Decisión nº PJ0022014000484 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000206

ASUNTO : IP11-P-2011-000206

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez 2° de Control: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. H.O.F.D.Q.M.P..

Acusado: HAFEZ ABOU MOUGHADIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.188.716, de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Barquisimeto, Cabure, Urbanización Rocaterra, calle 2, Nº 2-25, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0414-5199338.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuarta Escuadra, del Cuarto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, de la Guardia Nacional Cararapa Estado Falcón, en labores de servicios inherentes al punto de Servicio Cararapa, cuando avistaron que en ese lugar se acercaba un vehículo tipo camioneta, color negra, marca Runner, placas AB031LX, por lo que se solicitó al conductor del referido vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía, con la finalidad de efectuar chequeo de rutina apegado a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron avistar además de una mercancía que era legal de manera oculta en el interior de unas cajas cierta cantidad de mercancías de procedencia extranjera la cual al contar y totalizar arrojó un resultado de ciento ochenta y tres (183) maquinas para cortar cabello marca WAHL y cuarenta (40) reproductores para carros marca PIONEER, evidenciando los funcionarios que el ciudadano conductor falseo ante los funcionarios que en ese momento al declarar que solo llevaba artículos domésticos, para su consumo personal, presumiendo los funcionarios que el hoy imputado quería evadir los controles aduaneros sobre la mercancía, aunado al hecho de que el ciudadano no portaba documentación para ese momento que demostrara la legal introducción de estas mercancías importadas a territorio nacional, así como tampoco ningún tipo de factura que comprobará su legal adquisición de licito comercio, quedando identificado como: HAFEZ ABOU MOUGHADIH, titular de la cédula de identidad Nº V-22.188.716. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Acta de Retención de la mercancía incautada al hoy imputado, de fecha 25-01-2011, de la cual se desprende que la mercancía custodiada coincide con la mercancía retenida en el procedimiento militar.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado HAFEZ ABOU MOUGHDIH por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la calificación fiscal, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, existiendo un pronóstico de condena de acuerdo a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público.

Siendo así, de acuerdo a la facultad que le otorga al Juez de Control el artículo 313 numeral 2 del Copp, este Tribunal procede a admitir parcialmente la acusación fiscal, sólo en relación al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio en la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en totalmente la presente acusación; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos el delito de CONTRANADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de el Estado Venezolano prevé una pena de (04) a (08) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (06) años, menos la rebaja de un tercio de la pena por la aplicación del artículo 375 ejusdem, resulta una pena a imponer de (04) AÑOS; asimismo el Tribunal aplicó la rebaja de Un (01) año en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que el procesado de autos no presenta antecedentes penales, resultando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la pena impuesta no excede los tres (03) años y sobre la base de que el procesado hoy penado optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de cautelar sustitutiva que actualmente tiene impuesta y se amplia el régimen de presentación a cada 45 días a partir de la presente fecha; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte del ciudadano HAFEZ ABOU MOUGHADIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.188.716, de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Barquisimeto, Cabure, Urbanización Rocaterra, calle 2, Nº 2-25, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0414-5199338, se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre delitos de contrabando publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 04 de Diciembre de 2017, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Segundo de Control,

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G.

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