Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 7 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2002-000048

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000048

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por el Ciudadano NAVA I.D.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.045.103, en su carácter de apoderado de la ciudadana J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 23-03-2015, bajo en Nº 88, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones; en relación a la Entrega del vehículo MARCA: CRYSLER, MODELO: NEON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, PLACAS: SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

El presente asunto fue solicitado a la Fiscalía 15º del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el mismo fue remitido a este Tribunal, por dicha Fiscalía, según oficio Nº 24º-F15-0607-2015, en fecha 06-03-2015, constante de 45 folios útiles, de la investigación original, signada con la nomenclatura Nº MP-289413-2014, por cuanto en el año 2010, fue entregado el vehículo MARCA: CRYSLER, MODELO: NEON, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2000, USO: PARTICULAR, COLOR: VERDE, PLACAS: SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, por este Tribunal, por las misma razones en que fue detenido en el Estado Zulia, en el Peaje de la Chinita, Parroquia J.S.U., Municipio S.R., Estado Zulia, en fecha 23-06-2014, luego de revisadas las actuaciones es necesario destacar las siguientes:

En fecha 23-06-2014, según consta de Acta de Investigación Penal, suscrita por SM2.G.V.A. YS/1ERA RINCÓN RONY, ambos funcionarios Militares adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía/Peaje La Chinita de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), de las Actuaciones Complementarias del presente asunto, que tales funcionarios estando de servicio en la sede del Peaje La Chinita, Parroquia J.S.U., Municipio S.R., Estado Zulia, observan un vehículo MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, con sentido Los Puertos de Maracaibo, el cual era conducido por el ciudadano: I.d.J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.045.103, una vez identificado el mismo presentó como documentación: Boleta de Notificación SE HACE SABER NRO KJ11-P-2002-000048, DE FECHA 23-09-2010, donde la misma en condición de solicitante, que este Tribunal, por auto de fecha 22-09-2010, ratifica la entrega solo en calidad de Deposito para su Guarda y Custodia del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, una vez revisados los documentos se procedió a solicitar las placas matriculas SAP36S, a la base de las consultas de Datos de la GNB SICODA, donde les informa que el vehículo se encuentra sin novedad; se le informa al conductor de las irregularidades que presenta en vehículo por lo que iba a trasladar a la sede del comando y colocarlo a la Disposición de la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2002, fue entregado en calidad de Depósito a favor de la ciudadana J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018, e igualmente en fecha 22-09-2010, se ratificó la entrega solo en calidad de Deposito para su Guarda y Custodia del vehículo a favor de la ciudadana J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018.

En fecha 03-01-2002 se rindió Informe de Experticia practicada al Vehículo Nº 9700-076-758, suscrita por el TSU E.M.A., Inspector Jefe, Jefe de Sección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, tal como consta mediante oficio nº 9700-076-7172, de fecha 29-12-01 remitido por dicho cuerpo de investigaciones a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al vehículo objeto del presente procedimiento, que riela en folios 07 al 09, del presente expediente; en la que se deja constancia que en el lado derecho del parabrisas se observa una chapa en forma rectangular en la cual se observan unos caracteres identificadores de vehículo los cuales presenta la siguiente configuración 8Y3H526C5W2534286, los cuales presentan características propias de FALSEDAD, asimismo se observa en el compacto del lado derecho donde va grabado el orden de producción del serial de carrocería, que el mismo fue DESVASTADO a tal profundidad que fue perforada dicha área (agujereado) por lo que hace imposible efectuar la reactivación y restauración de seriales, presentando el mismo motor de cuatro cilindros. En sus conclusiones se determinó que los seriales de carrocería se encuentran en su estado FALSOS.

En fecha 22-04-2002, el antiguo Juzgado de Primera Instancia Penal en Control Nº 02 de la Circunscripción Territorial del Estado Lara, Extensión Carora, en asunto nº 831-2201, mediante auto y acta de entrega de fecha 24-04-2002 ordenó la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud cuyas características son MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, a la ciudadana J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018 para su guarda y custodia, con la obligación de presentar el objeto de entrega en la oportunidad que se le requiera y de no vender el mismo; tal como se evidencia en folios 22 y 23 del presente asunto.

En fecha 22-07-02, el antiguo Juzgado de Primera Instancia Penal en Control Nº 02 de la Circunscripción Territorial del Estado Lara, Extensión Carora, en asunto Nº 831-2201, suscribe Autorización de Circulación del Vehículo de la presente solicitud cuyas características son MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, a la ciudadana J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018 para su guarda y custodia, con la obligación de presentar el objeto de entrega en la oportunidad que se le requiera, igualmente señala dicha autorización que el mismo no podrá ser vendido, traspasado, ni enajenado y podrá circular por todo el Territorio Nacional, teniendo la presente autorización una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de expedición; tal como se evidencia en folio 211 del presente asunto.

En fecha 07-12-05, según consta de Acta Policial, suscrita por el S/2do (GNB) Peña O.R., Vásquez I.D. y C/2do (GNB) Uzcátegui J.L., todos funcionarios Militares adscritos a la Sección Comando Regional Nº 3, Destacamento 33, de la Guardia Nacional, que riela al folio (144), del presente asunto, que tales funcionarios estando de servicio en las Oficinas de Ministerio Público del Municipio Cabimas, observan un vehículo MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, el cual era conducido por el ciudadano D.S.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.964, y previas formalidades de ley, los funcionarios al realizar la respectiva revisión del vehículo y verificación al sistema de datos de la Guardia Nacional Bolivariana, donde el Operador de Guardia informó que la misma le pertenece a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, clase automóvil, tipo sedán, igualmente observaron que los seriales de identificación de carrocería que va ubicado en la parte superior del lado izquierdo del panel de instrumento o tablero, observando que el mismo presenta características no originales de la Planta Ensambladora, circunstancia ésta que motivó a tales funcionarios a detener el vehículo y colocarlo a disposición del Ministerio Público de Cabimas.

En fecha 14-02-06 la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite oficio Nº ZUL-42-0374-06, suscrito por el Fiscal Auxiliar de dicho despacho el Abogado F.R.L., al Juez Quinto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite anexo al presente oficio causa Nº 24-F42-117-05, que guarda relación con la causa de dicho juzgado signada bajo el Nº VP11-P-2006-589, formando parte de dichas actuaciones experticias de reconocimiento de fecha 15-03-2006, 25-01-2006 y de fecha 07-12-05, suscritas las dos primeras por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia y por la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia respectivamente, practicadas al vehículo objeto del presente procedimiento, cuyas resultas indican que la placa identificadora del VIN es falsa, que la placa identificadora del serial de seguridad está desincorporada y que el serial identificador del compacto está desincorporada y escrito de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por el Fiscal Auxiliar ya identificado negando la entrega del vehículo identificado up supra., tal como se evidencia en folios 168 y 218.

En fecha 27-07-2006 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Cabimas Estado Zulia, emite pronunciamiento de la entrega del vehículo in comento, decisión Nº 5C-906-2006 negando la entrega del mismo, decisión que fue objeto de apelación, pronunciamiento que riela en autos en folios 233 al 236.

En fecha 10 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, emite su pronunciamiento declarando la nulidad de oficio contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Cabimas Estado Zulia Nº 5C-906-2006, de fecha 27-07-2006 por cuanto considera la Corte que el pronunciamiento que ocupa el dicho asunto le corresponde a otro Órgano Jurisdiccional y a tal efector ordena remitir la presente causa a dicho Juzgado de Primera Instancia a los fines que provea lo conducente, decisión que riela en el presente expediente al folio26 al 46, segunda pieza.

En fecha 10-11-2006 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Cabimas Estado Zulia, remite oficio Nº 5C-2111-06 al antiguo Juzgado de Primera Instancia Penal en Control Nº 02 de la Circunscripción Territorial del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual indica que remite adjunto a dicho oficio expediente de la causa VP11-P-2006-000589, actuaciones correspondientes a la solicitud de entrega de un vehículo MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS por declinatoria de competencia; tal como se evidencia en folio 53 del presente asunto.

En fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal Nº 11 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a quien le corresponden las causas del el antiguo Juzgado de Primera Instancia Penal en Control Nº 02 de la Circunscripción Territorial del Estado Lara, Extensión Carora, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el Registro de Impronta del vehículo objeto de solicitud en la presente causa, tal como se evidencia en folio 69 del presente expediente, segunda pieza; informando dicha Delegación que en la misma no reposan muestras de improntas del año 2001, por cuanto fueron implementadas por desde el año 2004.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 07-12-05 fue retenido un vehículo MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS; la cual fue retenida porque presentaba alteración en los seriales.

Ahora bien, de la Experticia practicada a sus seriales por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se determinó en las resultas indican que la placa identificadora del VIN es falsa, que la placa identificadora del serial de seguridad está desincorporada y que el serial identificador del compacto está desincorporada.

Igualmente en el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece “..Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, en fecha 26-05-09, la cual riela en el folio 128 del presente asunto; el vehículo descrito, no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.”. En consecuencia, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

…se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

…Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

.

En atención a las consideraciones anteriores, del estudio y análisis de la presente causa, se ha determinado, que el solicitante J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018, ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, convicción que se obtiene de los documentos revisados.

Asimismo, es necesario destacar una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, revelado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es la inmutabilidad de las resoluciones firmes, la firmeza de los fallos judiciales, que constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, por cuanto en el presente procedimiento, existe un pronunciamiento firme respecto de la solicitud de la entrega de vehículo que ocupa el presente pronunciamiento, el cual en criterio de quien decide es inmodificable y mal podría establecerse un nuevo pronunciamiento referido a dicha entrega, por cuanto no han cambiado las circunstancias que ocuparon en dicho pronunciamiento, estableciéndose de ésta manera la cosa juzgada de la solicitud planteada.

En consecuencia, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala, que no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que ha demostrado ser el propietario del vehículo ya identificado, y verificado el pronunciamiento firme de este Tribunal de fecha 22-04-2002, considera esta operadora de justicia procedente la entrega del vehículo en calidad de deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones establecidas por este Juzgado dicha fecha y así se decide.

Igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, a la ciudadana J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Nº 11, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

se ratifica la Entrega solo en Calidad de Deposito para su Guarda y Custodia, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CRYSLER, MODELO NEON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2000, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS SAP36S, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3H526C5W2534286, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, a la ciudadana J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018, para su guarda y custodia, con la obligación de presentar el objeto de entrega en la oportunidad que se le requiera y de no vender el mismo; tal como se evidencia en folios 22 y 23 del presente asunto.

SEGUNDO

Hágase Efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

TERCERO

Líbrese Boleta de Notificación a la Solicitante J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018 y a su apoderado el ciudadano: NAVA I.D.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.045.103, fijando boleta de notificación en las puertas del tribunal por un lapso de quince días, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia en autos el lugar donde puedan ser ubicados dichos ciudadanos.

CUARTO

Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo con las características ya mencionadas, a la ciudadana J.C.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.552.018, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes.

QUINTO

Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Judicial “Lara-Zulia”, ubicado en la Autopista Lara-Zulia, en sentido Cabimas-La Rita a 700 metros del Distribuidor San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los siete (07) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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