENCIA Nº 002-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS: POR IDENTIFICAR

    FISCAL: Cuarta (4°) del Ministerio Público: Profesional del Derecho NOISABEL OLIVARES.

    VÍCTIMA: FERNANO A.R.R..

    VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: A.A.R.R. y A.C.R.R.

    REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS: A.E.D.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima por extensión por ser hermano del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre F.A.R.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38101, en contra de la decisión registrada bajo el No. 32.004-14, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó con lugar el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 31-24.245-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 23 de octubre 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 28 de octubre de 2014, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima por extensión por ser hermano del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre F.A.R.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.E.D., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

    HONORABLE CORTE DE APELACIONES; conservando la esperanza que ya casi a tres (3) arlos de dicho HOMICIDIO de nuestro hermano;la persona que más amamos sobre la tierra, la Victima ARQ. F.R.R., queremos conservar la esperanza de que a través de su gestión en el cargo que los ocupan que nuestro hermano tendrá esa JUSTICIA DIGNA a que todo venezolano tiene el derecho, y el cual nadie puede violentar por cual interés indigno que fuese, ejerciendo ese poder jurídico digno, honorable no parcializado no sobornado, tipificado en el CÓDIGO PROCESAL PENAL, para presentar ante USTEDES LAS DENUNCIAS Y PRUEBAS DE DICHA VIOLACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA (DIRECTORES, SUB-DIRECTORES Y FISCALES ADSCRITOS) y fiscalías anexas del país, además de otras instituciones afines a la justicia como son, TSJ (jueces) tribunales, CICPC (Patólogos auxiliares de patología) y otros organismos a afines. Ya que fui testigo presencial de su EXHUMACIÓN Y AUTOPSIA FORENSE COMPLETAMENTE SOBORNADA, PREPARADA, PLANIFICADA CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA PARA ENCUBRIR DICHO HOMINCIDIO, en la autopsia forense el cuerpo de la VICTIMA F.A.R.R. DEMOSTRO UN HOMICIDIO MUY CRUEL, el examen físico se visualizo el miembro superior derecho completamente descolgado por fa fractura que tuvo que hacerle su preparador A.S. para poder bajarle el miembro superior derecho pues se hallaba en posición de defensa con espasticidad muscular marcada y rigidez post-morte de muchas horas aproximadamente 18 al momento que le fue entregado el cadáver en la funeraria; también se observo con fases de CARA DE SAPO signo científico que se ve en persona que han muerto por ASFIXIA MECÁNICA; mostró una AGRESIÓN BRUTAL CON (TCE) TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO, EN REGIÓN OCCIPITO PARIETAL DERECHA, con céfalo- hematoma gigante y dos fisuras craneales en zigzag; (impresiono dichas fisuras dejadas por objeto contundente producidas por un machacador de carne), con restos de sangre negruzca por modificaciones hematológicas; también demostración macroscópica de órganos vitales , pulmones y otros, (globos oculares hemorragias masivas); cuello disección y anexos (tráquea, hueso y hioides); mostrando pruebas CIERTAS, CLARAS, INCUESTIONABLES, INDISCUTIBLES, INDUDABLES, IRREBATIBLES de ASFIXIA MECÁNICA al observar dichos órganos vitales . Hematomas en cara, cuello y pecho con modificaciones propias de las mismas al tiempo de su exhumación; dicha EXHUMACIÓN Y AUTOPSIA FORENSE fue realizada el 14 de febrero 2012 en el CEMENTERIO LA CHINITA en Maracaibo Estado Zulia, solicito ante su despacho la APELACIÓN a que sea DENEGADO, DESESTIMADO, REHUSADO, DESAPROBADO, IMPUGNADO, RECHAZAR LA RATIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO YA QUE SE TRATO DE UN HOMICIDIO ENCUBIERTO COMPLETAMENTE VIOLENTANDO TODOS LOS DDHH Y DE LA VICTIMA CON LAS INIMAGINABLES VIOLACIONES A NOSOTROS COMO HERMANOS DE LA VICTIMA, Y A LA MISMA VICTIMA PARA ENCUBRIR DICHO HOMICIDIO, VIOLACIONES ESTAS TIPIFICADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL MOTIVO POR EL CUAL, Y APELANDO A NUESTRO DERECHOS DENTRO DEL MISMO CÓDIGO PROCESAL, ES QUE QUEREMOS APELAR ANTE ESTA HONORABLE CORTE, HACIENDO UN ANÁLISIS OBJETIVO, JURÍDICO Y CIENTÍFICO DE DICHA VIOLACIONES Y PRUEBAS DE EL ENCUBRIMIENTO DEL HOMICIDIO ARQ, F.R.R., PARA QUE DICHO HOMICIDIO QUEDARA IMPUNE Y DEJAR LIBRE A LOS CULPABLES YA QUE SE TRATAN PRESUNTAMENTE DE POLLY T.M.E.D.L.V.F.A. RINCON RINCON Y DE DOS DE SUS HIJOS F.A.R.M., R.R.R.M., EL HERMANO DE LA ESPOSA ABOGADO R.M., EL ANESTISIOLOGO F.R. , QUIEN FIRMA EL ACTA DE DEFUNCIÓN QUE SE TRATO DE UN INFARTO , PARA IMPEDIR LA AUTOPSIA DE RIGOR , NO SOLICITA UN CUERPO DE INVESTIGACIÓN AUN VIENDO LAS EL CUERPO DE DE LA VICTIMA CON RASGOS EVIDENTES QUE SE TRATO DE UN HOMICIDIO CRUEL Y BRUTAL PORQUE A QUIEN LE ABRAN EL CRÁNEO CON UN OBJETO CONTUNDENTE QUEDAR VIVO Y LUEGO ARREMETER CONTRA EL PARA TERMINAR DE MATARLO ASFIXIANDOLO POR DOS VIAS CUELLO Y VIAS RESPIRATORIAS ALTAS CON UNAS ALMOHADAS , ADEMAS DE AGARRARLO POR LOS PIES PARA QUE NO SE DEFENDIERA PATALEANDO POR LOS HEMATOMAS MARCADOS EN LOS MISMOS LOS CUALES QUISIERON OCULTAR COLOCANDOLE DOBLE MEDIAS, ES DECIR OTRAS 2 PERSONAS EN LA ESCENA DEL CRIMEN, EN TOTAL SERIAN 5 PERSONAS, GUZGUE UD DR DEIRO Y SU DIGNIDAD JURIDICA, DE QUE SE TRATA Y DE QUE Y QUIENES ESTAMOS HABLANDO EN ESTA ESCENA DEL CRIMEN, ESTE ANESTESIOLOGO AMIGO INTIMO DE LA FAMILIA DE CASI 35 AÑOS ATRÁS Y QUIEN NO SE LLEVABA BIEN CON LA VICTIMA F.A.R.R. PORQUE SE INMISCUIA EN SU MATRIMOMIO QUITANDOLE SU PRIVACIDAD ,Y DE QUIEN SUS CUÑADOS Y SU ESPOSA LE IMPONIAN SU PRESENCIA…Omisis… NARRACION DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN DEL JUCIO PENAL JUCIO PENAL DE 3 AÑOS (2008-2011): "SE DICTA SENTENCIA EL 12 DE AGOSTO DEL 2011 A SER CONDENADO A UNA PENA DE 4 MESES DANDOLE LA CONDICION CASA POR CARCEL: POR LESIONES LEVES JUSGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, BAJO EN N° 24-24-F11-1321-08, 24-F11-1321-09 ¡; 24-F11-1321-10 Y 24-F11-1321-11; JUEZ DE LA CAUSA J.A.D.V., JUEZ SEPTIMO DE JUCIO CAUSA N° 7U289-10 RECALCANDOEN DICHO FUICIO LA AMISTAD DE ESTE MISMO CON EL ABG Y CUÑADO R.R.M.; además como connotación importante a tomar encuentra la relación de DR. E.G.R., en este juicio quien le debiera a la victima F.R.R. casi 50000 mil millones, en calidad de préstamo por instancia e insistencia de este Abg. R.R.M. y su hermana la esposa de la VICTIMA, POLLY T.M.; dándole dos cheques sin fondo a cobrar, (Hacemos resaltar también la relación de parentesco entre el DR. E.G.R. QUIEN RESULTO SER EL PADRE DE LA PATOLOGO FORENSE S.G., DE LA FISCALIA PRIMERA DONDE NOSOTROS LOS HERMANOS DE VICTIMA, F.A.R. RONCÓN DECLARAMOS LA DENUNCIA DE QUE NUESTRO HERMANO NO HABIA MUERTO POR CAUSAS NATURALES, NI POR LA CAUSA DE INFARTO. Dicho sea de paso que DR. E.G.R. fue durante 10 años DIRECTOR de la MEDICA TURA FORENSE ADSCRIPTA AL CICPC) No obstante dicho juicio penal donde aparece, como victima Abg. R.R.M.. Por lesiones leves en el pecho propinadas por mi hermano F.A.R.R., al negarse a pagar el AbgRAFAEL R.M.. 10000 mil bolívares que en calidad de préstamo le había dado para que se realizase una RADIOTERAPIA POR CANCER INCIPIENTE POR FUMADOR, al regresar de dicha radioterapia mi hermano F.A.R.R. visita a su cuñado Abg R.R.M. para ver como se encontraba de salud y que cuando le pagaba dicho préstamo; es digno de resaltar que el Abg R.R.M., ( LA SUPUESTA VICTIMA) tiene una condición genética de ALBINISMO y las radioterapias fueran la causa que le ocasionaron dicho ERITEMA MARCADO ( LESIONES LEVES); se inicia una disputa verbal entre ellos dos ARQ. F.R.R. y ABG. R.R.M.. Alegando ABG. R.R.M.. Que no le iba a pagar ningún préstamo, y que lo refundiria en los tribunales, colocando a mi hermano en una condición falsa de VICTIMARIO POR LESIONES LEVES, llevando a cabo sus alegatos el ABG. R.R.M. procede a su denuncia en contra del ARQ. F.R.R., Y haciendo gala este ABG. R.R.M.d. su influencia y amistad con el JUEZ J.A.D.V., Y EL FISCAL C.C., fue condenado el ARQ.F.R. RINCÓNel 12 de Agosto de 2011 por lesiones leves a 4 meses de cárcel dándole la condición de casa por cárcel; para ser luego ASESINADO brutalmente el 27 de septiembre del 2011, CON UN TRAUMATISMO CRÁNEO CEFÁLICO SEVERO, QUEDANDO VIVO Y LUEGO ARREMETEN CONTRA EL PARA ASFIXIARLO. PRESUMIMOS UNA PELEA ENTRE LA VICTIMA Y SU SU PRESUNTO HIJO MAYOR, ESA NOCHE DEL 27 DE SEPTIEMBRE AL DARSE POR ENTERADO LAVICTIMA ARQ. F.R.R., por parte de su hijo mayor F.A.R.M., de que estaba en la calle y que le había hecho una estafa de las propiedades que tenían en bien conyugal como era frigorífico y parrillera la mansión; ya que F.A.R.M., estuvo supremamente nervioso verborreico, tembloroso durante todo el sepelio y el cementerio "sin dejar de decir que eso era lo que quedaba de la arrechera, la muerte"; presumimos que la esposa entra en la escena del crimen para defender a su hijo con un objeto contundente que impresiona (MACHACADOR DE CARNE POR LOS HALLAZGOS DEL TCE Y LAS DOS FISURAS CRANEALES EN REGION OCCIPITO PAREETAL DERECHA EN ZIGZAG CON CEFALO-HEMATOMA GIGANTE) al propinarle la esposa el golpe contundente en el cráneo según el examen físico, y por la posición del sitio ya que ella la esposa es mas alta, presumimos esto, ESTANDO PAGANDO CASA POR CARCEL FUE ASESINADO , MAQUILLARON LA ESCENA DEL CRIMEN NUESTRO HERMANO FUE ENTERRADO, Y DESPUES DE ATAR VARIOS CABOS ESCUCHAR LOS TESTIGOS DE LA VICTIMA, PUSIMOS LA DENUNCIA EN LA FISCALIA 1 CON C.A.G.D. QUE NUESTRO HERMANO LA VICTIMA NO MURIO DE CAUSAS NATURALES , AL DARSE POR ENTERRADO QUE SE TRATABA DE SUS AMIGOS LOS ABGS MEDINA , SU ESPOSA HIJOS Y EL ANAETESIOLOGO AMIGO COMIENZA LAS VIOLACIONES Y EL ENCUBRIMIENTO. MOTIVO POR LA CUAL, Expongo ante UDS SRES, JUECES DE LA CORTE DE APELACION, el caso más violentado en los DDHH Y DE LA VICTIMA, y según la opinión de muchos JURITAS, JUECES ,ABOGADOS y que se trata también de un caso de LESA-HUMANIDAD ya que nuestro hermano el ARQ, F.A.R.R. la VICTIMA se encontraba solo en el sentido que no tenía el apoyo de su esposa POLLY T.M. y él sus hijos, F.A.R.M., A.M.R.M. Y R.R.R.M., deprimido ya que incluso durante el juicio su propia esposa y el hijo mayor, se presentaron para ser testigos a favor del ABG. R.R.M., quien aparece como victima de (Lesiones Leves); alegando el ABG. Defensor del ARQ, F.A.R.R. que ni la esposa ni los hijos podían actuar en esa condición; dichas (LESIONES LEVES) o eritema marcado supuestamente ocasionado en el pecho por golpes propiciados por él ARQ, F.A.R.R., en una disputa al negarse el ABG. R.R.M., a pagarle 10 mil bolívares en calidad de préstamo para que se realizara una RADIOTERAPIA POR CANCER INSIPIENTE DE LARINGE, siendo dicha RADIACIONES la causa de las (LESIONES LEVES), y más acentuada está en la condición genética de ALBINISMO DEL, ABG, R.R.M., siendo este ABG, amigo del JUEZ J.A.D.V., quien le dicto sentencia; a este respecto y bajo estos elementos fue sometido a una TORTURA PSICOLOGICA durante TRES 3 AÑOS, mil noventa y cinco días(1095), veinte seis mil ochenta doscientos ochenta (26280)horas, aunque los días sin situación eran psicológicamente iguales de tormento ante la expectativa de la sentencia. Fue sometido a un Juicio Penal, inhumano, esclavisante, agobiante, angustioso, estresante, y tormentoso condicionando así dicha tortura psicológica que le causaron agresiones fisiológicas en diferentes sistemas de los organismos con crisis de insomnio, dermatitis por estrés, nerviosismo causando así depresión marcada. Imagínense UDS SRES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, que este Juicio llevado a cabo durante tres años por (LESIONES LEVES CON TORTURA PSICOLOGICA ESTRÉS) exacerbado en el propio ceno del PALACIO DE JUSTICA DE MARACAIBO; demostrando dicho Juicio como antecedente significativo las rencillas del cuñado Abg. R.R.M., además de describir lo anterior y haciendo la connotación importantísima de que al momento de ser, ASESINADO, se encontraba bajo estas condiciones; y muy desiguales, indefenso ya que se trataba de una solo persona, para muchos, era imposible serle frente y salir victorioso del mismo ante la discordia, discrepancia, disensión, lucha, agarrada, altercado, contienda, pelea, trifulca; ese 27 de septiembre del 2011 cuando le fue comunicado a la VICTIMA ARQ. F.A.R.R., que estaba en la calle porque las propiedades en bien conyugal le habían sido estafado FIGORIFICO Y PARRILERA LA MANSION, ubicada en la calle 72 con 10 Dig, a pastelitos Porky; ya que el hijo F.A.R.M., dio testimonio verbal de que eso era lo que quedaba de "LAS ARRECHERAS LA MUERTE", analizando objetivamente podemos en realidad catalogarlo de un verdadera condición de lesa-humanidad, con la negativa absoluta a objetar los "victimarios" que sé trato de un HOMICIDIO en defensa propia; y con el agravante para los mismo "victimarios" que la VICTIMA ARQ. F.A.R.R. aparece brutalmente asesinado con signos claros, marcados de agresión física; aunado a la situación de signos evidentes asfixia mecánica, y con el antecedente significativo de que al momento de ser asesinado se encontraba en el apartamento familiar; en su propio cuarto, Ubicado en el Edificio Claret calle 72 torre a piso 13 Apt: N° 13-A Penhouse; pagando cuatro 4 meses dándole la condición casa por cárcel, sentencia está realizada el 12 de agosto del 2011 por el JUICIO PENAL DE TRES 3 AÑOS, canallesco con premeditación y alevosía.

    Maquillaron la escena del crimen y avisaron a mis hermanos el 28 de septiembre a las dos 2: 00pm informándole que mi hermano estaba mal mas no notifican que estaba muerto, su cuerpo fue mostrado a mis hermanos F.R., CARMELO RINCON Y M.A.R., por tan solo quince minutos al llegar al cuarto mis hermanos notaron una logística muy marcada la VICTIMA reposaba acostado en su cama perfectamente alineado y vestido con signos de agresión física hematomas marcados en cara, cuello y pecho con el signo Científico con la fase de CARA DE SAPO; con el miembro superior derecho en posición de defensa, con marcada espasticidad y rigidez post-morte, que delataban de aprox. 18 horas de haber ocurrido el HOMICIDIO. Presumiendo que quedo vivo después del TEC, con objeto contundente impresiono en la autopsia forense machacador de carne por fisuras craneales en zigzag con céfalo-hematoma gigante.

    Ante UDS. SRES, JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, expongo a continuación las grandes violaciones a los DDHH y de la VICTIMA para Encubrir dicho HOMICIDIO; después de analizar objetivamente todos los hechos y con el testimonio de los testigos la VICTIMA ARQ, F.A.R.R., llegamos a la conclusión que nuestro hermano había sido ASESINADO y pusimos la denuncia en la FISCALÍA PRIMERA I DE MARACAIBO; con el FISCAL C.A.G.P., quien al darse por enterado que se trataba de sus amigos los ABG, MEDINAS los encubridores de el HOMICIDIO de la VICTIMA F.A. RINCON R, y siendo su hermana POLLY T.M. y sus sobrinos; además de una amigo intimo de la familia el anestesiólogo F.R., los presuntos autores del hecho, conjuntamente con el mejor amigo de este Abg, R.M. comienzan las graves e indignas violaciones al código procesal penal y a no ejercer su estatus jurídico de abogar por los intereses de la VICTIMA F.A. RINCON R, que son: I Abuso de poder y autoridad marcados: Dándonos a nosotros los hermanos en primer grado de consanguineidad extensión de la VICTIMA y los denunciantes ante la FISCALIA de que no se trataba de UNA MUERTE NATURAL si no un HOMICIDIO EN PRIMER GRADO CON AGRECION FISICA BRUTAL, como lo demostró su posterior exhumación y autopsia forense. su trato despectivo, grosero separatorio negándonos todo tipo de derecho como víctimas y parcializándose así los ''VICTIMARIOS" fa esposa y los hijos. II Comienza a frenar el expediente en contra de la VICTIMA F.A. RINCON R; negando el derecho a los TESTIGOS DE LA VICTIMA (F.R. quien fue seis veces a dar su declaración voluntaria y por mandato del FISCAL C.A.G. a su colaboradora en encubrir el HOMICIDIO, su auxiliar F.V., M.S. le impidieron hacerlo solo a los como al año y medio después de realizarse la exhumación y que la patólogo MARJURI BRACAMONTE diese el resultado FALSO de patología que mi hermano murió de un infarto; igualmente, M.A.R.O., C.R.O., igualmente el Dr. F.M., R.A.; de una servicio de salud a domicilio AMEZULIA, EL CUAL ES DE ASISTENCIA A PERSONA VIVAS Y NO MUERTAS, y también el preparador de mi hermano A.S., los cuales solo nosotros los hermanos de la VICTIMA con insistencia. EL FISCAL C.A.G., siendo un estraga a favor de los "PRESUNTOS VICTIMARIOS" la esposa POLLY T.M., los dos hijos F.A.R.M., R.R.R.M., y el Abg, R.M. además del Anestesiólogo F.R., quien fue citado varias veces negándose asistir, a dar su declaración y por insistencia nuestra nosotros hermanos de la VICTIMA A.C.R.R., A.A.R.R., F.J.R.R.. Este anestesiólogo F.R., uno de ¡os presuntos victimarios en la escena del crimen y quien firma la acta de defunción aun viendo el cuerpo violentado y con signos visibles "CARA DE SAPO" auténticos de una ASFIXIA MECANICA, y con hematomas marcados en cara cuello y pecho; además del miembro superior derecho levantado en señal de defensa ante la agresión con espasticidad marcada y rigidez pos- morte de muchas horas; y el mismo firma el ACTA DE DEFUNCIÓN de una INFARTO AGUDO MIOCARDIO, OBSTRUCCIÓN CORONARIA AGUDA, IMPERTENCION ARTERIAL, E HIPER LIPIDEMIA; cosa diagnostico estos que refute al FISCAL C.A.G., alegándole que si el tenia las muestras de tejido de corazón de mi hermano la VICTIMA, que si le había hecho un cateterismo cardiaco que si tenía el resultado de los exámenes de laboratorio de mi hermano y que si este "presunto victimario" F.R. ¿ERA CASO EL CASO EL MÉDICO TRATANTE DE MI HERMANO?, y quien en su juicio sano FIRMARIA UN ACTA DE DEFUNCION POR MUY AMIGO QUE SEA CON SIGNOS FISICOS EN EL CUERPO DE LA VICTIMA TAN CLARO, cierto, concluyente ,documental,inapelable ,indiscutible, indudab le, inequívoco, innegable, IREFUTABLES VERDADEROS Y TAN CLAROS QUE SE TRATO DE UN HOMICIDIO EN PRIMER GRADO CON AGRESION FISICA Y ASFIXIA MECANICA A MENOS QUE EL ANESTECIOLOGO TUVIESE PARTE ACTIVA Y PROTAGONICA EN LA ESCENA DEL CRIMEN EL FISCAL C.A. NIEGA UN CUERPO DE INVESTIGACION, 2- EL EXPEDIENTE LO PARCIALIZA A FAVOR DE LOS VICTIMARIOS PIDE CON URGENCIA PURAS CITAS DE CONSULTA COMO NO PIDIO CON URGENCIA A LOS TESTIGOS DE LA VICTIMA FERNANDO , QUE DE HECHO TODAVÍA A LOS CASI 3 AÑOS Y COLOCABAN LAS CITAS EN EL EXPEDIENDE Y QUE LOS ENTRAGARON Y SUS DECLARACIONES DE L PREPARADOR QUE DA FE Y PALPO ELTCE Y LAS FISURAS CRANEALES COMO NOS COMENTO A MI Y A MI HERMANA FANY ADEMAS DE LOS OTROS SIGNOS QUE DEMOSTRABAN QUE SE TRATO DE UN HOMICIDIO. ..Omisis…

    Nota explicativa: Dicho Fiscal nos violenta en ese Derecho como VICTIMA y le adjudica este Derecho a la esposa y a los hijos, alegando que según el código procesal penal ellos son las VICTIMAS; a.o.y. siendo que el fiscal está en su respectivo puesto, para defender los intereses de las VICTIMAS y considerando que esta VICTIMA FERNANDO ANT. RINCÓN RINCÓN aparece BRUTALMENTE, BESTIAL Y MORTALMENTE ASESINADO, en su propio apartamento, en su propia habitación con las siguientes características físicas: HEMATOMAS EN CARA, CUELLO Y PECHO CON EL SIGNO CIENTÍFICO DE FASCIES DE CARA DE SAPO, que se observa en pacientes que han sido asesinados por ASFIXIA MECÁNICA, con el MIEMBRO SUPERIOR DERECHO LEVANTADO, espástico y con rigidez post-morte de muchas horas de muerto, demostrando que la VICTIMA F.S.D. ante la agresión; TCE, céfalo hematoma y dos fisuras craneales con restos de sangre negruzca por modificaciones hematológicas en región occipito parietal derecha, donde se muestra claramente haciendo un análisis objetivo de la escena del crimen, que después el TCE la VICTIMA QUEDA VIVA y se arremete contra la victima F.A.R.R. para ser asfixiado por 2 vías "presión manual en el cuello y por vías respiratorias altas por 2 almohadas", las cuales fueron llevadas por la esposa, tos hijos y los cuñados al preparador del cadáver de la funeraria A.S. para que las enterrara conjuntamente con la VICTIMA, a demás de que le colocara una base de maquillaje, de color obscuro para que tapara los hematomas. La logística con la premeditación y alevosía de maquillar la escena de crimen, llevada a cabo por las supuestas VÍCTIMAS para el fiscal de fa causa C.A.G.P., la ESPOSA Y LOS HIJOS, el anestesiólogo F.R. y el cuñado R.M..

    Razone UD. DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS objetivamente, en toda muerte donde el cadáver aparece como se menciono anteriormente, en su propio cuarto, en su propio apartamento; donde también se encuentran su esposa POLY MEDINA, sus hijos FERNANDO ANT. RINCÓN MEDINA, R.R.R.M. Y A.R.M., SU ESPOSO E.G. Y Abg. M.G.S., esposa de FERNANDO ANT. RINCÓN MEDINA (HIJO). Y según declaraciones de los vecinos esos Martes 27/09/2011, estuvieron de visita el anestesiólogo F.R. Y el Abg. R.M. (cuñado), y con las características al examen físico que demuestra un HOMICIDIO violento, cruel e inhumano. El anestesiólogo F.R., firmo un acta de defunción con una causa de muerte falsa, alegando que fue por un INFARTO AL MIOCARDIO, siendo que esto no es una causa de muerte sino una autopsia de rigor; no pidió un cuerpo de investigación en el momento de los hechos para que se canalizara la causa de la muerte legalmente. Y aun con todas estas características, UD. DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS, y con una exhumación y autopsia forense realizada el 14/02/2012, que demostró INDISCUTIBLE, INELUDIBLE, IRREVOCABLE E IRREFUTABLE, que fue BRUTALMENTE ASESINADO por al menos 5 personas, la que lo golpea en el cráneo, la que lo asfixia con las almohadas, la que lo presiona por el cuello y otras 2 personas en la escena del crimen que lo agarran por cada una de las piernas para que no patalee.

    Razone UD. DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS, después de todas estas evidencias probatorias de semejante HOMICIDIO, este fiscal C.A.G.P. a quien DENUNCIO ante UD. DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS, trata a los VICTIMARIOS como VICTIMAS y a nosotros verdaderas VICTIMAS, nos niega el Derecho a esta condición, ¿bajo qué código se rige dicho fiscal, para llevar a cabo esta violación tan indignante?, no será por el código procesal penal de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Omisis…FRENA EXPEDIENTE a favor de la VICTIMA, (IMPIDIO LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRINCIPALES DE LA VICTIMA, A LOS CUALES NUNCA LLAMO SINO DESPUES DE LA EXHUMACION Y QUE LA PATOLOGO SOBORNADA M.B.), dando la orden el fiscal C.A.G. a sus Fiscales Auxiliares M.S. Y F.V., que impidan la denuncia voluntaria de los testigos de la VICTIMA, en este caso de Lic. En enfermería F.R., quien acudió a la Fiscalía en 6 oportunidades, negándose a tomar dicha DENUNCIA VOLUNTARIA y que se fuese para su casa. Solo a casi los 2 años y por insistencia a través de comunicaciones de nosotros, se le permitió su declaración como una manera estratégica indigna después que la patólogo sobornada, dio el mismo diagnostico falso que dio el anestesiólogo F.R.. Otros testigos principales de la VICTIMA como son A.S. preparador del cuerpo, quien palpo la fracturas craneales y da fe de la agresión física, el cual fue citado a los 2 años por insistencia nuestra, después de la exhumación y el falso reporte patológico, como una estrategia de encubrimiento, en el expediente no se consiguió su testimonio de manera impresa, al igual que los Drs. De AMEZULIA F.M. Y R.A.. Expediente a favor de los VICTIMARIOS, donde el fiscal pide con urgencia puras citas y consultas medicas para colocarlas en el expediente y reforzar así el informe falso del patólogo de que le había dado un infarto. Nos niega las copias del Expediente durante 2 años, dándonos ahora acceso a él después de estar violentado. Niega un CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, desde el comienzo del caso, alegando que se trata de un caso de investigación, lo cual es absurdo DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS, tratándose de dilucidar jurídicamente y penalmente un caso de HOMICIDIO, negándose a investigar la presunta causa de HOMICIDIO, una estafa de las propiedades que le quedaban en bien conyugal, PARRILLERA Y FRIGORIFICO LA MANSION. En la exhumación preparada y sobornada el 14/02/2012 se reúnen en el cementerio la CHINITA, a puerta cerrada con las PATOLOGAS M.B. Y S.G.R., para afinar detalles de la violación de la misma, de igual manera pidió un cuerpo de policía y que se colocaran un revolver a media asta a la cintura, fuimos sin un JUEZ DE CONTROL, quien el asignado era J.D.M., antes de comenzar la exhumación el FISCAL C.G. dijo que esto no se trataba de un circo Romano, presintiendo mi reacción al darme cuenta yo, al apreciar el cuerpo de mi hermano y el TCE, la manera tan brutal que se trato de un homicidio. Encubrir evidencias científicas sagradas de la VICTIMA, como fiscal responsable conjuntamente con la patólogo nombrada por el CICPC MARJURI BRACAMONTE Y S.G. de la Fiscalía 1era; partes anatómicas como son cráneo y hueso hioides, PERDIDOS en cadena de custodia y partes blandas de tejido y órganos (globos oculares, pulmón, riñon, hígado, etc.), los cuales fueron llevados a un LABORATORIO PRIVADO. Imagínese DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS que gran violación para encubrir este HOMICIDIO. Las fotos tomadas durante la exhumación recopiladas en un CD fueron completamente violentadas con PHOTOSHOP y el FISCAL C.A.G. SE NIEGA A QUE FORMEN PARTE DEL EXPEDIENTE. Se me niega mi condición de VICTIMA porque soy Dra. En salud y fui testigo presencial de la gran violación de los DDHH y de la VICTIMA y el gran encubrimiento del HOMICIDIO llevado a cado durante la misma exhumación, al realizar una mutilación de partes anatómicas como cráneo (para encubrir el golpe mortal y las fisuras craneales) y hueso hioides (asfixia mecánica), no fue tomado en cuenta el céfalo hematoma gigante conseguido junto a las 2 fisuras craneales, para hacer una experticia histopatologíca y encubrir el HOMICIDIO, dichas partes anatómicas están perdidas en cadena de custodia. CONCLUSINES: DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS, con qué derecho y bajo que leyes del código procesal penal, se rigen estos funcionarios públicos llámense fiscales, jueces, auxiliares, patólogos etc. Por eso pedimos ante usted DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS su honorable despacho y a la corte de apelaciones que el homicidio de mi hermano F.A.R.R. NO QUEDE IMPUNE TODOS TENEMOS DERECHO A UNA MUERTE DIGNA Y NATURAL POR ESO VEMOS UNA L.D.J.D. Y EN USTED DR. DEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS Y EN LOS HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES, TODO EL PODER JURIDICO DIGNO Y HONORABLE A LOS DDHH Y DE LA VICTIMA PARA QUE PODAMOS DECIR.

    JUSTICIA PARA FERNANDO DESENMASCARAMIENTO DE LAS IMÁGENES VIOLENTADAS DEL CD DE LA EXHUMACIÓN POR PHOTOSHOP 1.- La invito Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS, analizar objetivamente el análisis de esta grande violación y encubrimiento de evidencia del asesinato de mi hermano, hasta donde pueden llegar estas grandes violadoras a la dignidad de su profesión S.G. y MARJÜRI BRACAMONTE, para encubrir el asesinato de mi hermano: 1.1.- Adulterar y violentar evidencias científicas del asesinato con agresión física. 1.2.- Encubrimiento de asesinato. Y esto será porque Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS Analice Usted porque un profesional puede encubrir un asesinato, ¿será porque? 1.3.- Si fuesen unos patólogos o profesionales dignos, colocaran las secuencias de las fotos en la exhumación inherentes a negar una agresión física y la asfixia mecánica, si analizamos objetivamente Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS están negando la agresión brutal física, encubriendo el asesinato ya que si ellos niegan dicha agresión entonces que lo demuestren mostrando todas las fotos inherentes, no le parece a Usted ¿Verdad? Desde la primera foto de la exhumación que coloquen todas las tomas. Ah! Las niñas inocentes porque en el CD, solo colocan las fotos que les conviene y no las que evidencian la agresión física brutal y bestial y las que no le queda más remedio que colocar son violentadas con photoshop, como por ejemplo: La que mencione de la cara, como la violentan con manchas oscuras marrones para tapar el signo de cara de sapo como mencione anteriormente, por dios! Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS no solamente la cara sino todo el cuerpo está protegido por el vidrio de la urna, ¿de dónde sacan estas manchas marrones oscuras en hemicara derecha, cuando como mencione el cuerpo se encontraba intacto sin ningún grado de descomposición ni deformidad en tejidos blandos, el cual Usted incluso lo puede observar en otras partes del cuerpo que se muestran tal como la de la espalda como se puede notar la piel muy conservada. Hay como se venden, mientras más lo encumbren mas los descubrimos, y que piensan estas sobornadas? Que con quien se están midiendo? Con una profesional en salud a carta cabal, preparada y con muchos años de experiencia, cuando trabaje en la rural tuve que desempeñar el papel también como médico forense en levantamiento de cadáveres por homicidios y paremos de contar, aparte de los hospitales motores que ya he mencionado en anteriores escritos, donde el pan de cada día eran pacientes poli traumatizados de diferentes etiologías llamadas agresión físicos, homicida y otros, inclusive yo le pedí al fiscal I.V. que me permitiera un creo científico con la patólogo sobornada del CICPC MARJURI BRACAMONTE delante del él para descubrir científicamente delante de ella la violación al Cd de la exhumación, pero dicho fiscal me lo negó, siendo que jueces y peritos en el derecho procesal me mencionaron que siendo el fiscal a quien el estado comisiona para proteger los derechos de la victima puede utilizar cualquier herramienta para desmantelar el asesinato, pero por supuesto como el fiscal I.V. es otro encubridor en la cadena pues me lo negó; ¿Qué insulto para Ustedes Doctor DEIRO A, FUENMAYOR VILLALOBOS como profesionales del derecho procesal penal, será que estas niñas i.M.B. y S.G. creen que Ustedes son mongólicos, ineptos o qué? A quien pretenden engañar? Quizá a Ustedes si porque desconocen todos los detalles del caso del asesinato y no estuvieron en la exhumación y aparte no fueron testigos presenciales de la exhumación como yo, quiero aclarar una nota ante Usted Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS, en que mente se me va a ocurrir culparlos de asesinos sino estuviera tan segura de sí misma, si los culpo Doctor es porque estoy 100% segura ya que primero yo vi el cadáver de mi hermano, la agresión física brutal, vi el encéfalo hematoma gigante ocasionado con objeto contundente con dos fisuras de aproximadamente 4 cms de largo, colocadas a cada lado del céfalo hematoma ocultadas con premeditación en el Cd por unas manchas blancas que quedan a la vista como un blanco gris sacio, además de los signos físicos de una asfixia mecánica y hematomas en cara cuello y pecho, y el miembro superior derecho en señal de defensa, esto Doctor no lo da ningún infarto ni en Venezuela ni en ninguna parte del mundo, que a la prueba me remito a solicitar ante Usted hacer una mesa Técnica o una reunión con La Doctora ELIANNY GONZALEZ, G.G. y Usted para demostrarle la veracidad de mis palabras, y todas las demás características que ya anteriormente le he mencionado, además de que existe una autopsia forense con experticia de tejidos que se han violentado en cadena de custodia, es que acaso esto no tienen ninguna lectura en el derecho procesal penal? Es que acaso esto no demuestra el asesinato en primer grado para ocultar la asfixia mecánica? Además Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS mi hermano no muere por un infarto mi hermano muere por un paro respiratorio en primer lugar producto de la asfixia mecánica, por supuesto que el traumatismo cráneo encefálico inherente también pudo haber conducido a una contusión cerebral marcada, pero mi hermano quedo vivo ante tal agresión donde ellos arremeten nuevamente contra él y lo asfixian por las dos vías como ya mencione, en cuello por presión manual, y en vías respiratorias altas por unas almohadas, almohadas estas que fueron llevadas por el preparador de la SERCOMPRECA quien preparo a mi hermano, siendo el testigo ya que palpo el cadáver de mi hermano y nos menciono a mi hermana y a mí que la esposa los hijos y cuñados se presentaron ante él con dos almohadas para que las enterraran junto con mi hermano y para que le colocara otra camisa que ellos traían, ya que esta camisa presumo fue la que tenía mi hermano al momento que lo mataron ya que presentaba en el cuyo unas manchas marrones que delatan las huellas de la mano que lo asfixio y que pude ver en el funeral de mi hermano y hasta ellos mismos la esposa y el hijo delante de mi no dejaban de mirar el féretro ya que era bastante que le estaba pasando porque quería hablar personalmente conmigo, me imagino que se sentía mas solo y deprimido ya que yo era la única que lo podía ayudar a salir de ese peligro eminente por el cual él estaba pasando, solo el pensar que nosotros descubrimos después de muerto el Juicio canallesco que le habían hecho y como le mencione antes de que su esposa e hijos declararan en contra de él en el juicio, como se sentiría Usted?, ya yo le tenía todo preparado fa casa, la habitación y todo, pero llegue tarde me avisan cinco días antes de irlo a buscar el 28 de Septiembre del 2011 a las 2:00pm aproximadamente mi hermano M.R., pero ya había visto una llamada perdida del teléfono de FERNANDO, que la hiso R.M.d. propio teléfono de FERNANDO estando ya el asesinado, desde la noche anterior ósea el 27 de Septiembre.

    Esto me corrobora doctor que las llamadas que él me hacia tenían un porqué, que él se sentía amenazado y de que su vida corría peligro.

    1. - Los hematomas de cara, cuello y pecho son maquillados por parches blancos.

    2. - Porque solo hacen las tomas de fotos de la espalda ah? Y porque será que las niñas inocentes MARJURI BRACAMONTE Y S.G. hacen esto?, porque no colocan una toma de frente de la marca de el pecho Para mostrar los hematomas por la golpiza, porque omiten la disección del cuello desde la piel?

    3. - Ah y porque no muestran los miembros superiores, sobre todo el miembro superior derecho descolgado totalmente? Ya que su preparador A.S. tubo que fracturar fa articulación del codo para poder bajarlo por la rigidez marcada y la espasticidad de los músculos, quedando así según los expertos porque la victima está dando sus últimas fuerzas para poder vivir ante la agresión física que estaba siendo sometido.

      NOTA: Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS, todos los testigos de la victima dan testimonio de este miembro superior derecho levantado ante señal de defensa por la agresión física, y esto no lo da ningún infarto, ah y por cierto aprovecho la oportunidad para aclararle que esta espasticidad del miembro superior derecho con rigidez, es muy diferente a la rigidez que pueda presentar un cuerpo después de muerto ya que esto se llama simple tonicidad y los miembros vuelven a su puesto de posición. Ah y porque será que las niñas i.S.G. y MARYURY BRACAMONTE no muestran en el Cd las fotos de este miembro superior, que por cierto aclaro también que el fiscal C.G. se reunió cuarenta y cinco minutos antes de la exhumación en el cementerio la chinita a puerta cerrada con las patólogos MARJURI BRACAMONTE, S.G., el ayudante de la patólogo quien por cierto note su forma física muy fornida, además de los tres auxiliares de fiscalía sus lacayos M.S., F.V. y una fiscal delgadita que no recuerdo su nombre conjuntamente con los sepultureros a los cuales le dieron la orden de que antes de enterrar completamente a mi hermano, es decir al final del acto dejaran caer la urna para que se le desprendiera el brazo, el miembro superior derecho que estaba descolgado, que le parece a Usted Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS la gran premeditación alevosía llevada a cabo por estos seres inescrupulosos, tan indignos como actúan su profesión, hasta donde pueden llegar para encubrir el asesinato de mi notorio tas manchas o huellas del cuello, es decir lo mismo que le pasa a todos los encubridores, que mientras más tratan de encubrir dan más pista de descubrir el asesinato ya que mi hermana refiere que al momento de verlo en la cama muerto no tenia esta camisa y sin embrago doctora YURIMA, Usted también puede corroborar que en la declaración que la esposa da menciona que mi hermano estaba con pantalón y camisa ¡por dios! y que así el amaneció dormido y lo consiguieron muerto así vestido, pero que paradoja no, si ella menciona que durmió con el toda la noche se tuvo que haber dado cuenta de que él estaba muerto y quien va a dormir vestido con pantalón y camisa?. Además el hijo contradijo esta versión delante mío y delante el féretro de su padre en la funeraria cuando menciono que Fernando mi hermano se había levantado, había desayunado, había salido, regreso y se había vuelto acostar, que contradicción hay Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS. Todo esto corrobora que primero hubo un paro respiratorio y luego un paro cardiaco, mas no un infarto como causa de muerte, por supuesto que después de un paro cardiaco no solamente van haber infartos en el corazón sino en todos los órganos por falta de oxigenación y falla de circulación sanguínea, produciéndose la necropsia de los tejidos. También doctora todos los antecedentes los delata a ellos como homicidas de mi hermano, la esposa y los hijos ya que el cadáver de mi hermano estaba en su propio cuarto, en su propio apartamento y con todos ellos allí presentes, como maquillan la escena del crimen, como no siguieron los lineamientos normales de cuando una persona se muere, no llaman a una autopsia de rigor como la logística desde el primer momento para encubrir el asesinato además de los antecedentes de agresiones físicas de parte de R.R.M. en contra de mi hermano, el juicio penal canallesco, la estafa de las propiedades, ya para el 20 de Noviembre del 2010 durante el matrimonio de la hija ALIGA MERCEDES ninguno le dirigía la palabra cosa que me llamo la atención pero todo sucedió tan rápido, y cuando mi hermano quiso hacer una demostración de cariño a la esposa, esta se levanta violentamente dándole el desprecio, igual note que el fue abrazar el hijo menor R.R. y este hiso lo mismo, todo se sucedió tan rápido y ella en varías oportunidades la esposa POLLY impidió el acceso a mi hermano cuando estaban en la pantalla de recibir a los familiares y como en todo matrimonio se van dando los pasos del mismo yo veía que mi hermano se encontraba solo y en ese momento no me atreví a entablar una conversación con él al respecto de lo que estaba pasando, después de esto el 31 de Diciembre cuando hablamos note que estaba solo pero por las fechas tampoco quise tocarle el tema el simplemente me menciono que cuando iba para Maracaibo, tal vez con la intensión de hablar lo del juicio que los miserables de cuñados R.R.M. le estaba procesando y así todo el 2011 en sus llamadas cuando hablábamos me hacía referencia como si algo malo le estuviese pasando que ellos le podían hacer un daño, que cuando iba a ir para Maracaibo para comentarme, yo en cinco días Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS después de su muerte lo iba a buscar para que se viniera a vivir conmigo, para que se divorciara y no atentaran contra él y así pudiese aumentar el autoestima, tener una nueva vida conmigo en San C.E.T., pero no se lo menciono hasta no ir a buscarlo y él tampoco me menciono lo hermano. Uno de estos sepulteros trabajo corno camillero en el hospital donde mí hermana F.R. trabajaba como enfermera.

    4. - Porque no muestra las fotos donde se mutilan el cráneo, para ocultar el traumatismo craneoencefálico con dos fisuras craneales que esta extraviado en cadena de custodia, ah y como se llama esto no es encubrir evidencias del asesinato?

    5. - Ah y porque no muestran la Imagen o foto cuando le mutilan los dos globos oculares y su disección que muestran las grandes hemorragias orbiculares que muestran producto de la asfixia mecánica, por dios doctora que tiene que ver la mutilación de tos globos oculares con un infarto? para esconder.

    6. - Porque no muestran toda la disección de cuello donde hacen la mutilación de hueso hioides, para esconder mas evidencia de la asfixia mecánica, nuevamente analicemos objetivamente que tiene que ver la tráquea con un infarto y mutilación de hueso hioides con un infarto.

    7. - Al terminar la exhumación porque no dan la toma de cómo quedo mi hermano después de esta mutilación y violación a la víctima.

    8. - Porque en el Cd solo muestran las fotos que a ellos les conviene y no las que delatan el asesinato, llamase agresión brutal, física y la asfixia, pero por dios no solo lo asesinan cruelmente y sin misericordia sino que sobre el cadáver de mi hermano compran unas infames violaciones.

    9. - Pero porque tanto encubrimiento, verdad que si no lo hubiesen asesinado no hubiese necesidad de encubrir?

    10. - Examinando de una manera objetiva doctora YURIMA la patólogo sobornada y designada del CICPC para realizar la exhumación de mi hermano el día 14 de febrero de 2012, se demora 2 meses y pico para dar el reporte anatomopatologico de dicha autopsia forense, que por cierto solo entrego una parte y no entrego el toxicológico , dignase doctora GIL a leer dicho el informe patológico que reposa en el expediente, conjuntamente en la mesa técnica que se está llevando allí en su despacho donde Usted puede examinar al igual que en el CD, que tubo encubierto por PHOTOSHOP, asimismo este informe resulta completamente falso, violentado los derechos de la víctima y que muestra claramente el encubrimiento del asesinato, empezando por que niega la agresión física, brutal y bestial que las mismas fotos de la exhumación si son analizadas por un excepto ya la cual Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS quisiera pedir una mesa técnica con mi presencia, ya que Ustedes no estuvieron presentes y yo si en la exhumación se puede ver claramente el gran encubrimiento del asesinato de mi hermano, en la aclaración científica que doy sobre esto el cual anexo por escrito, volviendo al reporte de la patólogo MARJURl BRACAMONTE, Usted puede observar como exacerba, la parte cardiaca mencionando el exabrupto de que mi hermano tenía un 80% de las coronaria derecha, izquierda. SERA DOCTOR DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS QUE LE HISO UN CATETERISMO CARDIACO POSMORTEN Y DURANTE LA AUPTOSIA FORENSE A MI HERMANO? Al igual que en el CD niega los hematomas y los signos de agresión en cara, cuello y pecho al referirse a los signos visibles al examen físico que delatan la asfixia mecánica los niega y no los toma en cuenta como por ejemplo; Las hemorragias múltiples masivas de los globos oculares, las fases de cara de sapo que Usted mismo puede observar en la mitad de la cara o en emicara izquierda ya que como menciono al hablar del CD, taparon la emicara con una mancha marrón en PHOTOSHOP. Es un informe completamente preparado, canallesco, sobornado y sin ninguna base apegada a la realidad de la exhumación donde hasta un niño de 5 años se pudo haber dado cuenta al ver el aspecto físico de mi hermano como lucia al rapar el cabello, todos los presentes en la exhumación desde los asesinos (esposa e hijos) el miserable fiscal C.G. y las patólogas sobornadas S.G. hija como ya mencione de E.G.R. un estafador que le emitió dos cheque sin fondo de casi 50.000,00 a mi hermano y director de medicatura forense del GCPC por aproximadamente 10 años. Todos observamos que mi hermano tuvo una muerte muy cruel y sin misericordia que delataba el asesinato en primer grado al examen físico y por supuesto corroborándose la asfixia mecánica al examinar los órganos y tejidos inherentes a dicha patológica, como por ejemplo los glóbulos oculares inyectados de hemorragias masivas y suprotuccion hacia afuera los cuales fueron mutilados ambos, y esto porque sería Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS? Se lo imagina verdad?

      Si Usted examina el reporte objetivamente notara que solamente hace alusión y aumentan falsamente los resultados de un infarto.

      Como segunda parte del escrito recursivo:

      CONTENIDO EVIDENCIA 1.- Comunicaciones falsas, emitidas por los fiscales: Fiscal superior DAMELIS BRAZON, R.L., los fiscales de la causa de ia fiscalía primera: C.G., el fiscal de la fiscalía undécima C.C. el fiscal de la fiscalía cuarta I.V. quien actualmente lleva el caso (nro. quienes en respuesta a nuestras peticiones por escrito de que nos dieran un fiscal nacional, emitían respuestas falsas, que Usted misma doctor puede corroborar la veracidad de mis palabras ya que le envié una comunicación donde el fiscal I.V., le pasa por escrito a mi hermano A.R. comunicándole que el director de delitos comunes el Doctor N.M. había negado el fiscal nacional, siendo completamente falso ya que el Doctor N.M. cuando yo me entreviste con el me dijo que nunca había negado un fiscal nacional que no estaba enterado de ese caso. Segunda comunicación falsa donde el Doctor Z.M., dice que ya ese despacho le está haciendo el seguimiento al Doctor C.G., cosa que también es completamente falsa. 2.- Se enviaron aproximadamente veinticinco peticiones a través de comunicaciones por escrito del fiscal nacional, conjuntamente con las demás peticiones a estos diferentes fiscales, donde ni siquiera fueron tomadas en cuenta, violando así nuestros derechos como extensión de la victima que somos.

    11. - Evidencias de las diferentes comunicaciones como extensión de la victima que somos, pidiendo copia del expediente, burlándose de nosotros de una manera fragante, emitiendo artículos del código procesal penal a esta petición cíe tener copia del expediente por derecho, como víctimas y se nos niega. En esa fiscalía de Maracaibo a los victimarios o asesinos la esposa y los hijos los tratan como víctimas porque ellos según el COPP se dice que la esposa y los hijos son víctimas pero por dios tenemos encima una exhumación hecha, una autopsia forense demostrando un asesinato bestial brutal con un traumatismo craneoancefálico con dos fisuras craneales y asfixia mecánica, demostrando un asesinato calificado y en primer grado, entonces quienes son estas víctimas inocentes? Que justicia verdad? Y estas son las instituciones donde se imparte justicia para los Venezolanos? Deberían cerrarlas o colocar personas calificadas no tienen el derecho estos fiscales a negarnos el expediente, somos las victimas fue nuestro amado hermano al que asesinaron y eso está demostrado y por supuesto que está muy bien encubierto con mucho poder por delante, además por si esto fuese poco nosotros somos los denunciantes y los denunciantes son las victimas porque ni modo que los asesinos se vallan ad enunciar ellos mismos como víctimas. Sera que estos fiscales no estudiaron esta parte? Y a este respecto de la negación del expediente como victimas el Doctor I.V. nos coaccionaba para que nos creyéramos que esa sería la única manera que nos podían dar el expediente ya que los asesinos se habían querellado y ya tenían en sus manos el expediente; querían llevarnos a un juicio desigual o contra ellos para dictar el fallo de que mi hermano no había sido asesinado sino de que murió de un infarto.CONCLUSIÓN Ante Usted expongo con el contenido de estas dos carpetas enviadas la gran violación, prueba contundente que Usted puede corroborar su veracidad, además de Juicio penal del 2008 al 2011 que reposa en actas del expediente de la exhumación. Aparte las cartas dirigidas a los diferentes fiscales nacionales superiores, fiscal de derechos comunes, fiscal general de la República Doctora L.O.D., director de delitos comunes Doctor N.M., diferentes organismos a través de nuestro apoderado de la defensoría del pueblo donde nos negaron la denuncia del caso. A la instancia de disciplina y castigo donde se denunciaron a los diferentes fiscales por violadores de los derechos humanos y de la víctima. Ante Usted el desenmascaramiento del Cd de la exhumación. Doctor DEIRO A. FUENMAYOR VILLALOBOS, agradezco por favor en el nombre de la justicia y a la gran violación de derechos que vivimos en el País que el asesinato de mi hermano no quede impune, agradeciendo toda su gestión y esperando la Información del análisis d la misma, sin más a que hacer referencia de Usted;

  4. DECISION RECURRIDA:

    En fecha seis (06) de agosto del año 2014 el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión No. 32.004-14 declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no es típico.

  5. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 09 de diciembre de 2014, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: A.A.R.R. y A.C.R.R., en su condición de víctimas por extensión, del abogado A.E.D. quien actúa como apoderado judicial de las víctimas, de la Abogada NOISABEL OLIVARES en su condición de fiscal cuarta del Ministerio Público; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:

    “…ABOG. A.E.D., quien expuso: “En este acto ratificamos el escrito que se interpuesto ante el Tribunal Itinerante que correspondió en esta Sala, ratificar que desestime el sobreseimiento dictado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y decretado por el Tribunal Tercero Itinerante, por cuanto en la investigación realizada por esa Representación Fiscal se violentaron una serie de derechos en la investigación y sobre todo un derecho fundamental como fue la exhumación de cadáver del occiso F.R., cuando uno de los requisitos fundamentales para realizar una exhumación es la presencia de un tribunal, por lo cual hasta la presente fecha nunca estuvo presente, nunca pudo estar presente y observar lo que presento el cadáver y que no refleja lo que se observo en la autopsia, inclusive los exámenes realizados al muerto, la medicatura forense comisionó a una dependencia privada, cuando debió haber comisionado a Caracas, lo fundamental es eso, que en la exhumación y en la autopsia no estuvo presente el Tribunal, para verificar que efectivamente se realizaran esos actos que determina la ley, eso en términos generales es lo que se ratifica aquí, que se deje sin efecto ese sobreseimiento y ordene a través de esta Corte, volver a investigaron, ordena una exhumación, que este presente el Tribunal y que se deje constancia de la veracidad del cuerpo por que se determinó en la inspección cuando estuvieron los testigos presentes, que el occiso, tenia en la parte craneal, golpes, se determina que fue un homicidio, estrangulamiento, donde en la autopsia no se determina esa, hubo una serie de anomalías en esa autopsia que se realizó. En síntesis es lo que pide esta defensa en cuanto a que se desestime el sobreseimiento, se ordene a la Fiscalía la practica de sus estudios, ya que se puede decir que esta probado que no fue una muerte natural, sino que fue un homicidio en contra de el. Aunado, queremos fundamentar que cuando se hizo la exhumación el Tribunal no estuvo presente, que es quien tenia que corroborar las lesiones que presentaba el cadáver, inclusive el Tribunal que dicto el Tribunal negó la solicitud y ordeno siguiera la investigación por que habían elementos para un homicidio, sin embargo el Ministerio Público solicito el sobreseimiento. Si el Tribunal hubiera estado en ese momento, se hubiera dado cuenta de las lesiones que presentaba el cadáver, toda vez que se evidencia que no fue una muerte natural como decía la Fiscalía Cuarta, había un motivo de la muerte, por cuanto el ciudadano se dio cuenta que sus inmuebles habían sido traspasados, sin embargo el se encontraba en Panama y acá apareció firmando los documentos, dicha denuncia fue llevada aparte por una estafa, por eso solicitamos en representación de las víctimas, que se deje sin efecto ese sobreseimiento dictado por el Tribunal Tercero y se ordene a la Fiscalía investigue nuevamente y se ordene una exhumación al cadáver y se determine a los fines de llegar a las ultimas consecuencias, por cuanto no fue una muerte natural, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ABOG. NOISABEL OLIVARES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representante Fiscal, ratifica el sobreseimiento solicitado al tribunal conforme al artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual fue acordado por el Tribunal Tercero Itinerante y ratificado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por considerar que la presente causa se presento por la denuncia presentada por el ciudadano A.A.R.R., quien duda de la muerte de su hermano, en relación de dicha denuncia, esperamos la respuesta de la autopsia, quien determino que el ciudadano muró de muerte natural, mas sin embargo a petición de las partes, se elevó la investigación a la unidad de asesoria jurídica de Caracas, donde fue analizada por varios patólogos, donde la doctora N.M., quien dejó constancia que el occiso presentaba organismos enfermos, es decir, que el señor ya tenia una enfermedad de base, es decir, que sufría de enfermedad de corazón, considero que en la presente causa se cumplió con la investigación. En cuanto a la exhumación esta Representante Fiscal solicitó la exhumación como acto de investigación, donde estuvo presente los familiares, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la defensa, abogado A.E.D. quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud que se desestime el sobreseimiento, por cuanto la primera solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía, el tribunal lo negó por esa misma circunstancia, por que el Tribunal no estuvo presente, posteriormente, esa solicitud fue ratificada, sin existir ningún elemento de que el Tribunal lo aceptara, pero sin embargo, el Tribunal admitió el sobreseimiento, es decir, que por parte del Tribunal también hubo esa negación de sobreseimiento y por una simple ratificación posteriormente el Tribunal la admite, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a la ciudadana A.C.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.509.596, en su condición de víctima directa, quien expuso: “Hable de los derechos, refiriendo al derecho a la vida, nadie le puede quitar la vida a una persona, mucho menos en estas instituciones que se haga un encubrimiento de encubrir un asesinato de tal magnitud, por cuanto mi hermano fue asesinado brutalmente, las fisuras que tenia mi hermano eran de un cuchillo de carne. Por eso ante esta honorable corte quiero traer pruebas concisas, pruebas científicas de que mi hermano fue asesinado, por eso pido que la investigación siga adelante por cuanto las víctimas tienen su puesto en el Código, por lo que basándonos en el Código solicitamos se de la oportunidad de que los homicidas de mi hermano sean enjuiciados y sean castigados como la ley lo dice. La justicia de mi hermano dependida del Fiscal C.G. y de la Patólogo, se violentaron todos los derechos que dice la ley, por cuanto no fue el Tribunal a la exhumación, los peritos tienen la oportunidad de sacar de un cuerpo todas la partes y determinar de que murió la persona, en la exhumación, en la autopsia forense, no se llevo un respeto, se hizo una mutilación, si el acta de defunción dice que murió de una muerte natural, por que la patólogo extrae huesos de donde se evidenció que mi hermano fue asesinado, por que se debe de hacer una cadena de custodia de todas las partes que se hacen en dicha exhumación y en el reporte que ella da dice esas partes se llevaron a un laboratorio privado y por que ella no me menciona dentro de las partes que se llevaron que mutiló los globos oculares de mi hermano por que lo asfixiaron, se evidencia una serie de violaciones y de mentiras, son falsedades por que soy doctora en salud de 30 años de experiencia, estuve allí, tuvimos que acceder sacar a mi hermano y señalarlos a ellos como asesinos de mi hermano, en una investigación que se lleva a cabo, se debe realizar pero que no quede ninguna duda, conforme a lo que establece el Código Orgánico Procesal, debió estar presente el Tribunal en la exhumación, la patólogo no deja constancia de que yo estuve presente, la patólogo de la Fiscalía la pedí yo, la Fiscal General de la República dijo que las víctimas debían tener protección, como C.G. no permite que el expediente de mi hermano no este adscrito al expediente de la exhumación, con que autoridad C.G. niega lo que dice el Código, por que C.G. y el Fiscal Superior nos niega la cualidad de víctimas, el considera a la esposa y a los hijos como víctimas, pero después que se hace una exhumación donde se evidencia que mi hermano fue asesinado ellos pasan a otra condición, acaso una víctima es otra víctima, el expediente de mi hermano fue violentado en Caracas, tenemos todas las pruebas de que fue violentado por el Fiscal J.M., también quiero objetar que el caso de mi hermano fue el más objeto, desde MRW enviábamos las comunicaciones a Caracas porque vimos que en la Fiscalía se encubría el asesinato, mi hermano empezó a enviar comunicaciones a la Fiscal Superior en Caracas, y siempre nos negaban el Fiscal Nacional, nos daban comunicaciones que el director de delitos comunes nos había negado un Fiscal Nacional, como yo tenia que mandar mi nombre al revés para que llegaran esas inspecciones a todos los departamentos, como el fiscal nacional nos niega una nueva exhumación y una experticia de ADN, tenemos nosotros que aceptar una prueba patológica que aceptar que mi hermano murió de un infarto? Tenemos que aceptar todas la violaciones?, Traje el símbolo de Justicia, respetándolo a ustedes y juristas dignos en estas instituciones que ustedes viven a diario, que desde la Fiscalía General de la República, por lo que le digo a la Fiscal presente, dígale al Fiscal Nacional que la prueba falsa yo tengo las pruebas. Pido que comprendan también, pero quiero dejar un precedente, no es posible que la justicia de mi hermano asesinado dependa de un poder jerárquico, yo hable con la doctora Gaspar, y le dije todo esta encubierto y me dijo sabes una cosa yo tengo que hacer lo que le dije al Fiscal Nacional, no me importan tus pruebas, donde esta N.M., yo le dije que estaba haciendo violaciones, estamos hablando de un encubrimiento, que vale mas, la balanza de la justicia y las violaciones cometidas, tengo yo que aceptar que M.B., C.A.G., I.V., C.C., los asesinos de mi hermano, y otros, que todo esta acá y fue encubrido, tenemos todas las pruebas, es más sabemos quien lo hizo, si yo asesino a mi esposo en mi propio cuarto, y llamo a F.R. que es amigo de la familia y el doctor llega y lo vi con la mano en señal que se defendió, tuvo que llamar al CICPC, si se encubre un asesinado de tal magnitud, si yo duermo con mi esposo, al primero que tienen que llamar a la esposa o al esposo, la anestesiólogo llamo primero al hijo a la señora de servicio, por que dice murió de causas naturales, sino tenían los resultados, por que se atreve a firmar una acta de defunción completamente falsa, al menos que el mismo anestesiólogo haya formado parte y estuviera presente en el hecho, apelamos a la justicia, confió en esta corte, mi hermano tiene derecho de que sus asesinos estén preso, nosotros tenemos ese derecho, no es posible que yo haga una llamadita y diga hagan ese casito así, acaso todo el trayecto que yo he hecho dependa de una persona, que todo este supeditado a una persona, eso no es permitido, por eso yo les pido se siempre un presente y sean ustedes pioneras, soy vocero de miles de familiares cuyos familiares han sido asesinados y ocultados, yo no puedo soportar que M.B. haya dicho que mi hermano murió de causas naturales, por eso lo pido justicia para mi hermano, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho al ciudadan A.A.R.R., en su condición de víctima directa, quien expuso: “El doctor A.D. dijo algo en relación a la Estafa, el móvil de la muerte a mi hermano fue una Estafa, se lo mostré al doctor I.V., le solicite unas diligencias, mi hermano salio el 2008 a la ciudad de Panama el día lunes 29-12-2008, Fernando estaba firmando las ventas de los dos inmuebles y el se encontraba en la ciudad de Panama, eso lo demostré yo, y el me contesto que el no estaba investigando la estafa, yo le dije que ese era el móvil de la muerte de mi hermano, luego mi hermana vio a mi hermano, todo eso fue programado, ciudadanas Juezas todo eso fue programado en juicio que fue realizado en el Séptimo de Juicio en el 2010, ese juicio fue programado para que le diera un Juicio a mi hermano, lo querían dejar totalmente en la calle, compraron a la Patólogo, yo le envié una carta al doctor que dicto el sobreseimiento diciéndole que la causa consta de muchos folios y nos dieron incompletos, de igual modo le dije que unos familiares declararon y no estaban en el expediente, el preparador del cadáver de mi hermano, nunca lo llevaron a declarar a pesar de que yo lo solicite, el Juez José Domingo Martínez, ordena que se haga la autopsia que el Fiscal C.G. violó el artículo 216, no estaba metido en el monte, todo lo programaron de manera de que esto pasara, con que fin, aquí hay detrás ciudadanas Juezas, una mafia verdaderamente que el que esta arriba y da las ordenes y todo lo programan, eso se comprueba con una nueva exhumación o autopsia, tendrán que hacer una prueba de ADN, para comprobar que el cráneo que saquen será el de el, por que no aparece el cráneo, estoy seguro que los restos de mi hermano no están en la urna, todo eso esta ocurriendo aquí en la ciudad de Maracaibo, por que hay personas que no quieren que sepan la verdad, si ustedes descubren la verdad se van a encontrar con una mafia, tengo pruebas de ellas pero no es el caso, acá estamos para determinar la muerte de mi hermano, es todo”. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas…”

  6. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por las víctimas por extensión, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Como argumento motivo de apelación, fue admitido por esta sala dicho recurso basado en falta manifiesta de motivación de la decisión recurrida, donde los reclamantes hacen una serie de planteamientos con la finalidad de atacar la decisión impugnada, señalando situaciones o alegatos que a su parecer deben ser tomados en cuenta, con la finalidad de que sea revocada la decisión impugnada.

    A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por los recurrente del presente medio de impugnación en cuanto a la falta de motivación en la sentencia apelada se refiere, se transcribe la parte motiva de la misma, y en tal sentido tenemos:

    ...Analizadas como ha sido las actas que conforman la presente causa y vista la Opinión de Sobreseimiento emitido por la Fiscalía Superior del estado Zulia, donde RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento dándole cabal cumplimiento a la normativa contenida en el articulo 305 del Código Orgánico procesal Penal, Deja A Salvo Su Opinión al no estar de acuerdo con los explanado en el escrito de Ratificación de la solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2014, numero 010-14, en el entendido que debió el Ministerio Publico haber solicitado al Juez de control su asistencia al acto de exhumación del cuerpo de quien en vida se llamara F.A.R.R., para que este con su presencia controle dicha prueba sumamente importante y de este modo no crear suspicacias en el desarrollo de la misma, salvaguardar los derechos de todos y cada una de las partes integrantes de la presente causa, tomando en consideración la pena que podría imponérsele a los sujetos activos del delito, así como el gran daño que causa este tipo penal a la sociedad y por consiguiente no haber solicitado como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa para de esta forma tratar de lograr minimizar el alto grado de impunidad que actualmente padece nuestra sociedad.

    De la trascripción antes realizada, constata esta Sala que la motivación expuesta en el fallo recurrido, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

    Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

    Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Subrayado nuestro)...

    .

    Se observa del contenido de la disposición legal, que el legislador determina que una vez ratificado el sobreseimiento, el juez de instancia debe declararlo y le brinda la posibilidad de manifestar su opinión sobre el caso, cuando no ese de acuerdo, situación está que fue determinada por el juez al dejar sentada su posición al respecto, concluyendo por mandato de la ley que declara el sobreseimiento.

    Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser improbable un proceso penal, sin la acusación del Ministerio Público. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece como criterio jurisprudencial que “El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)”. (Fallo 1341/2003 del 27.5.2003).

    Igualmente, en la decisión N° 2.407, de fecha 1° de agosto 2005, bajo la ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, la Sala Constitucional, señaló:

    …Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

    Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio al imputado…

    .

    Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo. Del examen del recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el mismo se inicia por denuncia que realizara el ciudadano A.A.R.R., en fecha 11-10-11, con el carácter de autos, en inicio haciendo señalamiento que su hermano no había fallecido por causas naturales, sino que había sido asesinado, luego se incorpora en las denuncias la apreciación realizada por la también hermana del fallecido A.C.R.R., quien consideran que debido circunstancias que rodean el caso existe la comisión de un hecho punible.

    Por su parte, el Ministerio Público, titular de la acción penal ante el presunto delito cometidos y denunciado, inicia una investigación en fecha 18-10-2011, a la cual le asigna el Nº 24-F1-0890-11, donde el ciudadano A.A.R.R., denuncio a varias personas, como ya se señalo, pero el Ministerio Público considero que podía culminar la misma y lo hizo con un acto conclusivo, como lo es el Sobreseimiento de la Causa, conforme el articulo 300, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar que de conformidad con la atribuciones conferidas al Ministerio Publico como titular de la acción penal, una vez iniciada la investigación por cualquiera de los modos de proceder el Ministerio Público, puede culminar su investigación con un acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento de la Causa o Acusación), como en efecto lo hizo, con el Sobreseimiento de la Causa, por uno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, el establecido en el numeral 2º del citado artículo que al respecto dispone. “El sobreseimiento procede cuando …El hecho imputado no es típico o ocurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

    Es preciso dejar sentado, que los argumentos expuestos por el Fiscal Ministerio Público que llevo a cargo las investigaciones, en los cuales funda su petición de sobreseimiento, fueron presentados ante el tribunal itinerante una vez finalizada la investigación, quien no estuvo de acuerdo con dicha solicitud remitiendo ka causa a la fiscalía superior a los fines de sopesar la petición fiscal, la cual fue ratificada por el fiscal superior de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 10 de enero de 2014, donde se verifica que el Ministerio Público, luego de haber practicado las actuaciones correspondientes, consideró que los hechos denunciados e investigados no podían ser apreciados como delitos, razón por la cual solicita al juez el decreto de sobreseimiento basado en el artículo 300, numeral 2, el cual se refiere a que el hecho imputado no es típico, es decir que el motivo de fallecimiento del ciudadano F.A.R.R. , según la Fiscalía Trigésima octava a nivel Nacional, no constituyó en modo alguno delito, por carecer el mismo de tipicidad, trayendo todo ello como consecuencia que, al no cumplirse con los requisitos del delito, el Ministerio Público, como encargado de la investigación, no podía formalizar un acto de imputación formal, desprendiéndose de dicha conducta, la no comisión de delito que originariamente dio inicio a una investigación.

    Con respecto a lo antes planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente, sobre la imputación fiscal propiamente dicha:

    “…Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).(Subrayado de la Sala).

    De forma tal, que en el presente asunto se constata que se cumplieron todas las formalidades establecidas por el legislador para el desarrollo correcto de la investigación, donde el Ministerio Público establece claramente los motivos por los cuales arriba a dicha conclusión de la siguiente manera.

    “DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE SOLICITUD A objeto de explicar de forma adecuada, a que conclusión nos llevan los elementos que han sido recabados durante la fase preparatoria, es preciso delimitar cual es el objeto de la investigación que ha adelantado el Ministerio Público dentro de sus facultades constitucionales y legales. En efecto, la investigación tiene su origen en un hecho incontrovertible, tal como el advenimiento de la muerte en fecha 28 de septiembre de 2011, del ciudadano F.A.R.R., hecho éste ocurrido en su residencia ubicada en la calle 72 con avenida 10, Residencias Claret, torre 2, piso 13, apartamento 13-A, Maracaibo Estado Zulia.

    Ahora bien, la interposición de la denuncia por parte del ciudadano A.A.R.R., en la cual platea una serie de dudas respecto de las causas que pudieron originar la muerte de su pariente, obligaron al Ministerio Público a iniciar la presente investigación penal, la cual tiene como orientación dos vertientes principales. Por una parte, el establecimiento con criterios de certeza científica, de las causas que provocaron la muerte del referido ciudadano, y luego de determinadas de forma inequívoca dichas causas, pesquisar acerca de la posible participación de alguna persona en la generación del resultado dañoso final, tal como fue la muerte del ciudadano ya identificado. De este modo se iniciaron las diligencias criminalísticas y forenses, tendientes al establecimiento de las causas que originaron la muerte del ciudadano F.R..

    Dentro de esta línea de investigación, en fecha 14 de febrero de 2012, efectuado en el cementerio Municipal "Jardines de la Chinita" Municipio San F.E.Z., acordado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se practicó la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A.R.R.. Para la práctica de tal diligencia, se designaron como expertos, los ciudadanos Maryuli Bracamonte, Experto Profesional II, los auxiliares de autopsia J.C., D.M. y J.P., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Zulia y la dra. S.G., adscrita a la Dirección de Asesoría Técnico Científico del Ministerio Público. Asimismo, dando cumplimiento al ordenamiento procesal, estuvieron presentes como parientes del occiso, los ciudadanos Polly M.d.R. (esposa) y F.R. (hijo). El objetivo de dicha diligencia, era precisar las causas que originaron la muerte del ciudadano F.A.R.R., dejar constancia asimismo de cualquier lesión externa e interna que pudiera ser apreciable, tanto el plano cutáneo, como muscular u óseo de ser el caso, y finalmente el análisis exhaustivo de los órganos vitales a objeto de verificar si hubo alguna falla orgánica relacionada con el deceso.

    Una vez practicada de forma adecuada la lex artis de cada uno de los expertos en el caso particular, de acuerdo con el resultado del INFORME N° 9700-168-2718, de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por la Anatomopatóloga Forense Dra. Maryuli Bracamonte, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho ciudadano tuvo como "...CAUSA DE MUERTE: "CARDIOPATIA ISQUEMIA CRONICA Y AGUDA. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO. ATEROESCLEROSIS S.C.."

    Con la certeza de que fue un evento cardiaco el causante de la muerte del ciudadano F.A.R.R., se procedió a analizar si su cuerpo tenía alguna evidencia que nos condujera a presumir que dicha falla cardiaca pudo haber sido el producto de alguna agresión física externa que la hubiere desencadenado. Para ello se pudo precisar, que durante la práctica de la exhumación lo siguiente:...Omisis…

    Sin embargo, ya con estos resultados contundentes desde el punto de vista forense, el Ministerio Público ordenó la práctica de una experticia toxicológica, la cual dio como resultado: "...CONCLUSIONES: Reacciones Químicas practicadas a la muestra BIOLOGICA suministrada "NO" se determino la presencia DE ARSENICO..." El correcto análisis de este cúmulo de información científica, nos obligaba entonces a direccionar la pesquisa hacia los antecedentes médicos del occiso, a objeto de procurar establecer, si en algún momento se habían reflejado en su salud, los hallazgos anteriormente mencionados. Por ello, se ordenó tomar entrevistas a familiares, médicos y a colectar las historias e informes que pudieran corroborar o desmentir los resultados médico legales. Es así como de las entrevistas tomadas pudimos verificar lo siguiente: ENTREVISTAS:- A.A.R.R., omisis…F.A.R.M., …omisis… POLLY T.M.M., … omisis…- A.M.R.M.…omisis…RICARDO R.R.M., … omisis… ENRIQUE ALFREDO AVILA GARCIA…omisis…NEYDA M.P.P., …omisis… DOUGLAS JOSE INCIARTE BRACHO… omisis…FRANCISCO J.R.M... omisis…MEDINA M.P.T., …omisis… MARJULI BRACAMONTE PRIMERA… omisis… A.R...omisis… INFORMES: INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. D.I., titular de la cédula de identidad N° V-3.773.955: de fecha 27 de septiembre de 2007, "...el cual deja constancia que el ciudadano F.R.R., sufría de una cardiopatía, fue intervenido por cateterismo cardiaco y otras Intervenciones posteriores relacionadas con esa Cardiopatía a partir del año 2005 aproximadamente...". Omisis… En tal sentido, en el caso in comento, esta fehacientemente demostrado que el hecho por el cual se desencadenó la investigación penal, no esta contemplado entre los supuestos de hecho establecidos por el Legislador Patrio que conllevan a una persecución penal, por lo que mal pudiera el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, efectuarla, dejando de lado los aspectos fundamentales que marcan el origen de la misma, toda vez que se demuestra que la muerte del ciudadano F.A.R.R., fue de manera natural, producida por una condición anormal de su organismo, es decir, UNA CARDIOPATÍA, ya que desde el año 1993, según lo manifestado por su medico tratante Dr. D.I., en entrevista rendida ante el Ministerio Público, ya que "...acudió a consulta por un infarto del miocardio, siendo sometido a un cateterismo cardiaco, diagnosticándosele enfermedad coronarla, practicándosele una angioplastia..." manifestándose así como una persona con factores de riesgo cardiaco e hipertenso. Fueron contestes los entrevistados en afirmar, que el ciudadano F.A.R.R., sufría desde hacía largo tiempo de una Patología Cardíaca y que frecuentemente se presentaba en su cotidianidad y por la cual se encontraba bajo un tratamiento médico para el control de la misma, presentándose por primera vez este evento en el año 1993 y que a lo largo de su vida había asistido a tratamientos médicos con diferentes galenos, tal es el caso del Dr, D.I., quien expone haberlo atendido y suministrado prescripción facultativa para que este ciudadano mantuviese su estado de salud en condiciones aceptables, de acuerdo a su padecimiento.

    En razón de ello, se puede concluir que en el transcurso de la investigación llevada por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, se practicaron las diligencias idóneas que conllevaran al esclarecimiento de los hechos, siendo la más determinante, el acto de exhumación, en la cual se logra determinar, luego de un exhaustivo estudio y análisis de cada una de las partes de la anatomía del ciudadano F.A.R.R., que el deceso se produjo por INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, es decir, una causa natural, la cual se había presentado en anteriores oportunidades y de lo cual se venia efectuando paulatinamente tratamiento médico, constituyendo así la base fundamental para que estos Representantes Fiscales, soliciten el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico.

    Partiendo de esta premisa, es imprescindible traer a colación que el delito es toda conducta que el legislador sanciona con una pena, esto es consecuencia del Principio Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, que rige el derecho penal moderno. Este principio impide considerar delito a toda conducta que no caiga en los marcos de la ley penal. El concepto de delito responde a una doble perspectiva que se presenta como un juicio de desvalor que recae sobre un hecho, y como un juicio de desvalor que se hace sobre el autor de ese hecho. Al primero se le llama injusto o antijuricidad, que es la desaprobación del acto; al segundo se le llama culpabilidad, que es la atribución de dicho acto a su autor. En estas dos categorías se han ido distribuyendo los diversos componentes del delito. En la primera, antijuricidad, se incluye la acción u omisión, medios y formas en que se realiza, objetos y sujetos, relación causal y psicológica entre ellas y el resultado. En la culpabilidad, las facultades psíquicas del autor, conocimiento por parte del autor de su carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto. Ambas categorías tienen una vertiente negativa.

    No hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque sí hay antijuricidad sin culpabilidad, pero no todo hecho antijurídico realizado por un autor culpable es delito. De toda la gama de acciones antijurídicas que se cometen, el legislador ha seleccionado una parte de ellas y las ha conminado con una pena por medio de su descripción en la ley penal. Este proceso se llama TIPICIDAD, que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que se hacen en la ley, también es una consecuencia del principio de legalidad y sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos, pueden ser considerados como tales.

    De la anterior trascripción y ante la situación particular del presente caso, considera esta Alzada necesario verificar, que la decisión recurrida explana, las razones por las cuales el Juzgador de mérito dictó el sobreseimiento de la causa, haciendo la salvedad de ley, determinando que se configura la causal de sobreseimiento contemplada en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada de los argumentos expuesto en el escrito de ratificación de solicitud de sobreseimiento que el Ministerio Público realiza un análisis pormenorizado de todas las actuaciones practicada por el. Ya que una vez recibida la denuncia por parte del ciudadano A.A.R.R., el cual pone en conocimiento del Ministerio Público de las sospechas que tanto él como su hermana A.R.R., tenían en relación a la muerte de su hermano, donde se procedió a gestionar la toma de declaraciones de las personas sugeridas por los denunciantes, ordenándose la practica de exhumación del cadáver, accediendo a todos los requerimientos expuestos por los denunciantes.

    Ahora bien del contenido de las actuaciones, se evidencia que existen dos versiones sobre la muerte del señor F.A.R.R., una que poseen los denunciantes quienes parten del supuesto, que el mismo fue asesinado por sus parientes, pidiendo que se investigue a sus hijos, esposa y cuñados del difunto, y otra que manejan la familia señalada como responsable de la muerte, quienes exponen que el mismo fallece por problemas cardiacos ya que el mismo venia padeciendo de problemas de ese tipo.

    Como consecuencia de denuncia interpuesta por los hermanos de F.A.R.R., el Ministerio Público luego de hacer un análisis del cúmulo de actuaciones practicadas, hace un análisis lógico de lo investigado concluyendo que lo procedente es solicitar e sobreseimiento de la causa. Conclusión está a la cual arriba en razón del informe médico forense presentado por la dra MARYULI BRACAMONTE experta profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien determina que la causa de la muerte como: Cardiopatía isquemia crónica y aguda. Infarto al miocardio. Ateroesclerosis s.c., así como el informe medico suscrito por el Dr D.I., medico que en años anteriores lo atendía quien refirió que el mismo sufría de cardiopatía, que fue intervenido por cateterismo cardiaco y otras intervenciones posteriores relacionadas con esa cardiopatía, determinándose de igual manera con examen o experticia toxicológica aplicadas a muestras biológicas tomadas del cuerpo de F.A.R.R. en la exhumación que determina que no hay presencia de cianuro lo cual llevo al ministerio público a determinar que no existe delito por lo cual no puede hacer imputación alguna.

    Al revisar esta Alzada el contenido del escrito de apelación logra evidenciar que el mismo versa sobre suposiciones subjetivas realizadas por los familiares del fallecido, las cuales no tienen un soporte que le permita darle credibilidad a su versión, ya que en todo momento el mismo versa sobre denuncias y comentarios subjetivos, relativos a forma como se ha llevado la investigación, irregularidades que no poseen aval para sustentarlas.

    Observándose que en el escrito los recurrentes hacen mención a un problema legal surgido entre la victima F.A.R.R. y el hermano de la esposa el señor R.R.M., donde el hoy fallecido fue condenado por el delito de lesiones leves, relacionando este caso, con acuerdos o componendas entre el juez que condeno al señor F.A.R.R., situación esa que no tiene que ver con el presente caso. Asimismo establece en forma despectiva comentarios negativos sobre la conducta y honestidad laboral de la medico forense MARJURI BRACAMONTE Y S.G., relativas a supuestas irregularidades existentes al momento de la exhumación del cadáver, sin existir al respecto nada que así lo demuestre, describiendo otras serie de situaciones que no vienen al caso ser planteadas en un recurso de apelación, ya que si a su criterio existen esas irregularidades por ellos observadas deben ser denunciadas antes el Ministerio Público.

    Alegan los recurrentes que el acto de exhumación del cadáver, no contó con la presencia del juez de control Es necesario sobre este punto, deslindar las diferencias que existen entre actos de investigación y actos de prueba, entendiéndose que los actos de investigación constituyen los que realiza el Ministerio Fiscal a su propia cuenta o por instrucción a sus delegados funcionales y los actos de prueba son los que se evacuan en la fase del juicio oral bajo los principios que rigen el sistema acusatorio penal, como lo son: la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.

    Las diferencias fundamentales entre actos de investigación y actos de prueba, entre otros serían los siguientes: 1°) los actos de investigación tienen una finalidad de descubrimiento para determinar los hechos que servirán para hacer las afirmaciones ante el órgano jurisdiccional; los actos de prueba, tienen como finalidad la verificación de las afirmaciones; 2°) los actos de investigación son actos preparatorios para el juicio oral, los actos de prueba son el desarrollo propiamente del juicio oral, salvo la prueba anticipada; 3°) los actos de investigación pueden fundamentar medidas provisionales sin que sea necesario la certeza; los actos de prueba conducen a la resolución definitiva y en caso de condena se requiere certeza; 4°) En los actos de investigación es posible que no se ejerciten algunos derechos y garantías como la oralidad, publicidad y el contradictorio; mientras que los actos de prueba siempre tienen que realizarse bajo el libre ejercicio de dichas garantías; 5°) en los actos de investigación la dirección y participación corresponde al Fiscal del Ministerio Público; en los actos de prueba la dirección corresponde al juez y la practica de prueba a las partes.

    Por lo tanto la exhumación practicada, y ordenada por el juez en el presente caso constituye un acto o diligencia de investigación, por lo cual la misma podía realizarse sin la presencia del juez, por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes. ASI DECIDE.

    En este sentido, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de autos, ya que del análisis de las actuaciones que reposan en la investigación fiscal, se observa que el fiscal del Ministerio Público solicita el acto conclusivo de sobreseimiento luego de un análisis de cada uno de los actos de investigación practicados, tanto declaraciones tomadas, resultado de experticias y documentación recopilada, donde se demuestran que la causa de muerte del señor F.A.R.R., obedece a causa natural, es por lo que el representante fiscal concluye que dicha conducta no encuadra en ningún tipo penal de Extorsión, solicitando el respectivo sobreseimiento el cual fue decretado por el juez itinerante.

    Evidenciándose esta Alzada del estudio global de la investigación, que tal como fue solicitado por el Ministerio Público y decretado por el juez de instancia, se determinó la atipicidad de los hechos, discurriendo que mantener en vigencia el presente proceso resultaría contrario al principio de legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre esta garantía constitucional en decisión No. 583 de fecha 30- 03-2007 la Sala Constitucional señaló:

    ...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, ….

    Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona...

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el único motivo de apelación alegado por el representante legal de la víctima en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos de hecho y de derecho que han quedado explanados en el presente fallo, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR el recursos de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado en ejercicio A.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38101, en su condición de Apoderado Judicial especial de los ciudadanos ALREDO A.R.R. y A.C.R.R., emitida por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecdha 06-08-14, donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de personas por identificar), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondia al nombre de F.A.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencias interpuesto por el abogado en ejercicio A.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38101, en su condición de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos ALREDO A.R.R. y A.C.R.R.,

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 32.004-14 de fecha 06-08-2014, emitida por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R.M.J.A.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Vanderlella Andrade Ballesteros, Jueza Integrante de Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta su voto salvado respecto a la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La mayoría de las Jueces Integrantes de esta Alzada decidieron admitir en fecha 28. 10. 2014, el recurso de apelación de sentencia, recibido por ante esta sala en fecha 23.10.2014 interpuesto por el ciudadano A.A.R.R., en su condición de víctima por extensión por ser hermano del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre F.A.R.R., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.E.D., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 38101, en contra de la decisión registrada bajo el No. 32.004-14, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó con lugar el sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº 31-24.245-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del presente proceso no era típico, y en razón de que con fecha 26 de septiembre de 2013 los fiscales E.J.Á.B., D.R. BUITRAGO E I.V., Fiscal Auxiliar (encargado) y auxiliar respectivamente, Trigésimo Octavo del Ministerio Publico a nivel nacional con competencia plena y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, solicitaron el sobreseimiento de la causa conforme con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de determinar que el ciudadano F.A.R., venia padeciendo de una patología cardiaca desde hacia aproximadamente 20 años , estableciendo que el hecho no es típico, el cual fuera negado por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de Enero de 2014, bajo decisión 24.238-14, ordenando enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de los establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento que fuera ratificado, con fecha 29 de Enero de 2014, por el Abogado R.P.L. en su carácter de Fiscal Superior del estado Zulia quien considero que el hecho no era típico.

Ahora bien quien disiente advierte que con fecha de fecha 06 de agosto de 2014 el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa signada bajo el Nº 31-24.245-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no es típico, dejando a salvando su opinión tal como lo ordena el 305 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien y del criterio vigente en la Sala Penal hasta la fecha en la cual se recibió la causa a esta Alzada el cual quedo referido por quien disiente en el auto de admisión y fundamentado en la sentencia de la sala Penal Exp. N° 12-0394, de fecha 09 de Abril 2013, precisó:

" ....En este orden de ideas y manteniendo el criterio antes esgrimido, esta

Sala considera que una vez que el sobreseimiento es decretado por el Juzgado

Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal

del estado Miranda y posteriormente RATIFICADO por el ciudadano Martín

Bracho Guardia, en su condición de Fiscal Superior, previo agotamiento del

procedimiento dispuesto en el artículo 305 eiusdem, la apelación es

inadmisible y la casación resulta inoficiosa, todo ello en virtud que el

sobreseimiento propuesto en los casos en que el Juez se aparta de dicha solicitud se remite al Fiscal Superior para que éste lo ratifique o rectifique, con

lo cual se garantiza el principio de la doble instancia, estando el juez en la

obligación de acordarla, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario como

se observa en auto de marras..En este sentido, esta Sala de de Casación Penal,

considera oportuno señalar las funciones del Ministerio Público, el cual es el

encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado y es el único

órgano facultado para dictar un acto conclusivo y en consecuencia puede

acusar, archivar una causa o solicitar un sobreseimiento. En el presente caso

agotada la investigación, el fiscal del Ministerio Público consideró que no

existían fundamentos de prueba que soporten los delitos por los cuales se inició

la investigación al ciudadano M.A.G.P., es

por ello que el Ministerio Público consideró que estaba en la obligación de

solicitar el sobreseimiento de la causa, (como en efecto lo hizo), porque no

había más nada que investigar, razón por la cual el Juez de Control remitió a la

Fiscalía Superior para que este ratificara o rectificara el sobreseimiento. Ahora

bien, la Fiscalía Superior en el presente caso ratificó el sobreseimiento de

conformidad con el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal,

Siendo lo expresado los motivos que constituyeron para quien disiente en no estar de acuerdo con la admisión del presente recurso, toda vez que la apelación era inadmisible, todo ello en virtud que el sobreseimiento propuesto fue aceptado el Juez quien salvo su opinión en contrario , con lo cual quedaba garantizado el principio de la doble instancia y en virtud de no ser exigible según la norma y los criterios vigentes por la Sala Penal, para el momento del tramite de admisión aprobado por la mayoría de esta alzada. Queda así expresado el criterio como Jueza integrante de esta Alzada que rinde este voto salvado.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala (disidente)

D.C.N.R.M.J.A.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 002-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ DNR.

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