Decisión nº PJ0032014000581 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 9 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007524

ASUNTO : YP01-P-2014-007524

RESOLUCION Nº 581-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. T.R.G., Juez de Primera Instancia en función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. BRIZEIDE OLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F. Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: M.E.J. (Occiso), Estado Venezolano.

IMPUTADOS: J.J.M.L., venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), N.D.M.L., venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), J.R.M.L., venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f) y D.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y L.C. (v),

DEFENSA PÚBLICO PRIMERO PENAL: ABG. A.G.

DELITO: Todos los imputados presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L..

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar de fecha 2 de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a J.J.M.L., venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), N.D.M.L., venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), J.R.M.L., venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f) y D.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y L.C. (v), a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.J.M.L., venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), N.D.M.L., venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), J.R.M.L., venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f) y D.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y L.C. (v),

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente: “esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos: J.J.M.L., N.D.M.L., J.R.M.L. y D.R.C.M., en virtud de la investigación se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano O.J.R., padre del occiso que aportó los datos personales de M.E.J., señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalìsitco, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como J.M., apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y N.M., apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO, JHON, EL GLOTI, RONNIEL. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 07 de Noviembre del año 2014, inserto desde el folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) al Ciento Ochenta (180) ambos, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas, el Ministerio Publico procede a subsanar oralmente el escrito acusatorio en este sentido promueve en esta oportunidad todo vez que por error involuntario la resultas de las experticia hematológica colectada al ciudadano M.E.J. la cual fuera solicitada mediante memo 9700-259-672, de fecha 20-09-2014 solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, resultas de de experticia de reconocimiento legal, hematológica y activación especial realizada a un segmento de vidrio colectado en el lugar de los hechos, la cual fue solicitada mediante memo Nº 9700-259-673, de fecha 20-09-2014 solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, resultas de experticia hematológica y solución de continuidad realizada a una prenda de verter de uso masculino la cual fue solicitada mediante memo Nº 9700-259-676, de fecha 20-09-2014 solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, solicito y promuevo en esta oportunidad el reconocimiento en rueda de individuo realizado el día de hoy, por ser útil, necesario y pertinente, toda vez que existe un señalamiento por parte del testigo ZION cuyos datos de identificación se encuentran reservados en la presente causa y es testigo presencial de los hechos donde falleciera el ciudadano M.E.J. y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Solicito copia del acta. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los J.J.M.L., N.D.M.L., J.R.M.L. y D.R.C.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L.. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público, en el lapso de ley, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en contra de los acusados J.J.M.L., N.D.M.L., J.R.M.L. y D.R.C.M., y por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L., considerando esta Juzgadora que el referido escrito acusatorio cumple con los requisito de forma y de fondo señalados en nuestro ordenamiento jurídico, con fundamentos serios que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los acusado en los tipo penales calificados por el Ministerio Público, compartiendo de esta manera la calificación jurídica provisional aportada por el representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la ocurrencia de los hechos se desprende que los hoy acusados fueron aprehendidos en virtud de una orden de allanamiento que acordó este Tribunal en razón a la investigación que se inició por los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano O.J.R., padre del occiso que aportó los datos personales de M.E.J., señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalìsitco, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como J.M., apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y N.M., apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO. JHON, EL GLOTI, RONNIEL. Asimismo se verifica que en el allanamiento realizo en la residencia de los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L., encontrándole un (01) envoltorio en la habitación de casa uno de los ciudadanos para un total de dos (02) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como cocaína la cual arrojó un peso neto de 700 miligramos según experticia química. La aprehensión de los tres ciudadanos J.J.M.L., N.D.M.L., J.R.M.L., se da por cuanto al momento de realizar el allanamiento encuentran objetos de interés criminalístico, posiblemente relacionado con los hechos que se investigan y posteriormente solicitan la orden de aprehensión al ciudadano D.R.C.M.. Por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, N.D.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, J.R.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y D.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, por encontrase todos los imputados presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L., así como la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales de conformidad con el articulo 313 numeral 9 eiusdem, promovidas por la defensa y por el Ministerio Publico,

En cuanto a la Medida preventiva Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos J.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, N.D.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, J.R.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y D.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, a la presente fecha se observa que no han variado las circunstancias por las cuales se acordara, toda vez que el Ministerio Público, considerando igualmente que los referidos acusados no admitieron el hecho y se acuerda el pase a juicio oral y público, manteniendo la medida privativa impuesta. Así se decide.-

Este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa, considerando el tipo penal y la condena que pudiera llegar a imponerse, admitiendo las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el ministerio Público y la Defensa Pública, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 181 y182 del texto adjetivo penal, acuerda la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, escuchada la negativa de los acusados en admitir los hechos, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los mismos y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en las personas de los acusados.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

En la audiencia preliminar, la fiscal sexta del ministerio público subsano el escrito acusatorio en relación a las pruebas: Experticia hematológica colectada al ciudadano M.E.J. la cual fuera solicitada mediante memo 9700-259-672, de fecha 20-09-2014 solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, resultas de de experticia de reconocimiento legal, hematológica y activación especial realizada a un segmento de vidrio colectado en el lugar de los hechos, la cual fue solicitada mediante memo Nº 9700-259-673, de fecha 20-09-2014 solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, resultas de experticia hematológica y solución de continuidad realizada a una prenda de verter de uso masculino la cual fue solicitada mediante memo Nº 9700-259-676, de fecha 20-09-2014, solicitado al Departamento de criminalística de Ciudad Guayana, y el reconocimiento en rueda de individuo realizada el día 02-12-2014, indicando que no rielan las resultas de las experticias antes mencionadas porque aún no han llegado los resultados pero que las mismas ya fueron practicadas, y siendo que se hace necesario las resultas de las mismas a los fines de establecer en un juicio oral y público una posible condena porque son pruebas de certeza, se admiten las mismas por ser lícitas y necesarias, y se insta al ministerio público a que las presente en el juicio oral y público. Así como se admite la rueda de reconocimiento realizada en fecha 2-12-2014 por ser útil y pertinente.

Admitidas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Se acuerda con lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa en el lapso oportuno establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Declaración de expertos:

DRA M.L.D.C. MEDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA

DETECTIVE ORIAN RODEIGUEWZ TECNICO Y C.M. ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

Declaración de funcionarios:

DETECTIVE M.C. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

Declaración de la víctima directa:

O.J.R.

Declaración de testigos:

O.J.R.

TESTIGO No. 1

TESTIGO NO. 2

A.J.R.J.

TESTIGO 3

RIOS HENDRI REINALDO

E.M.L.

BREUDYS DEL VALLE PINO

R.L.P.

ELIUNDIS J.M.R.

C.J.P.C.

MARKIS DEL VALLE MARQUEZ

DAMARWIS DEL C.M.

Y.Y.M.

G.R.M.L.

E.M.L.

Funcionarios aprehensores:

DETECTIVE C.M., COMISARIO E.L., INSPECTOR JEFE MIRVIA PEREIRA, DETECTIVES J.M., C.M., J.L., L.N., J.R., VIC AVILES, L.F., D.A., JESUS LOZADA Y A.R..

Funcionarios investigadores:

DETECTIVES A.R. Y C.M. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

DETECTIVE ORIAN RODRIGUEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

DETECTIVE A.R. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS

Expertos:

M.J.A.F.E.P.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 166 al 178 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas de la defensa:

Testimoniales:

M.C.M.

LEON E.M.

M.L.G.R.

P.C.C.J.

M.G.D.D.C.

L.H.J.C.

M.G.D.D.V.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público como por la defensa, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de J.J.M.L., venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), N.D.M.L., venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), J.R.M.L., venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f) y D.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y L.C. (v), y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda con lugar la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, N.D.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, J.R.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y D.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, por encontrase todos los imputados presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso), y el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L.. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto las promovidas por el Ministerio Publico como por la Defensa Publica por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 1º, y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.J.M.L., N.D.M.L., J.R.M.L., y D.R.C.M.. CUARTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Líbrese la boleta de reintegro.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso. Publíquese, regístrese.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. BRIZEIDE OLIVARES

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