Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-000057

ASUNTO: KJ11-P-2003-000057

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado H.A.C.N., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano: E.O.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.799.754, este Tribunal de Control Nº 11 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 277 ambos del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) Meses a cinco (05) años, y el de porte de arma una pena de tres (3) años a cinco (5) años, y el artículo 108 en su ordinal 5 dice que la acción penal prescribe a los tres año, por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 05 de Diciembre de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años y nueve (9) meses, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 3°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

Considera esta Juzgadora que son suficientes los fundamentos de la petición Fiscal, para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgadora Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 Ejusdem, seguida del ciudadano: E.O.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº E-11.799.754. Por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 277 ambos del Código Penal. Se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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