Decisión nº 31-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 18 de Diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

CAUSA Nº 1C-1843-06

JUEZ: A.I.G.C.

FISCAL: A.R.S.

IMPUTADO: DESCONOCIDO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de FRAUDE. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación penal se inicia en fecha 08 de Agosto de 2005, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano: MORILLO A.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa donde aparecen como imputados: DESCONOCIDO, por el delito de FRAUDE, en perjuicio de EMPRESA MOTIASCA, hecho ocurrido en la Avenida Vargas antes de llegar al elevado de la Autopista General ose A.P. de esta Ciudad.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia del Ciudadano MORILLO A.J., quien expuso: “…yo estaba trabajando cuidando una maquina perteneciente a la empresa MOTIASCA, el día de ayer se presentaron cuatro sujetos en un carro de color negro, pequeño, cuatro puertas, un carro viejo parecido a un Malibù, ellos dijeron “buenas tardes nosotros trabajamos en la Empresa Montiasca y vinimos a buscar los hierros que están aquí, una batería, el martillo, las mangueras”, ellos en la parte de atrás del carro cargaban una batería y uno de ellos dijo, que esa era la batería del camión, me supongo yo que era para despistarme, me dieron a firmar un papel con su numero de cedula y todo, luego de eso montaron los implementos al carro, llevándose un martillo de aire con todo y manguera, dos baterías grandes ellos las quitaron de las maquinas que estaban allí, es todo.…”es todo. Folio 01.

  2. - Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2005, Suscrita por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. Folio 04.

  3. - Inspección Ocular, de fecha 08/08/2005, Suscrita por los funcionarios Ramòn Mendoza y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. Folio 05.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito de Fraude , por una parte, y por la otra no se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos FRAUDE, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de FRAUDE, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. N.G.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stría

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