Decisión nº 576-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-047851

ASUNTO : 10C-16116-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.968, en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.G.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.522.385, contra la decisión Nro. 1530-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.G.M., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…CAPITULO II

FUNDAMENTO DE HECHO

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, el día 21 de Octubre (sic) de 2014, a las 7:00 pm en la Carretera Extraurbana, Troncal del Caribe, específicamente por el Sector Brisas de Mara, fue aprehendido mi defendido por un funcionario adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, mediante un irregular procedimiento llevado por dicho funcionario sin practicar ningún tipo de diligencias investigativas y violentando las reglas de actuaciones, abusando de su autoridad, haciendo uso arbitrario de lo contentivo en la Ley Contra El Contrabando para Construir, Fabricar, Delitos en perjuicio de mi defendido como lo es el de tipo penal, hoy se encuentra detenido por orden del tribunal Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Estado (sic) Zulia, solo (sic) por un acto arbitrario, abusivo, caprichoso, infundado, inmotivado, injusto y autoritario de parte del Funcionario adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara. En audiencia de presentación, el ciudadano fiscal sin ordenar ningún tipo de investigación, solo (sic) con las actuaciones arbitrarias, injustas y caprichosas del funcionario adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, solicito (sic) al tribunal la medida de privación judicial preventiva en contra de mi defendido, la defensa solicitó al tribunal Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Estado (sic) Zulia, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con el Articulo (sic) 49 (Numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los (sic) Artículos (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere específicamente a la presunción de inocencia y el Articulo (sic) 9 del mismo código, que se refiere a la afirmación de libertad y el Articulo (sic) 242 del mismo código que habla de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa la cual fue negada.

En esta misma oportunidad el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Estado (sic) Zulia. PRIMERO: Decreto la aprehensión flagrante de conformidad con el articulo (sic) 44 (numeral 1) de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreto (sic) la medida de privación de libertad de mi defendido F.J.G.M., plenamente identificado por la comisión del delito de contrabando. TERCERO: Declaro sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE DERECHO

El recurso de apelación interpuesto está basado en los artículos 439 (Ordinal 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 49 (Ordinal 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO FINAL

En mérito de todo lo expuesto en los capítulos anteriores solicito muy

respetuosamente a la corte de apelaciones que se aboque al conocimiento de este

recurso de apelación.

PRIMERO: La admisión del presente escrito de recurso de

apelación en contra del auto dictado por el tribunal Juzgado Décimo de Primera

Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal

del Estado (sic) Zulia.

SEGUNDO: Que declare con lugar el Recurso de Apelación

interpuesto de acuerdo a la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la

libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados R.A.L.T. y SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto argumentando lo siguiente:

…En este orden de ideas de la relación circunstanciada del hecho, es que (sic) parte la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser este quien dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal (sic) y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, su circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, es donde se plasma la teoría táctica del fiscal; en consecuencia le corresponde a este establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando una subsunción o enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es más que la calificación jurídica del hecho punible.

Sobre la validez de estos supuestos de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe (sic) de un determinado delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado.

Toda vez que la investigación penal debe estar apegada siempre al hilo Constitucional y Legal, que permita la determinación táctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que:

(…Omissis…)

En este sentido, la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, realizada por el Ministerio Público, posee fundados elementos que la soporten; por cuanto existe un Acta Policial donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y Acta de Inspección Técnica donde se deja constancia del lugar donde se desarrollaron los mismos.

Por último la Defensa técnica aduce que le fue negada una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, prevista y sancionada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideran estas Representantes Fiscales que existen elementos de convicción suficientes, recabados en el presente caso que proporcionaron al Ministerio Público la presunción del acaecimiento del hecho punible imputado, por lo que se precalifico (sic) la presunta conducta desplegada por el imputado de actas como la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, siendo dicha calificación jurídica constatada por el órgano jurisdiccional y observando que la misma no adolece de ningún tipo de inadecuación jurídica.

En tal sentido en alusión a lo alegado por la Defensa Privada; esta Representación Fiscal debe mencionar, que en la Audiencia de Presentación de Imputados nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el Delito Imputado, toda vez que se contaba con el Acta Policial, Acta de Inspección necesaria para establecer las condiciones de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos así como las características geofísicas del lugar donde se perpetraron y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputados (sic) de autos, así como el acta de retención de cuatro (04) envases de material sintético transparente contentivo de cinco (05) litros cada uno, contentivos en su interior de un liquido (sic) presuntamente combustible tipo gasolina.

En consecuencia esta Vindicta Pública para el momento de la Solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contaba con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado. Toda vez que es un Delito (sic) que cuya pena excede de 10 años, es perfectamente ajustado a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: PETITUM

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, que declaren si lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado (sic) ABOG. J.A.G., en su carácter de Defensor del ciudadano F.J.G.M., titular de la cédula de Identidad N° V-18.522.385, en contra de la Decisión N°1.530-14, dictada en fecha 23-10-2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nro. 1530-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.G.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Contra la referida decisión, la defensa técnica denuncia que en el presente caso su representado se encuentra detenido, en razón de un acto arbitrario, abusivo, caprichoso, infundado, inmotivado, injusto y autoritario por parte de los funcionarios actuantes, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del mismo.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los f.d.a.l.d.p. el apelante de marras, y a tal efecto, la jueza de control estableció que:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado, así como del Defensor Privado, este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano F.J. (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, se produjo en fecha 01/10/2014, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo (sic), se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se Decrete LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación al ciudadano F.J. (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo (sic); surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIO (sic) GALUÉ (sic), se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del municipio Mara, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.-ACTA POLICIAL; de fecha 21/10/2014, (…Omissis…) 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 21-10-2014, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta la identificación personal del imputado F.J. (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, contentivas de la firma y huellas del identificado imputado, constando igualmente la identificación del funcionario que impuso esos derechos; 3.-; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 21-10-2014, se describen que le fueron encontradas al imputados tres (05) pimpinas de material de plástico color transparente de presunto combustible; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; de fecha 21-10-2014, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde se practico (sic) la detención del imputado de autos, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el articulo (sic) 26 numeral 2 ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado F.J.G.M., es autor o partícipe del delito que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite (sic) máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del (sic) Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada del imputado, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…); y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece (…Omissis…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando no encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales, que afectan nuestra economía nacional. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por esta Juzgadora., tomando en consideración los litros incautados los cuales en el caso que nos ocupa resultaron ser 219,85 litros de capacidad volumétrica y combustible (gasolina) en dicho tanque, y que para el momento de realizarle el trasagado se encontraba la cantidad de 115 litros de combustible del tipo gasolina aproximadamente, por lo que el otorgamiento de una medida menos gravosa resulta improcedente. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.J. (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…).

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, verificando además que si bien es cierto no fueron tomadas fijaciones fotograficas (sic), no es menos cierto que del acta de inspección se evidencia la imposibilidad de tomarlas por cuanto no contaban con el equipo necesario, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

Del anterior análisis realizado, estas jurisdicentes evidencian que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.J.G.M., en razón de lo expuesto en el acta policial, asimismo, consideró la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputado, y estimó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional.

En ese mismo sentido, es menester recordar, que las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

Ahora bien, se observa que el legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor E.P.S., citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:

“…a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori. La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…). La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…). La flagrancia real, que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  1. La flagrancia ex post facto o cuasi-flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

El Código Orgánico Procesal Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge en su artículo 234, la flagrancia real, la cuasi-flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

...si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos (…Omissis…)

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó (…Omissis…

3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público (…Omissis…)

4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor (…Omissis…) (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).

En razón de lo anterior, esta Sala evidencia de las actas, específicamente del acta policial, que la detención del ciudadano F.J.G.M. se fundamentó en que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje encontrándose de patrullaje por la carretera Extraurbana Troncal del Caribe, específicamente por el sector Brisas de Mara, avistaron a un ciudadano con varios envases de material sintético de aproximadamente cinco (05) litros cada uno, contentivos en su interior de un líquido presuntamente combustible, tipo gasolina, vendiéndolos en la vía pública, por lo que procedieron a descender de la unidad, logrando su aprehensión, incautándole dos (02) envases en cada mano, de material sintético transparente de aproximadamente cinco (05) litros cada uno, contentivos en su interior de un líquido de presunto combustible, tipo gasolina, situación que, tal como lo estableció la jueza de instancia, legitima la aprehensión del imputado de autos, pues, luego de estudiado lo que se considera como delito flagrante, estas juzgadoras de Alzadas constatan, que el encausado efectivamente se encontraba bajo la comisión de un delito flagrante, por lo que mal puede la defensa técnica establecer que la detención de su defendido es arbitraria, pues, se cumplió con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara sin lugar lo denunciado por el recurrente. Así se decide.-

No obstante a lo anterior, estas juzgadoras de Alzada estiman necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el presente caso concurren los tres requisitos para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto dicho artículo prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

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A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer y segundo supuesto del mencionado artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor, evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

  1. ACTA POLICIAL; de fecha 21/10/2014, emitida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje;

  2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 21-10-2014, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta la identificación personal del imputado F.J.G.M., contentivas de la firma y huellas del identificado imputado, constando igualmente la identificación del funcionario que impuso esos derechos;

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 21-10-2014, en la cual se describen las evidencias físicas incautadas en el procedimiento de aprehensión;

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; de fecha 21-10-2014, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la instancia consideró el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de resolver sobre las peticiones que hiciera el Ministerio Público y la Defensa, efectivamente examinó cada supuesto previsto en el artículo 236 a los fines de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.G.M., sin embargo, este tribunal ad quem considera propicio señalar, que si bien en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decreto de cualquier medida de coerción persona, no es menos cierto, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano F.J.G.M.; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que los funcionarios actuantes al momento de aprehender a dicho ciudadano, sólo lograron incautar la cantidad de cuatro (04) envases de material sintético transparente de aproximadamente cinco (05) litros cada uno, contentivo en su interior de un líquido de presunto combustible, tipo gasolina, lo cual, genera un total aproximado de veinte (20) litros de presunto combustible, no siendo esta una cantidad exagerada que haga procedente la privación de libertad del encausado.

Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que el imputado de autos aportó un domicilio ubicable en S.C.d.M., Barrio Bolivariano, calle principal, casa Nro. 8, así como número de teléfono celular, a saber, 0416-335-9242, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A manera de resumen final, esta Alzada considera importante destacar, que aún cuando en el presente caso se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, pues el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento de los centros de arrestos y detenciones preventivas, más aún cuando debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el caso en los términos ya expuestos. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.G.M., se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1530-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.F.J.G.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.522.385, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.12.2014, mediante oficio 10.490-14 libró el correspondiente oficio ordenando la libertad del imputado, en razón de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa decretada a favor del mismo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano F.J.G.M..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1530-14, de fecha 23.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano F.J.G.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

TERCERO

SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.F.J.G.M., portador de la cédula de identidad Nro. 18.522.385, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.12.2014, mediante oficio 10.490-14 libró el correspondiente oficio ordenando la libertad del imputado, en razón de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa decretada a favor del mismo, la cual fuera solicitada por el Representante Fiscal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 576-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

10C-16116-14

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