Decision nº 1A-a-10206-15 of Corte de Apelaciones of Miranda, of June 18, 2015

Resolution DateJune 18, 2015
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeMarina Ojeda
ProcedureAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

205° y 156°

CAUSA Nº 1A- a10206-15

IMPUTADO: J.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.339.-

DELITO: EXTORSIÓN. -

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.L.H., Defensora Pública 12° Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.-

FISCAL: ABG. K.A., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.-

PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..-

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.L.H., en su carácter defensa pública 12° penal, quien representa al ciudadano J.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.339, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.E.G.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10206-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

Artículo 428.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Negrilla y subrayado nuestro).-

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho R.L.H., en su carácter de defensora pública del imputado J.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.339.-

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa lo siguiente: la defensora pública 12° Penal, interpone en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, encontrándose en el tercer (3er) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 42 de la presente compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho R.L.H., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.339, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho R.L.H., en su carácter de Defensora Pública 12° Penal, quien representa al ciudadanos J.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.743.339, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.E.G.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth.-

CAUSA Nº 1A- a10206-15

Admisión de Apelación de Privativa

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