Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoMedida De Detención Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000075

ASUNTO : NP01-D-2010-000075

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. E.M.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIUIVE PEREZ

FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

IMPUTADOS: identidad omitida

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALYS BRITO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.P.

VICTIMA: L.P. (OCCISA)

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30-10-09 ponente Magistrado identidad omitida. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 470 y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa L.D.C.P.P., solicitando se Decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario y se califique la flagrancia en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del robo, asimismo solicito la defensa privada ABG. E.P., representante de E.L., solicito una medida cautelar a estos ciudadanos y que las investigaciones se rielen como indica los canales regulares del derecho, solicita que se tome la más justa y noble decisión en cuanto a las imputaciones presentes tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, de igual forma la Defensa Pública ABG. MIGDALYS BRITO, solicitó se le decrete a los mismos una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación, solicito con todo respeto declare sin lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publicó por esta nueva imputación en audiencia toda vez que seria el resultado directo e inmediato de una aprehensión ilegitima del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION, SU VALORACION Y CALIFICACION JURIDICA

Se observa que los hechos señalados en el asunto son los siguientes:

 Trascripción de Novedad de fecha 06-02-10 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, donde siendo las 22:55 horas se presento la ciudadana BIEUNY C.C.R… manifestando que en la residencia donde residía, se encontraba una persona de sexo femenino, sin signos vitales, quien en vida respondía al nombre de L.D.C.P.P. y que dicha occisa se encontraba amordazada, hecho ocurrido en vía principal Casa Nº 06 Parroquia Teresen Municipio Caripe Estado Monagas… Procediéndose a dar inicio a la presente averiguación por unos de los delitos contra las personas…”.

 Acta de investigación penal de fecha 06-02-10 practicada por los funcionarios Inspector Rojas Pablo, sub Comisario F.E., Agentes Tenias Kleivis C.M., D.O. y el Medico Forense C.L., realizar una inspección técnica y levantamiento de cadáver…nos entrevistamos con una ciudadana que quedo identificada de la manera siguiente: CASTILLO PEINADO SHULA DEL PILAR…sobrina de la ciudadana occisa L.P.…de 83 años de edad, venezolana, Natural de Caripe Estado Monagas, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar cedula de identidad n° 503.148 …permitiéndoles el libre acceso al citado inmueble y los condujo hasta una habitación , donde se logra observar el cuerpo de una persona perteneciente al sexo femenino en posición de cubito dorsal, tendida en el piso de dicha habitación, sobre un cubre cama, con los pies orientados en dirección a la puerta de dicha habitación y la cabeza orientada en dirección en dirección a la pared ubicada al fondo de la misma, apreciándose que dicho cadáver se encontraba amordazada, con un segmento de tela de color rojo, beige, provistos de tres nudos (colectados) portando como vestimenta un pantalón tipo mono de color azul, un suéter de color blanco, marca logo atletic, una franela de color blanco sin marca y una bluma de color rosado…seguidamente se realiza una inspección técnica de dicho sitio y donde se logra colectar un par de sandalias de damas, un vaso de vidrio, los cual se encontraban en el piso de la sala principal de dicha residencia, luego el medico forense procedió practicar el levantamiento del cadáver quien fue trasladado hasta la morgue del Hospital de esa localidad…nos dirigimos hasta el área de la morgue del hospital de esa localidad, donde sobre una mesa de concreto se observa el cuerpo sin signos vitales de la victima L.P.P. procediendo el medico forense Dr. Leopardo a realizar una revisión del cadáver, indicándonos que presentaba lo siguiente: una herida superficial en la mucosa yugal, del lado superior de la boca, como también áreas equimoticas, puntoformes entre el labio superior de la boca y el ala derecha de la nariz, equimosis en el dorso de ambas muñecas, en formas de bandas, con una impronta en la piel, equimosis en la región occipital, del cuero cabelludo, cianosis peri-bucal y acrocianosis…”.

 Inspección Técnica N° 048 Y 078 de fecha 06-02-10 REALIZADAS POR LOS FUNCIOANRIOS KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) F.E. (SUB COMISRIO) C.L. WEKY (EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I) Y D.O. (AGENTE DE SEGURIDAD II) adscrito al área Técnica y Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe, en: CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO SEIS, PARROQUIA TERESEN SECTOR CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO CARIPE ESTADO MONAGAS…sitio de suceso ABIERTO…dicho cadáver presenta los siguientes rasgos: FISICOS Y FISIONOMICOS: contextura débil, un metro cincuenta y siete centímetros de estatura de aproximadamente cincuenta kilogramos de peso, piel color blanca tipo arrugada, color de pelo del cuero cabelludo canoso, tipo liso corto, cara pequeña, frente estrecha, cejas escasas ojos pequeños con el iris de color pardo oscuro, boca pequeña, labios delgados, nariz respingadas, dientes irregulares, mentón prominente y orejas grandes en abanico; al efectuarle una minuciosa REVISION CORPORAL REVELÓ: una herida superficial en el lado superior de la boca y el ala derecha de la nariz, equimosis en el dorso de ambas muñecas, de dos centímetros de diámetros cada una, equimosis en la región occipital del cuero cabelludo, cianosis peri bucal y acriacianosis …” .

 Informe medico forense de fecha 06-02-10 suscrito por el Medico C.L. de la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas practicado a la hoy occisa ciudadana L.D.C.P.P., en el sector de la Parroquia de Teresen del Municipio Caripe en la Calle Principal del Sector Campo Alegre…a una persona que se encontraba tendida en el piso de una casa sin signos vitales… la cual se encontraba en posición de cubito dorsal, con los pies dirigidos hacia la puerta de la habitación y la cabeza hacia la pared contraria, parcialmente envuelta en un cubrecama y con una mordaza en la boca anudada en la parte posterior del cuello con cuatros nudos fuertemente ajustados dicha mordaza consistía de un lienzo o tira de tela desprendido del cubrecama…”.

 Acta de Entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe de fecha 06-02-10 rendida por la ciudadana BIEUNY C.C., persona que fue la que consiguió el cadáver de la hoy occisa L.P. y formula la denuncia en esa misma fecha ante el referido cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripe Estado Monagas. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-014 de fecha 07-02-10… EXPOSICION: UN (01) PAR DE Accesorios de vestir denominadas comúnmente sandalias marca burama, talla 37, suela de color marrón con la agarradera para los dedos elaborada en cuero de color negro con incrustaciones de segmentos forma circular elaborado en metal dorado, presentando adherencia de sustancias de naturales no definida, encontrándose en buenas condiciones de uso y conservación… folio 35 y vuelto…”.

 Certificado de acta de defunción copia simple perteneciente a la ciudadana occisa PEINADO PALOMO LETICIA DEL CARMEN…donde se observa causa de la muerte…ASFIXIA MECANICA…”.

 Acta de Investigación penal de fecha 28-02-10 suscrita por los funcionarios Inspector P.R. Inspector Jefe Horld Navas, detective Wilme Urrieta Agente C.S. y D.O.d.C.d.I.C.P. Y Criminalisticas Sub Delegación Caripe estado Monagas…con la finalidad de cabal cumplimiento a la orden de allanamiento NP01-P-2010-001501 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 25-02-10, donde reside un ciudadano de nombre Carlito en la siguiente dirección calle principal casa sin numero Sector Villa Dorada, una vez presente en el referido lugar se le solicito la colaboración a los ciudadanos PEÑATE PATIÑO JAIRO ELIAS…GONZALEZ CARRASQUEL VICTOR NATIVIDAD…quienes fungen como testigos…siendo atendido por la ciudadana A.C.R.… a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia… dicha ciudadana permitió el acceso al interior del inmueble procediendo la comisión a revisar toda y cada una de las habitaciones de la referida residencia, y en presencia de los testigos antes mencionados, arrojando como resultado en el hallazgo en la primera habitación de un teléfono celular marca Huawei, modelo C3200, color negro, serial X24CAB19A1010962, con su bacteria original marca lg, una cartera de cuero, color negro, para dama, una cartuchera, confeccionada en nylon, color vinotinto, tres pulseras, con piedras de colores azules, nueve pulseras, con piedras de distintos colores, doce collares de uso femenino, con piedras de varios colores, doce zarcillos, de metal y piedras, cuartos sortijas elaboradas en hilo y piedra sintéticas, colores blancos y amarillos, cuatro dijes de diferentes formas y tamaños, de metal…siendo la progenitora de Carlito y la mismo manifestó que su hijo no se encontraba en su residencia asimismo que responde al nombre de C.J.R.…nos hizo entrega de una copia fotostática de la partida de nacimiento…también en dicho lugar nos entrevistamos con los Siguientes ciudadanos: ARISTOBOLO R.R.…R.R.S.L.… quienes nos manifestaron ser pariente del adolescente nombrado como C.J.R. y que tenia conocimiento del hecho que se investiga, luego nos dirigimos hacia la primera calle del mismo sector donde reside un ciudadano de nombre JHOAN, quien aparece mencionado en el citado caso con la finalidad de practicar una visita domiciliaría según orden numero NP01-P-2010-001502, emanada del Juzgado arriba señalado de fecha 25-02-10…NOS entrevistamos con la ciudadana ARACELI CORDERO ORTEGA… quien nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y la progenitora de la persona mencionada como Jhoan, asimismo que su citado hijo no se encontraba en su residencia también nos indico que su hijo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA…luego nos t5rasladmoas hacia la vía principal del mismo sector con el fin de practicar una visita domiciliaría según orden NP01-P-2010-001500 de fecha 25-02-10…nos entrevistamos con una ciudadana que quedo identificada como CORDERO KARINA quien nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble que en su residencia no habita ningún ciudadano de nombre ALEJANDRO y que desconocía quien era dicha persona…luego nos dirigimos hacia la calle principal del Sector Buena Visita de la Parroquia Teresen de este Municipio, con el fin de practicar una visita domiciliaria según orden NP01-P-2010-001503 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, de fecha 25-02-10, en la residencia de un ciudadano de nombre Eliécer una vez en la presente en citada residencia…nos entrevistamos con una ciudadana de nombre JUSTINA DE LOURDES LOPEZ GUZMAN….quienes nos manifestó ser la propietaria del citado inmueble, procediéndose en presencia de los testigos arriba señalado, a practicar el citado allanamiento lográndose localizar en la segunda habitación donde duerme el ciudadano mencionado Eliécer un teléfono celular, marca LG, modelo BEJRD3500 color verde y blanco, serial 811MXPH0419088, con su respectiva batería marca LG, el cual guarda relación con la referida causa, asimismo la ciudadana antes mencionada nos indico ser la progenitora de la persona nombrada como Eliécer y que su hijo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y que no se encontraba en dicho sector…”.

 Actas de Allanamientos de fechas 28-02-10 practicada en Vía principal del sector Villa Dorada Caripe Estado Monagas por los funcionarios Inspector P.R. Inspector Jefe Horld Navas, detective Wilme Urrieta Agente C.S. y D.O.d.C.d.I.C.P. Y Criminalisticas Sub Delegación Caripe estado Monagas …”.

 Orden de Allanamiento signada con los números NP01-P-2010-001500, NP01-P-2010-1501, NP01-P-2010-1502, NP01-P-2010-1503 de fecha 25-02-10 emanada del Tribunal Quinto y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Monagas…”.

 Acta de Investigación Penal de fecha 09-02-10 practicada por los funcionarios Inspector Jefe H.N., Agente D.R.C.S., del tantas veces mencionado cuerpo de investigaciones…a fin de trasladarnos a las adyacencias de la residencia de la ciudadana occisa L.D.C.P.P., victima de la presente causa, cuya vivienda se encuentra ubicada en el sector Campo Alegre, Parroquia Teresen, de esta población, estando presente en dicho sector luego de varias pesquisas y diálogos con residentes del lugar quienes por temor a futuras represalias no quisieron aportar sus datos personales uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA…, quien reside en el sector Buena vista ambas direcciones ubicadas en el mismo sector donde habitaba la victima hoy occisa, informando que estas personas hace pocos día se encontraban vendiendo UNA CADENA Y UN ANILLO DE ORO…”.

 Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALICIA CELEDONIA RODRIGUEZ…en su carácter de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…quien al ser entrevistada en tres otras cosas expone:”…en fecha 06-02-10 como a eso de las siete de la noche me encontraba en mi casa y mi hijo dijo que iba a salir para una fiesta con IDENTIDAD OMITIDA, se vistió y ellos pasaron buscándolos como a las siete y media se fueron a esperar carro a la vía principal de Teresen el me contó que tenían rato esperando carro, al cabo de una hora se fueron para otra parada cuando regresaron para irse para la casa por que los carros estaban full, dice que se presento un carro y lo metieron a la fuerza al mismo, y le dijeron a Eliécer y Jhoan que se fueran se lo llevaron y al arto lo soltaron a mi casa llego a las nueve y se acostó… A eso de las dos de la mañana de ese mismo día estaba dormida y escuche un tropel era la petejota, buscando a M.L., me acerque a la casa de esta, fue entonces cuando me entere que habían matado a la señora L.P.. Me fui a mi casa y empecé a preguntarle a Carlos porque cuando llego de la calle estaba muy asustado y llorando, me dijo que no sabia nada al otro día mi marido y yo nos pusimos otra vez a preguntarle comentándome mi hijo que cuatro tipos en un carro se lo llevaron ala casa de la señora Leticia, que Raúl se bajo con él y lo tenia encañonado por detrás hizo que tocara la puerta de la casa, porque la señora Leticia no le habría la puerta a todo el mundo, le dijo que pidiera agua para que abriera la puerta y se oculto para que la señora no lo viera cuando la señora Leticia abrió la puerta Raúl empujo a Carlos y lo metió hacia adent4ro le puso una capucha Carlos y decía que amarrara a la señora Leticia, como no pudio amarrarla lo lanzaron hacia un mueble…lo soltaron por la escuela Villa Dorada como a las nueve de la noche le dijeron que si decía algo lo iban a matar a él y a mí…Acta de Entrevista realizada al ciuddano ARISTOBOLO R.R. quien es la pareja de la ciudadana A.C.R., ambas no puede ser concatenada, ya que son discordante y da a entender que se esta montando una coartada entre el dicho de la progenitora de Carlos y del Padrastro pues no hay coincidencia de la forma como Carlos logra ingresar a la vivienda de la hoy occisa, lo que si se deja claro es que Carlos ingreso al inmueble de la hoy occisa y que la señora le abre la puerta por que se trata de Carlos y le tenia presuntamente confianza y al ser preguntado este ultimo en la cuarta pregunta Diga usted si su citado hijastro de nombre C.J.R. conoció a la difunta antes mencionada. Contesto: sI la conoció el trabajo en la casa de esa señora limpiando el fondo...”.

 Acta de entrevista realizada a la ciudadana P.L.A.A., quien entre otras cosas expone:”…un muchacho que llaman Carlitos, no se el apellido, estaba dentro de la casa de la señora L.P., hoy difunta, también vi a un muchacho que llaman Jhoan no se el apellido, que estaba al frente de la casa de la difunta antes mencionada este muchacho estaba viendo para todos lados, luego yo me metí para mi casa a dormir, como a las nueve de la noche yo me pare a orinara para el baño y escucho que llego mi primo de nombre E.J.L.G. y estaba hablando por su teléfono celular y preguntaba que había pasado, luego salio para afuera de la casa a hablar y yo me acosté a dormir, es de hacer notar que al ser interrogada en la pregunta tercera sobre si tenia conocimiento que las personas antes mencionadas visitaban la residencia de la ciudadana L.P.. “Contesto: No sé, pero quien trabajo allí en esa casa fue mi p.E.J.L.G. limpiaba el fondo de esa casa…”.

 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Maria meneses Suárez quien es enfática en manifestar quien el joven Eliécer junto a otro al cual no le conoce el nombre en hora de l anoche conversaban con la señora Leticia, manifestando también en su entrevista que el joven Eliécer siempre visitaba a la señora Leticia…”.

 Acta de entrevista realizada al ciudadano R.R.S.L. quien entre otras cosas expone: “Ese día yo llegue de trabajar y me percate de que mi cuñado Carlito había salido yo me fui a acostar y este llego tarde, al siguiente día como a las siete de la mañana, me entere que se había metido en la casa de la señora Leticia,…y la habían matado esto lo comento una tía de Carlito de nombre Juana Rodríguez…cuando Carlito escucho eso se puso nervioso…”.

 Acta de entrevista rendida por la ciudadana A.C.O. progenitora del joven J.J.C.C., quien manifestó entre otras cosas que un joven llamado Carlitos había invitado a su hijo para Teresen pero su hijo no acepto y se quedo en su casa viendo televisión…”.

 Experticia de reconocimiento legal N° 9700-186-028 de fecha 28-02-10 realizada a: Un accesorio confeccionado en semicuero cartera uso femenino con sustancia no definida, un accesorio en forma rectangular cartuchera color vinotinto con sustancia no definida, tres piezas de metal de uso femenino pulseras, todas presentaban adherencias de naturalezas no definidas, nueve piezas denominadas pulseras de uso femenino, todas presentan adherencias de naturaleza no definidas, doce piezas denominadas collares uso femenino, doce piezas denominadas zarcillos uso femeninos, cuatro piezas denominadas sortijas, cuatros piezas denominadas dijes, de diferentes formas y tamaños presentando adherencia de naturaleza no definidas…”.

 Experticia de Reconocimiento 9700-186-029 realizada a un teléfono celular marca LG, color verde y blanco con su batería con el numero 0416-3219343…”.

 Experticia de vaciado de mensajería de texto realizada al número de teléfono 0416-3219343…”.

 Experticia de Reconocimiento N° 9700-186-031 al teléfono celular marca HUAWEI, numero 0416-8889-461…”.

 Experticia de vaciado de archivo interno N° 9700-186-032 realizada a 0416-8889-461…”.

 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-033 realizada a una pieza de forma rectangular elaborada en madera color natural en forma de caja con un pequeño candado marca Yeti, el cual se observa cerrado. Un accesorio confeccionado en material sintético de color verde llamado guante con adherencia de pintura negra de sus dedos y adherencia de sustancias de naturaleza no definidas encontrándose en regulares condiciones. Una pieza elaborada en metal en forma de aro denominada llavero con dos piezas unidas a dicho aro, denominada llave…”.

 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-034 realizada a un accesorio confeccionado en algodón y poliéster teñido en color negro la cual corresponde aparte de una pierna de una prenda de vestir, denominada mono unisex, esta pieza tiene forma de capucha y presenta un lado con dos orificios redondeados con bordes cortantes irregulares dichos orificios tiene forma de ojos, esta pieza presenta adherencia de sustancias no definidas así como restos vegetales (semilla). Un accesorio confeccionado en algodón y nylon denominado pasa montaña teñido en color negro presentando por un lado una ranura de forma irregular con los bordes zurcidos con hilo azul, presenta forma de capucha y posee adherencias de sustancias de naturaleza no definidas así como restos no vegetales (semillas en sus partes externa e internas)...”

 Informe de autopsia N° 059-10 realizado al a ciudadana L.D.C.P.P. sexo femenino, realizado por la doctora Anatomopatólogo ZEYNA VILLANUEVA…quien determina que la causa de la muerte es ASFIXIA MECÁNICA por cuerpo extraño en la vía respiratoria...”.

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pues los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA implicado en el mismo, fueron aprehendidos por funcionarios Policiales a pocas horas de haberse cometido el delito, cerca del lugar, y logrando la recuperación de los objetos incriminados, lo cual hace presumir con fundamento legal, que los imputados pudieron tener alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante; en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente considera este tribunal que con respecto a este delito igualmente se califica la flagrancia bajo la modalidad de la cuasi flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de los imputados, quienes fueron señalados por los testigos analizados up supra, los cuales sus entrevistas, sus dichos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o A posteriori, o Cuasi Flagrancia, la cual se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospecho con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de los sospechosos detenidos como autores del delito queda limitada por el dicho de los observadores, sea o no la víctima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respaldan sus declaraciones, dejando claro que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo la detención in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son evidentes, ya que de los elementos antes descritos podemos señalar que la víctima indirecta interpuso su denuncia y posteriormente se trasladó al sitio de los hechos en compañía de funcionarios policiales, realizándose exhaustiva diligencias urgentes y necesarias hasta lograr la aprehensión de los prenombrados imputados. No se puede dejar de lado que el bien jurídico lesionado es la vida humana y bajo unas circunstancias que por conocer una anciana mujer que viva sola en su vivienda, la misma alquilaba habitaciones para sustentarse por cuanto no tenia familiares que velaran por ella, la misma por su buena fe confió en los adolescente y abrió la puerta de su residencia, que no se la abría a nadie, para darle agua que ellos le habían pedido, aunado que fueron encontrados previa visita domiciliaria, los objetos propiedad de la occisa, así reconocido por sus familiares que fueron sustraído de su residencia.

Por lo que este tribunal considera ajustado a derecho calificar la flagrancia y continuar el proceso por las normas del procedimiento ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se continué con la investigación.

De todo el cúmulo probatorio señalado podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 470 y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa L.D.C.P.P., calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, se hace necesario que este tribunal tenga un pronunciamiento en relación a la solicitud de las defensas referidas a la imputación que realiza el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, en la audiencia de flagrancia pues a su entender la captura es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y que a ello debe resumirse la imputación fiscal, en relación al mismo este tribunal acoge y hace uso de la decisión de fecha 30-10-09 dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República con carácter vinculante para los demás tribunales del resto del país donde claramente se establece: …“visto lo anterior, esta sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de unos o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondiente, todo ellos a una san interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. Por todos los argumentos antes esgrimidos se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública y privada en cuanto a la imposición de una medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de no tomar en cuenta la imputación en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tuvieron participación en los hechos que se le imputan. Asimismo, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público como es el HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, merecen sanción Privativa de Libertad, y en base a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, toda vez que la Medida de Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, cuando no exista otra forma de asegurar su comparecencia al proceso, considera este Tribunal procedente acordarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario, por ser legitima la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 470 y 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa L.D.C.P.P., por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge y hace uso de la decisión de fecha 30-10-09 dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República con carácter vinculante para los demás tribunales del resto del país donde claramente. SEGUNDO: A los fines de asegurar las resultas del proceso se Decreta a los adolescente R.E.E., E.J.L.G. Y C.J.R., MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que quedará recluido en el Programa Socio Educativo General J.F.B. a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y Privada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. E.M.B..

LA SECRETARIA

ABG. MARIUIVE PEREZ

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