Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoInadmisible La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 5 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005161

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005161

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 fundamentar la inadmisibilidad del acto de Imputación solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: 1.-)NOKYS J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.850.065, venezolana, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 04/12/1964, Estado Civil: Soltero, edad: 51 años, Grado de Instrucción: TSU Información y Documentación, de profesión u oficio: Trabaja En Una Pizze.D.: Urb. F.T.. Calle 03 Casa Nº 58, de Color Amarillo y El Porche De Color Blanco, diagonal a la Cancha E.N.C.E.L.: teléfono: 0252-421-21-68; 2.-) N.R.M.S., portador de la cedula de identidad 5.320.420, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 17/09/1949, Estado Civil Soltero, edad: 66 años, Grado de Instrucción: 2 Grado, de profesión u oficio: CHOFER: DOMICILIO: Urb. F.T.. Calle 03 Casa Nº 66, de Color ANARANJADA, diagonal a la Cancha E.N.C.E.L.: teléfono: 0416-5570962; 3.-) R.A.P.P., portador de la cedula de identidad 9.846.330, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 2/12/1968, Estado Civil casado, edad: 47 años, Grado de Instrucción: 6 Grado, de profesión u oficio: Panadero: DOMICILIO: Urb. F.T.. Calle 02 Con Calle 03 Casa Nº 16, de obra limpia, diagonal a la Cancha E.N.C.E.L.: teléfono: 02524218950; 4.-) YOHANATA J.C.P., portador de la cedula de identidad 19.150.631, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 11/05/1989, Estado Civil soltero, edad: 26 años, Grado de Instrucción: 5 año, de profesión u oficio: Estudiante Universitario: DOMICILIO: Urb. F.T.. Calle 03 Casa Nº 58, De color Amarillo Girasol, diagonal a la Cancha E.N.C.E.L.: teléfono: 0426-854-55-60; 5.-) YUSNELVI L.C.P., portador de la cedula de identidad 10.766.633, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 27/01/1972, Estado Civil: soltero, edad: 44 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante: Domicilio: Urb. F.T., Calle 03 esquina con calle 2, Casa Nº 16, De obra limpia, Diagonal A Bodegas M.C.E.L.: teléfono: 0252-421-8950; 6.-) ROSILAY J.M.C., portador de la cedula de identidad 14.004.396, venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 11/02/1980, Estado Civil: soltero, edad: 35 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: costurera Domicilio: Urb. F.T.. Calle 03 esquina con calle 2 Casa Nº 66, de color naranja con rejas negras, a 150 Metros de la Cancha Carora Estado Lara: teléfono: 0426-635-3457; 7.-) O.A.A.C., portador de la cedula de identidad 22.320.577., venezolano, mayor de edad, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 01/07/1995, Estado Civil: soltero, edad: 20 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Panadero Domicilio: Urb. F.T.. Calle 03 esquina con calle 2 Casa Nº 16, De obra limpia, Diagonal A Bodegas M.C.E.L.: teléfono: 0252-421-8950. A tal efecto observa:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, en fecha 06-11-2015, solicita a este Tribunal se fije fecha, a fin de fijar audiencia de presentación a fin de imputar el delito de: PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, Previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, a los supra referidos ciudadanos arriba señalados, esto motivado a denuncia del ciudadano: DUANNI LANIS GRATEROL, identificados en auto,, en fecha 18-11-2015 el tribunal notifica a los ciudadanos: 1.-)NOKYS J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.850.065, 2.-) N.R.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.320.420, 3.-) R.A.P.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.330, ; 4.-) YOHANATA J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.631, 5.-) YUSNELVI L.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.766.633, 6.-) ROSILAY J.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.396 y 7.-) O.A.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.577.

Ahora bien, se realiza definitivamente la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 356 del COPP, en la presente fecha, En dicha Audiencia el Tribunal declara inadmisible el auto de imputación pues de le revisión del asunto y actas procesales que lo conforman, podemos observar un examen de peritaje Psiquiátrico, emitido por la médico forense, adscrita al CICPC, Dra. O.D., quien en sus conclusiones señala lo siguiente: se trata de pacientes masculino de 55 años divorciado padre de 4 hijos bachiller secretario educacional mediante entrevista en privado este consultante se le evidencia la presencia de síntomas y signos de trastorno mental crónicos caracterizado por la presencia de alucinaciones auditivas tipo comentario o amenazas así como la presencia de ideas delirantes de daños y perjuicios sintomatizados Se desconocen las causas de las patologías por cuanto la entrevista en consultante niega padecimientos mentales o físicos previos a este problema así como antecedentes de hábitos patológicos como alcohol droga. Obviamente este señor debido a tal padecimiento, se observa que ve situaciones que no están ocurriendo, involucrando personas que no se les puede atribuir tales hechos, por lo que ante tal situación considera esta juzgadora declarar inadmisible tal imputación y dar libertad plena a los ciudadanos: 1.-)NOKYS J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.850.065, 2.-) N.R.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.320.420, 3.-) R.A.P.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.330; 4.-) YOHANATA J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.631, 5.-) YUSNELVI L.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.766.633, 6.-) ROSILAY J.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.396 y 7.-) O.A.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.577. Y Así se decide.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: declara inadmisible acto de imputación realizado el día de hoy a solicitud fiscal, en contra de los ciudadano. 1.-)NOKYS J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.850.065, 2.-) N.R.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.320.420, 3.-) R.A.P.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.330; 4.-) YOHANATA J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.631, 5.-) YUSNELVI L.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.766.633, 6.-) ROSILAY J.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.396 y 7.-) O.A.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.577, y por cuanto después de los informes médicos psiquiátricos consignados por la Fiscalia Del Misterio Publico en fecha 05/09/2013, al ciudadano DUANNE LANIS GRATEROL C. I. 5 .920.612 , en la cual en las conclusiones se señala se trata de pacientes masculino de 55 años divorciado padre de 4 hijos bachiller secretario educacional mediante entrevista en privado este consultante se le evidencia la presencia de síntomas y signos de trastorno mental crónicos caracterizado por la presencia de alucinaciones auditivas tipo comentario o amenazas así como la presencia de ideas delirantes de daños y perjuicios sintomatizados Se desconocen las causas de las patologías por cuanto la entrevista en consultante niega padecimientos mentales o físicos previos a este problema así como antecedentes de hábitos patológicos como alcohol droga. Este consultante requiere consulta psiquiátricas regulares pero el mismo no reconoce como enfermizo la presencia de estos problema por la cual no cree que acepte asistir a esas consultas mucho menos tomar medicamentos SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publico es por lo cual Este Tribunal ordena la realización de los exámenes pertinentes del caso al ciudadano: DUANNE LANIS GRATEROL C. I. 5 .920.612, EN EL CENTRO PSIQUIÁTRICO EL PAMPERO UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA. TERCERO: SE DEJA EN LIBERTAD PLENA A LOS CIUDADANOS 1.-)NOKYS J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.850.065, 2.-) N.R.M.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.320.420, 3.-) R.A.P.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.846.330; 4.-) YOHANATA J.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.631, 5.-) YUSNELVI L.C.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.766.633, 6.-) ROSILAY J.M.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.396 y 7.-) O.A.A.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.577. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión y se decreta la remisión al archivo fiscal. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR