Decisión nº 647-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001733

DECISIÓN N° 647-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del Derecho ABOGADA M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1000-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada V.Y.O.H., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de septiembre 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, la Profesional del Derecho ABOGADA M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 1000-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que la profesional del derecho D.T. actuando en su carácter de Defensa Pública de la ciudadana V.Y.O.H., tal como consta al folio 25 del acta de audiencia de presentación de imputado, donde fue nombrada aceptando el dicha designación, procedieron a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, en el mismo acto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho ABOGADA M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1000-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho ABOGADA M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión N° 1000-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

En este mismo acto, ciudadano Juez con el debido respeto, vista la decisión emitida, ocurro para exponer según lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el efecto suspensivo de conformidad con la excepción referida cuando se trate de delitos previsto en materia Contra la corrupción, en contra de la decisión N° 1000-2015, de fecha 14 de Septiembre de 2015, que otorga Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal a la ciudadana V.O., emanada del Tribunal Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el numero de causa penal 10C-18634-2015, apartándose de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por esta Representación Fiscal a objeto de imputar a la ciudadana por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción el cual preceptúa" cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3o del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley que se apropie o distraigan , en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penados con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los vienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraigan o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico" ya que la misma fue aprendida el día 12/09/2015 a las 5:20 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar plenamente descritas en el acta policial, aunado a que en la causa existen múltiples elementos tales como son la denuncia realizada por el ciudadano Ó.P., entrevista de los ciudadano G.J.L. Y MEDINA MILEID1S, Inspección técnica del sitio del suceso y cadena de custodia en las cuales se demuestra la Comisión de un delito de acción publica como lo es el de PECULADO DOLOSO, por cuanto considera esta Representante Fiscal la conducta ejercida se subsume perfectamente e indefectiblemente en el tipo penal, se trata de un delito cometido en contra del patrimonio del Estado Venezolano, merece pena privativa de libertad; Así mismo, existe peligro de fuga de fuga de conformidad con el articulo 237 ordinal 2 del COPP relativo a la pena a imponer aunado a que dicha ciudadana no tiene estabilidad laboral por cuanto se encuentra en periodo de prueba y obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 238 ejusdem por cuanto la ciudadana puede influir en su entorno laboral en el testimonio de sus compañeros de trabajo y en la investigación. Es por lo que la vindicta publica solicita se suspensa la decisión dictada por el tribunal décimo de Control hasta tanto la Corte de apelaciones resuelva sobre el efecto suspensivo acá invocado. Considera quien aquí suscribe que en este acto, si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye la restricción a la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., también es cierto que las excepciones establecidas en el COPP. son normas de ORDEN PUBLICO y las mismas recaen sobre delitos GRA VES y sobre el cual esta comprometida la responsabilidad penal de la imputada de autos, circunstancia esta que en el presente procedimiento se cumple a cabalidad, de los cual devino la petición del Ministerio Publico de! decreto de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana V.O., ya que tales excepciones a la libertad que establece la norma penal adjetiva, son normas de carácter publico las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurídica, que describe la acción delictiva cometida por la imputada de autos y no obstante existe vació y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que el Juez de control, señala en su decisión que existe suficientes elementos de convicción que permiten atribuir la responsabilidad penal de la imputada en el delito atribuido por la vindicta publica, sin embargo otorga una medida cautelar sustitutiva, basándose únicamente en que la ciudadana tiene arraigo en el país, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y los bienes tutelados por la norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ya que por la magnitud del daño causado esta pudiera llegar a evadirse. Así mismo toda decisión emanada de un juzgado de control debe ser debidamente motivada tal como lo establece el articulo 157 y 232 del código Adjetivo, referido a la calificación de las decisiones y la motivación de que esta requiere; considerando que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales considero que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonadamente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio publico a la imputada de autos. Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del COPP. concatenados con el articulo 237 ejusdem constituyen principios rectores en el proceso, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ellos y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existen en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que la vindicta publica solicita sea revocada la decisión emanada del tribunal décimo de control, por no ser procedente en derecho ya que consideración de quien suscribe se encuentran llenos los supuestos establecido en los articulo 236, 237 y 238 del COPP y se trata de delitos que afectan gravemente el patrimonio del Estado y altamente reprochables toda vez que la conducta ejercida por la Ciudadana fue contraria al deber mismo; es por ¡o que finalmente solicito se suspensa la decisión dictada por e! tribunal décimo de Control hasta tanto la Corte de apelaciones resuelva sobre el efecto suspensivo acá invocado. Es todo'.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho D.T. actuando en su carácter de Defensa Pública de la ciudadana V.Y.O.H., dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

…esta defensa rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho imputado por el Ministerio Publico en su exposición recursiva en cuanto a indicar que en presente caso no es procedente la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer en primer termino que estamos ante la presencia de un delito de corrupción previsto en la Ley Orgánica de Corrupción pero que además que el dinero pertenecía al estado venezolano y que ella esta investida de una función publica por las actividades y responsabilidades que recaían en su persona y que se encontraba en un periodo de prueba y en base a ello existe un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad con base a los siguientes razonamientos no es cierto que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico habiendo quedados confirmados en actas que el patrimonio que hoy estamos discutiendo pertenezca al estado venezolano por cuanto mi defendida a manifestado que parte de ese dinero es de su propiedad y basándonos en el articulo 133 del Código orgánico Procesal Penal y haciendo uso del derecho de defenderse tal como le fue instruido en este acto en el cual se le informo que la declaración es el primer medio de defensa que tiene para desvirtuar la sospecha que en ella recaiga ella ha hecho uso de ese derecho concordado con el articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a enunciar la verdad e los hechos en busca de una justa aplicación de justicia esta situación se corrobora con las esas actas policiales en las que prácticamente solo existen un acta policial por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional encargados del Puente sobre el Lago R.U. y no establece en forma clara el origen del dinero por no haberse realizado un arqueo del existente como producto de la recaudación en ese momento , es decir, debieron a ver informado en dicha acta si existía la faltante y determinar en donde se produjo esa faltante ya que no se puede ni si quiera determinar con certeza el dinero introducido por la persona que allí labora porque entre sus practicas diarias no se ha establecido previamente alguna mediada de seguridad que permita visualizar cuando dinero personal posee cada uno de los trabajadores, es una imputación imprecisa por lo tanto considera esta defensa que en cuando al patrimonio era de fácil información indicar por ser costumbre de la forma en que laboran en ese organismo el dinero entrante por esta razón considera la defensa que no existen elementos de convicción que todo ese dinero pertenecía al patrimonio del estado o si parte del dinero es de mi defendida cuya cantidad es 10.400 Bs, se observa que se a convelido en una cantidad común de posesión de todo venezolano, en virtud que es un hecho cierto que con motivo a la inflación por ejemplo comprar una bolsa de pan, un kilo de queso o de jamón pueden pasar fácilmente de 3000 Bs. , mucho mas cuestionar lo que ella poseía por lo que se indico no fue previamente verificada esa cantidad. En cuanto a que mí defendida esta investida de una función publica esta defensa diciente del criterio del fiscal del Ministerio Publico por cuanto escasamente en diez días de actividad voluntaria de mi defendida a pasado a cumplir funciones de obrera limpiando y reacondicionando el lugar donde' iban a desempeñar presuntamente funciones así como de recaudadora , así como de tesorera pero se nos olvida entender que para que se aplique la presente ley debe existir para adecuarse al articulo 3 numeral 1 de la Ley contra la Corrupción un decreto resolución, comunicación que le indique a mi defendida que va estar investida en esa función publica bien sea permanente transitoria o permanente, remunerada o gratuita o bien como dice la ley por medio de un nombramiento no existe un contrato de la autoridad competente en este caso de la gobernación que establezca que ella le estaba haciendo investida de dicha función publica sino que juegan a la ilusión del venezolano quien en virtud de necesidades personales le ofrecen lo que se llama una postulación para hacer un provecho de la mano personal humano si es posible si un reconocimiento al final y ser desechados", para dar paso a soluciones imprevistas no planificadas del ente administrativo. No ha demostrado con ningún elemento de convicción el Ministerio Publico una resolución , providencia que mi defendida estaba investida en esa función publica , la única evidencia que parece en el expediente es de facto y es suministrada por los funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana que levantaron el procedimiento en su acta de Investigación N° CZP0IGNV11-D111-7DÁ.CIA-SIP0355 que al texto "( tesorera en periodo de prueba de la institución sin nombramiento lega) lo cual corrobora ¡o antes expuesto por esta defensa, el estado no puede justificar su propia torpeza al señalar que ella cumplía esa función publica en la cual estaba envuelta en responsabilidades cuando ni siquiera se pudo determinar en que consistía cada actividad ni hasta donde llegaba su responsabilidad, mucho mas cuando se puede observar de actas en las reseñas fotográficas que el sistema de seguridad empleado para el resguardo de! dinero solo consistía en tres bóvedas sin la vigilancia o el ciudadano debido tomando en consideración dicha actividad. Debo recordar que el período de prueba que infiere el Ministerio publico hasta la Ley Orgánica del Trabajo es un periodo que se debe pagar y mi defendida jamás a recibido ningún pago en el tiempo que tiene laborando por lo que se evidencia el abuso del estado , para determinar la existencia del peligro de fuga y obstaculización la ley es clara en el articulo 237 el Juez debe tomar en cuenta cinco supuestos para la aplicación de dicho delito como lo es el arraigo , la pena, la magnitud del daño y la conducta predelictual, ya se indico el arraigo , la pena la cual debe exceder en su limite máximo de diez años, que no es el caso que nos ocupa por cuanto exactamente la pena mayor llega hasta diez año pero no excede " ..exceder significa pasarse, pasar el tope". Y en cuanto al peligro de obstaculización el juez tendría que determinar entre sus supuestos las posibilidades ciertas o no que mi defendida puede modificar, destruir algún elemento de convicción, considera esta defensa que no se da dicho supuestos, dichos elementos son casi inexistentes, y solamente al Ministerio publico le corresponde investigar dichos elementos y el otro supuesto es que ella pueda influir en cualquiera de los testigos de los imputados, expertos de forma tal que ponga en peligro la investigación pues esto es bastante abstracto y difícil de suceder lo que si se debe considerar es que mi defendida ha sido una victima en este caso de la inoperancia de la administración publica en las funciones que le son investidas, pero además por la forma en que se han desarrollados los hechos ha sido victima de alguna persona inescrupulosas dentro de dicho organismo, porque esta defensa podría preguntarse que razones condujo a la presunta testigo MILEIDYS MEDINA para tomarse la atribución de revisar el bolso de mi defendida no una sola vez sino varias veces, incluso fue sorprendida por mi defendida y le contestó que se había equivocado de bolso, situación que debió a ver creado una duda en mi defendida en razón que los bolsos eran totalmente distintos, es por ello que esta defensa considera que el pedimento hecho por el fiscal del Ministerio Publico no es proporcional en relación a la presunta gravedad del hecho a las circunstancias de su comisión conforme a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se solicita a esa corte de apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo sea declarado sin lugar y en definitiva sea confirmada la decisión N° 1000-15 emitida en este acto pero haciendo la salvedad esta defensa considera que se debiera decretar mediada cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Organito Procesal Penal, reafirmando la solicitud de libertad conforme a los artículos 9 y 229 ejusdem, porque tanta justicia produce injusticia. Es todo…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la Profesional del Derecho ABOGADA M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1000-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se centra en atacar el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la ciudadana V.Y.O.H., cédula de identidad 16.621.709 por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO.

Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto existen múltiples elementos, que comprometen la responsabilidad del imputado V.Y.O.H., además de considerar que el tipo penal determinado en su contra, el cual fue delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y a su parecer existe peligro de fuga y de obstaculización, lo cual devino en la petición del Ministerio Público del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana antes mencionada, razón por la cuál procedió a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Recurrente denuncia que la Jueza de Primera Instancia no logró motivar correctamente la decisión impugnada, por cuanto la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales considero que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonadamente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio publico a la imputada de autos.

Concluye el Representante del Ministerio Público y solicita la revocación de la decisión N° 1000-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un hecho que merece privativa de libertad, por cuanto el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO, afecta gravemente el patrimonio del Estado y altamente reprochable toda vez que la conducta ejercida fue contraria al deber mismo.

Ahora bien, precisada como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el p.p.v., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“..Escuchadas como han sido cada una de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece...(Omissis)..., toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia las mismas son legítimas según lo previsto en al artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, razón por la cual Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del PUENTE SOBRE EL LAGO; convicción que surge de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha doce de Septiembre de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hecho, 2, ACTA DE NOTIFSCACIQN DE DERECHOS, de fecha doce (12) de Septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de la imputada de autos y que la misma fue presentada dentro del lapso de ley de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su detención, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Septiembre de 2015, rendida por el ciudadano J.L.G.R., por ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en la cual narra los hechos de los cuales es testigo, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Septiembre de 2015, rendida por la ciudadana MILEYDIS M.M.H., por ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en la cual narra los hechos de los cuales es testigo 5. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha doce (12) de Septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en a cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado" 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha doce (12) de Septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha doce (12) de Septiembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolívariana de Venezuela, en la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado.

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que éstos se subsumen en el tipo penal en relación a la ciudadana V.Y.O.H., en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del PUENTE SOBRE EL LAGO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que la ciudadana V.Y.O.H., es autora o partícipe del delito que se le imputa, encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, debiendo el Ministerio Público en el devenir de la Investigación esclarecer los hechos por :os cuales esta siendo presentado el imputado de autos, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la adecuación del tipo penal.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como autora o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que si bien su limite máximo es de diez (10) años, no obstante la entidad del delito y que la Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los f.d.p.. En tal sentido, consta en actas, tal como lo ha manifestado la imputada, que la misma tiene arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado en este acto por ¡a defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten a los procesados, así como también las resultas del presente proceso. Ahora bien, como ya se menciono no obstante la entidad del delito y la solicitud de medida de privación interpuesta por el ministerio publico, considera quien aquí decide que la posible pena a imponer en el delito objeto del presente proceso no solo debe presumir el peligro de fuga de los imputados de autos, en este sentido es importante destacar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los f.d.p., y analizada igualmente la "presunción de peligro de fuga", establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 237, tal como lo refiere A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., cuando señala: "Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad", por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese al delito imputado pues los imputados han aportado domicilio exacto, así como documentación con la que pretenden colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso, Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que tal como lo señala A.A.S. en la obra señalada, citando a BINDER : "Por otra parte inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres v recursos materiales, no pudiendo cargarse al Imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad", por lo que concluye esta Juzgadora que no existe peligro de de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención de los imputados desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación. Asimismo es menester recordar que aun y cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente la verdad verdadera de los hechos objetos del presente proceso, y a pesar que tal como ya se menciono, esta juzgadora concluye que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en este acto se compagina con los hechos y la conducta desplegada de los hoy imputados, ello con ocasión a los elementos de convicción que de actas se desprenden, no es menos cierto que con la documentación aportada en este acto por la defensa privada podría llegar, -previa verificación de los mismos en el desarrollo de la investigación-, a ser la justificación de la posesión de los rubros y por ende -la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación con la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, y considerando además que en los actuales momentos el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite no está recibiendo procesados por órdenes de! Gobernador del Estado Zulla, por lo que tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente los de Afirmación de la Libertad, Estado de Libertad, y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la condición que según las actas se evidencia que la imputada de autos sí bien ejercía actividades que la invisten de funciones publicas, no es menos cierto que aun no era una persona absorbida como tal, puesto a que se encontraba en (periodo de prueba sin nombramiento legal), además de la cantidad de dinero presuntamente tomado por la referida ciudadana, sin que conste hasta los momentos experticia contable que determine que efectivamente existía un faltante: en tal razón, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, imponiendo en consecuencia MEDIDAS CAUTELARES SUST1TUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana V.O.H., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO prevista y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción esto es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y la PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS COMO FIADORES, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así -Se Decide. Asimismo en cuanto a los alegatos planteados por las defensas en cuanto a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, considera quien aquí decide que tales alegatos no corresponden puesto que tal y como ya se esgrimió la imputada de autos fue aprehendida en flagrancia por encontrarse incursa en la presunta comisión de un hecho punible, por lo que al haberse decretado la flagrancia convalida esta juzgadora que el procedimiento cumple con las reglas de actuación policial que lo hacen licito, por lo que la razón no le asiste a las defensas, en tal sentido al constatarse que no existen violaciones de garantizas constitucionales, al debido proceso o al derecho a la defensa en el presente proceso, se declara SIN LUGAR los planteamiento de nulidad interpuestos. Así se declara. De igual manera en lo que respecta a la solicitud de la defensa en cuanto a las prácticas de diligencia, se insta a 'a misma a acudir ante la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de solicitar las diligencias necesarias durante la fase preparatoria. Así se decide. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. ASI DE DECIDE

Luego del análisis del fallo recurrido, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, determinó que la ciudadana V.Y.O.H. se encontraba presuntamente comprometida en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO, todo ello en virtud de desprenderse suficientes elementos de convicción y que se esta en la fase incipientes del proceso, todo lo cuál hizo presumir al Juzgado de Primera instancia que la arriba mencionada ciudadana se encontraban presuntamente en la comisión del delito que se le imputó.

En relación a la falta de motivación de la recurrida alegada, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la Vindicta Pública, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que asimismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión según el Acta Policial suscrita por los Efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo observa este Tribunal a quem que la Juzgadora de Primera Instancia analizó el Acta Policial de fecha 12 de septiembre de 2015 Nro. 0355 suscrita por los Funcionarios S1RO. G.D.J. y S1. F.M.F., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dejaron constancia que el día jueves 12 de septiembre de 2015, siendo las 05:20 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra, en la cabecera del Puente Sobre El Lago, del Municipio San F.d.E.Z., se presentó un ciudadano quien manifestó ser Coordinador de servicio de peaje del Puente sobre El Lago de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, identificándose como G.R.J.L., el cual manifestó que el ciudadano P.G.O.A., CIV- 12.441.572, Coordinador general del Servicio Desconcentrado para la administración recaudadora del Puente General R.U.P.d.P. sobre El Lago de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, solicitaba el apoyo de unos efectivos por que tenían una novedad sobre una trabajadora con el cargo de Tesorera adscrita al Servicio Desconcentrado para la administración Recaudadora del Puente General R.U., a quien le habían encontrado metido en su bolso personal, un fajo de billete perteneciente a la Bóveda del dinero recaudado en el servicio del peaje, al llegar a las instalaciones de Peaje, se encontraron con una ciudadana identificada como: OROZCO H.V.Y., y con los ciudadanos P.G.Ó.A., Coordinador general del Servicio Desconcentrado para la administración Recaudadora del Puente General R.U.d.P.d.P. sobre El Lago de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; la ciudadana M.H.M.M. y el ciudadano G.R.J.L., Supervisor de Servicio de recaudación del peaje, procediendo el coordinador del peaje, a informales de la situación en la cual denunciaban a la tesorera de servicio identificada como OROZCO H.V.Y., a quien le encontraron en su bolso personal la cantidad de 10.400 bolívares, en un fajo de billetes de denominaciones de cincuenta y de cien, sujetados con una liga de goma de color rojo y un papel de color blanco, identificado con el numero 37, el cual presuntamente pertenecía al dinero recaudado y que debería estar resguardado en la bóveda, por lo que procedieron a efectuar la retención del dinero y detención preventiva de la ciudadana.

De lo arriba explicado considera esta Alzada que tal y como lo expuso la Jueza de Primera Instancia, la imputada V.Y.O.H., presentó documentación que ayudara a la investigación para la búsqueda de la verdad, asimismo aportó datos claros y determinables de su residencia, con la finalidad de comprobar su arraigo en el país y fácil ubicación, para cumplir con los actos que fijará el órgano jurisdiccional, desvirtuando así uno de los requisitos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga, aunado a ello señaló que la condición que según las actas se evidencia que la imputada de autos sí bien ejercía actividades que la invisten de funciones públicas, no es menos cierto que aun no era una persona absorbida como tal, puesto a que se encontraba en (periodo de prueba sin nombramiento legal), además de la cantidad de dinero presuntamente tomado por la referida ciudadana, sin que conste hasta los momentos experticia contable que determine que efectivamente existía un faltante, situación que devino en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3o y 8o, como lo es la Presentación Periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la presentación de dos (02) fiadores solidarios de reconocida solvencia económica y direcciones exactas.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Asimismo estas Jurisdicentes observan que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que la imputada de autos es partícipe en grado de autor en la comisión del evento punible atribuido por el Ministerio Público, en razón de las circunstancia en que se evidenció su aprehensión entendiendo que la conducta desplegada por la hoy imputada, atenta contra patrimonio público, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino otras circunstancias que a su criterio hicieron procedente una medida menos gravosa.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El P.P.V.”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de la ciudadana V.Y.O.H., en el delito que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que la procesada de marras tiene determinado su domicilio, asimismo se hace necesario realizar la correspondiente experticia contable para determinar si efectivamente existe un faltante perteneciente al dinero recaudado del cobro de peaje del puente General R.U., por lo que tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean al caso en particular, así como la conducta desplegada por el imputada, entre los cuales puede verificarse que en este caso, como lo apuntó la recurrida cuando ponderó las circunstancias referidas a que la imputada de actas le aportó sus datos plenos de identificación, su dirección de domicilio procesal, con lo cual determinó su arraigo en el país, así como su numero telefónico y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar ese órgano jurisdiccional; por lo que consideró que estaba ponderado los requisitos previstos en el artículo 237 del código adjetivo penal, relativos al peligro de fuga; lo cual comparte esta Sala, debido a que las medidas de coerción personal, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal buscan asegurar las resultas del proceso, y en este caso, la recurrida consideró que las medidas cautelares menos gravosas de coerción personal eran las más adecuadas en el presente caso, lo cual no obsta para que el Ministerio Público pueda continuar con su investigación y que a su vez, se garantice la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, como principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con medida de coerción personal, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, pero que pueden ser satisfecho con medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a la ciudadana V.Y.O.H., plenamente identificados en actas, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho ABOGADA M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1000-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), en contra de la imputada V.Y.O.H., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho ABOGADA M.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1000-15, de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 647-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

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