Decisión nº 438-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001100

Decisión No. 438-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B..

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 531-2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.. SEGUNDO: Niega decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos: 1.-MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP21285, SERIAL DEL MOTOR 6CIL, CLASE: CAMIÓN, TIPO CISTERNA, PLACAS: 940-XLJ, 2.-CAMIÓN 350, COLOR: BLANCO CON BARANDAS, PLACAS: A85CK95, 3.-CAMIÓN 350, CHEYENNE, PLACA: 17JUAA. TERCERO: Declara con lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano V.M.S.D., titular de la cédula de identidad No. V.-11.046.122, debidamente asistido por la ciudadana JOHANNINI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.828, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de junio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de junio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 531-2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el representante fiscal, lo siguiente: “...la inmotivación y en la cual incurrió la juzgadora a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

Prosiguió afirmando el recurrente, que: “…se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y la jueza nada dijo con relación a los citados artículos, es decir, en ninguna parte de la decisión señaló si el fumus bonis iurís y el periculum in mora estaban dados o no, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes…”.

Así las cosas, enfatizó que: “…El artículo 518 del Código Orgánico Procesal penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal, y en base a ese artículo y por remisión expresa de la norma fue fundamentada la solicitud de incautación del vehículo objeto del presente proceso (…) Es decir, la incautación del vehículo fue solicitada como medida innominada, tal como bien puede hacerse en el proceso penal porque el propio artículo 518 así lo dispone. Así se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este mismo orden de ideas, manifestó la parte recurrente que: “…Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante. Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo periculum in mora…”.

Destacó el apelante, que: “…Es evidente que en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual la juzgadora debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país…”.

Continuó afirmando que: “…la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar el escrito de incautación, como medida innominada, y al analizar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación por parte de la jueza porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a a.s.l.r. a través de- los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando la jueza a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para la jueza se encontraban cubiertos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente. Aunado a ello, y al examinar exhaustivamente la decisión se observa que la juzgadora hace referencia a que el solicitante es el ciudadano J.R.M.P., y en la dispositiva se lo entrega al ciudadano V.M.S.D., de todo lo cual se observa una dicotomía en cuanto a la persona que refiere la juzgadora en la motiva como el solicitante v la persona gue en la dispositiva le entrega el vehículo…”.

Manifestó, que: “…lo inmotivada que resultó ser la decisión, la juez señala que en las acta no se evidencia que el solicitante haya sido imputado ni que tenga la condición de tal, circunstancia que no es necesaria para que prospere la medida de incautación innominada y lo más cumbre de la decisión es que fue motivada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, invocó estas normas sin consultar a la fiscalía si el bien mueble era indispensable o no para la investigación, y sin mencionar los artículos del Código de Procedimiento Civil que fueron invocados para la solicitud de la medida de incautación, mal pudo haber entregado el vehículo porque el tribunal no sabe si el ciudadano al cual le entregó el vehículo será o no imputado, por ello se solicita la incautación innominada para la incautación preventiva, entendiendo "preventiva" como un sinónimo de "provisional" y éste como un antónimo de "definitiva", con ello se infiere que si la medida es "preventiva" o "provisional" puede ser levantada en cualquier momento porque no es "definitiva", de todo lo cual se evidencia un gravamen irreparable al entregar un vehículo que es indispensable y hay sentencias reiteradas por esta Sala que mientras no haya concluido la investigación los vehículos que sean indispensables para la investigación no pueden entregarse…”.

Para finalizar, esgrimió el apelante que: “…la decisión impugnada por inmotivada debe anularse en todas sus partes, porque dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones el mismo tribunal ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que en el presente caso se solicitó la incautación y con una sentencia inmotivada se declara sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entrega el vehículo. Se pregunta este representante fiscal, ¿si la jueza entregó el vehículo porque no hay imputado en que estado quedó la investigación, o que va a investigar el Ministerio Público?. Sin duda la jueza entregó el vehículo sin prever si es indispensable como efecto lo es para la investigación, se pregunta quien suscribe, ¿la incautación de las medidas innominadas deben solicitarse cuando el propietario está imputado o sea investigado?…”.

Concluyó su acción recursiva, solicitando lo siguiente: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 531-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 24 de abril negó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del proceso y declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano V.M.S.D., de conformidad con lo dispuesto en los artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesa! Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., específicamente mediante la cual ese juzgado de instancia negó decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos: 1.-MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP21285, SERIAL DEL MOTOR 6CIL, CLASE: CAMIÓN, TIPO CISTERNA, PLACAS: 940-XLJ, 2.-CAMIÓN 350, COLOR: BLANCO CON BARANDAS, PLACAS: A85CK95, 3.-CAMIÓN 350, CHEYENNE, PLACA: 17JUAA; declaró con lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano V.M.S.D., debidamente asistido por la ciudadana JOHANNINI PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el representante Fiscal, que la jueza a quo contravino lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la decisión resulta evidentemente inmotivada, toda vez que la instancia no dijo nada con respecto a el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no entró a analizar los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no.

Además apuntó que en la decisión se desprende una dicotomía toda vez que la instancia establece que el ciudadano J.R.M.P. y en la dispositiva se lo entregó a V.M.S.D., en cuanto a la persona que refiere la juzgadora en la motiva como el solicitante y la persona que en la dispositiva le entregó el vehículo en el presente caso a su decir el tribunal a quo traspasó los límites establecidos en la Ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso, por considerar que el propietario no está incurso en el hecho objeto del proceso; igualmente, adujo que la juzgadora obvió que en el presente asunto no ha concluido la investigación, y así se dejó sentado en la acusación, y que no existe sentencia definitivamente firme, alegando que el vehículo resulta imprescindible para la investigación.

Del mismo modo, esgrimió que la instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía, tal como lo disponen los artículos 34.7 y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de lo solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión No. 435-2015, de fecha 9 de abril de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y por vía de consecuencia ordene al juzgado realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:

• ACTA DE PROCEDIMIENTO: Consta en el Acta de procedimiento, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribes y A.D.I. 113 YUKPA, 125 G.A.C “G/B LUIS CELIS”, Comando, relacionada con efectuado el día 10 de agosto de 2014, se detecto dos (02) vehículos, tipo camión, abandonados; el primer vehículo abandonado con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 940XLJ, TIPO: CISTERNA para transportar leche, el cual contenía DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (2739) Litros aproximadamente de presunto combustible Diesel, el día 11 de septiembre a las doce y treinta minutos en el camino tierra llamado “Santa Ana” se incautaron ONCE (11) PIPAS PLÁSTICAS DE DOSCIENTOS (200) LITROS cada una abandonadas para un total de DOS MIL DOSCIENTOS LITROS (2200) DE COMBUSTIBLE DIESEL, y un CAMIÓN 350, COLOR: BLANCO CON BARANDAS, PLACAS: A85CK95, el cual se encontraba abandonado a doscientos (200) Mts de las pipas antes mencionadas, y el día 12 de septiembre a las seis treinta horas en el retorno hacia el 125 G.A.C “G/B LUIS CELIS”, aproximadamente a 5 Kilómetros de la Alcabala Fija de Aricuiza Guardia Nacional Bolivariana, se incautó el segundo vehículo abandonado: un CAMIÓN 350, CHEYEN, PLACAS: 17JUAA, CON BARANDAS EL CUAL TRANSPORTABA CUATRO (4) TIMBOS DE MIL (1000) LITROS VACIOS Y CUATRO (4) PIPAS DE DOSCIENTOS (200) LITROS VACIOS, el cual todo el material antes mencionado fue trasladado y se notificó al Ministerio Público. Folio dos al tres (2-3) de la causa principal.

• Constan en el folio cuatro (4) de la causa principal, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribes y A.D.I. 113 YUKPA, 125 G.A.C “G/B LUIS CELIS”, Comando, donde dejan constancia de la retención de los vehículos 1.- MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 940XLJ, TIPO: CISTERNA, para transportar leche, el cual contenía DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (2739) Litros aproximadamente de presunto combustible Diesel, 2.- CAMIÓN 350, COLOR: BLANCO CON BARANDAS, PLACAS: A85CK95; ONCE (11) PIPAS PLÁSTICAS DE DOSCIENTOS (200) LITROS cada una abandonadas para un total de DOS MIL DOSCIENTOS LITROS (2200) DE COMBUSTIBLE DIESEL, y 3.- CAMIÓN 350, CHEYEN, PLACAS: 17JUAA, CON BARANDAS, el cual transportaba CUATRO (4) TIMBOS DE MIL (1000) LITROS VACIOS Y CUATRO (4) PIPAS DE DOSCIENTOS (200) LITROS VACIOS.

• Consta en los folios diecisiete al veintiséis (17-26) de la investigación fiscal, escrito e fecha 13 de noviembre de 2014, interpuesto por el ciudadano V.M.S.D., mediante el cual solicitó a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público el vehículo cuyas características son MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3RP21285, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, PLACAS: 940XLJ, consignando copia de su cédula, así como certificado de circulación a nombre del ciudadano J.R.S.R., así como consignó documento de compra-venta celebrado con los ciudadanos W.G.N.C. donde se evidencia que el ciudadano mencionado le vendió el vehículo son MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3RP21285, al ciudadano solicitante; e igualmente consignó documento de compra-vente celebrado entre el ciudadano J.R.S.R. y el ciudadano W.G.N.C., el cual le vendió el vehículo antes descrito, ello con el objeto de acreditar la cadena documental.

• Riela en el folio treinta y seis al treinta y ocho (36-38) de la investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento del vehículo automotor, de fecha 5 de enero de 2015, al vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP21285, PLACAS: 940XLJ, mediante la cual se desprende las siguientes conclusiones:

1.- Que la placa identificado NIV se determina…………………………………………ORIGINAL

2.- Que el serial de carrocería (CHASIS) se determina………………………… …………ORIGINAL

3.- Que el serial (DASH PANEL) se determina………………………… ………………… ORIGINAL

.

• Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015, fue interpuesto escrito suscrito por el profesional del derecho E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., mediante la cual solicitó el decretó de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial a los vehículos 1.- MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 940XLJ, TIPO: CISTERNA, 2.- CAMIÓN 350, COLOR: BLANCO CON BARANDAS, PLACAS: A85CK95; y 3.- CAMIÓN 350, CHEYEN, PLACAS: 17JUAA, CON BARANDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Folios cincuenta y uno al cincuenta y tres (51-53) de la investigación fiscal.

• Consecutivamente en fecha 13 de febrero de 2015, fue interpuesto escrito por el ciudadano V.M.S.D., titular de la cédula de identidad No. 11.046.122, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.B.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.183, mediante el cual solicitó se le hiciere entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3RP21285, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, PLACAS: 940XLJ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios cincuenta y seis al sesenta (56-60) de la investigación.

• Posteriormente, 3 de marzo de 2015, el ciudadano V.M.S.D., titular de la cédula de identidad No. 11.046.122, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.B.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.183, solicitó ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., la declinatoria de competencia por prevención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., toda vez que cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control, de esa Jurisdicción la solicitud de incautación. Folio sesenta y cinco (65) de la investigación fiscal.

• Subsiguientemente, en fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante decisión No. 245-2015, declinó la competencia de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Jurisdicción.

En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el No. 531-2015, de fecha 24 de abril de 2015, donde el a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

…Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN vehículo IVIARCA FORD, MODELO VAN, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO 1984, PLACAS 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDJS35Y2EHA29616, decretada por este Tribunal de Control mediante fallo número 093 - 2015, de fecha 26 de Enero (sic) del año 2015, previa solicitud fiscal, representación esta que en el escrito acusatorio, ratifica se mantenga la misma, a) tiempo que pide su comiso; no obstante, consta en el expediente solicitud de entrega del referido vehículo; presentada por el ciudadano M.S.P.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.687.212, de estdo (sic) civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en el barrio La Victoria, avenida 8a, casa s/n, de la población de S.C., parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido asistido (sic) ciudadana A.M. CURE, (…) observando inserto en el folio treinta y siete (37) del expediente, original de Certificado de Origen de Vehículo N° 31952321, emitido a nombre del ciudadano M.S.P.B., en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO VAN, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, AÑO 1984, PLACAS 06AH6TV, SERIAL DE CARROCERÍA 1FDJS35Y2EHA29616; de lo cual se evidencia que el ciudadano M.S.P.B., figura como propietario del vehículo antes descrito, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras (artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre), por lo tanto, apreciando que el vehículo objeto del presente asunto presenta SERIAL DE CARROCERÍA NIV ORIGINAL, SERIAL DEL IDENTIFICADOR STIKER DE SEGURIDAD ORIGINAL, así puede apreciarse del Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento S/N, de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, debidamente firmada por el experto en materia de vehículos SM/3 M.M.N., adscrito a la Guardia Nacional Bolivaria'na de Venezuela, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, comando Redoma El Conuco. Que el recurrente M.S.P.B., no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido, se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega Plena del ya mencionado bien, al ciudadano M.S.P.B.; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Destacado de la Original).

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que el Ministerio Público no le asistía la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se daba por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3RP21285, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, PLACAS: 940XLJ, toda vez que no ha existido acto de imputación a ninguna persona por tales hechos, observando que el a quo apuntó que los argumentos planteados por el titular de la acción penal resultan insuficientes para no aceptar la incautación del mismo, y del resto de los vehículos 2.- CAMIÓN 350, COLOR: BLANCO CON BARANDAS, PLACAS: A85CK95; y 3.- CAMIÓN 350, CHEYEN, PLACAS: 17JUAA, CON BARANDAS.

Asimismo, estableció el juez de la recurrida que el ciudadano V.M.S.D., titular de la cédula de identidad No. 11.046.122, no fue imputado por ningún delito, quien presentó certificado de circulación No. 2753696, a nombre del ciudadano J.R.S.R., así como consignó documento de compra-venta celebrado con los ciudadanos W.G.N.C. donde se evidencia que el ciudadano mencionado le vendió el vehículo son MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3RP21285, al ciudadano solicitante; e igualmente consignó documento de compra-vente celebrado entre el ciudadano J.R.S.R. y el ciudadano W.G.N.C., el cual le vendió el vehículo antes descrito, ello con el objeto de acreditar la cadena documental, ambos documentos se despenden que fueron debidamente protocolarizados y autenticados por las distintas Notarias de la República; estableciendo además el juzgador, que el referido vehículo en la experticia de reconocimiento arrojó que en su serial del NIV es ORIGINAL, el serial de la carrocería se determinó ORIGINAL, y el serial del Dash Panel resultó ser ORIGINAL, por lo tanto, negó la solicitud fiscal, y en consecuencia, acordó la devolución del vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3RP21285, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, PLACAS: 940XLJ, al ciudadano solicitante, a quien a juicio de la instancia demostró poseer la legitima tenencia del vehículo antes descrito.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, la jueza de instancia dejó establecidos los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, entre ellos, que no hubo imputación a ninguna persona, que el propietario del vehículo no fue imputado ni investigado de ninguna forma por el Ministerio Público, aunado a que el propietario del vehículo, demostró su legitima propiedad sobre el vehículo de actas; por lo que considera esta Sala que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y tal como previamente se dispuso en el caso sub lite, no se ha celebrado audiencia de imputación penal alguna ni se establecieron indicios de convicción que hicieran presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía la jueza de instancia, acordar la incautación de un vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

Por corolario, quienes conforman esta Alzada pertinente recalcar que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta procedimiento, de fecha 12 de agosto de 2014, suscrita por el Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería y Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribes y A.D.I. 113 YUKPA, 125 G.A.C “G/B LUIS CELIS”, Comando, relacionada con efectuado el día 10 de agosto de 2014, se detecto un primer vehículo abandonado con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 940XLJ, TIPO: CISTERNA para transportar leche, el cual contenía DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (2739) Litros aproximadamente de presunto combustible Diesel, el día 11 de septiembre a las doce y treinta minutos en el camino tierra llamado “Santa Ana” se incautaron ONCE (11) PIPAS PLÁSTICAS DE DOSCIENTOS (200) LITROS cada una abandonadas para un total de DOS MIL DOSCIENTOS LITROS (2200) DE COMBUSTIBLE DIESEL, y un CAMIÓN 350, COLOR: BLANCO CON BARANDAS, PLACAS: A85CK95, el cual se encontraba abandonado a doscientos (200) Mts de las pipas antes mencionadas, y el día 12 de septiembre a las seis treinta horas en el retorno hacia el 125 G.A.C “G/B LUIS CELIS”, aproximadamente a 5 Kilómetros de la Alcabala Fija de Aricuiza Guardia Nacional Bolivariana, se incautó un CAMIÓN 350, CHEYEN, PLACAS: 17JUAA, CON BARANDAS EL CUAL TRANSPORTABA CUATRO (4) TIMBOS DE MIL (1000) LITROS VACIOS Y CUATRO (4) PIPAS DE DOSCIENTOS (200) LITROS VACIOS, el cual todo el material antes mencionado fue trasladado y se notificó al Ministerio Público

En este orden de ideas considera esta Alzada, que el Ministerio Público como órgano de investigación y titular de la acción penal, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:

…(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…

(Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo estudio no está determinada por cuanto el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación que indique sobre quién recae la posible comisión del delito por lo que la oportunidad procesal en la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público cuando se haya configurado como titular de la acción penal, es en la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B..

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, por lo que el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, tal como se indicó, a aquella persona que demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que la jueza de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3RP21285, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, CLASE CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, PLACAS: 940XLJ, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 12 de agosto de 2014, por funcionarios de la Ejercito Bolivariano, puesto que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano V.M.S.D.-, reclamando la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio de la jueza de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, más aún cuando en el caso de autos ni siquiera hubo imputación por parte del Ministerio Público a ninguna persona.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien, agravándose tal solicitud cuando el ciudadano V.M.S.D., no se encuentra procesado en el caso de marras.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia y la contracción en la motivación radica que los argumentos expuesto por la jurisdicentes se contraponen y se destruyen unos con otros, situación esta que no fue acreditada en el caso de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena al ciudadano V.M.S.D., titular de la cédula de identidad No. 11.046.122, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente, yerra la parte apelante al argumentar que la instancia incurrió en una presunta dicotomía, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a cada una de las actas que conforman el presente proceso, así como de la lectura y análisis de la revisión, evidencia esta Alzada que la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud de que el mismo analizó las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, así como los derechos e intereses de las partes en el proceso, con relación a la procedencia o no de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, incoada por la representación fiscal.

De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que la jueza de control (en este caso), al verificar que el propietario del vehículo de actas no fue investigado, ni mucho menos imputado por delito alguno, por parte del Ministerio Público y que dicho propietario demostró la legitima tenencia –propiedad- del vehículo reclamado, procedía la devolución del mismo, toda vez como previamente se apuntó que en aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO.

Considera esta Alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al preservar el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad y que no se encuentra exceptuado, como cuando se trata de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados (como en el presente caso) no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el referido artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, pero se hace lógico, que sea una sentencia condenatoria definitivamente firme contra el propietario del bien, por cuanto en materia penal, la responsabilidad es personalísima, no solidaria, de allí que se requiere que el propietario sea declarado responsable y culpable penalmente del hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Carga Magna, para que pueda ser comisado o confiscado el bien relacionado al ilícito penal de Contrabando de Extracción (en este caso) o producto de esa actividad ilícta en perjuicio del Estado.

Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera reiterar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, toda vez que se ha demostrado una conducta reiterada por parte de los profesionales del derecho R.J.M.G. y E.J.M.G., en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en la investigación No. MP-412471-2014, a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente a ninguna persona, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho los profesional del derecho R.J.M.G. y E.J.M.G., en sus caracteres de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sean más cuidadosos en lo sucesivo; y en vista que insisten en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 531-2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B.. SEGUNDO: Niega decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos: 1.-MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP21285, SERIAL DEL MOTOR 6CIL, CLASE: CAMIÓN, TIPO CISTERNA, PLACAS: 940-XLJ, 2.-CAMIÓN 350, COLOR: BLANCO CON BARANDAS, PLACAS: A85CK95, 3.-CAMIÓN 350, CHEYENNE, PLACA: 17JUAA. TERCERO: Declara con lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano V.M.S.D., titular de la cédula de identidad No. V.-11.046.122, debidamente asistido por la ciudadana JOHANNINI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.828, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

IV.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 531-2015, de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del llamado de atención al representante fiscal, por el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 438-15 de la causa No. VP03-R-2015-001100.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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