Decisión nº 551-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001247

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Negó la solicitud de Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL, USO: CARGA, con fundamento al artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y declaró Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.F.I.A., debidamente asistido por sus abogados de confianza P.M. y A.A..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de julio de 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de julio de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Respecto a lo alegado por la juzgadora, al leer y releer la motiva de la decisión, se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y la jueza nada señaló con relación a los citados artículos, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes…(Omissis)…

Observa quien recurre que en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual la juzgadora debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país.

Sobre la base de una sentencia inmotivada está fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.

Para este representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

Aunado a ello la jueza al dictar la sentencia se excedió al tocar aspectos de fondo relacionados con el delito propiamente dicho. En el dictamen únicamente debió haberse pronunciado si se verificaron o no los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento y Civil para decretar o no la medida cautelar solicitada, es decir, si consta en el expediente alegato referido a que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompañe prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Sin duda el pronunciamiento fue más allá del que está dado en este momento porque la juzgadora fulmina el proceso porgue no obstante a que niega la solicitud de la medida entrega el vehículo tocando el fondo.

Al analizar la decisión impugnada se evidencia además que la jueza entrega el vehículo porque el solicitante no tiene cualidad de autor. En este punto se destaca el retardo procesal ocurrido en el presente caso, en virtud de que la solicitud de incautación fue consignada en fecha 24 de marzo del año 2015, y dos meses después la jueza se pronunció, y no obstante a ello entrega el vehículo porque el propietario no está imputado, se pregunta este representante fiscal, ¿cómo se va a imputar al propietario si desde que ingresó la causa a la dependencia fiscal, es decir, el 12 de marzo de 2015, éste tiene más tiempo en el tribunal que el que estuvo en la fiscalía desde que ingresó?.

Se evidencia además la falta de motivación por parte de la jueza porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a a.s.l.r. a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando el juez a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para el juez se encontraban cubiertos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente…(Omissis)…

Evidentemente mal pudo haber entregado el vehículo sin conocer el futuro de la investigación, menos aún sin saber si el ciudadano al cual le entregó el vehículo será o no imputado, por ello se solicita la medida innominada para la incautación preventiva, entendiendo "preventiva" como un sinónimo de "provisional" y éste como un antónimo de "definitiva", con ello se infiere que si la medida es "preventiva" o "provisional" puede ser levantada en cualquier momento porque no es "definitiva". En definitiva, el juez causó un gravamen irreparable al entregar un vehículo que es indispensable para la investigación y hay sentencias reiteradas por esta Sala que mientras no haya concluido la investigación los vehículos que sean indispensables para la investigación no pueden entregarse.

Obvió la juzgadora que las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, una negativa decretada con ocasión a una solicitud de incautación, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión que haya negado la entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena!, y así también lo ha referido esta Sala en reiteradas decisiones.

Indudablemente la decisión impugnada por inmotivada y por contradictoria debe anularse en todas sus partes, porque dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones la misma juzgadora ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que se solicitó la incautación y con una sentencia tan inmotivada y contradictoria se declare sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entregue el vehículo en calidad plena…(Omissis)…

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 681-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha (22) de mayo del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo objeto de la presente investigación y acordó devolverlo en forma plena al ciudadano L.F.I.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.

Remítase adjunto al presente escrito, la decisión impugnada y copias de la solicitud de incautación. Igualmente se hace referencia a la decisión Nro. 733-14, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 24 de noviembre del año 2014, con la cual se vislumbra la viabilidad de las medidas de incautación preventiva; se hace referencia a las decisiones Nros. 1679-2014, 1333-2014, 1476-2014 y 921.A- 2015, dictadas por el juzgado tercero de control de S.B. para que constaten que el tribunal ha dictado medidas de incautación y en este caso la declaró sin lugar, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el principio de celeridad procesal…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los profesionales del derecho P.M.C. y A.J.M.C., actuando como representantes del ciudadano L.F.I.A., presentaron contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

“…Del extracto de la anterior cita, podemos observar que el Ministerio Público se refiere a las bases de un delito imputado que hasta la presente fecha no ha sucedido; habla de la significación económica para el estado de un delito que no ha mencionado; habla de un riesgo ocasionado al sistema aduanero y a las industrias básicas por extracción de combustible y a nuestro patrocinado no se le incautó ningún tipo de elementos que lo hagan sospechoso de alguna conducta antijurídica… (Omissis)…

Como vemos, de dicho permiso se observa que nuestro amparado estaba confiado con el tanque que le había cambiado a su vehículo por el permiso que le habían dado…(Omissis)…

el derecho invocado por el Ministerio Público además de ser ambiguo, no puede subsumirse los hechos en algunos de los tipos penales establecidos en las leyes que penan los delitos económicos; por cuanto no existen elementos de juicio alguno que consideren que mi defendido haya caído en algunos de esos ¡lícitos penales…(Omissis)…

en este caso estamos hablando de una persona que no ha incurrido en delito alguno, y que la incautación del vehículo en cuestión le está originando un problema económico a toda su familia, en virtud que el vehículo que el Ministerio Público pretende que se le incaute es su medio lícito de vida; es decir con los fletes que le produce dicho camión es que mantiene a su familia…(Omissis)…

Razón tiene el Ministerio Público ciudadana Jueces de alzada, ahora el problema es que nada de lo que está alegando lo está aplicando y ni aplica en la medida de incautación que pretende que ustedes como órgano subjetivo que son de ese tribunal colegiado, le concedan para configurar la peor de las injusticias que contra un ser humano y desvalido ante tanto poder se pueda cometer y los apoderados que suscribimos este escrito le explicamos seguidamente porque no aplica:

No aplica porque a la apariencia del buen derecho como dice el Fiscal, a nuestro poderdante no se ha individualizado como imputado; porque no se le ha atribuido ningún delito; porque no hay indicios certeros que puedan ser usados en su contra; porque no se le incautó absolutamente nada; porque iba en sentido contrario a la frontera; porque simple y llanamente ciudadanos magistrados, nuestro poderdante es inocente, y mal puede el Ministerio Público utilizando los órganos jurisdiccionales pretender que se le conceda una solicitud de incautación al margen del derecho…(Omissis)…

De todo lo antes expuesto es necesario reiterar, que el Ministerio Público no puede pretender que el Tribunal Aquo le decrete una Medida Cautelar innominada de incautación en contra del vehículo de nuestro representado, por cuanto tuvo muy lejos de probar el fumus boni iuris, y más allá de la retención del vehículo a nuestro representado, no existen en el presente caso elemento de convicción alguno que permita establecer la existencia del delito señalado, y mucho menos la autoría o participación de nuestro representado en un delito inexistente y en cuanto al segundo requisito indispensable para que prosperara la medida de incautación solicitada, como es el periculum in mora, el Fiscal no demostró el porqué existe, o de dónde deduce, un riesgo manifiesto que haga quedar ilusoria la ejecución del fallo; los cuales tenía el fiscal que mencionarlo obligatoriamente; pero obviamente, era imposible que señalara esas circunstancias por cuanto a nuestro representado no se le sigue proceso alguno de allí lo imposible que surja algún fallo en contra de nuestro poderdante…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 380-2015, de fecha 27.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la instancia en ningún momento señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no en el caso de marras.

Seguidamente quien apeló, refirió que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, lo cual fue referido en el escrito de solicitud de medida innominada, dirigida a la incautación y administración del vehículo in comento. Asimismo señaló, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, ya que el juez no explicó motivadamente el porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sumado a que el mismo no analizó si los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no.

Finalmente, el Ministerio Público sostuvo que la recurrida igualmente resultó ser contradictoria, ya que se había solicitado la incautación y se entrega el vehículo en calidad plena; y es por ello que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observándose lo siguiente:

  1. Consta en la causa principal, acta policial N°. 272, de fecha 08 de marzo de 2015, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  2. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100218036, a nombre del ciudadano L.F.I.A.

  3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de marzo de 2015, suscrita por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Primera Compañía.

  4. Experticia de Reconocimiento del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL, USO: CARGA, donde dejan constancia que el serial del VIN se determina ORIGINAL, el serial de carrocería DAS PANEL se determinar ORIGINAL y el serial del CHASIS se determina ORIGINAL, que el tanque se determina adaptado.

  5. Orden de inicio de la investigación, por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.

  6. Solicitud de vehículo por parte del ciudadano L.F.I.A. ante el Tribunal de Control.

  7. Solicitud de incautación por parte del Ministerio Público, ante el Juzgado de Instancia.

  8. Permiso emitido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), mediante el cual se determinó CAMBIO DE TANQUE DE COMBUSTIBLE POR DETERIORO DEL ARIGINAL.

  9. Decisión de fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Negó la solicitud de Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL, USO: CARGA, con fundamento al artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y declaró Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.F.I.A., debidamente asistido por sus abogados de confianza P.M. y A.A..

    En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el N° 681-2015, de fecha 22.05.2015, donde la a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

    “…Dio inicio al presente asunto, los hechos acontecidos en fecha ocho (08) de marzo de 2015, siendo las doce horas del mediodía, encontrándose en el ,punto de control fijo de la Redoma El Conuco, ubicado en la carretera Nacional S.B., El Guayabo, observaron acercarse un vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA, que circulaba en sentido S.B.. El Guayabo, estado Zulia, indicándole al ciudadano conductor estacionarse al margen derecho de la vía para efectuarle una revisión de rutina al vehículo y a los documentos de propiedad del mismo, una vez estacionado le fue solicitado su respectiva documentación personal, quien procedió a identificarse con una cédula laminada a nombre de L.F.I.A., portador de la cédula de identidad N° 25.279.812, así mismo procedió a presentar un certificado de registro de vehículos a nombre de L.F.I.A., en donde se describe el vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA, posteriormente después de haber terminado de revisar los documentos del vehículo procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema de información policial (Siipol), siendo atendidos, siendo atendido por el sargento primero MÁZANOS J.J., a quien le fueron suministrados los datos de identificación del ciudadano conductor, indicando que ni el ciudadano ni el vehículo presentan antecedentes, el vehículo fue trasladado hasta el área de la fosa, con el fin de realizar una inspección minuciosa, pudiendo observar en la parte trasera del vehículo un tanque metálico con capacidad de 140 litros no original para ese año modelo y fabricación debería tener uno con capacidad de 75 litros, motivo por el cual procedieron a practicar la retención del mismo.

    Con ocasión a los hechos antes narrados, funcionarios adscritos al Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Bolivariana de Venezuela, procedieron a retener el vehículo MARCA: FORD, MODEL CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público.

    Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, consignó la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, la cual fue recibida ante este Despacho el día veintisiete (27) de marzo del año que discurre.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios asignados al Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a retener el vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles. En ese sentido, el tribunal observa:

    En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicitan la Incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado el ciudadano L.F.I.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, advierte el Juzgado, que a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y dos (52) del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.F.I.A., debidamente asistido de sus abogados de confianza P.M. y A.A., observando el tribunal en el folio seis (06), Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 140100218036, emitido en fecha 11 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano L.F.I.A., titular de la Cédula o Rif 25.279.812, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA, figura como propietario del vehículo antes descrito y no existe imputación alguna en la presente causa. Así se decide.

    En ese orden de ideas, expresa el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

    Establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

    De acuerdo con lo contendido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de T.T., el ciudadano L.F.I.A., tiene interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA, toda vez que, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que el vehículo cuya entrega solicita es de su propiedad, observándose que el mencionado recurrente, sufrirá un daño si no se le produce la restitución del vehículo sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con Certificado de Registro de Vehículo N° 140100218036, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de marzo de 2014, el derecho reclamado.

    A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha once (11) de marzo de 2015, practicada por el funcionario SM/3 ZAMBRANO G.J.A., Experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, al vehículo antes descrito, se aprecia que al ser sometido a peritaje presentó: SERIAL DE CARROCERÍA VIN se determina...ORIGINAL, SERIAL DEL CHASIS se determina ... ORIGINAL y SERIAL BODY se determina.... ORIGINAL, el cual además no registra como solicitado ante la Base de Datos del SICODA por Hurto o Robo, como tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título.

    Ahora, si bien el Ministerio Público en su petición señala que al ciudadano L.F.I.A., se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante; de las actas del expediente no se evidencia acto de imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, el referido ciudadano tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, advirtiendo por otro lado, que el ciudadano L.F.I.A., es la persona que conducía la unidad automotora para el momento en que se practica el procedimiento.

    En relación al punto que sobre el vehículo reclamado podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la letra expresa: "Son sanciones accesorias del contrabando (...omissis...) La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor..."; del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que el ciudadano L.F.I.A., no tiene condición de imputado en el delito que se investiga, y se evidencia que es el propietario del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA; por lo que en el caso concreto, no están dada las condiciones que prevé el citado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo, y decretarle medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario.

    En el caso sometido a análisis, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris ( a.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora), b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación del vehículo objeto de la presente causa, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no ha efectuado el llamado al ciudadano L.F.I.A., con la finalidad de llevar a cabo la imputación de delito alguno, asistiéndole la razón al recurrente L.F.I.A., cuando pide le sea devuelto, en consecuencia, a criterio de esta Instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el abogado M.G.C.F., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA. Así se decide.

    Respecto de la solicitud efectuada por el ciudadano L.F.I.A., atinente a que le sea devuelto el vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL; USO: CARGA, estima el tribunal en virtud de las circunstancias tácticas y jurídicas antes expuestas, que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.F.I.A., debidamente asistido de sus abogados de confianza P.M. y A.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de T.T.. Así se decide.

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano L.F.I.A., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  10. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  11. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  12. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    En consecuencia, se ordena la entrega directa y plena del vehículo antes descrito al ciudadano L.F.I.A.. Así se Decide.

    De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, señaló que en las actas corre inserta solicitud por parte del ciudadano L.F.I.A., así como Certificado de Registro de Vehículo a nombre del mismo y experticia de reconocimiento del vehículo, que demuestra que los seriales identificatorios del bien se encuentran en estado ORIGINAL, lo cual hizo evidenciar a la instancia que el vehículo solicitado es de su propiedad, por lo que al no existir alguna circunstancia que impidiera la devolución de forma directa y plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL, USO: CARGA, al prenombrado ciudadano, la a quo declaró sin lugar la solicitud fiscal.

    A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, la juez de instancia dejó establecido los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, entre ellos, que el ciudadano L.F.I.A. demostró ser propietario del bien, por haber presentado el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, sumado a que el vehículo in comento presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL, según se evidencia a la experticia de reconocimiento del vehículo.

    Adicionalmente, refiere la a quo que el Ministerio Público en su petición señala que al ciudadano L.F.I.A., se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante; de las actas del expediente no se evidencia acto de imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, el referido ciudadano tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, situación que motivo la entrega del bien.

    Constatando, esta Sala que efectivamente en el presente caso el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a algún ciudadano, en especial, al propietario del vehículo de actas, por la presunta comisión de algún delito, por lo que es necesario acotar que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía la juez de instancia, acordar la incautación de un vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

    De allí, que considere esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

    Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

    De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL, USO: CARGA, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 08 de marzo de 2015 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que en el caso de marras se ha verificado que el ciudadano L.F.I.A. posee la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, tal como lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido.

    A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien; en este caso, al no haber sido imputado el propietario del vehículo de actas, ni haber establecido el Ministerio Público los elementos de convicción que hicieren presumir que el propietario del vehículo se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no existe fundamento legal para incautar algún bien de su propiedad, como en el presente caso.

    A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de ordenar la entrega directa y plena del vehículo al ciudadano L.F.I.A.. Así se decide.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., específicamente en relación a la investigación N° MP-113230-2015, a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente a ninguna persona relacionada a los hechos con la cual se hubiere retenido, en su poder, dicho vehículo por la presunta comisión de un hecho punible, por ejemplo, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido o limitado, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho R.J.M.G. y M.G.C.F. en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en relación a la investigación N° MP-113230-2015, con el objeto de que sean (cada uno de dichos profesionales del derecho) más cuidadosos en lo sucesivo; y que de continuar incurriendo en este tipo se situaciones que atentan contra la tutela judicial efectiva, contra el debido proceso y contra el derecho a la propiedad, conforme lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Delitos Comunes y a la Dirección de Control y Disciplina, ambas adscritas a la Fiscalía General de la República, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento y que aperture el procedimiento legal que corresponda.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Negó la solicitud de Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: 1992, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, USO: CARGA, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, PLACAS: A12BC3S, SERIAL CARROCERÍA: AJF3NR16347, SERIAL DEL MOTOR: 16 CIL, USO: CARGA, con fundamento al artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y declaró Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano L.F.I.A., debidamente asistido por sus abogados de confianza P.M. y A.A..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al dieciocho (18) de agosto día del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 551-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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