Decisión nº 122-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03- R-2015-000160

Decisión No. 122-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia contra Delitos Fronterizos, contra la decisión de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en audiencia oral especial mantuvo la continuidad de la investigación por las normas del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al archivo fiscal, y; acordó la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos NEUDO SEGUNDO A.B. y J.R.M.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.774.656 y 19.336.227, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 10.02.2015, no obstante, en fecha 04-03-2015 la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N. se abocó al conocimiento del presente asunto, en razón de haber sido aprobadas las vacaciones de la Jueza Titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia contra Delitos Fronterizos, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…En lo anteriormente transcrito se evidencia un conjunto de irregularidades; siendo la primera de ellas el hecho de no considerar una decisión sino un "auto" lo plasmado por el tribunal en fecha 26-11-2014, donde entre otras cosas revierte su decisión primigenia de que el proceso de marras se tramitara por vía del procedimiento ordinario, queriendo en la audiencia oral especial, de fecha 19-12-2014, hacer una aclaratoria sobre el mismo, con lo cual no hizo otra cosa que ratificar el hecho de que ya la decisión de hacer el cambio de procedimiento de Ordinario a Delitos Menos Graves, se había tomado desde el mismo día 26-11-2014, y lo anterior queda plasmado cuando el ciudadano Juzgador en sus fundamentos para decidir señala: "que efectivamente en el mismo auto, este Juzgador considero la posibilidad de que le fuera acordado ese procedimiento y en consecuencia le fueran impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud del posible seguimiento de la investigación por el procedimiento de los delitos Menos Graves establecido en el articulo 354 y siguientes de! Código Orgánico Procesal Penal" Ya para ese momento el ciudadano Juez, había tomado su decisión, con tanta claridad, que la defensa privada para la fecha en que se realiza la Audiencia Oral Especial, es decir el 19-12-2014, realiza alegatos no para, como esgrime el ciudadano Juez, "que la defensa hiciera el planteamiento formal", es decir que debatiéramos sobre la aplicación o no de la aplicación del Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, sino que apoyado en lo que el Ministerio Publico (sic) considera una decisión, generadora de un gravamen irreparable, solicitó el ARCHIVO JUDICIAL de la investigación por no haber presentado el acto conclusivo que correspondía dentro del lapso de 60 días que inequívocamente corresponde al establecido en el Procedimiento Especial sobre Delitos Menos Graves y nunca al del Procedimiento Ordinario, que fue decretado en Audiencia de Presentación de Imputados, realizada en fecha 11-08-2014. Es tan irregular esta situación que aun si el Ministerio Publico (sic), compartiese la posición de que los delitos imputados o por lo menos uno de ellos, fuese susceptible de que se le aplicara el Procedimiento Especial sobre Delitos Menos Graves, posición que definitivamente no comparte, jamás hubiese podido consignar acto conclusivo alguno dentro de los 60 días que establece dicho procedimiento, por la sencilla razón de que NUNCA fue notificado de tal decisión y el hecho de que el Juzgador manifieste que en el mismo "auto" lo ordena, esto no lo exime de la responsabilidad de verificar el cumplimiento de dicho mandato, a los fines que se puedan ejercer las acciones a que hubiese lugar, por la parte afectada, en este caso el Ministerio Publico (sic). Lo anterior refleja una flagrante violación a los Principios de Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa que en este caso asisten al Ministerio Publico (sic).

SEGUNDO PARTICULAR

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia Oral Especial, celebrada el 19-12-2014, el Juez Segundo de Control, en su decisión no compartió el criterio esbozado por el Ministerio Publico (sic), en su primera intervención, durante el desarrollo de la Audiencia Oral Especial, que estuvo dirigido específicamente a dos tópicos, el primero de ellos la imposibilidad de que el Juzgador habiendo decretado Procedimiento Ordinario en la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 11-08-2014, pudiese cambiar a Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves, situación esta que ejecutó en fecha 26-11-2014, es decir 107 días después de haber decretado el Ordinario en Audiencia de Presentación. Habiendo transcurrido este tiempo y NO ESTANDO NOTIFICADOS de tal decisión por parte del Tribunal, sucedieron dos cosas, no se pudo apelara (sic) de tal situación en esa oportunidad y no se pudo presentar, de estar de acuerdo con la decisión, acto conclusivo alguno. Otro aspecto, no menos importante, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el hecho de que el Juez Segundo de Control, encuadró el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, dentro de aquellos susceptibles de aplicación del Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves contemplado en el articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta con la que el Ministerio Publico difiere en forma absoluta.

(…Omissis…)

El Ministerio Publico (sic) se fundamento (sic) en la prohibición expresa que se manifiesta en el artículo anterior en relación a la multiplicidad de victimas (sic), toda vez que el delito de CONTRABANDO SIMPLE, contempla como victima (sic) al Estado Venezolano, que es la máxima y mas perfecta ejemplificación de lo que significa multiplicidad de victimas (sic), es imposible circunscribir a un sector o a un grupo de personas, como pretende el Juez Segundo de Control, cuando señala en sus fundamentos para decidir:

(…Omissis…)

Con mucho respeto, y en el claramente entendido de que no existe abogado que no conozca, los componentes de un ESTADO, que no son otros que Gobierno, Territorio y POBLACIÓN, y es precisamente por este ultimo (sic) componente, que el tipo penal del CONTRABANDO SIMPLE, es un ejemplo perfecto de lo que significa lesionar al ESTADO en sus intereses, ya que no existe persona alguna que viva dentro del territorio, en este caso el nuestro, el venezolano, que no sea afectada por la comisión de este tipo penal, basta con considerar que el Estado, es la victima para que la totalidad de la población lo sea y sufra las consecuencias, como tal, de la ejecución de ese delito. Es imposible para esta Representación Fiscal, circunscribir los efectos en la comisión de un delito como el de CONTRABANDO, a una comuna, sector o colectividad, seria esto tan atroz como no reconocer esa cualidad de victima a una parte de la población o sencillamente no reconocer al ESTADO VENEZOLANO como victima (sic) en este delito.

(…Omissis…)

PETITORIO.

Por los argumentos esgrimidos esta Representación Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y declaren la NULIDAD de la decisión tomada en fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión Cabimas, mediante la cual revirtió su decisión de que el precitado procedimiento se siguiese por vía Ordinaria, para que se continuara por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento por Delitos Menos Graves, previsto en el Articulo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado Á.I.Q.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos NEUDO SEGUNDO A.B. y J.R.M.L., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

…De la revisión exhaustiva practicada al escrito presentado por el Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, se evidencia que tal recurso es a toda luces inadmisible, al no determinar el mismo en su escrito recursivo los motivos por los cuales fundamenta el mismo, con la cual violenta flagrantemente la impugnabilidad objetiva que debe imperar en todos los recursos planteados ante este Juzgado Superior y que claramente el Ministerio Publico (sic) obvio (sic) en el caso de autos; y como consecuencia de ello le requiero a esta digna corte se sirva decretar la inadmisibilidad del mismo, por carecer de requisitos de forma y fondo para que sea entrado a valorar por esta instancia superior.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión N° 086 de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Siguiendo con el recorrido del infundado recurso presentado por el representante del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo en su escrito no manifiesta los hechos tal y como ocurrieron, y se encuentran plasmados en el expediente que comprende la presente causa, muy por el contrario, el representante del Estado pretende hacer ver a esta instancia que se violentaron derechos del Estado Venezolano al indicar en su recurso que nunca fue notificado del cambio del procedimiento acordado, lo cual es totalmente falso, puesto que esta defensa técnica realizó la petición del archivo judicial, tomando en consideración que estamos en presencia de delitos menos graves, susceptibles de ser tramitados bajo los supuestos del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y ante tal petición el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud del archivo judicial peticionado, pero a su vez impuso a mis representados de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en virtud de que los delitos por los que habían sido imputados no exceden en su pena a los 08 años de prisión, y por cuanto los imputados en la audiencia de presentación no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Ante tal circunstancia y siendo un derecho acogerse a las referidos medios alternativos, una vez impuestos de los mismos por el Juez de Instancia, mis representados decidieron hacer uso de esa fórmula anticipada para suspender el proceso que se les sigue, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador para la adopción de la referida fórmula, además de ser éste un derecho de los imputados, el cual quiere cercenar el representante del Estado oponiéndose a un vago argumento de que existen multiplicidad de victimas en este delito, lo cual es claramente falso, puesto que si el ministerio publico tuviese la razón, no se acordarían en los distintos procesos penales fórmulas alternativas a los delitos de porte ilícito de arma, resistencia a la autoridad, instigación, delitos ambientales, entre otros, en los cuales a diario, en la práctica jurídica, se les impone de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y siendo éste un derecho de los imputados, los mismos acceden para suspender su proceso penal y cumplir con las obligaciones impuestas.

Por tal motivo no entiende esta defensa técnica la negativa por parte del representante de la fiscalía en oponerse a un derecho establecido en la norma a favor de mis defendidos, y por ende pretender impugnar sobre la base de lo que no ocurrió en el presente proceso, una decisión que se encuentra ajustada a derecho, en la cual los imputados ya se encuentran cumpliendo con las obligaciones impuestas, y que su consecuencia final será la economía procesal para el Estado Venezolano, la cual es la naturaleza de estas medidas anticipadas. Por ello mal podría decretarse con lugar lo peticionado por el representante del estado si tal petición va en detrimento total de los derechos de los imputados, establecidos en la norma adjetiva penal y de los cuales los

mismos pueden hacer uso como una fórmula para suspender los procesos penales que se les siguen y cumplir con lo requerido por el juzgado que conoce de la causa.

Sobre el argumento de oposición realizado por el representante del Estado, argumentando que un impedimento es la multiplicidad de víctimas, ya que en el presente caso la víctima es el Estado Venezolano, y en consecuencia de ello hay multiplicidad de víctimas; al respecto, la sala número 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre ese argumento en fecha 12-08-2014, decisión 233-14, expresó:

(…Omissis…)

De la decisión antes transcrita es claro y evidente que no le asiste la razón a! recurrente, al manifestar como argumento único y esencial que no procede en el caso de autos la declaratoria de la suspensión condicional del proceso por cuanto la víctima es el Estado Venezolano y por ende hay multiplicidad de víctimas, situación que quedo aclarada del fallo transcrito, y por ende solicito a esta instancia superior que el argumento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) sea desechado y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado.

Asimismo, no puede obviar esta defensa técnica el hecho cierto que en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tanto en los Juzgados con competencia especial en materia de delitos económicos como en la sala de apelaciones con esa competencia, así como del portal web, se evidencia de las distintas decisiones emanadas de esos órganos, que en múltiples casos, los cuales cito a favor de mis representados por notoriedad judicial, se han acordado en muchos procesos la suspensión condicional del proceso en delitos de contrabando simple y porte Ilícito de arma, como en el caso de autos, lo cual no comprende esta representación, por qué no darle un trato igualitario a la presente causa por parte del ministerio público, en cuyos casos ha sido el mismo en requerir los procedimientos especiales y hasta pedir se impongan de las medidas alternativas, por ende mal podría acordarse en algunos procesos sí y en otros no, ya que se violentaría el principio de igualdad ante la ley del cual gozan mis defendidos, y así les requiero sea valorado.

Como prueba de ello me permito citar algunos pronunciamientos, en los cuales en otros estados sobre estos mismos delitos los Tribunales de Instancia han decretado la Suspensión Condicional del Proceso, en Delitos de Contrabando, los cuales pueden ser verificados por notoriedad Judicial en el Portal Web del TSJ:

(…Omissis…)

De estas decisiones citadas a favor de mis defendidos, claramente se evidencia que desde el acto inicial por la presunta comisión de los delitos que investigan a mis representados, los mismos podrían acogerse a la suspensión condicional del proceso, por ende la decisión del juez de instancia se encuentra ajustada a derecho y por ende al haber sido una manifestación libre, espontánea y voluntaria de mis defendidos de admitir su responsabilidad para gozar de este beneficio, le requiero a esta corte sea ratificada la decisión, con la finalidad de cumplir cabalmente con las obligaciones y concluir el proceso penal que se le sigue a los mismos.

Es importante dejar sentado que el Juzgado de instancia, en ningún momento revirtió su propia decisión, como lo pretende hacer ver el impugnante en su escrito recursivo, muy por el contrario, en el auto mencionado por el recurrente, el juez de instancia lo que realizo fue convocar a las partes en atención a la solicitud de esta defensa técnica del archivo fiscal requerido, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar del mismo y que los imputados nunca fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los mismo fueron impuestos en ese acto, es importante dejar claro que el legislador prevé las referidas medidas alternativas como un modo anormal de prosecución del proceso, y para tal adopción no limita la aplicación de las mismas aun acto determinado, por el contrario el juez de instancia muy garantistamente los impuso de ese derecho, al cual los mismos accedieron para suspender el ejercicio de la acción penal y someterse a las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional, para luego concluir su proceso con un cierre definitivo como lo es el sobreseimiento de la causa, luego de haber cumplido con las obligaciones impuestas.

Por último es importante dejar claro que al representante del estado no le asiste la razón al afirmar que en el caso de autos, todos los venezolanos somos víctimas, indicando este erradamente tal posición, que discrepa totalmente de los criterio jurisprudenciales ut supra mencionados y que el mismo no puede ser utilizado como un argumento para pretender coartar a los imputados de un derecho estipulado en la norma rectora procedimental, y por ello al no tener certeza ni asidero jurídicos la oposición efectuada por el ministerio público, lo procedente en derecho es ratificar el contenido de la decisión de fecha 19-12-2014, por medio de la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a mis representados y así le solicito (sic) a esta corte sea declarado.

De lo antes a.s.c.q. lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Representante del Ministerio Publico (sic), por cuanto la decisión de Primera Instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho, y bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia confirme la Resolución de fecha 19-12-2014…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tal efecto, el Ministerio Público denuncia que el juez de instancia revirtió su decisión primigenia dictada en fecha 26.11.2014, referida a que el proceso de marras se tramitara por vía del procedimiento ordinario, para luego mediante un auto de mero trámite de fecha 26 de Noviembre de 2014, hace una aclaratoria realizando un cambio de procedimiento, de ordinario a delitos menos graves, convocando a las partes a una audiencia especial que se celebró en fecha 19.12.2014, en donde ratifica el cambio de procedimiento arriba descrito y le concede a los imputados la Suspensión Condicional de la pena imponiéndole ciertas obligaciones lo que a juicio de la Representación Fiscal refleja una flagrante violación a los principios de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa que le asiste.

Asimismo, señala como segunda denuncia que el juez de control encuadró los hechos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE dentro de aquellos delitos susceptibles de aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, sin embargo, la Vindicta Pública aduce que en el presente asunto existe multiplicidad de víctimas, lo cual les impide favorecerse por medio del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso; en razón de ello, es por lo el Ministerio Público solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por el a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:

…DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Seguidamente, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido las solicitudes formuladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, en primer lugar realiza una aclaratoria del auto realizado en fecha 26-11-2014, el cual es un auto de mero trámite y no es una decisión fundada por cuanto en dicho auto no se ordenó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, mas pro (sic) el contrario, este Juzgador fijó audiencia oral especial a los fines de que la defensa hiciera el planteamiento formal y se escuchara la opinión del Ministerio Público, ordenándose notificar a las partes de la celebración de la audiencia en dicho auto, observándose asimismo, que efectivamente en el mismo auto, este Juzgador consideró la posibilidad de que le fuera acordado ese procedimiento y consecuencia le fueran impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud del posible seguimiento de la investigación por el procedimiento de los delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal quedando establecido en la misma, como se mencionó anteriormente, la orden de notificación a las partes, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 la ley contra el contrabando, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de armas y municiones, en virtud de que la pena impuesta en dichos delitos no excedía de Ocho (08) años de prisión. Asimismo, en relación a la solicitud formulada por la defensa considera éste Tribunal de Control que No procede el Archivo Judicial de la investigación, ello por cuanto se le cercena el derecho al Ministerio Público de continuar con la Investigación,

Ahora bien, en virtud del análisis realizado a la Norma establecida en el ut supra mencionado artículo 354, el legislador establece que el presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, refiriéndose a los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad e igualmente, establece el legislador en la citada norma que se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

El ciudadano Fiscal en su exposición, manifiesta que la citada norma que se exceptúa de este juzgamiento a los delitos con multiplicidad de víctimas, pero del análisis realizado a la referida norma y de la investigación que se lleva a cabo se desprende que el Ministerio Público no es preciso en cuanto a que tipo de victimas se encuentra afectada por la comisión de el tipo penal que se investiga, generalizando al manifestar que hay multiplicidad de víctimas, siendo que el criterio de este juzgador es que el Ministerio Público debe ser específico en cuanto a señalar que tipo de victima o personas que están siendo afectadas en la comisión de dicho delito. La "multiplicidad de víctimas" a la que se refiere el mencionado artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es una expresión utilizada por el legislador que debe ser interpretada restrictivamente por quienes tenemos la tarea de juzgar. Por ello, considero que un "delito con multiplicidad de víctimas" no es otra cosa que un simple "delito masa"; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como por ejemplo, instituciones como el dolo eventual o la comisión por omisión tampoco han sido tipificadas expresamente en la legislación venezolana y, sin embargo, su existencia es defendida por la doctrina y jurisprudencia nacional. En fin, en el entendido de que los delitos con multiplicidad de víctimas deben ser asociados con los delitos masa en un plano dogmático, el delito investigado está dirigido contra una generalidad de personas. En referencia a los delitos masa, un delito patrimonial colige un atentando directo contra el patrimonio de una persona. Al patrimonio debe interpretársele desde una perspectiva tanto económica como jurídica, por tanto, éste no es más que el conjunto de bienes y posiciones económicamente valorables de una persona que gozan de licitud y protección jurídica. Los delitos masa se asocian por antonomasia con fraudes patrimoniales colectivos. Entonces, por lógica, tampoco son delitos masa los hechos punibles que resguardan llanamente intereses colectivos o difusos sin naturaleza económica, como serían, por ejemplo, los delitos ambientales o los delitos relacionados con el tráfico de drogas o delitos de contrabando.

En tal sentido, a fin de no vulnerar el derecho que tienen los hoy imputados NEUDO SEGUNDO A.B. y J.R.M.L., referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Fiscal 77° Nacional del Ministerio Público, con competencia en delitos de Contrabando, ABOG. M.M., solicita el derecho de palabra v expone: "Ciudadano Juez, Esta representación ejerce el Recurso de Revocación, establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no fue notificado de que el procedimiento fue modificado y se ordeno (sic) seguir la investigación por el procedimiento para los delitos Menos Graves; es todo"

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa Privada. ABOG. Á.Q., quien oralmente expuso: "Ciudadano Juez, esta Defensa solicita declare sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Público, en atención que esta defensa nuevamente ratifica el criterio de la Corte siendo que el delito no excede de ocho (08) años, por lo que se considera que son delitos menos graves y debe ser seguido por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto que en la multiplicidad de víctima, deben ser personas especificas, mal podría el ministerio Público encuadrar sobre los componentes del Estado, por lo que solicito declare sin lugar la petición hecha por el Ministerio Público; es todo"

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR EL RECUROS DE REVOCACIÓN

Escuchado el planteamiento del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control, resuelve de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de hacer un análisis minucioso de las actas que integran la presente investigación y tomando en consideración la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, RATIFICA la Decisión dada en este mismo acto, dictada con el fin de no vulnerar el derecho que tienen los hoy imputados, NEUDO SEGUNDO A.B. y J.R.M.L., referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente a los imputados, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales se les sigue la presente investigación, y como consecuencia de lo anteriormente acordado, se les impone nuevamente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 123, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado 1.- NEUDO SEGUNDO A.B. (…Omissis…) y 2.- J.R.M.L.; (…Omissis…); sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha, expuso cada uno por separado: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo."

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: "Oída como ha sido la admisión de los hechos de mi representado de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente se proceda a verificar los presupuestos de procedencia de la suspensión condicional del proceso y verificados como sean, se decrete tal formula alternativa a favor de mi representado imponiéndose las obligaciones que a bien tenga este tribunal, por ultimo solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo".

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone: "Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público Mantiene su posición de seguir el procedimiento ordinario. Es todo".

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 la ley contra el contrabando, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de armas y municiones, para los imputados NEUDO SEGUNDO A.B. y J.R.M.L., es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en su límite superior y no están excluidos de su aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se mencionó anteriormente en la presente audiencia, por lo que se Declara CON LUGAR la solicitud de los Imputados y la Defensa y conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponen las obligaciones siguientes: 1.-Régimen de Prueba por OCHO (08) MESES contado a partir de la presente fecha, 2.-Régimen de presentaciones cada SESENTA (60) días ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo, 3. Realizar Servicio Comunitario en el C.C. cercano a su residencia, debiendo aportar al tribunal los datos del mismo en un lapso de 48 horas. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles de esta naturaleza. 5.- Cada uno de los imputados debe Donar DOS (02) resma de papel al Tribunal 2 de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. 6.- Mantener su residencia aportada a este Tribunal; se hace del conocimiento a los Imputados en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se les informa a los imputados que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se les revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a decretar el archivo Judicial de las actuaciones por los fundamentos expuestos y se continua (sic) la investigación por -las normas del Procedimiento para los delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…

(Destacado original).

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión.

En relación a la decisión apelada, evidencia esta Alzada, que la misma se concibe, con ocasión de la solicitud presentada, ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Profesional del Derecho J.S.B.M., en su condición de Defensor Privado del imputado en el presente asunto ciudadano J.M., el cuál consistió en solicitar el decreto del Archivo Judicial en los siguientes términos:

… Por cuanto en la presente causa en fecha 11 de agosto del presente año 2014 se realizó el acto de presentación, en el que imputaron a mi representado la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, acordando este Juzgado medidas cautelares de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y evidente que ante las imputaciones efectuadas en ese acto, estamos en presencia de DELITOS MENOS GRAVES, por cuanto los mismos no exceden en su límite máximo de 08 años, por ende lo procedente en derecho es la aplicación del novísimo procedimiento especial establecido para el juzgamiento de los delitos leves; en atención a ello nos encontramos bajo esos supuestos, los representantes del estado solo contaban con dos meses para presentar el correspondiente acto conclusivo, PLAZO QUE FENECIÓ; Y (sic) por cuanto hasta la presente fecha los representantes del estado no ha (sic) realizado acto conclusivo alguno y vencido los lapsos lo procedente y ajustado a derecho es el decreto del ARCHIVO JUDICIAL, y así le solicito sea decretado, así como le requiero sirva excluir a mis patrocinados del sistema único de presentaciones como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente decisión…

(omissis).

En este orden de ideas de lo expuesto por la Defensa Privada se infiere la aplicación de lo establecido en el encabezado del primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a continuación se transcribe:

…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputada o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

(Subrayados de la Sala)

Seguidamente el Juez de Primera Instancia, con ocasión de lo peticionado por la Defensa del imputado de autos J.M., ordenó en fecha 26 de Noviembre de 2014 fijar audiencia especial en los siguientes términos:

…este Jugador (sic) observa que si bien es cierto, se acordó decretar en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 11-08-2014, la calificación de aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó seguir la investigación conforme a las reglas establecidas en el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia del juzgamiento por los delitos menos graves, tal como se desprende de las actas llevadas en el presente asunto, también es cierto que a fin de resguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna , lo procedente en derecho es que a los imputados les sean impuestos los medios alternativos a la prosecución del proceso y en consecuencia se ordena fijar audiencia para el día…

(omissis)

Seguidamente en fecha 19 de Diciembre de 2014 a los fines de resolver lo solicitado por la Defensa Privada la cuál consistió en principio en la solicitud del decreto del Archivo Judicial de las actuaciones por cuanto a su entender había vencido el lapso para que el Ministerio Público presentara su Acto Conclusivo, el Juez a quo procedió en primer lugar a modificar el Procedimiento Ordinario establecido inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputado por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación, acordó la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa Privada, a favor de los ciudadanos NEUDO SEGUNDO A.B. y J.R.M.L., considerando que la pena en relación a los delitos que le fueron imputados no exceden de ocho (08) años de prisión, en su límite superior y no está excluido de su aplicación de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole a los imputados de autos las obligaciones siguientes:

…1.-Régimen de Prueba por OCHO (08) MESES contado a partir de la presente fecha, 2.-Régimen de presentaciones cada SESENTA (60) días ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo, 3. Realizar Servicio Comunitario en el C.C. cercano a su residencia, debiendo aportar al tribunal los datos del mismo en un lapso de 48 horas. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles de esta naturaleza. 5.- Cada uno de los imputados debe Donar DOS (02) resma de papel al Tribunal 2 de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas. 6.- Mantener su residencia aportada a este Tribunal; se hace del conocimiento a los Imputados en presencia del resto de las partes que vencido el lapso otorgado y en caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas dentro de los 10 días hábiles siguientes podrá dictar sentencia de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes. Igualmente se les informa a los imputados que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se les revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procederá a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que este en el lapso de 60 días continuos presente el correspondiente acto conclusivo. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a decretar el archivo Judicial de las actuaciones por los fundamentos expuestos y se continua (sic) la investigación por -las normas del Procedimiento para los delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…

(omissis)

De la decisión bajo examen se desprenden violaciones flagrantes al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva suscrita por el Juzgador de Primera Instancia visto que de manera arbitraria procede a realizar modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, no pudiendo ser relajada o modificadas en este caso en particular por el juez de la causa, tomando en consideración que lo solicitado por la Defensa Privada, debió haber sido objetado posterior al Acto de Presentación de Imputado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dos meses después cuando realmente lo propone.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estas Juzgadoras, y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente:

(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)

. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011)

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En relación al punto de impugnación realizado por la Representación Fiscal referido a que el juez a quo encuadró los hechos en el delito de CONTRABANDO SIMPLE dentro de aquellos delitos susceptibles de aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, sin embargo, la Vindicta Pública aduce que los agraviados por dicho delito, son múltiples víctimas, lo cual no obsta para declarar la suspensión condicional del proceso, considera esta Alzada inoficioso su pronunciamiento, en relación a este punto, por los planteamientos esgrimidos ut supra. Así se decide.

Por lo tanto, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la consecuencia jurídica inmediata es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia contra Delitos Fronterizos, contra la decisión de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la audiencia oral especial y en consecuencia, ANULA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.S.M.R., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia contra Delitos Fronterizos.

SEGUNDO

ANULA la decisión la decisión de fecha 19.12.2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en audiencia oral especial por existir violación de la Garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta / Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ M.C.D.N.

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 122-15 de la causa No. VP03-R-2015-000160.

J.R.

La Secretaria

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