Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 5 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000658

ASUNTO: KP11-P-2015-000658

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 05 de Agosto de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado E.E.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913 ( No porta), por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo. Agavillamiento previsto en el artículo 285 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto en el artículo 265 de la LOPNNA., presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 07 de Mayo de 2015, la Abogada Yetzy M.G.G., en su carácter de, Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano E.E.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913 ( No porta), fecha de nacimiento: 15-08-1996, edad 18 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: comerciante, natural de Barquisimeto, domiciliado, R.v., sector 02, cerca de la calle principal, casa S/N de color blanca, punto de referencia a tres cuadras del CDI, a dos cuadras de p.B. el odontólogo, Carora Estado Lara, teléfono 0252-2016386, celular: 0426-954-7400, por la supuesta comisión del delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo. Agavillamiento previsto en el artículo 285 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto en el artículo 265 de la LOPNNA.

LOS HECHOS IMPUTADOS: Según Acta Policial Nº S/Nº (folio 05) que el día 12 de Abril de 2015, Funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres manifiestan que siendo las 9:45 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio del despachador del servicio, informando sobre el presunto robo de un Vehiculo, marca Chevrolet, modelo Century, color vinotinto, placa BBZ-231, en el sector la Greda, avenida Aeropuerto,, frente a la Cooperativa Cecotorres, de esta ciudad, por lo que se desplegó un operativo por las diferentes arterias viales y barriadas de la ciudad, para tratar de ubicar el Vehículo en Cuestión y a eso de las 11:30 horas de la mañana, reciben otra llamada vía radio, informando que se recibió una llamada telefónica anónima, a la estación policial, informando que habían visualizado un vehículo con características similares al del producto del robo en horas temprana, entrar a una quebrada del sector 3 del R.V. y que presuntamente lo estaban desvalijando, motivo por el cual se trasladan de manera inmediata a ala Dirección mencionada, comenzando a realizar un operativo en la zona, la cual es de difícil acceso, y cuando entran a la quebrada observan a distancia, que se encontraba un marca Chevrolet, modelo Century, color vinotinto, placa BBZ-231, con las puertas, capot y maleteras abiertas y en el momento que se acercan al vehículo, visualizan a dos ciudadanos que se encontraban cerca del vehículo, se les da la voz de alto, quienes hacen caso omiso y salen en veloz carrera, se efectúa la persecución y darle alcance a los pocos metros, por lo que cumpliendo con la disposición establecida en el COPP, se les efectúa una revisión corporal, no encontrándole elementos criminalisticos adheridos a su cuerpo, proceden una inspección en la parte interna y externa del vehículo, percatándose que se trata del mismo vehículo reportado como robado en horas temprana, y que le faltaban varias piezas mecánicas, motivo por el cual se les informa a los dos sujetos, identificándolos como: E.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913 y V.J.A.P (colocando esta Juzgadora solo las iniciales por seguridad al tratarse de un Adolescente) informándole que quedaban detenidos y la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Primero

se admiten todas y cada unas de las pruebas próvidas por la Fiscalia del Ministerio Publico en su escrito acusatorio Capitulo V las cuales corren inserta a los folios desde 49 al 51 del presente asunto, a los cuales se acogen en su totalidad la defensa, así como las testimoniales promovidas por la defensa, las cuales corren inserta al folio 110 y 111 del presente asunto.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Agosto de 2015, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06, numerales 1, 2,3 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo. Agavillamiento previsto en el artículo 285 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto en el artículo 265 de la LOPNNA.. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al acusado E.E.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió de manera yo estaba en mi casa, victo el adolescente , me invito para la quebrada y para llegar hay, hay que pasar por una serie de camino, en el que pudimos ver un carro con el capot abierto y las puertas abiertas y cuando nos acercamos de curiosos, y en eso dos personas vestidas de civil nos cantan un quieto, se identifican como funcionarios y es cuando nos detienen y nos informaron que nosotros éramos los culpables “Es todo”.. Seguidamente la Defensa: “Solicito escrito de excepción articulo 28 Nº Literal I en concatenación en lo establecido en la jurisprudencia 442 agosto 2007, cuando el Ministerio Publico nos hace referencia, así como la falta de congruencia a la acusación, en lo que se refiere a lo expuesto en la acusación desarrollado en el capitulo 2 de la acusación es una copia textual del acta de aprensión, Si verifica la cadena de custodia y podemos ver, que en ningún momento se encuentra las herramientas, ni las piezas que fueron despojada la victima, Solamente las denuncias ni solamente el acta policial sea la que determine la acusación y solicitar que sea enjuiciada, no hay mas elementos de convicción que son la cadena de custodia, y elementos que permiten identificar que era mi defendido, Solicito la nulidad de las experticias determinada regulación prudencial Y la experticia de reconocimiento técnico a la vestimenta y la que fue realizado a el teléfono ya que las mismas no portan en la cadena de c.E. lo que se refiere a los delitos de agavillamiento y uso de adolécete para delinquir, tampoco estamos de acuerdo o es uno o es otro negamos rechazamos todo y contradecimos este ya que mi defendido solamente estaba por curiosidad en es lugar, por que querían ir a darse una ducha al rió, Solicitamos se declare la excepción opuesta del en el articulo 28 ordinal cuarto literal I, esta defensa solicita el cambio de la calificación jurídica fundamentado en el art. 3013 ordinal 2, los mismos no se encuadra con la acusación Fiscal, no sedan las circunstancias agravantes establecidas por el ministerio publico, en la denuncia en ningún momento hay una amenaza, en cuanto a el desvalijamiento no se encuentran las piezas para demostrar que ellos los realizaron. En caso de Ir a juicio la defensa promueve los testigos, unas pruebas documentales la que son Carta del C.C. de la Comunidad, donde consta su residencia y constancia de trabajo ya que se dedica en una tostones, cabe destacar que el imputado esta en edad primaria y esta comenzando a vivir tiene un futuro por delante es todo”

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se deja constancia que el escrito de contestación a la acusación existen unas excepciones opuestas por la defensa de conformidad en lo establecido en el articulo 28 ordinal cuarto literal I, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, declarando sin lugar dichas excepciones pues considera esta juzgadora que de la revisión que hace de la acusación, la misma cumple con todo los requisitos establecidos para llegar a la conclusión de acusar a el ciudadano de autos. Así mismo se declara Improcedente las nulidades planteadas por cuanto la propia Fiscal en esta audiencia señala que la experticia de calculo prudencial era para tener idea del valor de lo sustraído y en cuanto a la experticia realizada a la ropa realizada es rutina de estos funcionarios policiales evidenciadose igualmente que dentro de los medios probatorios no están promovidas las mismas. Se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, en contra de los ciudadanos,: E.E.R.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913, por los Delito: Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el articulo 06, numerales 1,2,3 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo. y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto en el artículo 265 de la LOPNNA. Con respecto al delito de Agavillamiento previsto en el artículo 285 del Código Penal, Este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 nº 4 SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y las promovidas por la defensa publica. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone cada uno y por separado “Me voy a juicio. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”.TERCERO: En cuanto a la Medida, este Tribunal mantiene la medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en su oportunidad al acusado de auto. CUARTO: Este tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico, mantiene la medida preventiva privativa de la libertad otorgada en su oportunidad, para lo cual se ratifica oficio a la coordinación policial de torres a los fines de que sea trasladado al centro penitenciario D.V., para lo que, de no ser aceptado en dicho Centro Penitenciario se informe de manera inmediata a este tribunal a los fines de recluirlo en otro centro penitenciario, en virtud de que las estaciones Policiales son sitios de reclusión preventiva evitando de esta manera el hacinamiento de los mismos. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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