Decisión nº 002-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 04 de Enero de 2016

204º y 156º

Decisión No. 002-16.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 453-15 de fecha 12.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada, por presentar por tercera vez el escrito de acusación fiscal, por lo que se ordenó el cese de todas las medidas de coerción decretadas con anterioridad, y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano I.E., titular de la cédula de identidad No. 13.429.756.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el 09.12.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de diciembre de 2015 y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra la decisión N° 453-15 de fecha 12.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

La Vindicta Pública en su escrito de apelación argumenta que: “…Con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación está relacionada con la Decisión N° 487-15 de fecha 12-11-15, emitida por la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido acuerda SOBRESEER DEFINITIVAMENTE el escrito ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y ratificada por la Fiscalía 50 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano I.D.J.E., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y como consecuencia de ello decreta a su vez el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado, así como ordena el LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre el VEHÍCULO: MARCA: DODGE, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINO TINTO Y BLANCA, PLACAS: A49DG9K, MODELO: D-100, CLASE: CAMIONETA…”. (Destacado original).

Señala la parte recurrente que: “…la jueza A Quo dejó de atender las circunstancias que dieron origen a la investigación Fiscal N° MP-248287-15, iniciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,… Circunstancias de modo, tiempo y lugar que de igual manera fueron plasmadas en el acta de presentación de Imputado, celebrada ante la Jueza Natural, quien una vez escuchados los alegatos de las partes acogió la precalificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal en base al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos (Vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente ordenó la prosecución de la Investigación conforme al Procedimiento Ordinario, así como acordó la imposición de medidas de coerción personal al Imputado de autos, y decretó la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre el VEHÍCULO.”. (Destacado original).

Igualmente, agrega quien recurre que: “…es necesario destacar que el día 12-11-15, el Ministerio Público atendiendo a la convocatoria del Tribunal A quo para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal N° 2CIDE-193-15, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pudo evidenciar que el referido juzgado de Control, fundamenta la decisión recurrida en base a los argumentos esgrimidos por la defensa, quien refirió que su representado iba a un velorio en la guajira, y que esos productos serian usados y consumidos en este, sin embargo, no acreditaron estos defensores su planteamiento, los cuales son materia para el juicio oral y publico (sic), e igualmente, procede a referir como fundamento de su decisión, que el escrito acusatorio no cumplió con lo ordenado por dicho juzgado cuando decreto en la primera audiencia preliminar que se había realizado con anterioridad, la nulidad del escrito acusatorio, porque no se había establecido el grado de participación del imputado en los hechos, lo cual es un falso supuesto, que causa inmotivación de la decisión, ya que el único detenido en este procedimiento, fue el conductor del vehículo ciudadano I.D.J.E., conductor del vehículo VEHÍCULO: MARCA: DODGE, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINO TINTO Y BLANCA, PLACAS: A49DG9K, MODELO: D-100, CLASE: CAMIONETA, quien no pudo demostrar la licitud de la mercancía, por cuanto no presento (sic) los documentos y guías necesarios para su movilización, y tampoco justifico (sic) la forma como iban oculto (sic) los productos de la cesta básica en el vehículo que el conducía.…”.(Destacado original).

En ese mismo orden de ideas, argumenta la Representación Fiscal que: “…la decisión judicial que hoy se recurre, ciertamente es contraria a los Lineamientos legales, y directrices que en materia de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se han implementado en el país, pues es evidente de la simple lectura de los hechos explanados en la acusación fiscal, que existe un pronostico (sic) favorable de condena, tal como lo ha venido manteniendo en jurisprudencia el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA CONSTITUCIONAL…”..

Así las cosas, quien recurre alega que: “…al realizarse un análisis sobre el tipo penal imputado, en este caso el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 64 Y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez de la A quo al momento de celebrarse la audiencia de imputación por delito flagrante, se evidencia claramente que el mismo se adecúa (sic) en la conducta desarrollada por el ciudadano I.D.J.E., toda vez que dicho actuar tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, de lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista....”.(Destacado original).

Conforme a lo anterior, esgrime quien ejerce la acción penal que: “…se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme la GUERRA ECONÓMICA Y DESESTABILIZADORA, que causa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional, como los interés (sic) públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto, con ocasión a la actividad inescrupulosa de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, considerados hoy día de delincuencia organizada, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana…”.

De igual forma, aduce quien impugna que: “…la decisión judicial dictada carece de fundamento legal, toda vez que al tratarse de un delito Pluriofensivo, el cual atenta contra vida económica y social del país, la juzgadora debió motivar fundadamente las razones por las cuales acordó SOBRESEER el escrito ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) y ratificada por la Fiscalía 50 del Ministerio Publico (sic), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 5° (otras causales previstas en este código) del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando a su vez el CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano I.D.J.E., así como ordena el LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre el VEHÍCULO; ocasiona total impunidad, e impide al Estado Venezolano, representado a través del Ministerio Publico (sic), el ejercicio de la acción penal, dictando una decisión a todas luces inmotivada, puesto que interpreta de manera errada la causal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundándolas en motivos referidos a la declaratoria con lugar de las excepciones alegadas por la defensa, que no se evidencian en el escrito acusatorio, y peor aun, evidenciándose un total desconocimiento de la doctrina producida por via (sic) jurisprudencial M.T.D.L.R., el cual en reiteradas oportunidades tanto en Sala de Casación Penal, como en Sala Constitucional, han sentado que el incumplimiento de los requisitos de la acusación no extinguen la acción penal, y por ende la declaratoria de SOBRESEIMIENTO, no puede ser por la norma prevista en el articulo 300 del COPP, para el sobreseimiento definitivo, sino por el articulo (sic) 20 de la n.a.p., figura que es denominada en doctrina SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual no pone fin al proceso, ni impide su continuación…”. (Destacado original).

En ese orden, menciona que:”… es evidente de la simple revisión de la decisión recurrida, podrán observar que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 308 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando por completo la jurisdiscente que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la Vindicta Pública, así como obvió que la fase de investigación esta sujeta a lapsos preclusivos, contenidos en la norma procesal, todo ello, como se dijo, bajo el control de su competencia como directora del proceso; igualmente al dictar una decisión infundada, y carente de motivación, confundiendo incluso los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar o determinar esa variante y el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; contrariando de esta manera la doctrina y jurisprudencia pacíficamente reiterada en esta materia, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De igual forma el Ministerio Público menciona que: “…todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente v ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente escrito recursivo. Por ello, y al tomar en consideración los criterios esgrimidos por el M.T., es evidente que la Jueza A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indefectiblemente la Acusación Fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador patrio en al articulo en cuestión…”. (Destacado original).

Como medios de prueba promueve la recurrente los siguientes: “…la CAUSA 2CIDE-193-15 y la Investigación Fiscal MP-248287-2015, que reposan en la sede del Tribunal Segundo de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., y la COPIA SIMPLE, del escrito presentado por esta Representante del Ministerio Público el mismo día de la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez culminada esta y para dejar constancia de la ARBITRARIEDAD y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO cometido por la Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Oficina Receptora de Documentos en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Concluye solicitando la apelante que: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, y en consecuencia sea ANULADA la Decisión N° 453-15, de fecha 12-11-15, emitida por la Jueza Segunda de Primera Instancia Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido acuerda SOBRESEER de manera DEFINITIVA el escrito ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Publico y ratificada por la Fiscalía 50 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano I.D.J.E., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y como consecuencia de ello se ordene librar ORDEN DE APREHENSIÓN para restituir nuevamente las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo (sic) 236 y siguientes del COPP, que le fuera impuesta al imputado de autos antes identificado, así como la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, prevista en el articulo (sic) 61 de la Ley de Precios Justos y 518 del COPP, sobre el VEHÍCULO: MARCA: DODGE, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINO TINTO Y BLANCA, PLACAS: A49DG9K, MODELO: D-100, CLASE: CAMIONETA.…”. (Destacado original).

III.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados ALECKSSON URIBARRÍ y JUNO COBA, en su carácter de defensor del imputado I.D.J.E., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

La Defensa privada señala respecto al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, que: “…es importante destacar que en la primera oportunidad de haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 29 de Septiembre del presente año, el tribunal natural de la causa declaro con lugar las excepciones opuestas por esta defensa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i, referente a la falta de requisito esencial para intentar la acusación toda vez, que la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público elaboró un libelo acusatorio, en donde no especifica el grado de participación del ciudadano I.D.J.E., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual es un requisito sinecuanon (sic), de conformidad con el 308 del COPP. En tal sentido, la juzgadora le ordenó a la respectiva fiscalía subsanar los errores en un lapso no mayor a quince (15) días a los efectos de realizar una nueva Audiencia Preliminar, llegado el día de la nueva audiencia, el Ministerio Público presenta una nueva acusación presentando los mismos errores que fueron ordenados corregir, queriendo la representante del despacho fiscal subsanar dichos errores en el acto y de esta forma transgredir lo preceptuado de forma clara y precisa en la norma que rige la materia”.

Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…Siguiendo el mismo orden de ideas, sería absurdo pensar lo que manifiesta la representante del Ministerio Público en su alegato donde manifiesta que la Juez es desconocedora del proceso penal y de la teoría general del delito, pues interpreta la fiscal que el imputado en auto es el autor de dicho delito, por el simple hecho de encontrarse solo en el hecho; sabiendo así que precisamente el código penal ofrece las herramientas para determinar que la responsabilidad penal tiene su grado de participación, asimismo el COPP establece claramente en su artículo 308 en uno de sus numerales una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, en el cual debe estar incluido la participación del imputado; cosa que la fiscalía no estableció en su escrito acusatorio y la misma pretendió subsanar de manera oral el día de la audiencia preliminar, siendo incongruente ya que, en esta última audiencia fue una segunda oportunidad que el Tribunal le ordenó al Ministerio Público subsanar, situación está que no realizó. Es por ello, que el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control procede a dictar el Sobreseimiento definitivo de dicha causa, toda vez que se vuelve a incurrir en dicha falla, lo cual es causal de Sobreseimiento....”.

En ese orden, como petitorio indica quien contesta: “…declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y se confirme la decisión N° 487-15, dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015…”.

IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 453-15 de fecha 12.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada, por presentar por tercera vez el escrito de acusación fiscal, por lo que se ordenó el cese de todas las medidas de coerción decretadas con anterioridad, y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano I.E., titular de la cédula de identidad No. 13.429.756.

Del escrito recursivo planteado por el Ministerio Público se evidencia que el aspecto medular del mismo, se refiere a la presunta inmotivación de la recurrida para decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano I.E., pues a su juicio el incumplimiento de los requisitos de la acusación no extinguen la acción penal, y por ende la declaratoria de SOBRESEIMIENTO, no puede ser por la norma prevista en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para el sobreseimiento definitivo, sino por el artículo 20 de la n.a.p., figura que es denominada en la doctrina SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el cual no pone fin al proceso, ni impide su continuación.

Igualmente, denuncia el Ministerio Público que la decisión recurrida, no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando por completo la jurisdiscente, que le corresponde el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la Vindicta Pública, de igual forma, advierte que la recurrida obvió que la fase de investigación esta sujeta a lapsos preclusivos, contenidos en la norma procesal; siendo la decisión infundada, y carente de motivación, confundiendo incluso los supuestos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar o determinar esa variante y el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; contrariando de esta manera la doctrina y jurisprudencia pacíficamente reiterada en esta materia, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En primer lugar, es conveniente precisar que el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes, la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus garantías, o bien, encaminar la investigación con el fin último de esclarecer la veracidad de los hechos. De modo que estas pautas no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso, constituido éste último por una serie de derechos (defensa, recursos, audiencia, no confesión coactiva) y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también del legislador.

El debido proceso encuentra su fundamento en el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTÍCULO 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al mismo tiempo, la profesional del derecho M.V.G., refiere el criterio del autor A.B., a tenor de lo que se entiende como juicio previo y debido proceso:

La referencia a la –ley anterior al proceso- no sólo nos da pautas concretas acerca de qué ley se debe utilizar para juzgar el caso, sino que nos indica que debe existir necesariamente –un proceso- y que ese proceso se rige por la ley anterior al hecho que es su objeto y que, además así como el juicio termina necesariamente en la sentencia, el -proceso- debe preceder, también necesariamente, al juicio…“ (Obra: “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Caracas, Venezuela, Año 2012. Pp. 28)

La forma más adecuada entonces, de resguardar el derecho al debido proceso, es poniendo al imputado en conocimiento de la naturaleza y alcance de la acusación de modo que el imputado pueda colaborar con su defensa. Del mismo modo, la relación del hecho punible y la expresión de la calificación jurídica permitirán a la defensa del imputado, a.l.s.d. la imputación en relación a los elementos del tipo sustantivo (Obra: Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura. República Dominicana, Año 2007). En este sentido, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 49, lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

…omissis…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

El principio suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que, el Ministerio Público realice de nuevo actos o diligencias de investigación que previamente ya fueron practicados.

A este carácter, se añade el criterio que mantiene el autor E.J.C., respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

…omissis…

La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.

Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…

(Obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. Negrillas de esta Instancia Superior).

Lo anteriormente expuesto deriva en analizar, que las fases del proceso tienen ineludiblemente, un origen y un fin; el inicio de la primera fase del proceso, llamada “de investigación o preparatoria; se encuentra establecida en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así pues, existen varios modos de dar inicio al proceso penal, el primero de ellos: a) la apertura de la investigación de oficio por parte del Ministerio Público, toda vez que tenga conocimiento de la perpetración de algún tipo penal de acción pública, por lo que en este caso, deberá realizar todas diligencias de investigación que conlleven al esclarecimiento de los hechos, así como el aseguramiento de objetos pasivos y activos relacionados con el delito que corresponda (artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal); b) la investigación realizada por órganos policiales, quienes deberán efectuar solo las diligencia de investigación de carácter urgente, con el fin de identificar y ubicar a los autores o partícipes de algún hecho punible, informando esto dentro de las doce (12) horas siguientes al titular de la acción penal (artículo 266 ejusdem); c) la denuncia, como la facultad expresa que tiene la víctima de poner en conocimiento de la autoridad (Fiscalía u órgano policial) el hecho punible cometido por determinado individuo (artículo 267 ejusdem) y d) la querella, planteada por escrito ante el órgano jurisdiccional competente por parte de la víctima, quien señalará detalladamente el autor del hecho punible y el tipo penal que a su criterio, debe atribuírsele (274 al 281 ejusdem).

Dentro de la perspectiva explanada, se concluye que la fase de investigación tiene lugar cuando el representante del Ministerio Público dicta la orden de inicio de la investigación penal, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar, bien sea el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación, implicando ello el fin de ésta etapa primigenia del proceso.

Los efectos que derivan del acto conclusivo presentado por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, son brevemente precisados en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 172 del 13.02.2003.

“...la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en lo atinente a que se configura vulneración de los mismos cuando hay inobservancia de las formalidades y garantías procesales establecidas en el procedimiento penal causantes de indefensión, con violación de los principios de defensa, acusatorio y contradicción.

(...)

...el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber:

a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes;

b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros;

c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y

d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva.

...

Se tiene entonces, que la presentación de la acusación por parte de quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, pone fin a la etapa de investigación y marca el inicio de la fase intermedia, regulada en el Libro Segundo, Titulo II, desde el artículo 309 hasta el 314 bdel Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15.07.2012. Por su parte, refiere el autor G.O.S., en su obra “El período Intermedio del proceso penal”, que:

La fase intermedia es la etapa procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del principio acusatorio: la existencia de acusación, es decir, que haya un sujeto diferente del órgano judicial que ejercite la acción Penal instando la aplicación del ius puniendi y, consecuentemente, deduciendo ante el órgano jurisdiccional los hechos sobre los que debe versar el juicio y la sentencia

Al respecto puede concluirse que ésta fase inicia a partir de la presentación del acto conclusivo, y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, si fuere el caso, por parte del Tribunal.

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar la procedencia o no de los motivos de denuncia presentados por el Ministerio Público, en ese orden, se evidencia que la decisión N° 453-15 de fecha 12.11.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentó de la siguiente manera:

“…Motivos estos de los cuales se desprende que lo ajustado a derecho en esta oportunidad es declarar la Inadmisibilidad del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, por cuanto de conformidad con el artículo (sic) 308, 264 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no cumple con el requisito establecido en el numeral 4o del primero de los nombrados, en el cual necesariamente debe establecer el grado de participación de cada individuo en el delito precalificado a los fines que los mismos sepan de que y en que grado se les acusa y en base a ello pueda la defensa técnica argumentar a su favor, por lo que se ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación a los fines de establecer sin que quede duda alguna el grado de participación de cada uno de los imputados, individualizando a los mismos, es oportuno mencionar que sí bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca e! ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: "…..." De acuerdo con ello esta Juzgadora, observa que en virtud de lo antes expuesto , lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal l. por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos esenciales para intentar la acusación a falta del requisito 4o del artículo 308, siendo que el mismo se trata del grado de participación del imputado de actas no siendo este un requisito de forma que se pueda subsanar en la presente audiencia como intenta hacer la represéntate del Ministerio Público, siendo que son estos los mismos motivos de hecho y de derecho por los cuales la audiencia preliminar anterior se declaro (sic) con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, desestimándose la acusación y otorgándose una nueva oportunidad a la vindicta pública de presentar un nuevo escrito acusatorio prescindiendo de los defectos enunciados con anterioridad de conformidad con el articulo (sic) 20 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado la Fiscalía 18° del Ministerio Público el nuevo escrito acusatorio bajo los mismos parámetros, lo cual vulnera el debido proceso de conformidad con el artículo 49, numeral 7°, lo que se conoce como el principio non bis in idem (no haya dos veces acción acerca de lo mismo), el cual representa uno de los efectos inherentes a la fuerza preclusiva de la autoridad de cosa juzgada; encuadrando tal presupuesto en que nos encontramos frente a identidad entre el hecho sobre el cual se decide y aquel sobre el cual se quiere accionar (eadem res) sobre la misma persona (eadem persona), por lo que se hace necesario destacar el alcance del artículo 20, en su segundo supuesto: ... Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por e! mismo hecho... salvo... cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.... ahora bien en el referido artículo se utilizo (sic) en su redacción el articulo (sic) "Una" de lo cual es factible considerar que cuando al primera persecución ha sido desestimada por defectos, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volverlo internar, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas, hasta tanto logre su protección punitiva. Por lo cual la vindicta publica (sic), debe ser cuidadasa (sic) al momento de formular las acusaciones, ya que este es el documento fundamental del proceso penal, del cual depende del juicio oral y publico (sic), por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraria el devido (sic) proceso, te que quiere decir que en el caso de que intente por segunda vez, la acusación y la misma sea desestimada nuevamente -por defectos en su promosion (sic) o en su ejercicio, esto es, por la declaración con lugar, de una. excepción opuesta, por la defensa del imputado, en ese sentido, el mismo código orgánico procesal penal, estable que no puede intentarse una nueva persecución penal, y asi (sic) quedo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en la Sentencia Numero 631, expediente 07-0223, de fecha 13 de abril del 2007, bajo ponencia la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, y siendo el caso que por segunda vez, el ministerio publico (sic) interpone escrito acusatorio de Catorce de Octubre del 2015, con los mismo defectos evidenciados en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre del 2015, bajo resolución 416-15, mediante la cual se estableció un lapso de Quince Días hábiles, para la nueva interposición del escrito acusatorio presidiendo (sic) de los vicios antes enunciados, valga decir el grado de participación del imputado de auto, para ¬el tipo penal, precalificado por el ministerio publico (sic), observándose el mismo defecto en el nuevo escrito acusatorio, siendo este, tratándose de un requisito que no puede ser subsanado en el acto de audiencia preliminar, precisamente por lo cual, en la audiencia anterior se retrotrajo el proceso a la fase de investigación, ya que podría ser necesarias algunas diligencias de investigación, a los fines de determinar el grado de participación de! imputado de auto, en el tipo penal indicado, sin haber subsanado tal hecho. Motivos de hecho y de derecho por lo cuales este tribunal considera ajustado a derecho decretar en este Caso en particular e SOBRESEIMEINTO (SIC) DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 numeral 5, en el cual establece la procedencia del mismo cuando asi lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es permitido por el mismo presentar un Tercer Escrito Acusatorio.

Observa esta Sala, que la jueza de control al momento de decidir consideró que debía declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal l del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el escrito acusatorio no cumplió con los requisitos esenciales para intentar la acusación, que en este caso ha sido el referido a establecer el grado de participación del imputado de actas, conforme el artículo 308, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la recurrida, no es un requisito de forma que se podía subsanar en esa Audiencia Preliminar, debido a que al representante del Estado se le había ordenado subsanar su acto conclusivo, a fin de permitírsele presentarlo nuevamente, con fundamento al numeral 2 del artículo 20 de la misma N.A.P., pero no subsanó tal circunstancia como le había sido indicada con anterioridad; motivos por los cuales, la jueza de control al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, decretó, a su vez, el SOBRESEIMEINTO de la CAUSA de manera definitiva, con fundamento en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no es permitido que el Ministerio Pùblico presentara un tercer escrito acusatorio.

En ese orden, luego citar el contenido de la decisión recurrida, en la cual la instancia declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano I.E., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado que el Ministerio Público presentó por segunda vez, el correspondiente acto conclusivo, con los mismos errores por los cuales se inadmitió por primera vez la acusación fiscal, en fecha 29.09.15 (folios 110-121 de la causa principal), oportunidad en la cual se le otorgó al Ministerio Público quince (15) días a los fines de presentar nuevamente el acto conclusivo, prescindiendo de los errores constatados, en este caso, la ausencia de individualización y grado de participación de cada uno de los imputados.

Igualmente, se observa que la decisión de fecha 29.09.15, dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dictó en los mencionados términos, en virtud de oponerse por parte de la defensa privada, la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe recordarse en primer término, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007).

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, por lo cual a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público, no yerra la jurisdicente al decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sobreseimiento definitivo de la causa, entendiéndose éste como consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción, como obstáculo a la acción penal, siendo que por segunda vez se presentó un acto conclusivo con los mismos errores advertidos en una primera oportunidad, al declararse con lugar la mencionada excepción, como se señaló anteriormente, lo que dio lugar a garantizar el principio nom bis in idem, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, pues solo es posible presentar nuevamente la pretensión punitiva del Ministerio Público, en este caso, la acusación por una segunda vez, cuando en la primera se hayan verificado errores en su promoción o en su ejercicio, o se haya presentado ante un Tribunal incompetente .

En atención a la interpretación que se ha realizado, al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso”. (Sentencia No. 356, de fecha 26.07.2006).

Así las cosas, debe indicarse que la Jueza Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció el debido control jurisdiccional, al contravenir la acusación presentada en fecha 14.10.2015 (Folios 01 al 11 del cuaderno de acusación), por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma presentó los mismos errores que la presentada en fecha 10.07.15 (Folios 49 al 56 de la causa principal), específicamente la falta de individualización de la conducta punible ejecutada por cada uno de los imputados, vulnerando dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En ese orden, es oportuno citar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en sentencia No. 1786, de fecha acerca 05.10.2007, lo siguiente:

…Al respecto, como se ha podido observar, este principio non bis in idem, del cual se derivan varios derechos y garantías, veda la imposición de una dualidad o repetición de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Por último, la finalidad del mismo puede apreciarse en la necesidad de limitar a la potestad punitiva para evitar reacciones desproporcionadas, para garantizar el derecho de las personas a no padecer reacciones punitivas exageradas o arbitrarias, y, en fin, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la previsibilidad de las sanciones, al evitar la pretensión de imponer o imponerse efectivamente una o varias sanciones que, en definitiva, no están previstas legalmente, circunstancias que no se observan en el presente caso, razón por la cual se descarta que la accionada haya incurrido en bis in idem y, finalmente, se descarta que la misma haya vulnerado el derecho a la no reiteración sancionatoria…

.

En ese sentido se advierte que, la fase intermedia constituye el momento estelar donde tiene lugar la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de manera infundada, temeraria o arbitraria –control material-.

Por otra parte, la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 313 de la N.P.A., contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

.

De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Por otra parte, considera esta Sala que cuando en la Audiencia Preliminar, se oponen excepciones como la que opuso la defensa en este caso, deben seguirse las reglas que establece el actual artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tale efecto establece lo siguiente:

Artículo 34. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial se verifica la inmotivación que se le endilga. En ese orden, se observa que la jurisdicente, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, referida al literal “i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple requisitos esenciales para su admisión, lo cual sucedió en dos oportunidades, como se señaló anteriormente.

Ahora bien, conforme a lo anterior, constata esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la declaratoria con lugar del obstáculo de la acción penal, previsto en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no es inmotivada como denuncia el Ministerio Público, pues el hecho que señala la jurisdicente es que en dos oportunidades fue presentado el acto conclusivo, verificándose que en esas dos oportunidades procesales, se encontraba viciado al no cumplir requisitos esenciales para su presentación, como lo es la individualización de la conducta de los imputados de autos; razón por la cual, no puede concluirse que el Tribunal no motivo de manera cónsona la oposición de una excepción como obstáculo a la acción penal y como consecuencia el sobreseimiento de la causa, pues constató que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de ley para su admisión, lo cual hizo procedente la posición de la defensa, al oponer el literal “i”, del numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, podemos indicar que en el desarrollo de la Audiencia preliminar, las partes (especialmente la Defensa), podrá objetar la acusación fiscal, por cuanto consideren que es inconsistente u infundada, no cumpliendo con los requisitos existenciales de una acusación fundamentada que de manera contundente sirva de alfombra roja al Juicio Oral y Público en contra del imputado, lo cual sucedió acertadamente en el presente caso.

En tal sentido, siendo la fase intermedia, en donde la audiencia preliminar, es el acto fundamental, al termino de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio Si la rechaza totalmente deberá sobreseer.

En consecuencia, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión no cumple con los requisitos de motivación necesarios para su dictamen, cuando es claro que la Jueza de Control, consideró que se presentó por segunda vez el acto conclusivo sin haberse corregido la ausencia de requisitos esenciales para intentar la acción, señalados en la primera oportunidad que se celebró la audiencia preliminar, siendo que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como acertadamente efectuó la Jueza de Control. ASI SE DECIDE.-

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, yerra la Vindicta Pública al esgrimir que la jueza incurrió en falta de motivación, pues la recurrida resolvió ajustada a derecho, estableciendo los motivos por los cuales no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, como ya lo reseñó esta Sala en la presente decisión; por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión N° 453-15 de fecha 12.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada, por presentar por tercera vez el escrito de acusación fiscal, por lo que se ordenó el cese de todas las medidas de coerción decretadas con anterioridad, y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano I.E., titular de la cédula de identidad No. 13.429.756. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 453-15 de fecha 12.11.2015, por el Juzgado Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, resolvió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada, por presentar por tercera vez el escrito de acusación fiscal, por lo que se ordenó el cese de todas las medidas de coerción decretadas con anterioridad, y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano I.E., titular de la cédula de identidad No. 13.429.756. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Itinerante con Competencia en Delitos Económicos en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día cuatro (04) días del mes de Enero del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

A.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 002-16 de la causa No. VP03-R-2015-2023.-

A.R.R.

LA SECRETARIA

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