Decisión nº 543-2014 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3

Tucupita, 11 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007052

ASUNTO : YP01-P-2014-007052

RESOLUCION Nº 543-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G., Juez Suplente de Primera Instancia en función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA R.N..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F. Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: M.L.V..

IMPUTADOS: E.J.M.D., soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, L.D. (V) y J.m. (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, E.G. (V) y G.B. (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Z.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar de fecha 6 de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a E.J.M.D., soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, L.D. (V) y J.m. (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, E.G. (V) y G.B. (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

E.J.M.D., soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, L.D. (V) y J.m. (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, E.G. (V) y G.B. (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9,

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos: E.J.M.D. y J.A.B.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.V., por cuanto los hoy acusados fueron aprehendidos en virtud de denuncia formulada por la ciudadana M.D.L.V., venezolana, natural de Upata Estado Bolívar, de profesión u oficio Licenciada, titular de la cedula de identidad Nro 8.923.855, de 42 años de edad, quien manifestó que el día 27/08/2014 siendo las 07:15 horas de la noche se le introdujeron en su residencia dos personas y bajo amenaza de muerte trataron de despojarla de todos sus enseres del hogar y aun así se pudieron llevar celulares, dinero en efectivo y prendas de oro, la misma informo luego que su teléfono lo tenía un tal COCO que vive en Guanaguanare, pero que la mama vive en los Cafetales, frente a la Granja el Cocal y ella salió de la casa y tomo un taxi se dirigió hacia los Caratales, logrando ubicar la vivienda donde vive el presunto COCO pero no llego hasta allí, siendo detenido posteriormente el ciudadano E.J.M.D. y en la noche de ese día se presento el ciudadano G.B. junto con su pareja de nombre E.M.C.R. de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.519.890 trayendo a su hijo el ciudadano J.A.B.G. de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 21.119.828, el mismo le había confesado a sus padres que había participado en el robo a la ciudadana M.L.V. entregando voluntariamente un teléfono celular. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 14 de Octubre del año 2014, inserto desde el folio Cincuenta y Nueve (59) al Sesenta y Siete (67) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 1º, y y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos E.J.M.D., soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, L.D. (V) y J.m. (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, E.G. (V) y G.B. (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en el lapso de ley, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, considerando esta Juzgadora que el referido escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo señalados en nuestro ordenamiento jurídico, con fundamentos serios que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los acusado en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, compartiendo de esta manera la calificación jurídica provisional aportada por el representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la ocurrencia de los hechos se desprende que los hoy acusados el día 27/08/2014 siendo las 07:15 horas de la noche se introdujeron en la residencia de la ciudadana M.L.V., y bajo amenaza de muerte trataron de despojarla de todos sus enseres del hogar y aun así se pudieron llevar celulares, dinero en efectivo y prendas de oro, la misma informo luego que su teléfono lo tenía un tal COCO que vive en Guanaguanare, pero que la mama vive en los Cafetales, frente a la Granja el Cocal y ella salió de la casa y tomo un taxi se dirigió hacia los Caratales, logrando ubicar la vivienda donde vive el presunto COCO pero no llego hasta allí, siendo detenido posteriormente el ciudadano E.J.M.D. y en la noche de ese día se presento el ciudadano G.B. junto con su pareja de nombre E.M.C.R. de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.519.890 trayendo a su hijo el ciudadano J.A.B.G. de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 21.119.828, el mismo le había confesado a sus padres que había participado en el robo a la ciudadana M.L.V. entregando voluntariamente un teléfono celular.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos E.J.M.D., soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, L.D. (V) y J.M. (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, E.G. (V) y G.B. (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9, a la presente fecha se observa que no han variado las circunstancias por las cuales se acordara, toda vez que el Ministerio Público, considerando igualmente que los referidos acusados no admitieron el hecho y se acuerda el pase a juicio oral y público, manteniendo la medida privativa impuesta. Así se decide.-

Este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa, considerando el tipo penal y la condena que pudiera llegar a imponerse, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el ministerio Público y la Defensa Pública, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 181 y182 del texto adjetivo penal, acuerda la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, escuchada la negativa de los acusados en admitir los hechos, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en las personas de los acusados.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración funcionarios aprehensores, adscritos a la policía municipal de Casacoima,

Oficial jefe PD C.B.A., OFICIAL PD LOZADA JOSUE, OFICIAL AGREGADO PD CELIS YOHN, OFICIAL AGREGADO PD. OFICIAL PD. C.M..

Declaración testigos

M.D.L.V. (IDENTIFICADA EN ACTA)

MAITA J.C. (IDENTIFICADO EN ACTA)

NORELKIS MARIAN HOSPEDALES (IDENTIFICADA EN ACTA)

TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DETECTIVE O.T., DETECTIVE H.M..

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 65 al 66 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de E.J.M.D., soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, L.D. (V) y J.m. (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, E.G. (V) y G.B. (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes así como las promovidas por la Defensa Publica. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene a los ciudadanos: E.J.M.D., soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.500.029, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16/03/1994, Profesión u Oficio Trabaja en CORPOELEC, estudiante de 5to año, L.D. (V) y J.m. (V), residencia, Sector El Triunfo, Guanaguanare, cerca de la Escuela Guanaguanare, 02864176687 y J.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.828, de 20 años de edad fecha de nacimiento: 29/01/1994, Profesión u Oficio Albañil, estudiante de 5to año, E.G. (V) y G.B. (V), residencia, Sector El Triunfo, Libertador, calle 2, casa 9, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.V., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 Numerales 1º, y y Parágrafo Primero y el articulo 238 Numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.V.. CUARTO: este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso. -

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA

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