Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 18 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2016-000248

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIO: ABG. J.F..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.E.B.O., FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. R.R., DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

IMPUTADA: YUSLEIBY J.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.477.317.

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17 de Enero de 2016, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YUSLEIBY J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.477.317, en su carácter de imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva penal y procediendo este juzgador previa solicitud por parte de la Defensor Pública Penal a la revisión de la medida impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16 de Enero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de la ciudadana YUSLEIBY J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.477.317, siendo inmediatamente puesta a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del profesional del derecho ABG. J.E.B.O., Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 17 de Enero de 2016.

En la referida fecha, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, oportunidad en la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas señalan el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

.

ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la prevista en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como acordara éste órgano jurisdiccional en fecha 17/01/2016, por lo que de la revisión de la presentes actuaciones se evidencia de la imposibilidad de cumplimiento del numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la medida cautelar decretada del numerales 2, 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada YUSLEIBY J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.477.317, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS ESCOBAR, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con la agravantes establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante N. A. C. E; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1º del Código Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, numeral 6, la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y numero telefónico. Se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se sustituye previa solicitud por parte de la Defensora Pública Penal, ABG. R.R.; siendo que de la revisión de la presentes actuaciones se evidencia de la imposibilidad de cumplimiento del numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la medida cautelar decretada del numerales 2, 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada YUSLEIBY J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.477.317, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS ESCOBAR, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal con la agravantes establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la infante N. A. C. E; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1º del Código Penal, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días por un lapso de ocho (08) meses, numeral 6, la prohibición de comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en consistente en estar adherida al proceso y acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera; así como el deber de informar cada que realice cambio de residencia y numero telefónico. SEGUNDO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de la ciudadana YUSLEIBY J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-24.477.317 y remitir mediante oficio al órgano aprehensor. Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

SECRETARIO,

ABG. J.F.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

SECRETARIO,

ABG. J.F.

ASUNTO: MP21-P-2016-000248

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