Decisión nº 330-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000800

Decisión No. 330-16.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Vistas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho I.F.M., Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia decretó la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, en contra del imputado N.G.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-25.733.863, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B., de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de julio de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho I.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No. 4C-886-2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de julio de 2016, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano N.G.C.B., plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto al imputado; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el profesional del derecho F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175-362, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.G.C.B., procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como constan al folio dieciséis (16) de la causa principal. Así se decide.-

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho I.F.M., Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho I.F.M., Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida la decisión de fecha 06 de julio de 2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Acto: seguido, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, abogada. I.F.M. solicitó el derecho ,de palabra y expuso: "Ciudadano Juez, muy respetuosamente vista la decisión dictada por este d.T., mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesa! Penal, en favor del ciudadano N.G.C.B. plenamente identificado en actas, y visto que de actas se evidencia la comisión de j los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la : Extorsión, en perjuicio del ciudadano S.A.B., considerando este representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dicha ciudadana se encuentran incurso en el delito que fue pre-calificado y cuya pena excede en su limité máximo de 10 años, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar la resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por la hoy imputada esta considerado como un delito pluriofensivo, ya que afecta no tanto el bajen patrimonial de la víctima así como la integridad personal, lo que a criterio de esta Representación Fiscal dicha decisión, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigación e igualmente cualquier otra decisión judicial, dado el Peligro de Fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso ante el concurso real de delitos, e igualmente la magnitud del daño causado donde existen por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos imputados el día de hoy por esta Representante Fiscal,, obviando el juzgador el fundamento de la medida cautelar de privación de libertad, en especial referencia al peligro e fuga, según el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se encuentran enmarcados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2 y 3 en-la cual indica que debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Considera este Representante Fiscal, que dicha decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con amenaza a la víctima y a su entorno familiar, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran acusados, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo 237 del texto Adjetivo, el cual es explícito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas d consideraciones que puedan favorecer a los acusados para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso; la muy simplista fundamentación esgrimida por el juzgador, no puede justificar de manera alguna que ;le sea concedida esta libertad a unos ciudadanos acusados por un delito de grave entidad como lo es el delito de EXTORSIÓN. Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo señala el artículo 237'del Código Orgánico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo límite superior excede de DIEZ (10) AÑOS, deberá explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decisión; por otra parte, también se tiene la presunción que los acusados podrían influir para que las víctimas del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligra a verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización de que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACIÓN no solo, obra en perjuicio de la investigación en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino también obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACIÓN obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como así lo ha señalado expresamente e! artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse la los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a través de este debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del acusado. Por consiguiente ciudadana Juez, visto que este representante Fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión, y visto las atribuciones-que me confiere, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El profesional del derecho F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.362, en su carácter de defensor privado del ciudadano N.G.C.B., plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

La instancia penal concede el derecho de palabra a la defensa de autos en la persona de la ciudadano abogado F.P., ESTA DEFENSA se opone al siguiente recurso ya que lo planteado en sala la presente causa carece de elementos de convicción así Como lo plasmado por el tribunal en virtud de no considerar congruencias entre las actas y no existir un vaciado telefónico en las actas, solicito se decrete sin lugar el recurso ejercido por el ministerio publico, quien expuso, .-". DEL TRIBUNAL; Escuchadas las exposiciones realizadas por el Ministerio fiscal y de la defensa de autos con motivo al Recurso de Apelación en efecto suspensivo anunciado por la representación del Ministerio Público y los argumentos de la defensa privada, esta instancia considera menester esperar que la alzada a través del recurso interpuesto por el Ministerio Público decida sobre el recurso de apelación de efecto suspensivo en contra de este fallo interlocutorio y sea la alzada superior como tribunal colegiado decidir, razones por las cuales se ordena el traslado de los imputados a su sitio de reclusión, quedando en condición suspensiva los efectos jurídicos del presente fallo interlocutorio, pues corresponderá esperar que este fallo recurrido sea revisado por ¡a alzada en sustento al principio de derecho a la doble instancia, Y ASI SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho I.F.M., Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión de fecha 06 de julio de 2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado esgrimiendo que existen suficientes elementos de convicción en actas que conforma la presente investigación que sustenta la imputación realizada al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el delito endilgado es un delito de pluriofensivo y la decisión arribada puede afectar el desenvolvimiento del proceso, dado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, tal como lo prevé el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo denunció que la decisión carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso particular, debido a las circunstancias del mismo, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, cuyo hecho punible por el cual fue imputado merece pena privativa de libertad mayor de 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga, el cual es explícito, en virtud no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad al ciudadano por un delito de grave entidad como lo es el delito de Extorsión, situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, en razón de lo anterior enfatizó que la decisión no se encuentra ajustada a derecho.

Una vez precisadas como ha sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se deje sin efecto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al procesado N.G.C.B., emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución Venezolana, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal, de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baral, la cual riela a los folios (3 y 4) de la incidencia, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este el Oficial E.C. Titular de la cédula de identidad V-18.924.008, adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 03 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el artículo 44 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial: "Siendo las 05:10 horas de tarde encontrándonos en nuestro centro de coordinación policial, en compañía del oficial EMEILIO GARÓES; Titular de la cédula de identidad 18.924.008, donde atendimos a un ciudadano de quien se obvian sus datos en razón a lo previstos en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal 9 de la Ley De Protección a la Víctima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, dicho ciudadano voluntariamente dejo constancia en Denuncia tomada por este despacho que está siendo víctima de extorsión, y que el día de hoy en horas de la tarde en virtud de lo expuesto de la denuncia con fecha 05 de julio del 2016, según numero de casusa policial signada: D-PMB-A076-16 se procedió a notificarle vía telefónica a la fiscal: del Ministerio Publico Decima Quinta 19, motivado a que la victima denuncio en el GAES hace como 4 meses, le solicitamos el apoyo a la guardia nacional del destacamento de Mene Grande donde se presentaron los Guardias Nacionales de la brigada motoriza.S.: Sargento Mayor de primera (Sm1) S.P., Sargento Primero (S/1) ESCALONA FREITEZ, V-17.355.420 Sargento Primero (S/1) ALTUVE PÉREZ, Sargento Primero (S/1) SANOJA FERNÁNDEZ V-19.834.677 a quien se le dio de conocimiento que se practicaría una entrega controlada con el consentimiento y la participación voluntaria de la víctima, quien manifiesta que los sujetos fe solicitaron que dejara el dinero en la bomba de raya Parroquia Libertador no obstante se procedió a preparar un sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de 30 pedazos de cartón los cuales simularan la cantidad de dinero exigida por los presuntos extorsionadores, seguidamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección en la unidad PMB-009, y los guardias nacionales en las unidades motorizadas hacia la bomba del Sector Raya." Llegando al lugar a las 05:40 horas de la tarde para proceder de forma estratégica ocultarnos en las adyacencias del lugar acordado, antes del llegar al lugar Observamos a un ciudadano de sexo masculino en la avenida principal de raya específicamente frente a la bomba de raya, quien vestía para el momento un pantalón blües jeans prelavado, un suéter de color azul que al notar la unidad policial y las motos de la guardia nacional, acelero el paso por la vía y quiso pasar la intercepción rápidamente por lo que presumimos que era la persona que iba a buscar e! paquete, motivado a esto unos de los sargentos de nombre ESCALONA FREITEZ, V-17=355.420, y SANOJA FERNÁNDEZ V-19.834,677, desbordaron las unidades motorizadas y lograron la captura del sujeto, apersonándose los otros dos guardias nacionales quienes manejaban las unidades motorizadas, logrando totalmente la neutralización del ciudadano ya que es de estatura baja y se notaba las desproporcionalidad el sujeto coopero totalmente, así desbordando nosotros la unidad policial pero ya los Guardias Nacionales tenían controlado todo el escenario , así el sargento de la Guardia Nacional de nombre: SANOJA FERNÁNDEZ V-19.834.677, procedió a realizarle la inspección de persona según como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le encontró en su bolsillo derecho de su pantalón Un (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA: MOTOROLA, MODEL S1.22E2, IMEI: 3525190119107620D73, CONSU BATERÍA DE COLOR BLANCA Y UN CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA DIGITEL CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA 89580213Q2140348760F, donde se pudo constatar que en la denuncia antes mencionada por la victima según causa signada en nuestro centro de coordinación policial es: D-PMB-A076-16, y en unas de las preguntas que se le realizo a la victima del hecho dice que uno de los números que extorsionaba era el 0412-1269529, es el mismo numero telefónico que tiene asignado el teléfono que se le incauto al sujeto al frente de la bomba, de inmediato se les hizo, saber sus derechos constitucionales como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en concordancia con el 127 de! Código Orgánico Procesal Penal, procediéndolo los guardias nacionales a embarcar al sujeto en la unidad policial, hasta nuestro centro de coordinación policial, al llegar al despacho quedo identificado el ciudadano como: N.G.C.B., Titular De La Cédula Da Identidad CI: 25 733.863, De 21 Años De Edad Residenciado EN CIUDAD CABIMAS, LA ROSA VIEJA, ENTRANDO POR SEMAFONO DEL RIO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULSA, PROGENITORES: PADRE: JHONNY CHIRINOS Y MADRE: G.B., Características de vestimenta: Un (01) pantalón de color azul prelavado, un (01) suéter de color azul, calzado: alpargatas dé color azules, de igual manera se deja constancia que la victima del caso dejo el teléfono como evidencia y donde quedo descrito de la manera siguiente: Un (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA: ALCATEL, MODELO: 4015A, IMEI: 014199008057642, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL B21448325EA, CON UNA CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA 895804220004770592. Asignado el número: 0424-6786829, así se procedió a trasladar al sujeto hacia el centro medico asistencial Hospital L.R., donde fue atendido por el galeno de guardia Dra. F.N. LUQUEZ

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tai sentido analizadas, las actuaciones que conforman la presente investigación, se observo que la detención del imputado N.G.C.B., fue realizada por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARALT en fecha 05-07-201 6; todo esto produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien, este Tribunal cuarto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguidle de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. , convicción que surge de los I siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05-07-2016 SUSCRITA POR FUNCIOANARIOS ACTUANTES, 2- ACTA DE DENUNCIA VERBAL LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DE FECHA 05-07-2016 POR LA VICTIMA DE AUTOS S.A. 3.-REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F. NUMERO 043- DE FECHA 05-07-16. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 5. Consta en actas las notificaciones de derechos de el imputado Estos elementos de convicción suficientes para intimar al Ministerio Publico, a realizar una serie de diligencias tenientes a! esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, precalificación jurídica a la cual acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de auras. Puesto, que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que Tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser imegradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que ¡a denegación de la práctica de la diligencia solicitada sí no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene corrió finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como á la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado articulo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Ahora bien, pon la apreciación de las circunstancias del caso particular, En virtud de que consta que no existe en la cadena de c.c.d. otro teléfono que en el acta policial señala que fue recabado, igualmente cabe señalar que en reiteradas jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en sala constitucional señala que en el delito de extorsión en las actuaciones policiales para que un tribunal de control pueda decretar una medida judicial preventiva de libertad debe constar un vaciado telefónico en las actuaciones, este tribunal aprecia en la presente actas que existe incongruencias en las actas policiales y la denuncia de la presunta victima, ASI mismo considera que no se configura lo que establece el 236, 237, y 238 del texto adjetivo penal. Es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva dé Libertad, que garanticen el sometimiento de EL imputado N.G.C. al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tal sentido, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3o Y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo: del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso primeramente declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado N.G.C.B., en virtud de evaluar que se encontraban en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado antes mencionado.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadores de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de A.B..

Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 05 de julio 2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baral.

    2- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, levantada por los funcionarios actuantes de fecha 05 de julio de 2016 rendida por la victima de autos S.A..

  2. -REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., numero 043- de fecha 05 de julio de 2016.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por el funcionario E.C. adscrito a la Dirección de Investigaciones y Estrategias policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baral.

  4. Acta de notificación de derechos del imputado, verificando esta Alzada que dichos indicios fueron considerados por la jueza de instancia al momento de proferir su fallo, y se encuentran insertos en el cuaderno de apelación.

    En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente indicó no existir cadena de custodia que dejara constancia del otro teléfono que en el acta policial señala que fue recabado, y apreciar en la actas que existe incongruencias entre el acta policial y la denuncia de la presunta victima, y a su juicio no se configurarse lo que establece los artículos 236, 237, y 238 del texto adjetivo penal, por lo que, la a quo consideró procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva dé Libertad, que a su parecer garantizaban el sometimiento del imputado N.G.C. al proceso e impedían la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la N.P.A..

    Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, estos jurisdicentes estiman pertinente acotar que la decisión arribada por la instancia se encuentra suficientemente motivada, sin embargo estos Jueces de mérito disienten de la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, toda vez que de la revisión de las actas, en especial las actas de denuncia e investigación penal de fecha 05 de julio de 2016, siendo las 4:30 horas de la tarde, donde el ciudadano S.A. manifestó que desde hace unos meses le estaban extorsionando ya que lo llamaban por teléfono amenazándolo que si no les daba dinero le quemarían la casa o le matarían a sus hijas, señalando que ya había entregado cantidad de 100 mil en el Sector el Milagro y se los recibió una mujer y lo hizo porque ya no aguantaba la situación su familia, quienes no salía de su casa por miedo a que los mataran, aunado a ello, informo que hasta hace unas semana le comenzaron a llamar de los números 0426-0610623 y del 0412-1269529 y a enviarle mensajes amenazándoles de muerte y pidiendo la cantidad de 700.000 bolívares y al no contestar la llamadas le dijeron que le enviarían a unas personas quienes le darían un mensaje y que tenía dos horas para entregar el dinero.

    Adicionalmente, los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baral, dejaron constancia que en virtud de lo expuesto en la denuncia de esa misma fecha, solicitamos el apoyo a la guardia nacional del destacamento de Mene Grande donde se presentaron los Guardias Nacionales, con la finalidad de practicaría una entrega controlada con el consentimiento y la participación voluntaria de la víctima, preparando un sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de 30 pedazos de cartón los cuales simularan la cantidad de dinero exigida por los presuntos extorsionadores, trasladándose hasta la siguiente dirección en la unidad PMB-009, y los guardias nacionales en las unidades motorizadas hacia la bomba del Sector Raya, pero antes del llegar al lugar acordado observamos a un ciudadano de sexo masculino en la avenida principal de raya específicamente frente a la bomba de raya quien al notar la unidad policial y las motos de la guardia nacional, acelero el paso por la vía y quiso pasar la intercepción rápidamente por lo que presumimos que era la persona que iba a buscar e! paquete, por lo que desbordaron las unidades motorizadas y lograron la captura del sujeto, y procedieron a realizarle la inspección de persona, donde se le encontró en su bolsillo derecho de su pantalón Un (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA: MOTOROLA, MODEL S1.22E2, IMEI: 3525190119107620D73, CONSU BATERÍA DE COLOR BLANCA Y UN CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA DIGITEL CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA 89580213Q2140348760F, constatando que en la denuncia antes mencionada por la victima señaló uno de los números de l cual lo extorsionaban era el 0412-1269529, siendo este el mismo numero telefónico que tiene asignado el teléfono que se le incauto al sujeto al frente de la bomba, de igual manera se deja constancia que la victima del caso dejo el teléfono como evidencia y donde quedo descrito de la manera siguiente: Un (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA: ALCATEL, MODELO: 4015A, IMEI: 014199008057642, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL B21448325EA, CON UNA CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA 895804220004770592.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al consideró procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva dé Libertad, puesto que el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional es el tipo penal de delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una posible pena a imponer de diez (10) a quince (15) años, observan que la posible pena a imponer excede de diez años en su limite superior, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto no consta en el expediente el vaciado de contenido telefónico, no es menos cierto que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

    Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

    Igualmente, es importante señalar que contrariamente a lo señalado por la a quo, quien refiere que no existe cadena de custodia de unos de los teléfonos, en el Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 05 de julio de 2016, los funcionarios suscriptores dejaron constancia de las evidencias físicas colectadas señalando Un (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO, MARCA: MOTOROLA, MODEL S1.22E2, IMEI: 3525190119107620D73, CONSU BATERÍA DE COLOR BLANCA Y UN CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA DIGITEL CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA 89580213Q2140348760F, y el segundo Un (01) TELEFONO DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA: ALCATEL, MODELO: 4015A, IMEI: 014199008057642, CON SU BATERÍA DE COLOR NEGRO SERIAL B21448325EA, CON UNA CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR CON LA SIGUIENTE NOMENCLATURA 895804220004770592.

    Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano N.G.C.B., por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de S.A.B., es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, como ya se indicó la posible pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, además que el medio de comisión de comisión del tipo penal imputado, es el engaño, la amenaza de graves daños contra las personas con el objeto de constreñir a la víctima y mas aun cuando en la denuncia la víctima de autos refiere haber accedido al pago de 100 bolívares en oportunidades anteriores, es por ello que se presume que el imputado de marras pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

    De esta manera, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; adminiculado a lo anterior, como ya se apuntó existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dicho delito; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano N.G.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-25.733.863, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de S.A.B., declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho I.F.M., Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, se REVOCA la decisión de fecha 06 de julio de 2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del N.G.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-25.733.863, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.F.M., Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho I.F.M., Fiscal Auxiliar adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; con sede en Cabimas.

TERCERO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 06 de julio de 2016 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano N.G.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-25.733.863, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con la finalidad de informar lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al catorce (14) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 330-16 de la causa No. VP03-R-2016-000800.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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