Decisión nº 1A-a-10200-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de junio de 2015

205º y 156º

CAUSA Nº 1A- a10200-15

IMPUTADOS: Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890 y Á.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.748561.-

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.-

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G., Defensor Público 4° Penal, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

FISCAL: ABG. E.I.S.F., Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.G., defensor público 4° penal, quien representa a los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Y.J.S.O. Y Á.E.Z., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236, artículo 237 numeral 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890 y Á.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.748561, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890, PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G., en su carácter de Defensor Público 4° Penal, quien representa a los ciudadanos Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890 y Á.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.748561, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890 y Á.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.748561, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890, PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.-

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10200-15 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890 y Á.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.748561, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadano Y.J.S. Ortega… Á.E. Zambrano… de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo que respecta al ilícito penal de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las presentes actas impuesta (sic) por la defensa. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravante (sic) establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., el delito de Porte de Facsímil de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Y.J.S. Ortega… Á.E. Zambrano…, ha (sic) sido partícipe (sic) en la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravante (sic) establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, Resistencia a la Autoridad, y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., el delito de Porte de Facsímil de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Y.J.S. Ortega… Á.E. Zambrano…

(Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el profesional del derecho J.G., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890 y Á.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.748561, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una privación de libertad en contra de los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z., el Juez de Control causa un gravamen irreparable por cuanto lo priva de libertad cuando el mismo nunca puso de manifiesto intención alguna de sustraerse a la justicia penal.

En este mismo orden de ideas, esta defensa difiere de la precalificación jurídica planteada y admitida por la Ciudadana (sic) Juez Quinta (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda dispuesto en la ley Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., el delito de Porte de Facsímil de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

En cuanto a la ´CALIFICACIÓN JURÍDICA´ Esta representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., el delito de Porte de Facsímil de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones..

Esta defensa rechaza la calificación Jurídica hecha por la representación fiscal como lo es el delito (sic) de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., el delito de Porte de Facsímil de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Así mismo refiere el acta policial de aprehensión que los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z. no les incautaron ningún objeto de interés criminalística.

En todo caso estaríamos en presencia de un delito de aprovechamiento ya (sic) la víctima en este caso no lo señala (sic) como las personas que le despojaron del vehículo en cuestión. Por tal razón la DEFENSA PÚBLICA alega lo siguiente: la calificación jurídica de ROBO de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, no se puede encuadrar a los hechos que hoy nos ocupan, considerando la defensa que en el peor de los casos estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento.

En el mismo orden de ideas, tal y como se precisó supra, el representante del Ministerio Público atribuyéndole además a los imputados ciudadanos: Y.J.S.O. y Á.E.Z., la comisión del delito de Asociación (sic), previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), el Fiscal aduce en su precalificación jurídica la asociación (sic).

Es criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

Del hecho en cuestión, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir (sic). No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento…

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume (sic) Y.J.S.O. y Á.E.Z., gozan del derecho de ser tratado como inocente (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del los mismo (sic).

En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad de una de las medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso… Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control.

Si bien es cierto que el delito el cual precalifico (sic) el Ministerio Público a mi defendido (sic), tiene asignada una persona que supera los diez (10) años (sic), dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Los Teques de fecha 19/04/2014 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad al ciudadano (sic) Y.J.S.O. y Á.E.Z., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…“ (Negrilla nuestra).-

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), fue debidamente emplazada la Representante del Ministerio Público, en data cinco (05) de mayo de dos quince (2015), venció el lapso para que la misma diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.G., en fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015); Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890, PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.-

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa Pública, en su recurso de apelación alega, que a sus patrocinados se le violentaron los principio de Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Afirmación a la Libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado como garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo señala que a sus defendidos con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se les está violando el Estado de Libertad establecido en el artículo 44 numeral 1, eiusdem; toda vez que en su criterio, fueron detenidos sin que se llevara a cabo la consumación del delito motivo por el cual rechaza la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, y en consecuencia niega la existencia de flagrancia; en virtud de lo mencionado, el defensor público 4° penal, solicita a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal ut supra mencionado, en contra de los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z., y en su lugar se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad y de igual manera no sean admitidas las circunstancias agravantes.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236.

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

(negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890, PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por haber actuado en grado de coautores; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.-

Así las cosas, estos delitos como lo son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 218 del Código Penal.-

DE LA VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2.- Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

(Negrilla y subrayado nuestro).

Artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO

…Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.

(Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z., en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Denuncia Común: fechada el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques; en la cual ciudadana P.C., en su condición de víctima, comparece ante el mencionado Organismo para realiza formal denuncia en el presente caso. (Folio 02 de la compulsa).-

b).- Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de las circunstancias del traslado que realizaron los funcionarios policiales al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 07 de la compulsa).-

c).- Inspección Técnica N° S/N: fechada el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 07 al 12 de la compulsa).-

d).- Acta de Investigación Penal: de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en el cual se deja constancia que la ciudadana P.C., fue notificada por los funcionarios actuantes de la ubicación del su vehículo. (Folio 13 de la compulsa).-

e).- Acta de Entrevista Penal: fechada el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual la ciudadana P.C., en su condición víctima, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 14 de la compulsa).-

f).- Inspección Técnica N° S/N: de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada al vehículo recuperado por los funcionarios. (Folios 15 al 20 de la compulsa).-

g).- Acta de Entrevista Penal: fechada el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual el ciudadano A.L.M.F., en su condición testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 21 y 22 de la compulsa).-

h).- Acta de Investigación Penal: de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en el cual se deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z.. (Folios 23 al 25 de la compulsa).-

i).- Registro de Cadena de C.d.E.F.: fechada el dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 30 de la compulsa).-

j).- Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 31 de la compulsa).-

k).- Acta de Entrevista Penal: fechada el dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual la ciudadana G.Z., en su condición testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 32 de la compulsa).-

l).- Acta de Investigación Penal: de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en el cual se deja constancia que la ciudadano P.C. fue citada por ese Despacho. (Folio 33 de la compulsa).-

m).- Acta de Entrevista Penal: fechada el dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, en la cual la ciudadana P.C., en su condición víctima. (Folio 34 de la compulsa).-

n).- Acta de Investigación Penal: de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques. (Folio 35 de la compulsa).-

o).- Inspección Técnica N° S/N: fechada el dieciocho (18) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, a los fines de dejar constancia de la inspección realizada a un vehículo y una moto recuperado por los funcionarios. (Folios 36 al 48 de la compulsa).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se establece una pena privativa de libertad de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Y.J.S.O. y Á.E.Z.. Considerando esta Alzada que, como quiera que el proceso está en fase investigativa la defensa tiene la oportunidad y medios legales para presentar las pruebas que demuestren tal afirmación, tomando en consideración que la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y otorgada por el Tribunal a quo es provisional.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

(Negrilla nuestra).-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el p.p. la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

(Subrayado y negritas nuestras).-

Por otra parte y en alusión a la denuncia por parte de la defensa pública en relación a su rechazo a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal a quo, esta Alzada considera menester señalar, que la misma constituye únicamente una Calificación Jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dada la etapa inicial e incipiente en la que se encuentra el P.P. al momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos de autos, en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015). De manera tal, que la Vindicta Publica tiene la obligación, al momento de ponerle fin a la Fase de Investigación, de adecuar la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como Acto Conclusivo la Acusación Fiscal, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en un tipo penal específico.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 052 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 701 de data quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. M.M.M., en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

(Negrita de esta Alzada).

De manera que, no puede aducir el defensor público que, la Precalificación Jurídica acogida por el Juez del a quo, es errada, ya que la presente causa, se encuentra en la Fase Preparatoria, oportunidad en la cual el Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados; motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora en relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Negrilla y subrayado nuestro).-

En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229.

ESTADO DE LIBERTAD.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.

FINALIDAD DEL PROCESO.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte del recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención de los imputados de autos fue practicada de manera flagrante, toda vez que según se desprende de las actuaciones policiales, los imputados de auto se encontraban presuntamente perpetrando el delito, situación esta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

Artículo234.

Definición.

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

(Negrilla y subrayado añadido).-

A su vez, manifiesta la defensa pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho J.G., en su carácter de defensor público 4° penal, quien representa a los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890 y Á.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.748561, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890, PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.G., defensor público 4° penal, quien representa a los ciudadanos Y.J.S.O. y Á.E.Z.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Y.J.S.O. Y Á.E.Z., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236, artículo 237 numeral 2° y 3° parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890 y Á.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-20.748561, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano Y.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-20.748.890, PORTE DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. Y.D.B.F.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- a10200-15

LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth

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