Decisión nº 710-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Efecto Acto De Inspección De Drogas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001904

Decisión N° 710-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión de fecha 05.10.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.209.811 y 20.532.133, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los mencionados ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la prosecución del proceso continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 eiusdem y decretó la incautación preventiva del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Dorado y Beige, Placa: A90AN3T, Serial de Carrocería: C01734DV101592, con base al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15.08.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia que la abogada MARVELYS E.S.G., actúa en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión de fecha 05.10.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.209.811 y 20.532.133, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los mencionados ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la prosecución del proceso continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 eiusdem y decretó la incautación preventiva del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Dorado y Beige, Placa: A90AN3T, Serial de Carrocería: C01734DV101592, con base al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se deja constancia que los profesionales del derecho YOSMAN BRITO y J.A.R., en su condición de defensores privados de los imputados de marras, procedieron a contestar de manera oral, en el acto de presentación, el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión de fecha 05.10.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En este acto de conformidad con el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el recurso de efectos supensivo (sic), por considerar insuficiente para garantizar la medida cautelar sustitutiva impuesta por la honorable jueza y la que coloca en riesgo al no otorgar la privación preventiva de libertad, máximo que la factura presentado (sic) bajo el N° 00-000175, de fecha 01/10/2015 emitida por la comercializadora PG2015. C.A, ubicada en la avenida 3 local 3 y 4 N° 5-28, barrio Bolívar, estado Mérida en la que se determina la cantidad ciertamente de 25 fardos de arroz, pero marca L.T. I saborizado, distinto al arroz incautado según se evidencia de las actas procesales y de las cuales la ciudadana jueza, avaló para el otorgamiento de dicha medida cuando el arroz incautados (sic) fueron 20 fardos de arroz marca comercial el Triunfador de 24 unidades de un kilogramo marcado con un precio regulado de 25 bolívares y en una bolsa doce unidades de arroz cada unidad marca el Chimito y en otra bolsa de color negro de once unidades de un kilogramos (sic) El chimito que dieron la cantidad de 503, que son distinta a la guía de movilización presentada la defensa, lo que desvirtúa el otorgamiento de la misma, asimismo del tipo penal enunciado como es el Contrabando de Extracción, la pena a imponer es de 14 a 18 años de prisión, es decir, surge la presunción de fuga contemplada en el párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe la magnitud del daño causado, lo que representa extraer el arroz ilícitamente, trayendo como consecuencia el deterioro de la economía venezolana, es evidente donde no podemos ubicar un kilo de arroz hay que comprarlo a trescientos y cuatrocientos, que se lo están llevando a Colombia, con respecto al costo de Colombia, lo que trae una ganancia exageradamente buena, extrayéndolo hacia Colombia y como consecuencia al no tener un control aduanal esa fuga trae un perjuicio al estado venezolano, se hace insuficiente la medida y pide sea revocada la misma y se decrete la privación, porque es con esta que se incluyendo la dichosa factura que no corresponde al arroz incautado, es todo…".

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho YOSMAN BRITO y J.A.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L., dieron contestación al recurso de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

…Con respecto a lo manifestado por el Ministerio Público respecto a que otorgara una medida pone en riesgo el proceso, algo totalmente falso, ya que una medida cautelar sustitutiva siempre y cuando los imputados se comprometan a cumplirla es viable su otorgamiento, el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es garantista (sic) respecto a que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y no inquisitivo como esta (sic) actuando el Ministerio Público en este acto, ya que se le esta (sic) consignando la factura de compra, debiendo el Ministerio Público, en dado caso investigar y determinar si la factura es lega! o es falsa, si fue emitida por la empresa expendedora del arroz. Asimismo, la titular de la acción debe llamar a la ciudadana D.C. para que indique si realmente adquirió dicho arroz, hay que hacer la aclaratoria que el hoy imputado expresó porque tenia (sic) 21 fardos de arroz y no 235 fardos, que cuatro fardo (sic) de arroz se lo había quitado el ejercito, por la cual solicito (sic) declare sin lugar el efecto suspensivo y se mantenga la Medida Cautelar distada por este honorable tribunal, es todo…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 05.10.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y al respecto denunció que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcional, ya que a los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L. les fue incautada la cantidad de 25 fardos de arroz que si ciertamente presentaron una factura, la misma hace alusión a una marca diferente al arroz incautado.

Asimismo denunció, que en virtud de la pena a imponer surge la presunción del peligro de fuga contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la existencia de la magnitud del daño causado que deteriora la economía del país, y es por ello que solicita se revoque la medida impuesta, y en consecuencia se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

Verificadas como han sido las denuncias realizas por la recurrente, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

… Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación pena!, de fecha primero (01) de octubre del año 2015, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes a la Estación Policial Moralito 10.2, Centro de Coordinación Policial N° 10 Sur del Lago Oeste, Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.R. AMARIZ LIZARAZO Y E.A.A.V., momento en que se encontraban en el núcleo comunitario V.d.A., cuando transitaba un vehículo TIPO CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, COLOR DORADO Y BEIG, PLACA: A90AN3T, SERIAL DE MOTOR; T0228CKB. SERIAL DE CARROCERÍA; C01734DV101592, con sentido a Los Cañitos - KM 47 V.d.A., parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, por lo cual Se solicitaron al conductor, que detuviera su marcha y descendiera del auto, manifestándole estos el motivo de la función y bajo los lineamientos antes mencionado del C.O.P.P, vigente, deteniendo este la marcha, y solicitándole al acompañante se bajara del vehículo, por lo que le realizaron inspección corporal a los ciudadanos, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico (sic), luego le realizaron inspección al vehículo, visualizando en la parte trasera una cantidad de 20 fardos de arroz, marca comercial el Triunfador, de 24 unidades de un kilogramo cada fardo, marcado con un precio regulado de 25 Bolívares Fuertes, una bolsa de color negro con 12 unidades de un kilogramos de arroz cada uno, marca comercial El Chimito, y una bolsa con 11 unidades de un kilogramo cada uno marca comercial El Chimito, para un total de 503 Kilogramos, la cual estaba cubierto por cuatro (04) láminas de cartón piedra, de color marrón; por lo que le solicitaron la factura o guía de despacho para su movilización al conductor, el mismo manifestó que no poseía ningún tipo de documentación relacionada con la mercancía. Seguidamente los ciudadanos fueron identificados como J.R.A.L., (…), y E.A.V.A., (…), en vista de encontrarse en la presunción de un hecho punible como lo es el delito de contrabando tipificado el la Ley Orgánica de Precios Justos se les notificó que quedarían detenidos, leyéndole sus derechos constitucionales puesto a la orden del Ministerio Público, cuya representante los condujo ante el Juzgado de Control que se hallaba de guardia, para ser oídos en el lapso de ley, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales, el cual declinó el asunto penal a este Tribunal por ser el competente para conocer. Pues bien, del acta policial antes comentada, de fecha primero (01) de octubre de 2015, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos (folios 04 y su vuelto); así como del acta de los derechos de Imputados (folios 05 y 06); de las actas de inspección técnica N° 0064-15 y N° 0063-15 (folios 07 y 08); de la fijación fotográfica de la evidencia retenida (folio 09), de los Registros de Cadena de Custodia N° RCC-0058, RCC-0057, RCC-0056 y RCC-055 (folios 10 al 13); de la planilla de revisión de vehículo (folio 14), de la copia en reproducción fotostática del Certificado del Titulo de Propiedad del Vehículo (folio 15), del acta de inspección realizada por el INSAI, de fecha 02/10/15 (folio 16); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino (sic), que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día primero (01) de octubre del año 2015 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autores en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la declaración rendida por el ciudadano J.R.A.L., que resulta creíble y verosímil, no contradictoria, la vía por la cual circulaban los imputados, que conduce a esta ciudad de S.B.d.Z., que a su vez conlleva a la población S.C.d.Z., la documentación consignada por la defensa técnica (factura, guía y certificado de vehículo), la situación de arraigo en el país de los encartados J.R.A.L. Y E.A.A.V. (sic), como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que los prenombrados ciudadanos al identificarse ante el Tribunal, manifestaron ser nacionales de este país, tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que los mismos cuentan con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: (…) Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad de! proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contemplada en los numerales 3 y 8 del autoridad judicial cada DIEZ (10) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de la misma, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Público. El Tribunal fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se pueden llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una sería limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encartados J.R.A.L., y E.A.V. (sic) ALBORNOS, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos J.R.A.L. Y E.A.A.V. (sic), constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el M (sic) Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la delegada fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos excúlpatenos que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva., ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos J.R.A.L. Y E.A.A.V. (sic), como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el M.T. de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerido por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: vehículo TIPO CAMIONETA; MARC: CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR DORADO Y BEIG, PLACA A90AN3T, SERIAL DE MOTOR T0228CKB, SERIAL DE CARROCERÍA C01734DV101592, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. (…), se ordena colocar a disposición de esa dirección, para su disposición anticipada y venta controlada, de los productos siguientes: 1.- 20 FARDOS DE ARROZ, MARCA COMERCIAL EL TRIUNFADOR, 2.- UNA BOLSA DE COLOR NEGRO CON 12 UNIDADES, MAECA COMERCIAL EL CHIMITO 3.- UNA BOLSA CON 11 COMERCIAL EL CHIMITO, PARA UN TOTAL DE 503 KILOGRAMOS, por cuanto se tratan de mercancías perecederas, y se le de la utilidad necesaria, cuyo producto de la venta deberá ser reintegro, en caso de sentencia absolutoria. Así se declara…

Del análisis efectuado a las decisión recurrida y a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo en razón de que los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L. poseen un domicilio ubicable y conocido, aunado a que no presentan conducta predelictual ni registran antecedentes policiales ni penales; asimismo consideró que al momento de imponer alguna medida cautelar no sólo debe tomarse en consideración la pena a imponer, sino que se deben evaluar otros presupuestos, como lo es la conducta asumida por los imputados al momento de ser aprehendidos; por lo que al considerar la instancia igualmente los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, estimó que lo ajustado a derecho era decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de precisado lo anterior, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L., y al respecto dejaron constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándome de servicio en el núcleo comunitario v.d.a., en compañía del OFICIAL (CPBEZ) L.R. cédula de identidad V-17.581.312, para el momento que nos encontrábamos cumpliendo instrucciones de la superioridad, en el marco del operativo Mi P.N.S.V., por lo que realizábamos inspección a vehículos y personas, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según el Artículo 191 y 193; fue en ese instante que transitaba un vehículo, Tipo: Camioneta, Marca: CHEVROLET, MODELO: C-10, Color: Dorado y Beige, placa: A90AN3T, serial de motor: T0228CKB, serial de carrocería: C1734DV101592, con sentido los Cañitos - KM 47 V.d.A., parroquia Moralito, municipio Colon del Estado Zulia, por el cual le solicite al conductor, que detuviera su marcha y descendiera del auto, manifestándole el motivo de nuestra función y bajo los lineamientos antes mencionado del C.O.P.P. vigente, deteniendo este la marcha y, solicitando de igual modo a su acompañante que bajara del vehículo, por lo que se le realizo inspección corporal a los ciudadanos, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, luego se realizó inspección al vehículo, visualizando en la parte trasera una cantidad de Veinte (20) fardos de arroz, marca comercial el Triunfador, de 24 unidades de un kilogramo cada fardo, marcado con un precio regulado de 25 Bolívares fuertes, una bolsa de color negro con doce (12) unidades de un kilogramos de arroz cada uno, marca comercial Chimito y una bolsa de color negro con 11 unidades de un kilogramos cada uno, marca comercial el Chimito, para un total de 503 kilogramos, la cual estaba cubierto por cuatro (04) láminas de cartón piedra, de color marrón; por lo que le solicite la factura o guía de despacho para su movilización al conductor, el mismo manifestó que no poseía ningún tipo de documentación relacionada con la mercancía, seguidamente los ciudadanos fueron identificados como: E.A. ALBORNOZ (…), y, J.R. AMARIZ LIZARAZO, (…), al mismo se le incauto (sic) un (01) teléfono celular, Marca: BLACKBERRY, modelo: 8520 de color blanco, serial: L6ARCG40GW , una batería, marca: BLACKBERRY-C-S2, serial: 06860-009 y la tapa posterior de la batería de color negro, y una tarjeta Sin Card. Linea Movilnet, Serial: 8958060001504489598, motivo por el cual procedimos a la aprehensión de los mismos, enmarcada en uno de los delito (sic) tipificado (sic) en la ley orgánica de precio justos, igual manera le fueron leídos sus derechos constitucionales, a las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , (sic) los mismo (sic) fueron trasladado hasta la Estación Policial Moralito, siendo recibido por el jefe del áreas de los servicio, para el momento OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) D.M.. Quedando identificados los aprehendidos como 01- J.R. AMARIZ LIZARAZO, (…) 02.- E.A. ALBORNOZ (…), el ciudadano en mención conducía el vehículo con las siguientes características Tipo: Camioneta, Marca: CHEVROLET, MODELO: C-10, Color: Dorado y Beige, placa: A90AN3T, serial de motor: T0228CKB, Serial de Carrocería: C1734DV101592, Cabe (sic) destacar que dichos ciudadanos se encuentran recluidos en esta sede policial hasta su presentación ante los tribunales competentes, a su vez el vehículo automotor quedo depositado en esta Estación Policial quedando a la orden de la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Publico (sic) bajo el número de expediente EPM10.2-0087-15, así mismo (sic) fue remitida las evidencia física mediante cadena de custodia de evidencia , (sic) bajo número de registro RCC-0055, cadena de custodia del vehículo auto motor, bajo número de registro RCC-0056. Cadena de custodia de un (01) teléfono, bajo número de registro RCC-0057, cadena y custodia de 503 kilos de arroz, bajo número de registro RCC-0058, cadena y custodia de cuatro (04) láminas de cartón piedra…

Siendo así las cosas, esta Sala verifica que la recurrida estableció el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para el decreto de las medidas de coerción personal que consideró aplicables a este caso, tomó en cuenta no solo la posible pena a imponer por el delito imputado, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias de este caso, donde la jueza de control dejó establecido que la aprehensión de los imputados de marras se efectuó en virtud de la conducta desplegada por estos en fecha 01.10.2015, cuando al ser realizada una inspección al vehículo donde se trasladaban se logró evidencia en la parte trasera del mismo la cantidad de veinte (20) fardos de arroz, marca comercial El Triunfador, de 24 unidades de un kilogramo cada fardo, marcado con un precio regulado de 25 Bs., así como una bolsa de color negro con doce (12) unidades de un kilogramos de arroz cada uno, marca comercial El Chimito y una bolsa de color negro con 11 unidades de un kilogramos cada uno, marca comercial El Chimito, para un total de 503 kilogramos de arroz; de lo cual, junto con los demás elementos de convicción tomados en cuenta por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, se infiere que dichos ciudadanos son presuntos autores o partícipes en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo; aunado a ello, la defensa esta en el deber de coadyuvar en esa investigación, con el fin de desvirtuar cualquier elemento de convicción (de derecho) en contra de su defendido, para alcanzar la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada consideran importante destacar, que si bien de actas se evidencia la presunta participación de los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L. en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público y avalado por la jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que las resultas del proceso ciertamente pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y en este caso, la a quo en la decisión recurrida, ponderó las circunstancias del caso, conjuntamente con la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, lo que está relacionado con lo que se conoce como dañosidad social; es decir, lo que debe entenderse por delitos graves. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificada en numerosas decisiones tal circunstancia, entre ellas, la sentencia N° 0009, de fecha 28/01/2014, que ratifica la sentencia N° 582, de fecha 20/12/2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que al respecto ha expresado:

(…)la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

(Destacado de la Sala)

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada indicar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que el a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en exposición oral al momento de ejercer la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, manteniéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L.. Así se decide.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión de fecha 05.10.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.209.811 y 20.532.133, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los mencionados ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la prosecución del proceso continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 eiusdem y decretó la incautación preventiva del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Dorado y Beige, Placa: A90AN3T, Serial de Carrocería: C01734DV101592, con base al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines de informar sobre lo aquí decidido y ejecute la medida otorgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 05.10.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.A.V.A. y J.R.A.L., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.209.811 y 20.532.133, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los mencionados ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la prosecución del proceso continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 eiusdem y decretó la incautación preventiva del vehículo Tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Dorado y Beige, Placa: A90AN3T, Serial de Carrocería: C01734DV101592, con base al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines de informar sobre lo aquí decidido y ejecute la medida otorgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 710-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

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