Decisión nº 102-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de febrero de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000173

DECISIÓN: Nº 102-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

Han subido las presentes actuaciones en fecha 30 de enero de 2015 a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho EGLI J.M. inscrita en el inpreabogado bajo el No.20.080, actuando como defensora privada del ciudadano J.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.721.335 contra la decisión de fecha 09 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas en la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada en contra del ciudadano J.G.R.M., por la comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES LONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en la fecha de su presentación, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica y se ordena la apertura a juicio del presente asunto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de enero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 05 de febrero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho, EGLI J.M., defensora privada del ciudadano J.G.R.M., presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas en los siguientes términos:

… En fecha 7 de enero de 2015, mi defendido J.G.R.M., acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa No. VP11-P-2014-002358. En fecha 9 de enero de 2015, el referido Tribunal, dictó decisión No. 2C-023-2015, a tenor de lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la decisión No. 2C-023-2015, contra la cual ejerzo el Recurso de Apelación, el Tribunal señaló:

".. .Escuchada la anterior exposición, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo alegado por la defensa, en primer solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al hacer un análisis minucioso al mismo se desprende que no hubo violación al debido proceso ni tampoco a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese orden, ya que en el mismo se acusa formalmente al imputado J.G.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES LONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 107 de la La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y asimismo cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas y en cuanto al planteamiento realizado por la defensa se desprende que los mismos versan sobre el fondo de la controversia, debiendo ser dilucidadas en la audiencia oral y pública, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la prueba presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, estos guardan estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al segundo particular de la denuncia solicita la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio por violación a la Cadena de Custodia de la Evidencia y con ello al Debido Proceso, observando este Juzgador que rielan a los folios 76. 78. 80 y 82 del expediente, Registros de Cadena de Custodia signados con los N° 0001, 0002, 0003. y 0004. respectivamente, donde se encuentran registradas y(sic) identificadas todas y cada una de las evidencias recavadas durante el proceso de investigación y que fueron obtenidas de la manera licita, en el procedimiento que diera inicio a la presente causa, siendo incorporadas al proceso mediante el ofrecimiento que hiciera el Fiscal del Ministerio Público como prueba documental para ser evacuada en el debate probatorio, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, solicita la negativa de admisión del Informe Técnico de Inspección realizado en fecha 19 de junio de 2014, por el funcionario Ing. J.C., adscrito a la Dirección Estadal Ambiental al vehículo placa 78Y-EAG, por cuanto el mismo no posee cualidad para realizar el referido informe y en ese sentido, considera este Juzgador que al juez de Juicio le corresponde la facultad de admitir o desechar esa prueba mediante las reglas del Juicio Oral y Público. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por cuanto del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se observa que no le asiste a la defensa la razón en este acto, por las causas alegadas anteriormente, y así mismo, se observa que el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el antes citado artículo 308 del texto adjetivo penal, y por lo tanto no se desprende ninguna violación al debido proceso ni a la tutela judicial. Se admiten las pruebas testimoniales y pruebas ofrecidas en el escrito de descargo, en el cual se acoge a la comunidad de las pruebas. Por último, en virtud de haberse verificado que hasta la presente fecha el hoy acusado ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto, se declara con lugar la extensión de las presentaciones del mismo a cada SESENTA (60)DIAS..." (Subrayado de la Defensa Privada).

Así mismo en el Titulo que identifica como DE LA APERTURA A JUICIO, decidió que: "... Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en el escrito de descargo en cuanto a las excepciones opuestas".

Finalmente en la dispositiva de dicha decisión el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó:

"...PRIMERO: Como punto previo, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación formulada por la defensa en su escrito de descargo, por las razones antes señaladas. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados J.G.R.M....por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES LONIZANTES, ELECTRO MAGNÉTICAS O RADIACTIVAS...TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación e Libertad...CU ARTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y Defensa...QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa...SEXTO: Se acuerda extender el lapso de presentaciones del acusado a SESENTA (60) DÍAS

Acompaño Copia Certificada de la Decisión No. 2C-023-2015, de fecha 9 de enero de 2015, contra la cual ejerzo el Recurso de Apelación: y solicito se remita con el Cuaderno del Recurso de Apelación y la certificación de todas las pruebas ofrecidas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que a tal como lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"...Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio....Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem..': Sentencia N° 1303. 20 de Junio de 2005. Magistrado Francisco Carrasquera. (Negrillas de la Defensa Privada).

En tal sentido, -tratándose que ios motivos de apelación se corresponden a los particulares sobre los cuales es procedente la apelación de las decisiones tomadas en audiencia preliminar-, paso a exponer los mismos de la siguiente manera:

CUARTO: MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1.- LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISIÓN DICTADA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, de conformidad con Io establecido en el Ordinal 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.1.- Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue presentado el día 18 de abril de 2014. por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIOACTIVAS, previsto y sancionado en el Articulo 107 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Tribunal acordó que la causa continuara por el Procedimiento Especial: por lo que el Fiscal del Ministerio Público debió a tenor de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal presentar en forma perentoria dentro de los sesenta días continuos el acto conclusivo correspondiente. Transcurridos los 60 días, y no habiendo presentado el Fiscal del Ministerio Público acto conclusivo alguno, el Juez debió proceder aún de oficio a decretar el Archivo Judicial, tal como lo establece el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada" ( subrayado y negrillas de la Defensa)…

Sin embargo, fuera del término de los sesenta (60) días el Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio y no obstante la Contestación a la Acusación y la ratificación que se hiciera en la Audiencia, en la Decisión No. 2C-023-2015 de fecha 9 de enero de 2015 -el órgano subjetivo de el Tribunal Segundo de Control, no se pronunció respecto de la solicitud de nulidad absoluta-, por lo que teniendo en cuenta que la Declaratoria del Archivo Judicial, comportaba el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado, el Tribunal debió en la decisión pronunciarse sobre ello y al no hacerlo, le causó un gravamen irreparable a mi defendido, que pasó de la condición de imputado a la condición de Acusado.

Se causó un gravamen irreparable a mi defendido, quien en razón de la vigencia inmediata de las normas de procedimiento y del carácter de orden público de las mismas, debió ser beneficiado con la Declaratoria del Archivo Judicial, y con ello el cese de la condición de imputado.

Por todo lo expuesto, al no pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y declaratoria de ARCHIVO JUDICIAL solicitada, en razón de la Especialidad del Procedimiento que se siguió en la presente causa, la Decisión No. 2C-023-2015, de fecha 9 de enero de 2015, causó un gravamen irreparable a mi defendido J.G.R.M., por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Decisión No. 2C-023-2015. de fecha 9 de enero de 2015 v con ello de la Audiencia Preliminar.

1.2. ADMISIÓN DE UNA PRUEBA ILÍCITA, constituida por el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN, realizado el 19 de junio de 2014, por el funcionario ING. J.C., adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Zulia, sin que éste fuera designado y juramentado por el Tribunal, causa un gravamen irreparable.

Tal como se observa de la Decisión No. 2C-023-2015, el Tribunal acordó:

"...admisibles todas la prueba presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa..."

Así mismo señaló en relación al Informe Técnico de Inspección realizado en fecha 19 de junio de 2014, por el funcionario Ing. J.C., adscrito a la Dirección Estadal Ambiental al vehículo placa 78Y-EAG que: "... considera este Juzgador que al juez de Juicio le corresponde la facultad de admitir o desechar esa prueba mediante las reglas del Juicio Oral y Público" (Negrillas de la Defensa Privada).

En tal sentido, tal como se señalara en el Escrito de Contestación de la Acusación presentado en fecha 17 de octubre de 2014, ratificado en la Audiencia Preliminar, en el mismo se solicitó se declarara la nulidad absoluta del Informe Técnico de Inspección, ofrecido como medio de prueba para el juicio oral y público, y en consecuencia se negara la admisión del mismo como medio de prueba, por tratarse de una PRUEBA ILÍCITA, que si bien está establecida en la Ley porque es libre y legal, se transformó en una prueba ilícita al ser realizada por un particular que no es funcionario policial y que no fue debidamente designado y juramentado por el Tribunal.

Teniendo en cuenta la modificación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en relación a la apelación contra la decisión que admite pruebas ilícitas, la referida Sala estableció que:

'...En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o. peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece. (Sala Constitucional. Sentencia 1768. 23/11/11.Ponente: Mag. L.E.M.).

En tal sentido, Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, en la Decisión No. 2C-023-2015, no consta ningún pronunciamiento expreso respecto del INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN, realizado el 19 de junio de 2014, por el funcionario ING. J.C., adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Zulia.

Si bien el contenido del dictamen que concluyó que los envases de plástico que se encontraban en el interior del vehículo, no son los más acordes para el manejo de los líquidos contenidos, por lo que presume infracción a lo dispuesto en los Artículos 27, 30 y 52 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales o Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial No. 5554 de fecha 13 de noviembre de 2001, y que tal declaratoria beneficia a mi defendido, no es menos cierto, que taj Informe es una Prueba ilícita, por cuanto fue realizada por un funcionario público, que no es funcionario policial.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el ING. J.C., no es está adscrito a ningún órgano policial; por lo que si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, -el Experto que no es funcionario policial, debe ser designado y juramentado por el Tribunal-, requisito este que no se cumplió con el Experto Ambiental, por lo que habiéndose relajado una norma de procedimiento de obligatorio cumplimiento, la Inspección realizada por el ING. J.C., se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal como se denunció, y en consecuencia el juez debió declarar la ¡licitud de esa prueba, negando su admisión, lo cual no ocurrió, ya que el juez de control consideró en su decisión que es al -juez de Juicio le corresponde la facultad de admitir o desechar esa prueba mediante las reglas del Juicio Oral y Público -, lo que no es cierto, ya que el Control Judicial de la Fase de investigación y de la Intermedia lo tiene el Juez de Control, y es en Audiencia Preliminar que se admiten o se niega la admisión de las pruebas ofrecidas y no en el juicio oral.

Por todo lo expuesto, tratándose que el Informe de Inspección elaborado por el ING. J.C., adscrito a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental de la Coordinación de Administración Ambiental y Desarrollo Ecológico de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Zulia, se realizó en contravención a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia se trata de una prueba ilícita, sin que el Tribunal lo haya declarado al final de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de haber considerado que la admisión de esa prueba o desechar la misma le corresponde al juez de juicio, al subvertir el orden procesal y violar el debido proceso, causó con ello un gravamen irreparable, solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Decisión No. 2C-023-2015, de fecha 9 de enero de 2015, garantizando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva

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  1. - LA SEGUNDA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 7o DEL ARTICULO 439, MOTIVO DE APELACIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY.

2.1.- LA DECISIÓN DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA.

Tal como se observa de la Decisión apelada, la misma es una decisión inmotivada, ya que de las consideraciones del Tribunal para decidir, solo se lee:

"...Escuchada la anterior exposición, este Juzgador pasa a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo alegado por la defensa, en primer solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, al hacer un análisis minucioso al mismo se desprende que no hubo violación al debido proceso ni tampoco a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, en ese orden, ya que en el mismo se acusa formalmente al imputado J.G.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 107 de la La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y asimismo cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas y en cuanto al planteamiento realizado por la defensa se desprende que los mismos versan sobre el fondo de la controversia, debiendo ser dilucidadas en la audiencia oral y pública, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la prueba presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que^se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, estos guardan estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al segundo particular de la denuncia solicita la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio por violación a la Cadena de Custodia de la Evidencia y con ello al Debido Proceso, observando este Juzgador que rielan a los folios 76, 78, 80 y 82 del expediente, Registros de Cadena de Custodia signados con los N° 0001, 0002, 0003, y 0004, respectivamente, donde se encuentran registradas y identificadas todas y cada una de las evidencias recavadas durante el proceso de investigación y que fueron obtenidas de la manera licita, en el procedimiento que diera inicio a la presente causa, siendo incorporadas al proceso mediante el ofrecimiento que hiciera el Fiscal del Ministerio Público como prueba documental para ser evacuada en el debate probatorio, cumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, solicita la negativa de admisión del Informe Técnico de Inspección realizado en fecha 19 de junio de 2014, por el funcionario Ing. J.C., adscrito a la Dirección Estadal Ambiental al vehículo placa 78Y-EAG, por cuanto el mismo no posee cualidad para realizar el referido informe y en ese sentido, considera este Juzgador que al juez de Juicio le corresponde la facultad de admitir o desechar esa prueba mediante las reglas del Juicio Oral y Público. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por cuanto del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se observa que no le asiste a la defensa la razón en este acto, por las causas alegadas anteriormente, y así mismo, se observa que el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el antes citado artículo 308 del texto adjetivo penal, y por lo tanto no se desprende ninguna violación al debido proceso ni a la tutela judicial. Se admiten las pruebas testimoniales y pruebas ofrecidas en el escrito de descargo, en el cual se acoge a la comunidad de las pruebas. Por último, en virtud de haberse verificado que hasta la presente fecha el hoy acusado ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto, se declara con lugar la extensión de las presentaciones del mismo a cada SESENTA (60)DIAS...".

Y en el mismo orden sin ninguna motivación, el Tribunal simplemente concluyó: "...Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en el escrito de descargo en cuanto a las excepciones opuestas".

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

La tutela judicial efectiva garantizada en ese artículo es un derecho que permite al ciudadano no solo de acceder a los órganos jurisdiccionales, sino también de obtener un pronunciamiento judicial en base a los planteamientos que se han realizado y en consecuencia de obtener una decisión motivada.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 166 de, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

"...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001,señaló que dentro de las garantías procesales:

"...se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución". (Negrillas de la Defensa Privada).

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan, por lo que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, tal como se hizo en la Decisión No. 2C-023-2015 de fecha 9 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que el mismo solo -se limitó a una simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación-, sin que mediara el análisis de los mismos, ni las razones de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, declarando pura y simplemente sin lugar los pedimentos de la Defensa, sin argumentar el porque de la decisión, lo que evidencia que la decisión dictada se encuentra inmotivada

.

La obligación de motivar el fallo le imponía al juez segundo de control que celebró la audiencia preliminar, que la decisión dictada estuviera precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicó que mi defendido J.G.R.M., no tuvo conocimiento del razonamiento de hecho o de derecho que sirvió de fundamento a la dispositiva, impidiéndole conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por todo lo expuesto, por cuanto la simple lectura de la decisión dictada, se evidencia que no solo omitió pronunciamientos; sino que en otros planteamientos, simplemente se limitó a declarar en forma general sin lugar, sin saber a que aspectos se refería, lo cual configura el vicio de ¡nmotivación, solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Decisión No. 2C-023-2Q15. de fecha 9 de enero de 2015 v con ello de la Audiencia Preliminar, retrotrayendo el proceso al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y que el Tribunal realice los pronunciamientos a los cuales está obligado por Ley, garantizando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

2.2.- VIOLACIÓN A LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, EN UNA C.V.D.D.P. AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA TODO EL PROCESO, Y CON ELLO LA DECISIÓN DICTADA.

Tal como se observa de la Decisión No. 2C-023-2015, el Tribunal se limitó a señalar que: "...en relación al segundo particular de la denuncia solicita la Nulidad Absoluta del Escrito acusatorio por violación a la Cadena de Custodia de la Evidencia y con ello al Debido Proceso, observando este Juzgador que rielan a los folios 76, 78, 80 y 82 del expediente, Registros de Cadena de Custodia signados con los N° 0001, 0002, 0003, y 0004, respectivamente, donde se encuentran registradas y identificadas todas y cada una de las evidencias recavadas durante el proceso de investigación y que fueron obtenidas de la manera licita, en el procedimiento que diera inicio a la presente causa...", y sin exponer las razones por las cuales consideraba que no era procedente la declaratoria de nulidad solicitada, declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa.

Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza -la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios -fijados, colectados y expertados- en la investigación penal-, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, garantizando la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico

Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, es nula la prueba obtenida mediante la violación del debido proceso, como se solicitara al Juez de Control.

Tal como se señaló en el escrito de contestación ratificado en la audiencia, practicado el Procedimiento Policial que dio lugar a la retención de algunas evidencias físicas y del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, PLACAS: 78YEAG; los funcionarios actuantes S/AYU. IZARRA DIÑO, S/M1RA. DURAN JHONSON, SM/3RA. RÍOS ALEXANDER y S/2DO. PIEDRAHITA YENGLEIBER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, elaboraron el Formato de Registro de Cadena de Custodia de las DIEZ (10) CÁMARAS RADIOGRÁFICAS y de la CÁMARA RADIOACTIVA SENTINEL, las cuales fueron entregadas en Depósito a la Empresa WESECA DEL CARIBE C.A, con Registro de Cadena de C.d.E. No.0001 y 0002; constando en la documental que quien recibe es el ciudadano D.R.C.B., lo cual se hizo en contravención a las normas relativas a la Cadena de Custodia.

Así mismo, al ordenarse la Toma de Muestras en las Evidencias: Cuatro (04) recipientes de material sintético contentivos de presuntas sustancias químicas y Nueve (09) Trozos o segmentos de tubos en forma cilindrica; que se encontraban en el interior del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, PLACAS: 78YEAG, el cual se encontraba depositado en el Estacionamiento El Gedeón en la Carretera N, Sector El Danto en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la Inspección Técnica ordenada por la Fiscalía del Ministerio Público y que realizara sin juramento del Tribunal el ING. J.C., sobre las evidencias se encontraban descritas en el Acta de Cadena de Custodia ( folio 80 y 82) que aparece suscrita en fecha 17 de abril de 2014 por el funcionario S/M1RA. DURAN JHONSON, no se dejo constancia que este Funcionario, haya entregado el fecha 22/05/2014 la evidencia a la funcionaria TTE. G.N.G., Experta adscrita al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional, Región Zuliana; quien sin embargo, manipulándola, colectó muestra de la Evidencia y así mismo la tuvo en su poder a los fines de realizar el Dictamen Pericial Químico Nro. CG-DO-DLCC-LCRZ-DH-DPQ-14-1720 de fecha 23.05.2014, que suscribió ella y con el funcionario 1TTE. F.M.R., como Expertos adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional, Región Zuliana.

En tal sentido, por cuanto era evidente que actuaciones posteriores al 16 de abril de 2014, violaron la Cadena de Custodia de la Evidencia, cuando sin mediar orden Fiscal o Judicial los objetos colectados fueron entregados sin experticia a un tercero; y que así mismo, no obstante existir cadena de custodia respecto de otros, los funcionarios a los cuales se les ordenó la Toma de Muestras e Inspección, sin la debida cadena de custodia realizaron la actuación, todo ello evidencia la VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, de obligatorio cumplimiento, que afectan de nulidad absoluta y que así debió declararlo el Juez de Control en su decisión de fecha 9 de enero de 2015, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Decisión No. 2C-023-2015. de fecha 9 de enero de 2015.”

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO y ABG. G.D.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésimos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Sede en Maracaibo Estado Zulia, respectivamente, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 ordinal 5 y articulo 47 ordinal 1, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el Artículo 449 ejusdem, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación.

Ahora bien, de lo esbozado por el Defensor del ciudadano J.G.R.M., se observa que si bien es cierto que el mencionado ciudadano fue presentado e imputado formalmente en fecha 17.04.2014, ante la Sede del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley Penal del Ambiente, siendo decretada en su contra una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siguiéndose la presente causa por la vía del procedimiento especial para Juzgamiento de Delitos Menos Graves, otorgándole al Ministerio Publico los 60 días para continuar con la investigación establecidos en dicho procedimiento tal como lo establece el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta fase no fue decretada ninguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a favor del mencionado ciudadano J.R.. Así pues, esta representación fiscal inicio la presente investigación en fecha 21.04.2014, apoyándose en los organismos ambientales funcionalmente aptos para tal fin, tal como lo es el Ministerio del Ambiente, decidió ordenar la inspección del producto aquí retenido que dio origen a la presente investigación penal así como al vehículo donde se encontraba el mismo, por lo que emitió un Oficio signado con el numero 00-DDA-F40-0569-2014 de fecha 08.05.2014, dirigido a la Dirección Estatal Ambiental Zulia, por lo que el Jefe de tai despacho comisiono al Ingeniero J.C. para tai fin, siendo realizada tal inspección en fecha 22.05.2014 y remitido a este despacho fiscal en fecha 19.06.2014 con el numero de Oficio 0854, en el cual en sus conclusiones especifica que el manejo de este producto no se esta dando de manera acorde a lo establecido en nuestra legislación ambiental, violentado la norma técnica dispuesta en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Posteriormente, en fechas 21 y 28 de agosto de 2014, fueron recibidos por ante la sede de este despacho fiscal sendas comunicaciones provenientes la primera de ellas del Laboratorio del CORE 3 de la Guardia Nacional y la segunda del destacamento 113 de la Guardia Nacional con el peritaje realizado al vehículo que resultara aquí retenido, por lo que esta representación fiscal procedió a entregar el vehículo en referencia en fecha 02.09.2014, a la citada abogada, momento en el cual ya tenia conocimiento la misma del acto conclusivo al que hace alusión en su escrito de apelación.

Ahora bien ciudadanos jueces, siendo verificada en la presente investigación la comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley Penal del Ambiente, por parte del ciudadano J.R., el cual fue cometido en fecha 17.04.2014, y siendo verificado el estatus de la presente causa a mediados del mes de agosto en el tribunal del Juez A quo, donde aun aparecía la causa abierta en relación al aludido ciudadano, es decir, no habiendo decretado el Juez de Oficio el Archivo Judicial de la misma, es por lo que la Vindicta Publica procedió a presentar el acto conclusivo en contra del ciudadano J.R.. el cual fue un escrito acusatorio en vista de todas y cada una de las pruebas ofrecidas desfavorables para el mismo.

Por ultimo, se recibió el escrito acusatorio, se fijo la fecha para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, siendo realizada la misma en fecha 07.01.2015 y como ya se indico se admitió totalmente dicho acto conclusivo, así como cada una de las pruebas ofrecidas y se ordeno el auto de apertura a juicio.

CAPÍTULO III PEDIMENTO FISCAL

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el Abogado EGLI J.M.V., Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.080, con Domicilio Procesal en la Avenida 34 , Sector S.B., Calle 5-E (Sucre), Casa s/n a 100 metros de la Casa de los niños, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 del Código Penal Adjetivo, interpuesto contra la decisión signada con el N° 2C-023-2015 de fecha 09/01/2015 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en consecuencia, sea ratificado el contenido de la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 09 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación, presentada en contra del ciudadano J.G.R.M., por la comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES LONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en la fecha de su presentación, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica y se ordena la apertura a juicio del presente asunto.

A este respecto plantea la recurrente que en virtud de la emisión de la decisión impugnada, se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, todo ello visto que en fecha 18 de abril de 2014, se realizó Acto de Presentación de Imputado a su representado por la comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES LONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando el Juzgado la continuación del procedimiento especial contemplado en el artículo 354 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Representante del Ministerio Público debió presentar de conformidad con el artículo 363 del Ley Adjetiva Penal acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la Audiencia, y en caso de no presentarlo, debió el Juez a quo de oficio decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal y como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la Defensa Privada que la Representación Fiscal presentó el escrito Acusatorio fuera del término de los sesenta (60) días, y aún cuando, solicitó la nulidad absoluta del mencionado escrito durante la Audiencia Preliminar el Juzgado de Primera Instancia no realizó pronunciamiento alguno, causándole un gravamen irreparable a su representado quien ahora detenta la condición de acusado.

Asimismo, prosigue la apelante denunciando que en fecha 19 de Junio de 2014 se realizó Informe Técnico de Inspección elaborada, por el Ingeniero J.C.F. adscrito a la Dirección Estadal Ambiental, al vehículo placa 78Y-EAG, siendo la misma una prueba que se incorporó al acervo probatorio de manera ilícita por cuanto la experticia fue practicada por una persona que no forma parte de algún cuerpo policial además de no haber sido designado y debidamente juramentado por el Juez de Primera Instancia quién se limitó a considerar en la decisión impugnada que la facultad de declara la ilicitud de la prueba mencionada le correspondía al Juez de Juicio.

Seguidamente la recurrente denuncia que la decisión apelada, solo se limita a determinar la declaración sin lugar o no de lo peticionado por la Defensa Privada, sin explanar los argumentos que originaron las declaratorias por lo que considera que la misma se encuentra inmotivada, violentando la tutela judicial, en razón de que su defendido no tuvo conocimiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la dispositiva del fallo impugnado.

Continúa la Defensa Privada, denunciado la violación al debido proceso, visto que durante la recopilación de los elementos probatorios, los mismos fueron colectados, fijados y expertados de manera lícita, sin embargo consta de la prueba documental que las mismas fueron entregadas en depósito a la empresa WESECA DEL CARIBE c.a. con registro de cadena de custodia y evidencia No. 0001 y 0002 recibidas por el Ciudadano D.R.C.B., contraviniendo normas relativas a la cadena de custodia de evidencia, que son de obligatorio cumplimiento y que afecta de nulidad absoluta la decisión de 2C-023-2015 de fecha 9 de enero de 2015.

Finalmente, del inciso denominado “PETITORIO”, se observa la solicitud de la apelante, dirigida a que este Órgano Colegiado declare CON LUGAR el presente escrito de apelación y en ese sentido ANULE el fallo recurrido.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 2C-023-2015 de fecha 9 de enero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas mediante la cual dicho Juzgado realizó entre otros pronunciamiento, la declaración sin lugar a la solicitud de nulidad de la acusación; formulada por la defensa en su escrito de descargo, admitió totalmente el Escrito Acusatorio, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad en contra del J.G.R.M. impuesta en el momento de su presentación; denunciando la apelante que el juez a quo transgredió el sentido de la norma prevista en los artículos 354, 356 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida carece de fundamento, todo lo cual violenta el debido proceso del cual debe gozar su defendido, como garantía constitucional; ello en virtud de no determinar de forma clara y precisa, cuales fueron los motivos que llevaron al juez en funciones de control a concluir que no le asistía la razón a la defensa de autos al solicitar el decreto de archivo judicial de las actuaciones a favor de su patrocinado, toda vez que a su juicio, habían fenecido los sesenta (60) días con los que contaba el Ministerio Público para interponer el acto conclusivo correspondiente en la presente causa.

Ahora bien, determinado por esta Alzada los motivos de denuncia de la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer lugar, consideran preciso estas Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, al dar respuesta a dicho planteamiento, que a la letra esgrime lo siguiente:

… De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra del hoy acusado J.G.R.M., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES LONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 107 de La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, tal como se mencionó anteriormente, observa este Juzgador que el mismo cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser debatidas en la audiencia oral y pública, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. Siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…

( omisiss)

… Vista la exposición del acusado J.G.R.M. es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó, que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del acusado, J.G.R.M., cédula de identidad 11.477.808, natural de ciudad ojeda (sic), fecha de nacimiento: 25-10-1973, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.R. y R.M., residenciado en el barrio boyacan, avenidad libertador, casa N° 31, frente a las Cabrias, Ciudad Ojeda del estado Zulia, teléfono 04149681320, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE RADIACIONES LONIZANTES, ELECTROMAGNÉTICAS O RADIACTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 107 de La Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de esté mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio Publico se mantiene la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado de autos. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en el escrito de descargo en cuanto a las excepciones opuestas. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, así como también el principio de comunidad, de pruebas invocado por la defensa privada Se acuerda extender el lapso de presentaciones del acusado a sesenta días. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa privada y el Ministerio Público en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.-…

( omisiss)

De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de instancia realiza un enunciado de lo peticionado por la Defensa Privada sin fundamentar jurídicamente su razonamiento, a este respecto es pertinente acotar la Sentencia N° 198 del 12 de mayo de 2009 establece lo siguiente:

(…) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al teman decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que lo condujeron al dispositivo del fallo, de manera que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)

En razón de lo explanado ut supra estas jurisdicentes consideran pertinente profundizar detalladamente el origen del presente asunto, a los fines de formar criterio jurisdiccional, en el asunto penal bajo examen, indicando en primer término que el mismo se rige por la normativa Consagrada en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en atención al contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 363 de la Ley Adjetiva penal, el Ministerio Público deberá concluir su investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo que resultara de la investigación aperturada contra el ciudadano J.G.R.M., patrocinado de la apelante de marras.

En el caso bajo estudio, observa este Órgano Superior, que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, se tradujo en Acusación formal en contra del imputado de autos, en fecha 29 de Agosto de 2014, fijando el aquo posteriormente la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizando profundamente las actas en el presente procedimiento, se observa que el Acto de Imputación se realizó en fecha 18 de Abril de 2014, y que la Representación Fiscal tenía oportunidad de presentar Acusación Formal hasta el día 17 de Junio de 2015, sin embargo, se desprende de actas que la misma fue presentada en fecha 29 de Agosto de 2014, es decir ciento treinta y cinco (135) días posterior al Acto de Imputación, de esta manera, verifica esta Alzada una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional y 1° del texto adjetivo penal; así como de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte se establece:

El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días contiguos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación

.

Ahora bien tomando en cuenta que la audiencia de presentación de imputado se ordeno continuar el procedimiento especial de delitos menos graves, lo procedente en derecho era que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo en el lapso de los sesenta días continuos por lo cual le asiste la razón al recurrente en este particular.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.

Ante tal violación de garantías constitucionales, esta Alzada considera pertinente citar al autor BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES”, donde ha señalado que:

Los principios –como se ha expresado en otra oportunidad- son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales- como se viene expresando- no solo son de carácter procesal puro, generales y específicos de cada procedimiento, sino de carácter constitucional – garantías o derechos constitucionales procesales – que permiten el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos.

(Omisis…)

…Luego, estos principios que se enmarcan en los derechos o garantías constitucionales procesales, de manera general pero no limitativa ni restrictiva se ubican en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recogen los derechos mínimos que deben ser garantizados a los justiciables en los estrados judiciales, que deben ser conocidos por el operador de justicia, acatados, aplicados y no vulnerados, so pena de activar el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional… bien mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o mediante el ejercicio de recursos o acciones constitucionales especiales, extraordinarias, excepcionales, pues el juzgador en el ejercicio de la vía ordinaria y no constitucional, también es un garante del texto fundamental, es sujeto obligado a garantizar y proteger, más aún, amparar al ciudadano en el pleno goce de sus derechos constitucionales procesales.

(Resaltado de esta Alzada).

De la cita doctrinal antes transcrita, se desprenden dos cosas, en primer lugar que es estrictamente necesario e incluso un deber de los operadores de justicia garantizar los derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, y en segundo lugar que los Tribunales Colegiados sin necesidad de que actúen en sede constitucional, también deben garantizar, proteger y amparar a todos los ciudadanos los derechos y garantías constitucionales que los envisten de facultades para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….

De dichas sentencias emanadas de nuestra máxima instancia Judicial de la República, se evidencia que el debido proceso constituye las herramientas esenciales para el curso de un proceso penal, cabe destacar que es la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

Debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estas jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras, y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011)

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho EGLI J.M. inscrita en el inpreabogado bajo el No.20.080, actuando como defensora privada del ciudadano J.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.721.335 contra la decisión de fecha 09 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas en la audiencia preliminar y en consecuencia, ANULA la decisión recurrida, ordenando a un órgano subjetivo distinto conozca de la presente causa y se pronuncie en relación al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR profesional del derecho EGLI J.M. inscrita en el inpreabogado bajo el No.20.080, actuando como defensora privada del ciudadano J.G.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.721.335.

SEGUNDO

ANULA la decisión N° 2C-023-2015 de fecha 09 de enero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Extensión Cabimas por existir violación de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

REPONE la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto, conozca la solicitud de archivo judicial requerida por la defensa de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta / Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 102-15 de la causa No. VP03-R-2015-000173.

J.R.

La Secretaria

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