Decisión nº PJ03920160037 de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMargherita Coppola Alvardo
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000228

ASUNTO WP01-S-2012-000228

En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió mediante Oficio Nº 274-2016, de fecha 23 de julio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. Nirvia Llovera, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano E.R.P.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12.716.007, representado por la Defensora Publica Segunda del Estado Vargas Abg. NEVIDA VARGAS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.D.C.J. y E.P.J..

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de julio de 2016, el referido Tribunal de Ejecución ordenó:

(…) En respuesta a la misma, el 11 de Julio de 2016, la Comunicación emanada del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se solicita la Aclaratoria por auto separado de la discrepancia existente entre el primer y último folio, en relación a la fecha de publicación, de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de incluir la Decisión en el Sistema de Gestión Antecedentes Penales de conformidad con el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales. En este sentido, esta Juzgadora, verificada tal discrepancia, considera que a efectos de subsanar el error material lo procedente es remitir al Tribunal original de donde emanó la Sentencia la presente causa a los efectos de aclarar lo concerniente a la fecha de publicación de la misma, para la continuidad de Registro de la referida Sentencia en el órgano competente; por lo que se ORDENA remitir con carácter de Urgencia el Expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que se proceda, a la mayor brevedad posible, a realizar la Aclaratoria de las fechas de publicación del referido fallo, para su nueva remisión a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior, Justicia y Paz, a los fines de incluir la Decisión en el Sistema de Gestión Antecedentes Penales de conformidad con el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales (..)

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En fecha 2 de septiembre de 2016, este Tribunal acuerda darle entrada.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2015, se celebro el acto de audiencia de verificación de condiciones, a cargo de la Jueza O.S., y en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:

“(…) que en fecha Martes (08) de Enero de 2013, le fue otorgado al acusado E.R.P.J. la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, con las obligaciones de: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar C.d.T. y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima o algún miembro de su familia. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Representante del Ministerio Público quien procedió a exponer: “Ciudadana Jueza, solicito que le sea aplicado lo dispuesto del artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la revocación de la medida y se le imponga la Sentencia Condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos presentada por el acusado en la Apertura del Juicio Oral y Público en este Tribunal de Juicio. Es Todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a las Defensora Publica, quien exponen: “ciudadana jueza revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, es evidente que nuestro defendido no cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal es por lo que esta defensa solicita una ampliación del lapso para el cumplimiento de las condiciones. Es Todo”. AHORA BIEN, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y A IMPONERLO DEL CONTENIDO DEL MISMO. E.R.P.J., titular de la cédula de identidad número V-12.716.007. Cediéndole el derecho de palabra, manifestando el mismo: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: De lo expuesto por las partes anteriormente, se tiene que el acusado no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, como lo fueron: 1) el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. Como se desprende de la declaración hecha en la Audiencia de Verificación de medidas realizadas en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, por la manifestación en su declaración del acusado y por su defensa la cual es corroborada por esta Juzgadora ante el Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo se evidencia en los oficios Nº 002-2014, de fecha 20-01-2014, emanados del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Licenciada Harelys Añez, Psicóloga de este Circuito, donde deja constancia que el acusado de autos no cumplió con la medida impuesta de realizar las ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario. Por otra parte el acusado se encontraba contumaz, desde el veintiuno (21) de enero de 2014, por lo que este Tribunal en fecha once (11) de Enero de 2014, libro Orden de Aprehensión en su contra, según oficio N° 112-2014 y a pesar de haber sido, presentado ante este tribunal por la fuerza pública y de haber sido impuesto mediante acta, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, para que asistiera a la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 46 del texto adjetivo penal, que se celebro el día 09 de Julio de 2014 a las 10:00 a.m., a la cual no asistió, ni a las sucesivas audiencias de Verificación de Condiciones. Visto todo ello considera procedente entonces esta Juzgadora determinar la existencia de los hechos punibles imputados al acusado E.R.P.J., con los siguientes elementos de convicción: Testimoniales:

1) Testimonio de la ciudadana E.P.J., donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano E.R.P.J..

2) Testimonio de la ciudadana E.D.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.096.736, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público en su condición de Víctima, por ser la parte agraviada y tener conocimiento de los hechos.

3) Testimonio del ciudadano PINEDA CARRASCO E.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.612.004, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano E.R.P.J..

4) Testimonio de los funcionarios Cabo Primero Torres Carlos, Cabo 2º R.R.J. y GN Figuera Betancourt Ángel, Adscrito al Comando de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario aprehensores, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano E.R.P.J..

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de este Tribunal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISOCOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.D.C.J.D.P. y E.P.J.. Y ante el evidente incumplimiento de condiciones por parte del ciudadano H.A.S., como lo fueron 1) el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado, y que estaba en conocimiento según se desprende del acta de apertura a Juicio de fecha ocho (08) de Enero de 2013, donde estuvo presente y la cual suscribió, que riela al folio 137 al 142 del expediente; el acusado señalo: “ciudadana Jueza yo no sabía que tenía que hacer ese trabajo comunitario. Es Todo”. Visto lo a qui explanado es por lo que esta Juzgadora considera procedente revocar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numera 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la alternativa, conforme lo establece el artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Dictar sentencia condenatoria, visto el incumplimiento del acusado a las obligaciones impuestas. En consecuencia este Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 248 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia reanuda el mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado E.R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.007, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-07-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.J.P. (v) y de E.d.C.J. (v), residenciado en: Catia la mar, sector Zamora, Urbanización Vegas Torre 5, Apto. 532, Estado Vargas. Por la comisión del delito de de VIOLENCIA PISOCOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.D.C.J.D.P. y E.P.J.. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO E.R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, los cual cumplirá régimen de presentación ante la oficina de alguacilazgo y ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, hasta que el Tribunal de Ejecución, determine las condiciones definitivas. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución se mantiene la Medida Cautelar que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad (…)”.

En esa misma fecha, se dicto sentencia condenatoria, por la Jueza O.S., y en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…) En consecuencia este Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 248 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia reanuda el mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado E.R.P.J., (…) Por la comisión del delito de de VIOLENCIA PISOCOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.D.C.J.D.P. y E.P.J.. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO E.R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.007, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse cada treinta (30) días, a presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y a los programas de capacitación en materia de violencia de género ante el equipo interdisciplinario, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se mantiene las Medidas Cautelares que pesan en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad (…)

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En fecha 30 de marzo de 2015, se dicto auto remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines que la misma sea distribuida en unos de los Tribunales de Ejecución.

En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas, decreto: “(…) La NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en fecha 18 de marzo de 2015 (…)”.

En fecha 29 de junio de 2015, se dicto auto de entrada y se fijo nueva oportunidad para la apertura del juicio oral.

En fecha 6 de julio de 2015, se celebro el acto de audiencia de verificación de condiciones, a cargo de la Jueza O.S., y en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:

(…) En consecuencia este Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 48 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia reanuda el mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, contra el acusado, ciudadano E.R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.007, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-07-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.J.P. (v) y de E.d.C.J. (v), residenciado en: Catia la mar, sector Zamora, Urbanización Vegas Torre 5, Apto. 532, Estado Vargas. Por la comisión del delito de de VIOLENCIA PISOCOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas E.D.C.J.D.P. y E.P.J.. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO al ciudadano E.R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.007, a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse cada treinta (30) días a presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y a los programas de capacitación en materia de violencia de género ante el equipo interdisciplinario, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se mantiene las Medidas Cautelares que pesan en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad

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En esa misma fecha, se dicto sentencia condenatoria, por la Jueza O.S., y en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

(…) En consecuencia este Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 48 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia reanuda el mismo, procediendo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado E.R.P.J., (…) Por la comisión del delito de de (sic) VIOLENCIA PISOCOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas E.D.C.J.D.P. y E.P.J.. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO E.R.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.716.007, a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la accesoria de ley contenida en el artículo 69 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse cada treinta (30) días, a presentaciones ante la oficina de alguacilazgo y a los programas de capacitación en materia de violencia de género ante el equipo interdisciplinario, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se mantiene las Medidas Cautelares que pesan en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad (…)

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En fecha 27 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno el pase al Tribunal de Ejecución.

El tribunal de ejecución procedió acto seguido a dar curso a la causa, siendo en la fecha up supra descrita la remisión del expediente a este Tribunal.

En la oportunidad para emitir pronunciamiento este Juzgado procede previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la aclaratoria solicitada por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por lo que es menester precisar que la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición como aplicación supletoria, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

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Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la Aclaratoria de la sentencia sostuvo el siguiente criterio:

….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: L.M.B.), ha sostenido:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha

ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(…). omissis

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

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En este orden de ideas, las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Dentro de la aclaratoria de la sentencia, la Doctrina Procesal Latinoamericana Colombiana, encabezada por el DR. J.P.Q. (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. S.F.d.B., 1.992. Págs. 241 al 243), para quién aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.

Ahora bien, conforme a la doctrina parcialmente transcrita, que se refieren a la institución de aclaratorias de sentencias, las cuales escudriñamos un poco para abundar o profundizar nuestros conocimientos en relación a esta materia, conviene determinar como punto principal, la cualidad del Órgano Jurisdiccional o de su Sujeto Titular para aclarar un fallo, vale decir: ¿Deberá el Órgano Jurisdiccional por su carácter objetivo aclarar un fallo indistintamente del Juez que lo haya dictado? ó ¿Podrá otro Juez distinto al que lo dictó, aún cuando es el mismo Órgano Jurisdiccional aclarar el fallo?. ¿A quién corresponde aclarar? Para el Magistrado de la Audiencia Judicial Española, DR. S.S.M., (Aclaratoria de Sentencia. Revista de Derecho Procesal. Año IV, 1.946, Segunda Parte, Ediciones Ediar, Buenos Aires, Pág. 2): “…al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia…”.

En consecuencia, si bien es cierto que las sentencias por efecto del artículo 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en nombre de la República y por el Órgano Jurisdiccional designado a tal efecto, la cual representa el carácter objetivo de la misma, no es menos cierto, que ésta (la sentencia), también tiene su aspecto subjetivo, y está referido a la posibilidad de recusar al Juez, a la suscripción autógrafa de la misma, a la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, y a la posibilidad de impartir una aclaratoria, éstos elementos derivados de la sentencia son de carácter personalísimos del Juez (Subjetivos), mal podría entonces aclarar un fallo, el Juez que no lo dictó, pues no tiene conocimiento de cómo verdaderamente ocurrieron los hechos, aún, cuando sea el mismo Órgano Jurisdiccional. Es decir, la aclaratoria es una providencia de carácter personalísima de quién dictó el propio fallo, no puede otra persona natural (nuevo Juez), aclarar supuestos errores materiales en el contenido de un fallo que no ha sido dictado por él, allí radica, en criterio de quien suscribe, en el sentido de que la aclaratoria, como la suscripción del fallo, como las recusaciones, como la responsabilidad Civil, Penal y Administrativa que se derivan de su pronunciamiento, son de carácter estrictamente personal del Juez que la dictó, y no del propio Órgano Jurisdiccional, ya sabemos que el Tribunal siempre vive, y que es a él al que le toca declarar, pero no es menos cierto que, si al Juez al que se le pretende dicte la aclaratoria es distinto del Juez que dictó el fallo, no podría el primero de éstos, subsumirse en sus pensamientos, en su intención, en su intelectualidad subjetiva para aclarar supuestos errores materiales o suplir omisiones que no han salido de su formación intelectual ni de su psiquis jurídica.

Sin embargo en el caso de marras, es menester para este Tribunal, visto que el error al cual se contrae la solicitud de aclaratoria puede constatarse del libro diario llevado por este Juzgado, por lo que es oportuno realizar la siguiente acotación.

En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

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Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial

.

Decidido lo anterior, corresponde entonces a esta juzgadora emitir pronunciamiento con relación a la solicitud, en tal sentido de la revisión del libro diario digitalizado se puede observar que el mencionado asunto fue diarizado en fecha 9 de julio de 2015, asentado bajo el Nº 3, en la cual se transcribe a continuación:

Se publica sentencia condenatoria por revocación del beneficio de suspensión condicional del proceso visto el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal por parte del acusado E.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.165.184

.

Constatada por este Tribunal la notoriedad judicial, es por lo que este Juzgado ordena remitir original del presente expediente al prenombrado Juzgado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9 de Julio de 2015, en razón al hecho notorio judicial. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

EL SECRETARIO,

E.L.M.

ASUNTO: WP01-S-2012-000228

MCA/gcg

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