Decisión nº 539-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001045

Decisión No. 539-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 585-15, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyó en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.J.R., J.M.V. y C.E.V., a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 6 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 114-15, de fecha 28 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, la Vindicta Pública que: “…está sustentado en gravamen irreparable que causa la decisión tomada por la juzgadora, pues se corre el riesgo el aseguramiento de las resultas del proceso, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el Ordenamiento Jurídico...”.

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…Es el caso honorables Magistrados, que en fecha 14 de Mayo de 2015 fue celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación en la que la Sala de Flagrancia del Ministerio Público presentó y colocó a disposición del referido tribunal a los ciudadanos A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B., por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, luego de ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 2015, en momentos en que el mismo se encontraba a bordo del vehículo TIPO CAVA, MODELO DAILY. MARCA IVECO, COLOR BLANCO, PLACAS A04AE9L. en la que trasladaba la cantidad de CIENTO CATORCE (114) CESTAS PLÁSTICAS DE COLOR AMARILLO, UNA CESTA PLÁSTICA DE COLOR VERDE, SIETE CESTAS PLÁSTICAS DE COLOR ROJO. DOS CESTAS PLÁSTICAS DE COLOR AZUL. CINCO CESTAS PLÁSTICAS DE COLOR CELESTE, UNA CESTA PLÁSTICA DE COLOR BLANCO, CATORCE CESTAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRO, sin ningún tipo de permisología, desplazándose por Avenida Universidad, sector Grano de Oro, específicamente al lado del Cuartel Libertador de Maracaibo. En dicha audiencia, el Ministerio Público solicitó a los fines de asegurar las resultas del proceso, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B., lo cual la Juez A Quo acordó con lugar, decretando en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa Técnica en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B.....”.

Asimismo, señala el Ministerio Público que: ”… quien ejerce la Defensa Técnica de los imputados A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B., consignaron ante Departamento de Alguacilazgo Escrito dirigido al Juzgado Tercero en funciones de Control, solicitando conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados A.J.R.M., J.M.V.R.. C.E.V.B. en la prenombrada Audiencia de Presentación, celebrada el 14/05/2015, desprendiéndose se autos que la Juez A Quo, para resolver el pedimento de la Defensa técnica alegó, para acordar la imposición de una medida menos gravosa, entre otras cosas: "... se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (...) "

Continuó manifestando la apelante que: “…llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, que no obstante la decisión dictada por la Juez A quo, en la que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputados A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B., en la Audiencia de Presentación celebrada el 14/05/2015, en la que fue decretada la FLAGRANCIA, por cuanto se evidenció del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, que los ciudadanos A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B., para el momento de practicarse su aprehensión se encontraba a bordo del vehículo TIPO CAVA, MODELO DAILY, MARCA IVECO, COLOR BLANCO PLACAS A04AE9L, en la que trasladaba la cantidad de CUATROCIENTOS (400) POLLO PROCESADOS Y EMPACADOS, no presentando ningún tipo de documentación que avalara su legal obtención y circulación, por lo que se pregunta quien aquí suscribe: ¿Cómo, es que habiéndose decretado la Flagrancia, bajo la existencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar especificada por los funcionarios actuantes, posteriormente la Juez A Quo decide otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B., bajo las misma circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad?, así mismo Cómo, es que la Juez A Quo, decide otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a favor de le imputados autos, fundamentando su decisión en el Principio de Afirmación de Libertada, Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia y una serie de Garantías de las que en efecto gozan le imputados, en todo estado y grado del proceso, sin embargo no refiere a lo largo de la explanación d los fundamentos para decidir, cuales circunstancias variaron desde el momento en que acordó í Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha, siendo que la misma refiere como requisito de procedibilidad de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo que surge la interrogante ¿Cuál es el verdadero fundamento, del Juez a Quo para decidir sobre la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra medida menos gravosa a favor de los imputados de autos?..”.

Así las cosas, destacó la Vindicta Pública que: “…se evidencia tal y como en principio la Juez Quo en la Audiencia de presentación afirma, que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancias éstas que fueron valoradas por la juzgadora para decretar la Medida de Privación en contra de los imputados A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B., por lo que se pregunta esta Representante Fiscal; ¿Cuál de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación de Libertad varió?, en este sentido, la jurisprudencia patria ha sido conteste y pacífica en torno al criterio que debe asumir un juez para resolver la sustitución o revocatoria de una medida cautelar, éste versa en que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la misma no hayan variado en ningún aspecto, situación que no se evidencia en el caso de autos, dado que no cambió la calificación jurídica imputada en la audiencia de presentación, ni el grado de participación que se les atribuyó a las imputadas de autos, así como tampoco varió ninguna circunstancia fáctica relacionada con el proceso que se les sigue a las imputadas, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, pues existencia (sic) descansa en el aseguramiento de las resultas del proceso, considerando la consecuencia del daño causado, pues la misma afecta el desarrollo sustentable de la nación, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, considerando además la cantidad transportada como lo es CUATROCIENTOS (400) POLLOS PROCESADOS Y EMPACADOS, siendo éste rubro, constituye (sic) uno de los principales alimentos de la cesta básica y de mayor consumo en el país ...”. (Destacado original).

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión N° 3C-142-15, de fecha 22/05/2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que DECRETÓ EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS A.J.R.M., J.M.V.R., C.E.V.B., EN LA QUE ACRODÓ LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3o 4o y 9o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de los referidos imputados, se anule dicha decisión y del mismo modo, se solicita se libre contra los imputados de autos ORDEN DE APREHENSIÓN con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y se ordene a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, para que se avoque al conociendo de la causa…”. (Destacado de la apelante).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 585-15, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.J.R., J.M.V. y C.E.V., a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

En ese tenor, el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, considerando que la misma no determinó de manera razonada las circunstancias que variaron y que dieron lugar a la sustitución de la medida de coerción personal, por lo que considera que no se indicó cual de las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación de imputado, variaron en la actualidad, para que así fuera procedente el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Vistas así las cosas, considera esta Sala que, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la jueza de Control al momento de sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en ese orden, la Jueza A quo, mediante decisión no. 585-15, de fecha 22 de mayo de 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere para asegurar su finalidad , las medidas cautelares supeditadas al respectivo proceso de; conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que aféctenla las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir él castigo que pudiera llegar a corresponderá por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

…omissis…

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como, "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su de coerción personal se dictan en función de un proceso fin de asegurar un resultado o que éste no se vea modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie staitibus.

..omissis…

Adminiculado a lo anterior, el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, así como en los actuales momentos existe un plan de descongestionamiento detenciones preventivas, por lo que si bien, se debe garantizar la asistencia de los imputados al proceso seguido en su contra, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, que no es otro que lograr la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, no es menos cierto que en la aplicación de una verdadera justicia, se deben ponderar los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, es decir, se debe velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados…

.

De lo anterior, evidencia esta Sala, que la jueza de instancia acordó el examen y revisión de la medida de coerción personal, atendiendo a las políticas criminales del Estado, advirtiendo que existe un plan de descongestionamiento en los centros de detenciones preventivas, refiriendo que deben ponderarse “los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo…”; siendo estas las circunstancias precisas que consideró la jurisdicente para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues de la recurrida se verifica un extenso desarrollo de citas doctrinales y jurisprudenciales para fundamentar los principios que rigen el decreto de las medidas de coerción personal.

Con la finalidad de analizar las circunstancias del caso particular, este Órgano Colegiado, evidencia que en el Acto de Presentación de Imputados, realizado en fecha 15.05.15, en contra de los ciudadanos A.J.R., J.M.V. y C.E.V., a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, el Tribunal Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad. (Folios 85 al 96).

Ahora bien, respecto a las circunstancias que esgrimió la Jueza a quo, como modificativas de la situación jurídica procesal, en relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera que, las circunstancias arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; todo ello en virtud de que no señaló ninguna circunstancia nueva o modificatoria, respecto a las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación de Imputados.

En consecuencia, considera esta Alzada que el cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, no fue ponderado debidamente por la jueza de control, ya que, ello debe responder a la variación o cese de las circunstancias que ab initio, dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que tal como lo expuso la Jueza de Primera Instancia en el Acta de Presentación de Imputados, al realizar la Audiencia de presentación de imputados (Folios 81 al 96 de la causa de apelación) , existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, decisión ésta que se encuentra firme, en la cual se determinaron satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, sin que pueda considerarse que tales circunstancias hayan variado, para decretar medidas menos gravosas, atendiendo al descongestionamiento de los centros de detenciones preventivas.

Al respecto, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, hacer referencia lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al examen y revisión de la medida, la cual señala lo siguiente:

“Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

. (Sentencia No. 102, de fecha 18/03/11).

En consecuencia, estiman estas Jurisdicentes que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende del ejercicio de los derechos que asisten al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancias arribadas por la a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; toda vez que lo señalado por la jurisdicente, no constituye una circunstancia nueva, que haya hecho variar o cesar parcialmente o de manera absoluta los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.J.R., J.M.V. y C.E.V., a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

Asimismo, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

Es menester para las jueces que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerarse que al imponerse una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Finalmente, considera oportuno indicarle esta Sala a la jueza de la recurrida el deber de dar cumplimiento a las disposiciones legales, en cuanto a imposición de medidas cautelares menos gravosas, en el sentido que no debe imponer conjuntamente, a un mismo imputado o imputada, más de dos medidas menos gravosas que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que así lo establece taxativamente el artìculo 242, en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que la respecto se cita en los términos siguientes:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Por lo que el juez o jueza penal que le corresponda, deberá observar dicha disposición de manera íntegra, al momento de la imposición de medidas menos gravosas que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 585-15, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad e impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.J.R., J.M.V. y C.E.V., a quienes se les instruyen asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mencionadas, la cual les fue decretada en fecha 15 de mayo de 2015, mediante decisión No. 557-15, REVOCANDO LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS que le habían sido decretadas por la instancia, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, practicar la aprehensión de los mismos. La decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 585-15, de fecha 22 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró con lugar el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242, en sus numerales 3, 4 y 9, del Còdigo Orgànico Procesal Penal

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanas, hoy imputados A.J.R., J.M.V. y C.E.V., en fecha 15.05.15, mediante decisión No. 557-15.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los imputados A.J.R., J.M.V. y C.E.V., identificados en actas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.P.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° - 539-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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