Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005317

ASUNTO : IP11-P-2014-005317

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.F.

SECRETARIO: G.M. G.

IMPUTADO (S): C.M.G.M.

DEFENSOR (A): PUBLICA PRIMERA: ABG. E.V.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABG. E.G.. ABG. J.G.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.M. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano C.M.G.M., efectuados por Funcionarios de la guardia nacional destacamento 131. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. M.F., en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, y el imputado C.M.G.M.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: C.M.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.250.797, de 49 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación mecánico, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09/07/195, Domiciliario: Urbanización las ADJUNTAS, manzana J, casa J-07 teléfono: 04169686856, 0269-2480695. Seguidamente, se procedió a interrogarle al ciudadano C.M.G.M., que si tenían Abogados de confianza que los asistieran en el presente acto, a lo cual respondieron que NO, procediendo el juez a llamar a defensa publica de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. E.V. defensa publica primera, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 y 141 del COPP Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. M.F., pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano C.M.G.M., para ventilar los delitos, paso analizar el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo establecido en el ordinal 1°, donde para que se configure este ordinal se requiere de un hecho punible y verificando las actas policiales se constata que existe un hecho punible, en este orden esta vindicta publica pasa a imputar los delitos de la siguiente manera y de manera individual: al ciudadano C.M.G.M. en este acto se le imputa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3, concatenado con el articulo 52 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), podemos mencionar que existen fundados Elementos de convicción, Por todo lo antes expuesto, solicito como medida de coerción personal se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 01, consistente al ARRESTO DOMICILIARIO, por encontrar llenos los extremos del articulo 236 ejusdem, de igual manera se siga la causa se tramite por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 262 y 373 ejusdem. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado C.M.G.M. de autos que NO DESEABAN HACERLO, y de conformidad con el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar al estrado el ciudadano C.M.G.M., se deja constancia que de conformidad con el articulo 138 se dejara una sucinta “ a mi me hizo el comentario, yo soy mecánico rotativo de PDVSA, maraven, gerencia de mantenimiento de rutina, en la planta envasadora, fui en conversación con un cuñado, el tiene un gimnasio, y necesitaba una molinera, y eso hay en el empresa, en ningún momento se lo quite a una maquina, yo protejo a la empresa, y he recuperado, he hecho mas de lo que es mi trabajo, esa es una pieza que estaba en el suelo, yo la agarre, y la sustraje de la empresa, la tenia en mi bolso, mostré el bolso al salir en puerta uno, y hay comenzó el proceso, no era la pieza nueva era usada, es mi trabajo y me costo conseguirlo, por un error pierdo todo, yo trabaje duranteel paro petrolero, dos años y medio, como era guardia, cumpli funciones de vigilancia, recupere varios materiales, fui requisado mostre mi bolso y paso, y me paso hablar con el supervisor, al principio yo reconocí que la sustraje, cometí un error. De seguida la fiscal ¿ usted aludía de que sustrajo la pieza por cuanto estaba botada, usted tenia conocimiento si esa pieza operativa? No.¿ usted dijo que sostuvo conversación con un cuñado y este le pidió la pieza, si esta pieza no servia que destino le daría a esa pieza? Le di un mantenimiento de 30 % de vida útil.¿ usted le participio a su jefe inmediato a la necesidad de llevarse la pieza. No¿ usted suscribió con antelación con otras piezas? Solo para mi uso personal, no.¿ usted no a requerido un objeto para sacarlo de la empresa? No. ¿ sabe como es el procedimiento a seguir? Para sacar tambores, pide una hoja de requerimiento de tambores, fotocopia de chofer del carro papeles del banco, paga al banco, saca tres copias, se lo firma bariven, después de dar la autorización es que lo saca.¿ usted puede decir el tiempo de servicio para PDVSA? El 04 de enero de 2013, en el buque Ambrosio, como maquinista, 06 de enero fui designado por el ministro R.R. y director de la defensa, para cumplir funciones en el taller central como mecánico rotativo, la termine 05 de marzo de 2005, regrese a la armada, siendo mecánico en bomba, dure un año hay, el 03/07/2006, me retiro de la fuerza armada, y el 14/08/2006, ingrese en contratista, y comencé labores, en el 2007, ingrese un año temporal con PDVSA, en el 2010 con una contratista, en enero de 2010, comencé temporal con PDVSA, tengo 4 años y 7 meses.¿ sabe el costo de esa pieza? No.¿ sabe si cualquiera puede comprar esa pieza? Si, ¿ cual es la función de la pieza? Es sostener un eje. Es todo. De seguida la defensa publica primera ¿ tiene un estimado por su experiencia cuanto vale la pieza? No se.¿ usted que había sustraído la pieza, por un favor a un familiar Sabia el destino de ella? En el eje de un gimnasio de mi cuñado, no se la iba a vender. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Primera ABG. E.V. “esta defensa le resulta extremadamente complejo, una situación como lo refiere los hechos, por cuanto estamos a la afectación de una empresa fundamental del país, como funcionario publico, somos debemos entender la magnitud del hecho no obstante valorar la confesión de mi defendido, que constituye y lleva consigo una penalidad bastante grave la imputación que le realiza el ministerio publico, prácticamente realizo una confesión, en aras del animo de la buena fe que debe comportar el ministerio publico, es importante determinar en la experticia técnica, que tiene la misma le dan una vida útil a la pieza, no menos cierto, aun no esta determinada el valor real, de la misma, por aplicación del articulo 22 que establece una multa del valor real, yo solicito se satisfaga la coercitividad de mi defendido, en medidas establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, y dada las circunstancia de aprehensión en flagrancia y por cuanto no constituye peligro de fuga aun cuando la pena a imponer el limite máximo es de 10 años, y dado que mi defendido no comporta conducta predelictual, ratifico la medida solicita, y la defensa se reserva el derecho para presentar el descargo de mi defendido, Solicito copias simples . Es todo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PDVSA

De seguida se le concede la palabra al representante legal de la empresa PDVSA, nos presentamos aquí en la oportunidad de presentar un trabajador nuestro, para velar los derechos de la empresa y de el como trabajador, estamos en observación de una admisión de hecho, faltando la confianza de la empresa, lamentable, no realizo el tramite de permiso, requerido, por lo que se ocurrió el hecho enmarcado en materia de corrupción, el valor es de 2.500 bolívares, lejos del valor material lamentamos la conducta, vista la medida solicita por la fiscalia, esta representación se adhiere, a la misma, y se tome en cuenta la medida a imponer por la experiencia y la salud del trabajador a la hora de tomar una decisión, no requerimos que nos represente el ministerio publico, por ser representantes legal de la empresa PDVSA, nuestra presencia es para ilustrar los hechos y que el tribunal pueda tomar una decisión, solicito copias simples es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al destacamento de la Guardia Nacional Comando Regional Nº4, donde consta la aprehensión del imputado ciudadano C.M.G.M., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente “Sé deja constancia de la siguiente actuación policial, cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE B.P.R., Comandante del Segundo Pelotón de te Segunda Compañía del Destacamento Nro. 131, del Componente Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, en el marco de te Protección, Seguridad y C.d.C.R.P.C. donde el día 22 de noviembre del presente año encontrándome de servicio en puerta Nro. 1 de la Refiriera Cardón, en compañía del Ciudadano; HAIFEL J.B., titular de la cédula de identidad, 17.136.740, operador de previsión y control y perdidas de la Refiriera Cardón, al momento que efectuábamos chequeo de rutina en los molinetes de mencionado servido, a los trabajadores de la referida empresa que allí labor momento notamos a un ciudadano con actitud sospechosa, y el operador de previsión control y perdidas el ciudadano HAIFEL J.B. en mi presencia le dijo al ciudadano que extrajera todo lo que tenía en los bolsillos de su pantalón, encontrando en el bolsillo del lado derecho de su pantalón un objeto de metal presuntamente de la empresa PDVSA, que al momento se desconocía sus característica y uso, posteriormente procedí solicitarle su cédula de identidad, quedando identificado como G.M.C.M., titular de te cédula de identidad numero V-7.250.797, así mismo procedí en el acto a informarte a! TTE, B.P.R., Comandante de! Segundo Pelotón de te Segunda Compaña de! Destacamento Nro. 131 quedando detenido el ciudadano antes mencionado….” . (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes donde en labores de previsión y control y perdidas de la Refiriera Cardón y efectuar un chequeo de rutina a un ciudadano que tenia una actitud sospechosa y solicitándole el operador de previsión control el cual estaba acompañado de un funcionario adscrito a la guardia nacional se extrajera todo lo que tenía en los bolsillos de su pantalón y encontrando en el bolsillo del lado derecho de su pantalón un objeto de metal presuntamente de la empresa PDVSA, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado C.M.G.M., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención del imputado C.M.G.M., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado del delito al ciudadano i C.M.G.M., por la comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 52 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 52 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA),, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 22-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº131 Segundo Pelotón donde consta la aprehensión del imputado C.M.G.M., donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 02 de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Entrevista de fecha 22-11-2014, rendida ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº131 Segundo Pelotón por el ciudadano HAIFEL J.B., funcionario del CPC Cardon donde indica de modo tiempo y lugar lo sucedido “El día hoy Sábado 22 de Noviembre del presente año, me desempeñaba el servicio de control de acceso en los molinetes de salida de puerta 01 del CRP cardón , en compañía del efectivo de la Guardia Nacional de nombre. S/2DO. PERNIA DÍAZ MOER RAMÓN, siendo aproximadamente las 17:QQ horas de la tarde, al momento que efectuábamos en la revisión de! Personal que elabora en empresa PDVSA, en la cual se efectuó la salida del personal al momento note la actitud extraña de un ciudadano que venía saliendo, se le observo un objeto en el bolsillo derecho del pantalón, se fe dijo que se levantara la camisa, lo revise y tenía un objeto, el cual se informó que se sacara lo que tenía en el bolsillo derecho del pantalón, encontrando el objeto que al momento no se sabía que era, solo se sabía que era un objeto con un rodamiento interno de metal” (riela al folio 06 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas)

3) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente UNA (01) PIEZA TIPO PORTA CHUMACERA MARCA ÑACHI MODELO FL 204 QUE POSEE EN SU INTERIOR UN RODAMIENTO O ROLINERA MARCA FBJ MODELO UC204-12, MEDIDA 20MM, Nº SAP 430445,. (riela al folio 07 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Practicar Reconocimiento Legal y Avalúo Real a un material retenido en Puerta 01 CRP Cardón de fecha 23-11-2014, suscrito por el J.D., adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Cardón, CRP PDVSA donde se deja constancia de las caracteristicas del material evaluado Una (01) pieza tipo porta CHUMACERA marca ÑACHI modelo FL 204 que posee en su interior un RODAMIENTO o ROLINERA marca FBJ modelo UC204-12, medida 20mm, N SAP 430445, el cual se aprecia nuevo, sin uso y en buenas condiciones. El valor de este equipo aproximadamente es unos DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.) valor referencia! en el mercado, de acuerdo a sus características es de los usados en las instalaciones PDVSA CRP, específicamente en el área de la Planta de Mezcla y Envasado de Lubricantes Terminados CRP Cardón, donde tal pieza tipo CHUMACERA se utiliza comúnmente en las maquinas de las líneas de producción de distintas clases, para permitir el movimiento de los rodillos de las cintas transportadoras. (riela al folio 08 al 10 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas).

5) Acta de Inspección Técnica de fecha 23-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, dónde dejas constancia del sitio del suceso conforme a lo previsto en el articulo 186 del COPP con su respectiva reseña fotográfica (riela al folio 30 y 31 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Experticia de Reconocimiento Legal; en fecha 23-11-2014 suscrita por funcionario adscrito al CICPC Experto A.S., quien practico la experticia a los objetos incautados en el procedimiento. (riela al folio 33 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas)

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado C.M.G.M., por la comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 52 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº131 Segundo Pelotón, en que este intentaba sacar de las instalaciones de la Refinería de Cardon un objeto perteneciente al Complejo Refinador Paraguana como se describe los hechos en el acta policial.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, es necesario someter al imputado a una medica de coerción personal, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medica cautelar a la privación preventiva de libertad de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público al imputado C.M.G.M., por la comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 52 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), delito que atenta contra la colectividad en generar, por cuanto personas o grupos delictivos se dedican a sustraer de Empresa PDVSA productos y tratan de evadir los controles de seguridad, esta practica se toma en ocasiones como carrera ilícita por cuanto el individuo tiene un lucro del mismo, faltando a la confianza que otorga el estado a través de sus empresas y ofertan fuentes de trabajo y el ciudadano que logran ingresar a la empresa son continuamente capacitados para las labores encomendadas; lo que conlleva en a los organismos de la administración de justicia a luchar contra la impunidad y garantizar las resultas del proceso, tal y como lo son, las aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano C.M.G.M., por la comisión de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 52 De la ley Orgánica contra los delito de corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), la medica cautelar a la privación preventiva de libertad de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: Se con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra el imputado C.M.G.M., la medica cautelar a la privación preventiva de libertad de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria Domiciliario: Urbanización las Adjuntas, Manzana J, casa J-07 teléfono: 04169686856, 0269-2480695 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 3, concatenado con el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

ABG. G.J.C.M.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR