Decisión nº 469-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001105

Decisión No. 469-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 088-15, de fecha 19 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, bajo guarda y custodia en calidad de deposito, a la ciudadana DARKI Z.S.E., titular de la cédula de identidad No. 17.467.865, debidamente asistida por la ciudadana Y.S., todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 29 de junio de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 2 de julio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 088-15, de fecha 19 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició quien ostenta el ius puniendi, esgrimiendo que: “…el tribunal (…) entregó el vehículo objeto del presente proceso a la ciudadana Darki Z.S.E., considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador entregó el vehículo sin consultarle al Ministerio Público si era imprescindible o no para la investigación, y que en caso de haberlo hecho la fiscalía le hubiese respondido que el vehículo utilizado para cometer el delito objeto del presente caso es imprescindible para la investigación, máxime porque la investigación está abierta porque falta por individualizar a otras personas involucradas en la comisión del referido hecho y no obstante a ello el Ministerio Público solicitó la incautación del referido vehículo al tribunal de control que conoce la causa, pero como el juez de juicio no preguntó lógicamente causa un agravió al proceso con tal decisión. Aunado a ello ordenó la entrega del vehículo sin existir sentencia…”.

Refirió el apelante, que: “...el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jomada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”.

Concluyó su acción recursiva, solicitando en el en el punto denominado “petitum” lo siguiente: “…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 088-15, de fecha 19 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. y mediante la cual acordó la entrega del vehículo clase: camión, tipo: furgón, marca: Ford, año: 2011, de color blanco, uso: carga, serial de carrocería Nro. 8YTV2UHG9B8A27689, serial de chasis: BA27689, serial de motor: 36243470, placa: A06BD2S, a la ciudadana Darki Z.S.E., y por vía de consecuencia ordene que el juzgador realice los trámites para que reingrese el vehículo en referencia al estacionamiento judicial o para gue el estado lo administre de manera especial mientras dure el proceso porgue no hay sentencia definitivamente firme y porque es imprescindible para la investigación que quedó abierta…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 088-15, de fecha 19 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar, entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, bajo guarda y custodia en calidad de deposito, a la ciudadana DARKI Z.S.E., titular de la cédula de identidad No. 17.467.865, debidamente asistida por la ciudadana Y.S., todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto el Ministerio Público denunció que el juez de juicio violó el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entregó el vehículo sin consultarle al Ministerio Público, para saber si el mismo era o no imprescindible para la investigación, en este mismo orden de ideas argumentó que el vehículo resulta ser imprescindible para la investigación, en virtud de que no ha concluido por cuanto falta por individualizar a otras personas involucradas en la comisión del referido hecho, aunado a que considera que de la lectura a las actas se constata que presuntamente se pueda estar en presencia del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE.

De la misma forma denunció que el juez de instancia ordenó la entrega del vehículo, sin escatimar el hecho que el Ministerio Público, dentro del ejercicio de sus funciones goza de autonomía, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y ordene por vía de consecuencia realizar al juzgador realizar los trámites para que reingrese el vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, al estacionamiento judicial, por cuanto es imprescindible para la investigación la cual esta abierta.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observándose lo siguiente:

  1. Consta en la investigación fiscal, acta policial No. SIP-1067, de fecha 28 de septiembre de 2014, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando S.B.d.Z., donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, referidos a que los funcionarios en un punto de control móvil en el sector denominado “San Antonio, entrada Hacienda Caño Blanco”, carretera que conduce desde el sector Janeiro hasta la población de 4 esquinas, parroquia Urribarrí del municipio Colón del estado Zulia, el día 27/09/2014, aproximadamente a las 2p.m., observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: Cargo, Clase: Camioneta, Tipo: Plataforma, Color: Blanco, Placas: A06BD2S, el cual se trasladaban con sentido a 4 Esquina, parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia, conducido por el hoy imputado R.J.C., titular de la cédula de identidad No. 17.128.123 y el co-imputado A.V.C.I., portador de la cédula de identidad No. E-1.092.350.689, observando que transportaban una carga de frutos en su estado natural, denominados “aguacate”, por lo que se les solicitó la Guía de Movilización que amparara el transporte de 4.250 aguacates, presentando la misma, signada bajo el N° 2618226, emanada del Instituto Nacional de s.A.I. (INSAI), adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 25/09/2014, que justificaban el rubro y cantidad, luego, al verificar la ruta, observaron que la misma indicaba la ruta “desde la unidad de producción Quinta Raquel-Municipio T.F.C. estado Mérida con destino a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia”, por lo que presumieron un desvío en la ruta de destino, lo que configuró la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a la ubicación geográfica; por lo que le solicitaron a dichos ciudadanos los acompañaran al Comando; luego, una vez en el comando y en presencia de dos (02) testigos, procedieron a inspeccionar el referido vehículo automotor, donde pudieron observar que también transportaban de manera oculta los productos siguientes de noventa y ocho (98) bultos o fardos de arroz blanco, Tipo I, marca Llano Verde (Premium) de 24 paquetes por cada kilogramo cada uno, para un total de dos mil trescientos cincuenta y dos (2.352), y la cantidad de cuarenta y nueve (49) cajas de mayonesa, marca Kraft “La autentica”, de doce (12) frascos por cuatrocientos cuarenta y cinco (445) gramos cada uno para un total de doscientos sesenta y uno con sesenta y seis kilogramos (mayonesa), por lo que los efectivos militares detuvieron a los imputados de marras, así como el vehículo descrito y retuvieron dichos productos. Folio cuatro al ocho (4-8) de la causa principal.

  2. Experticia de Reconocimiento del vehículo automotor, de fecha 11 de noviembre de 2014, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando S.B.d.Z., cuyas características son: CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, arrojando como conclusión que: “…Que la placa del Serial de la CARROCERÍA VIN se determina………………ORIGINAL (…) Que la placa de Serial de la CARROCERÍA DASH PANEL se determina………………ORIGINAL (…) Que el Serial del CHASIS se determina………………ORIGINAL…”. Folios cincuenta y cincuenta y uno (50-51) de la causa principal.

  3. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2014, fue interpuesto escrito por el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.C.R. y C.I.A.V., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Folios cincuenta y cuatro al setenta y tres (54-73) de la causa principal.

  4. Subsiguientemente en fecha se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el representante Fiscal y declaró el auto apertura a juicio de la causa, seguida en contra de los ciudadanos R.J.C., titular de la cédula de identidad No. 17.128.123 y A.V.C.I., portador de la cédula de identidad No. E-1.092.350.689. Folios ochenta y dos al ochenta y cinco (82-85) de la causa.

  5. En fecha 12 de mayo de 2015, la ciudadana DARKI Z.S.E., titular de la cédula de identidad No. 17.467.865, debidamente asistida por la profesional del derecho Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.474, interpuso escrito por ante el Departamento de Alguacilazgo mediante el cual solicitó el vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S. Consignando copia fotostática de registro signado bajo el No. 30672678, a nombre del ciudadano L.E.J.P.; documento de compra-venta del cual se desprende que el ciudadano L.E.J.P. le vendió el vehículo ut supra mencionado a la ciudadana DARKI Z.S.E., dejando constancia que el mencionado documento quedo autenticado bajo el No. 30, Tomo No. 58 de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, del estado Táchira. Folios ciento veintidós y ciento treinta y seis (122-136) de la causa principal.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera necesario, que una vez como ha sido efectuada la anterior cronología de las actuaciones de la causa principal, citar los fundamentos de la decisión No. 088-15, de fecha 19 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el levantamiento de la medida innominada, expresó lo siguiente:

…De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitante no posee la cualidad do imputada en la presente causa, de tal manera que la misma aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En este sentido, observa el tribunal que una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que la misma es legítimo propietaria de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo que e vehículo le pertenecen a un tercero que no es el imputado en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció

(…)

Comprobado efectivamente que la solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega EN DEPOSITO del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, MARCA FORD, AÑO MODELO 2011, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL CHASIS BA27689, SERIAL DEL MOTOR 36243470, PLACA A06BD2S, bajo guarda y custodia, DARKI Z.S.E., titular de la Cédula de identidad N° v-17.467.865, debidamente representado por la profesional del derecho Y.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre bajo el N° 190.474, con domicilio procesal en la calle 3, con avenida 5, local 3-17, sector Zamora, parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7002687, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Comandante del Comando Zonal N° 11, Destacamento de Frontera N° 115, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicada en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, solicitándole se sirva hacer entrega del referido vehículo…

. (Destacado original).

De las actuaciones antes citadas y de la transcripción del fallo ut supra verificado, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional consideró que de la revisión exhaustiva al asunto penal evidenció que la ciudadana DARKI Z.S.E., solicitante de actas, no había sido imputada en el presente asunto, ni el Ministerio Pùblico en su acto conclusivo (ACUSACIÓN) solicitó medida alguna en contra del citado vehículo ni contra la solicitante de dicho bien, por lo que mal puede pretender mantener a perpetuidad una investigación que ya concluyó con una acusación, porque distinto (por ejemplo) habría sido que estuvieren pendientes personas individualizadas para presentarles acto conclusivo o con orden de aprehensión pendientes por hacer efectivas, pero en este caso, fueron unos hechos donde sólo se imputaron a dos personas, plenamente identificadas en actas y contra quienes se presentó una acusación y quienes en la oportunidad procesal, en fase de juicio, hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el proceso como tal ha concluido; de allí, que la recurrida considerara que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, en calidad de deposito.

Asimismo, consideró el juez de juicio (en este caso) la circunstancia que la ciudadana DARKI Z.S.E., no tiene la condición de autora, coautora, cómplice o encubridora en el asunto penal que nos ocupa, y que había concluido la investigación por parte del Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN), y no fue contra la citada ciudadana, ya que no la imputó, ni solicitó ninguna medida contra el vehículo automotor de actas; de allí, que el juez de la recurrida consideró procedente hacerle entrega de dicho bien, puesto como ya se indicó, la acusación que fue previamente admitida por ante el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., no fue dirigida en contra de dicha ciudadana.

De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que el juez de instancia (en este caso), al verificar que la propietaria del vehículo de actas (DARKI Z.S.E.) no fue investigada, ni mucho menos imputada por delito alguno, por parte del Ministerio Público y que dicha propietaria demostró la legitima tenencia –propiedad- del vehículo reclamado, procedía la devolución del mismo, toda vez como previamente se apuntó que en aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, lo que se verificó en este caso en particular, es decir, que la hoy solicitante (DARKI Z.S.E.,) no es penalmente responsable ni culpable del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Por lo que este Tribunal de Alzada considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho al preservar el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad y que no se encuentra exceptuado, como cuando se trata de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados (como en el presente caso) no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el referido artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que la solicitante ciudadana DARKI Z.S.E., no fue individualizada penalmente por quien ostenta el ius puniendi, no se le relacionó con los delitos imputados a los acusados C.I.A.V. y J.C.R..

En este mismo sentido, resulta oportuno para esta Sala afirmar que yerra el Ministerio Público al esgrimir que el juez de instancia vulneró lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fase de juicio, el juez o jueza de juicio, como producto de la sentencia condenatoria o absolutoria pueden pronunciarse sobre los objetos incautados en dicho proceso, conforme lo establecen los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establecen lo siguiente:

Artículo 348.Absolutoria: La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

(Resaltado de la Sala)

Artículo 349.Condenatoria: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

(Resaltado de la Sala)

Por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, el juez o jueza de juicio (como en este caso), una vez dictada la sentencia absolutoria ordenará, entre otras potestades o facultades, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; o en caso contrario, cuando decrete sentencia condenatoria, podrá decidir, si fuere el caso, sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, asimismo, podrá ordenar el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley; por lo tanto, el juez de juicio en este caso no inobservó ni transgredió el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal sino que resolvió con fundamento en el artículo 349 de la misma N.A.P., aunado a que lo hizo antes de que existiera sentencia definitivamente firme, porque de lo contrario, por ejemplo, de haber sido decretado el comiso sobre dicho bien, la solicitante o el solicitante no podría obtener de la jurisdicción penal tal devolución porque para la restitución del bien tendría que acudir a la vía o jurisdicción civil, a través demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención de los ciudadanos C.I.A.V. y J.C.R., así como del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 14 de noviembre de 2015, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 59 de la la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos (vigente para la fecha de los hechos) en contra de los mencionados imputados, sin que recabara elementos de convicción, ni mucho menos imputará a la propietaria del vehículo de actas, ciudadana DARKI Z.S.E., para que ello conllevara con una sentencia condenatoria, la imposición de una pena principal y de penas accesorias, entre ellas, el comiso del bien solicitado, por lo tanto, debe insistir esta Sala en el sentido de indicar que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Público y mucho menos, resultó culpable, y en consecuencia, condenado a una pena principal, mal puede establecerse, entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Orgánica de Precios Justos, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en sus artículos 44 y 50 textualmente establece lo siguiente:

Artículo 44. Si durante la inspección o fiscalización, o en cualquier etapa, fase o grado del proceso, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantos las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en:

1.- Comiso preventivo de mercancía.

2.- Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad.

3.- Cierre temporal del establecimiento.

4.- Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

5.- Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.

6.- Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de ciudadanos y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

(…)

En el caso de ordenarse el comiso preventivo de mercancías, se dispondrá su enajenación inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en Acta que se levante al efecto. El producto de la enajenación de las mercancías se mantendrá en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto. En la providencia que ponga fin al procedimiento indicará el destino que deberá dársele al producto de la enajenación de las mercancías.

(Destacado de la Sala).

Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicará las siguientes Sanciones

(…)

6.- Comiso de los bines objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto

(…)

(Destacado de la Sala).

Por lo tanto, esta Sala ratifica su criterio, en cuanto a que cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Público y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el titular de la acción penal en este proceso, pero en fase de juicio, el juez o jueza de juicio también puede devolver un bien objeto del proceso, según sea el caso, ya que lo faculta los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que el juez de juicio (en este caso) podía ordenar la devolución del vehículo, cuyas características son: CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, a pesar que les fue retenido a personas distintas, en este caso, a los hoy penados C.I.A.V. y J.C.R., ya que en el caso de marras se encuentra un tercero interviniente –en este caso la ciudadana DARKI Z.S.E.-, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio del juez de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, descartando que los hoy penados C.I.A.V. y J.C.R., sean el o los propietario del mismo, sino la ciudadana DARKI Z.S.E., ya que la responsabilidad penal es individual y así debe ser establecida.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados y con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia traspaso los límites de ley, no evidenciándose vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente con respecto al planteamiento esgrimido por el recurrente, referido a que el juez de instancia obvió que el vehículo entregado presuntamente es indispensable para la investigación, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, en fecha 14 de noviembre de 2015, la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos C.I.A.V. y J.C.R., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, evidenciando que con la interposición del mencionado acto conclusivo se da por concluida la fase de investigación, tal como lo prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, mal puede pretender el Ministerio Público que se mantenga una medida de incautación preventiva sobre un vehículo hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, cuando no fue imputado ni individualizado el propietario del bien. Así se decide.-

Advertencia al Fiscal del Ministerio Público.-

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera reiterar nuevamente una advertencia, con gran preocupación institucional, toda vez que se ha demostrado una conducta reiterada por parte de los profesionales del derecho R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales, toda vez que no puede someter a perpetuidad una investigación penal y solicitar la incautación en una investigación donde no se imputó al propietario del vehículo automotor que solicita (cuando se trata de casos como en el presente), el cual fue retenido por orden del Ministerio Público, para pretender, posteriormente, el representante del Estado, que se decrete como pena accesoria, el comiso de un de un vehículo cuando no existe una pena principal, porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor o bien no fue imputado por el Ministerio Público, ni resultó culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el titular de la acción penal lo solicitó en el presente caso, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo, como se le ha indicado en decisiones anteriores por situaciones similares, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se giren las instrucciones que a bien consideren para armonizar los casos que se presentes como el de actas, con la legislación vigente, en pro del respeto a los derechos humanos, de los cuales es garante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran desarrolladas en las demás leyes de la República, con la interpretación que en cada caso puede hacer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., CONFIRMA la decisión No. 088-15, de fecha 19 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, bajo guarda y custodia en calidad de deposito, a la ciudadana DARKI Z.S.E., titular de la cédula de identidad No. 17.467.865, debidamente asistida por la ciudadana Y.S., todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 088-15, de fecha 19 de marzo de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró con lugar la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA8YTV2UHG9B8A27689, SERIAL DE CHASIS: BA27689, SERIAL DEL MOTOR: 36243470, PLACAS: A06BD2S, bajo guarda y custodia en calidad de deposito, a la ciudadana DARKI Z.S.E., titular de la cédula de identidad No. 17.467.865, debidamente asistida por la ciudadana Y.S., todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REMÍTASE copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 469-15 de la causa No. VP03-R-2015-001105.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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