Decisión nº 648-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de septiembre de 2.015.-

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001639

Decisión No. 648-15

I

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

    Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 751-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: Se abocó al conocimiento del asunto. Segundo: declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1.- MARCA: MACK, MODELO: 600, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1988, COLOR: ROJO, PLACAS: A13AP5P, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y9JC023845 y 2.- MARCA: CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: 1997, CLASE: REMOLQUE, COLOR: ROJO, PLACAS: A96AZ3P, 3 EJES, SERIAL DE CARROCERÍA: CIR203E0003 y sin lugar la solicitud para que se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno para un total de 28560 kilogramos de cemento, planteado por los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En este sentido, en fecha 04 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.

    El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z. ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., realizando las siguientes consideraciones:

    Inició el recurso de apelación haciendo referencia a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar: “ (…) en el caso analizado, el juzgador además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que resultó ser errada en su motivación, porque señaló que declaró sin lugar la incautación de los vehículos y del cemento porque no se ha realizado imputación formal. En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

    Prosiguió argumentando la Representación Fiscal, lo siguiente: “Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. R.O.O., en su obra titulada "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas" señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley (el juzgador señaló que la incautación no se encuentra en la ley especial), producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)…”

    Continuó el Representante del Ministerio Público aludiendo: “Por su parte, el Dr. R.H.L.R.s.q.f.b. iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.”

    Insistió el Profesional del Derecho R.M. que: “Así en el caso analizado considera este representante fiscal que el juzgador obvió el contenido del artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los fiscales del Ministerio Público tienen el deber de ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito y en modo alguno la norma establece que para solicitar una medida preventiva de incautación debe haber algún imputado, menos aún si se está solicitando de conformidad con los requisitos que para las medidas preventivas estableció el legislador patrio en materia civil, se pregunta quien suscribe, ¿si funcionarios de un cuerpo policial localizan abandonado en un lugar próximo a la frontera con Colombia un vehículo cargado con un número significativo de cemento el Ministerio Público al siguiente día de recibir las actuaciones podrá solicitar la incautación como medida preventiva, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil?, la respuesta es "sí".”

    Asimismo expresó el Continuó la Vindicta Pública que: “La afirmación que antecede se confirma porque aunado a que el artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal no establece que para solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, las medidas de aseguramiento son medidas cautelares preventivas, que pueden levantarse en cualquier momento y que tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y no ver ilusoria la posibilidad del Estado de poder atacar ese patrimonio.”

    Continuó expresando que: “En Venezuela es obligación del Ministerio Público (porque expresamente lo establece el Código Orgánico Procesal) solicitar de manera inmediata la incautación, y en modo alguno refiere que se requiere que haya alguna imputación para poder solicitar la medida preventiva de incautación, es deber y potestad que tiene el fiscal de ordenar el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración del delito, más cuando se trata de delitos como el investigado en el presente caso, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben castigarse severamente porque el afectado directamente es la colectividad por ser delitos graves.”

    Insistió el Representante Fiscal que: “Sin duda en el caso concreto los requisitos que hacen procedentes las medidas se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación de los vehículos y del material objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente), y no negar la incautación sobre una motivación que no es la correcta.”

    Finalmente concluyó la Vindicta Pública solicitando: “(…) declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 751-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 13 de julio del año 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos objeto de la presente investigación y sin lugar la solicitud que se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (676) sacos de cemento, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva de los vehículo y el cemento objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”

  3. CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO A.A. GONZÀLEZ OLIVEROS.

    El ciudadano A.A.G.O., asistido por el abogado JOHNNATHAN J.L.S., procede a realizar contestación al Recurso de Apelación realizado por los Representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión fecha 13 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en los términos siguientes:

    Inició su contestación al Recurso de Apelación el ciudadano A.A.G.O. explicando que: Como se observa, la representación del ministerio público, no cumplió en el presente recurso de apelación con la debida técnica recursiva, la cual exige que el recurrente individualice el error de procedimiento y/o error de juzgamiento, y como dicho error conculcó la ley sustantiva o adjetiva, incluso si representa una violación constitucional.

    Continuó el solicitante explicando que: “A tal efecto, lacónicamente afirma que el recurso se invoca en el error de la motivación del auto, y según devino en un gravamen irreparable para el ministerio público. Por tanto, el ministerio público en primer término debió señalar cual n.d.C.O.P.P., que recoge la exigencia de motivación, ha sido quebrantada por el auto recurrido. Además, debió señalar el error en la motivación, lo que la doctrina denomina patologías del razonamiento judicial, técnica recursiva que no puede ser corregida por el principio del iura novit curia porque es una carga del recurrente, es decir que la presentación del ministerio público debió, en el recurso de apelación, individualizar los errores in cogitando del juez de control, y reconducirlos bien como 1) falta absoluta de motivación, 2) motivación ilógica, 3) motivación basada en prueba ilícita, 4) motivación insuficiente, o 5) motivación contradictoria, que procesalmente se tramitan por los andariveles de los errores de procedimiento.”

    Asimismo esgrimió que: “ (…) la representación del ministerio público, en su escrito de apelación, sostiene que el juez de control obvio el contenido del artículo 111.12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual, en el numeral 12, establece que corresponde al ministerio público: "Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivo los relacionados directamente con la perpetración del delito." Obviamente, que dicha norma no desconoció el juez de control porque nada tiene que ver con la procedencia o no de medidas cautelares innominadas que nacen con un pronunciamiento judicial, mientras que el alcance del numeral del artículo 111 ejusdem tiene que ver es con el cumplimiento de la cadena de custodia, que es obligación de los órganos policiales y del ministerio público, es decir que no atañe al juez de control en esta oportunidad aludir a dicha norma. Por tanto, la representación del ministerio público incurre en una falsa hermenéutica de la norma en cuestión, debido a que formula supuestos de hechos para su aplicación ilógicos, incluso suponiendo alcances o efectos jurídicos que conculcarían el debido proceso, tal como al sostener que para la procedencia de solicitud de medidas innominadas no sé requiere la previa imputación formal, lo cual es una flagrante violación al derecho a la defensa, que aún permanece insoluta en este proceso penal…”

    Insistió explicando que: “ (…) En primer término ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del recurso de apelación que nos ocupa, NO EXISTE NECESIDAD Y URGENCIA PARA SOLICITAR LAS REFERIDAS MEDIDAS INNOMINADAS debido a que han transcurrido mas de seis meses desde que se inicio esta causa y el ministerio público no ha efectuado ningún acto de investigación, en el presente caso, ni tampoco ha citado, a los ciudadanos F.J. CABEZA, TIMAURE Y A.A.G.O., identificados en los autos de las actuaciones de esta causa, ni a los representantes de la empresa: Betoncreto C.A, a objeto de rendir declaración, o si fuere el caso los consideren imputados efectuar la imputación formal, a objeto de tutelar el derecho a la defensa de rango constitucional, inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, tal como lo prescribe el artículo 49 Constitucional, por lo que es flagrante la violación al derecho a la defensa en este proceso penal.”

    Prosiguió expresando que: “el tribunal produjo una decisión motivada, con sujeción al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a que expuso, exteriorizó RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO en el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de medidas innominadas, en la presente causa. En tal sentido, verificó la falta de citación para que los ciudadanos, mencionados, y la empresa Betoncreto C.A, ejercieran su defensa técnica, o en su defecto para ser imputados formalmente, y ello es una razón suficiente para estimar que, la representación del ministerio público, no tiene el mejor derecho para tal solicitud, pues su conducta en el proceso ha sido el de violar del derecho a la defensa, es decir que el FUMUS B.I. o presunción de buen derecho no está satisfecho, ni tampoco el PERICULUN IN MORA riesgo manifiesto de que el investigado se insolvente, debido a que han transcurrido más de seis meses, sin que los ciudadanos: F.J. CABEZA, TIMAURE Y A.A.G.O., identificados en los autos de las actuaciones de esta causa, ni la empresa Betoncreto C.A se hayan insolventados económicamente.

    Culminó el recurrente solicitando: “(…) que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ministerio público sea DECLARADO NO HA LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y se declare firme la decisión Nro. 751-2015, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 13 de julio del año 2015, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de medidas innominadas preventivas cautelares de aseguramiento y administración en cuestión, por ser una decisión razonada en derecho, conforme a la Constitución y las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela…”

  4. CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO SUAR NAJIH BEIRUTI ARGUELO CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA BETONCRETO C.A.

    El ciudadano BEIRUTI ARGUELO SUAR NAJIH, con el carácter de representante legal de la empresa Betoncreto C.A, asistido por el abogado JOHNNATHAN J.L.S. procede a realizar contestación al Recurso de Apelación realizado por los Representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión fecha 13 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en los términos siguientes:

    Inició su contestación al Recurso de Apelación explicando que: “ (…) A tal efecto, lacónicamente afirma que el recurso se invoca en el error de la motivación del auto, y según devino en un gravamen irreparable para el ministerio público. Por tanto, el ministerio público en primer término debió señalar cual n.d.C.O.P.P., que recoge la exigencia de motivación, ha sido quebrantada por el auto recurrido. Además, debió señalar el error en la motivación, lo que la doctrina denomina patologías del razonamiento judicial, técnica recursiva que no puede ser corregida por el principio del iura novit curia porque es una carga del recurrente, es decir que la presentación del ministerio público debió, en el recurso de apelación, individualizar los errores in cogitando del juez de control, y reconducirlos bien como 1) falta absoluta de motivación, 2) motivación ilógica, 3) motivación basada en prueba ilícita, 4) motivación insuficiente, o 5) motivación contradictoria, que procesalmente se tramitan por los andariveles de los errores de procedimiento…”

    Continuó explicando que: (…) En primer término ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del recurso de apelación que nos ocupa, NO EXISTE NECESIDAD Y URGENCIA PARA SOLICITAR LAS REFERIDAS MEDIDAS INNOMINADAS debido a que han transcurrido más de seis meses desde que se inicio esta causa y el ministerio público no ha efectuado ningún acto de investigación, en el presente caso, ni tampoco ha citado, a los ciudadanos F.J. CABEZA, TIMAURE Y A.A.G.O., identificados en los autos de las actuaciones de esta causa, ni a los representantes de la empresa: Betoncreto C.A, a objeto de rendir declaración, o si fuere el caso los consideren imputados efectuar la imputación formal, a objeto de tutelar el derecho a la defensa de rango constitucional, inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, tal como lo prescribe el artículo 49 Constitucional, por lo que es flagrante la violación al derecho a la defensa en este proceso penal…”

    Asimismo determinó que: “ (…) el tribunal produjo una decisión motivada, con sujeción al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a que expuso, exteriorizó RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO en el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de medidas innominadas, en la presente causa. En tal sentido, verificó la falta de citación para que los ciudadanos, mencionados, y la empresa Betoncreto C.A, ejercieran su defensa técnica, o en su defecto para ser imputados formalmente, y ello es una razón suficiente para estimar que, la representación del ministerio público, no tiene el mejor derecho para tal solicitud, pues su conducta en el proceso ha sido el de violar del derecho a la defensa, es decir que el FUMUS B.I. o presunción de buen derecho no está satisfecho, ni tampoco el PERICULUN IN MORA riesgo manifiesto de que el investigado se insolvente, debido a que han transcurrido más de seis meses, sin que los ciudadanos: F.J. CABEZA, TIMAURE Y A.A.G.O., identificados en los autos de las actuaciones de esta causa, ni la empresa Betoncreto C.A se hayan insolventados económicamente…”

    Prosiguió arguyendo que: “En este mismo orden de ideas, la representación del ministerio público no incorporó medio de pruebas o elementos de convicción de los cuales se desprendiera la urgencia, la utilidad de la procedencia solicitud de las mediadas innominadas, y una vez más se alega que han trascurrido más de seis meses, sin que hasta la presente fecha haya garantizado el derecho a la defensa, ni haya efectuado actos de investigación para satisfacer el principio de la investigación integral.

    Por último, no teniendo el ministerio publico base ontológica (elementos de convicción) para sostener tanto el FUMUS B.I. o presunción de buen derecho no está satisfecho, ni tampoco el PERICULUN IN MORA peligro de insolvencia de los sujetos pasivos en el proceso, en la solicitud de la procedencia de las medidas innominadas, ya señaladas, resulta obvio concluir que el presente recurso de apelación debe ser declarado manifiestamente infundado. Así la defensa lo solicita…”

    Finalmente culminó su contestación explicando que: “solicito con el carácter señalado anteriormente, que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ministerio público sea DECLARADO NO HA LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y se declare firme la decisión Nro. 751-2015, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 13 de julio del año 2015, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de medidas innominadas preventivas cautelares de aseguramiento y administración en cuestión, por ser una decisión razonada en derecho, conforme a la Constitución y las leyes vigentes en la República Bolivariana de Venezuela…”

  5. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z. ejerció recurso de apelación contra la decisión No. 751-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos decretó Primero: Su abocamiento al conocimiento del asunto. Segundo: declaró Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1.- MARCA: MACK, MODELO: 600, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1988, COLOR: ROJO, PLACAS: A13AP5P, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y9JC023845 y 2.- MARCA: CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: 1997, CLASE: REMOLQUE, COLOR: ROJO, PLACAS: A96AZ3P, 3 EJES, SERIAL DE CARROCERÍA: CIR203E0003 y sin lugar la solicitud para que se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno para un total de 28560 kilogramos de cemento, planteado por los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z. es errónea causando un gravamen irreparable, violentando además el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su parecer, el a quo traspasó el límite que como juzgador debe ceñirse a la hora de dictar sus decisiones, en razón de que fue solicitada la incautación de un bien mueble como medida innominada atendiendo a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que se decretarán medidas preventivas cuando el Juez determine que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, declarando sin lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público.

    De igual manera expuso que la Jueza de Primera Instancia obvió el contenido del artículo 111 número 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido al deber del Ministerio Público de ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de un vehículo.

    En razón de lo anteriormente planteado solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación planteado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos objetos de la presente investigación así como la solicitud de colocar a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo los seiscientos setenta y seis (676) sacos de cemento.

    Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

    Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    ..(…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

    …(…)

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

    En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

    Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    (Subrayados de la Sala).

    De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

    Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

    ...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

    Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

    (Resaltado de la Alzada).

    Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente citar la recurrida, que en este caso es la decisión No. 751-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cuál estableció:

    (…) Los abogados R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en escrito inserto a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, solicitan se decrete medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845; el cual halaba un remolque MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, propiedad de los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O. respectivamente. En ese sentido, los abogados R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, aducen que en fecha 14 de febrero de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en un punto de control móvil, ubicado en la curva de colón, observaron un vehículo MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845; el cual halaba un remolque MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, indicándole al conductor estacionara al lado derecho de la vía a los fines de practicar una revisión al vehículo, percatándose que transportaba seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno, para un total de 28560 kilogramos de cemento y al solicitarle la documentación que amparara la legalidad, exhibió documentación insuficiente para poder demostrarlo, motivo por el cual, los funcionarios procedieron a practicar la retención de los vehículos y seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento y que los elementos de investigación lo conforman, acta policial 175, de fecha 14 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acta de inspección técnica, de fecha 14 de febrero de 2015 y experticia de reconocimiento, de fecha 14 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Sostienen los representantes de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, que hay elementos que corren insertos en autos para considerar que es un asunto que evidencia la extrema urgencia y necesidad para requerir la imposición de las medidas previstas en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que les permiten solicitar se decrete medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, por cuanto se está en presencia de presuntos hechos punibles no prescritos, a saber, TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que se desprende la existencia de lo que la doctrina ha denominado FUMUS B.I., o presunción de buen derecho que a lo extenso del presente escrito han señalado y como consecuencia del mismo, a razón de las particulares del caso concreto la presencia del perículum in mora, o riego manifiesto de que el investigado se insolvente, de tal manera que resultare ilusoria la reparación del daño causado al Estado Venezolano, en caso de establecerse su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria definitivamente firme ..., y que por todos los razonamientos expuestos, solicitan, se decrete medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de un vehículo MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988: COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845; el cual halaba un remolque MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, cuyos propietarios son los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O. respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable (sic) y en consecuencia condenado (sic) por la comisión de los delitos antes mencionados (sic), se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT) y se oficie al mismo, a los fines de que recaben los seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno, para un total de 28560 kilogramos de cemento, colectado en las actuaciones que complementan la investigación. Visto lo anterior, el tribunal observa:

    Del análisis realizado al contenido del escrito inserto a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la pieza principal, se observa que los abogados R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicitan se decrete medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial sobre un vehículo MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845; y sobre un remolque MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, propiedad de los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., respectivamente, como también, sobre los seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno, para un total de 28560 kilogramos de cemento, colectado en las actuaciones que complementan la investigación y se coloquen a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), fundado en que, a los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., se les atribuye el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrados responsables y en consecuencia condenados, por cuanto en los vehículos antes descritos se transportaban seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno, para un total de 28560 kilogramos de cemento, con documentación insuficiente, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el tribunal advierte:

    A los folios dos (02) y su vuelto, tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) de la pieza principal del expediente, riela inserta acta policial N° CZPOI-11D-115.1RACIA.SIP-175, levantada por los funcionarios SM1 CARRASCO GUARICUCO FRANKLIN, SI M.P.A., SI MATS BRICEÑO JHUSEINI y SI URDANETA IPUANA LUVI, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 115, Comando de Zona N° 11, en fecha 14 de febrero de 2015. En dicha acta se evidencia que los referidos funcionarios dejaron constancia que en fecha 13 de febrero de 2015, siendo las seis de la tarde aproximadamente, encontrándose constituidos de servicio en el Punto de Control Móvil en el sector conocido Curva de Colón de la carretera vía S.B.d.Z., S.C.d.Z., a unos 50 metros del puente sobre el río Escalante, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, observaron acercarse un vehículo conocido comúnmente como gandola, de color rojo, con su respectivo remolque, en sentido S.C.d.Z., S.B.d.Z., el cual transportaba una carga pesada cubierta o tapada con lona o encerado, conducida por REINALDY E.S.R., portador de la Cédula de Identidad N° V-18.408.467, quien manifestó que la carga se trataba de seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento, que había cargado en la ciudad de Maracaibo para transportarlos hacia la población de S.B.d.Z., acompañado del ciudadano A.A.G.O., portador de la Cédula de Identidad N° V-23.254.942, que el cemento se entregaría al ciudadano E.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.408.467, presentando lo siguiente: 1) Original de factura definitiva de compra N° FA2482317, N° de control 00-2875094, N° de pedido 15024978S1, de fecha 13-02-2015, emitida por la empresa Venezolana de Cementos Saca, ubicada en planta Mará, Urbanización San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, a nombre de BETONCRETO C.A. RIF J315963329, dirección avenida Principal Bosque, Edificio Palace, piso 5, oficina 504, Distrito Capital, con destino a la obra 99149740 BETONCRETO, obra Farmahorro, S.B.d.Z.. 2) Original de guía de seguimiento y control de productos N° VDC-852774, signada con el N° VDC-852774-139420, de fecha 13/0/2015, emitida por el sistema de gestión de productos, a nombre de la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A., para despachar a la planta Mará, Urbanización San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, para la empresa que recibe BETONCRETO, obra Zulia, avenida Bolívar al lado del BOD, FARMAHORRO, S.B.d.Z.. 3. Original de la nota de carga de la planta Mará, Urbanización San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, número de carga 852774, de fecha 13/02/2015, enviado a cliente BETONCRETO C.A., obra 99149740, avenida Bolívar al lado del BOD, FARMAHORRO, S.B.d.Z., por la cantidad de 672 sacos de cemento Pórtland Gris, de 42 kilogramos cada uno, para un total de 28560 toneladas. 4) Original de comunicado emitido a la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Caracas, de fecha 12/FEB/2015, emitido por la empresa BETONCRETO, donde autoriza al ciudadano REINALDY E.S.R., portador de la Cédula de Identidad N° 18.408.467, para trasladar de la empresa VENCEMOS MARA-MARACAIBO, hasta la avenida principal al lado del BOD, S.B.d.Z., obra FARMAHORRO, la cantidad de 672 sacos de cemento Pórtland Gris. En la referida acta policial, se dejó constancia que una vez analizado el contenido de los documentos, el Sargento Mayor de Primera Carrasco Guaricuco Franklin, se percató que la fecha de despacho del producto cemento para la empresa Farmahorro, no concordaba ya que la referida obra ya estaba en funcionamiento y en los actuales momentos ya estaba culminada, (…)

    (…) se efectúo llamada telefónica al abogado R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre las actuaciones practicadas, quedando los vehículos y el producto retenidos en la sede del comando a la orden del Despacho Fiscal y los ciudadanos REINALDY E.S.R., E.S.C., y A.A.G.O., citados para el día 18 de febrero de 2015, por ante el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, En ese sentido, se constata en el expediente, las siguientes actuaciones: (…)

    (…) Orden de inicio de la investigación y escrito contentivo de solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, planteado por los abogados R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público.

    Analizado lo anterior, el tribunal hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.

    Dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (…)

    (…) Otra oportunidad para declarar el imputado o la imputada, lo es, cuando ha sido aprehendido o aprehendida, lo cual se hará ante el Juez de Control.

    En el caso de autos, no evidencian las actuaciones que conforman el expediente, que a los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., se les haya señalado como autores o participes de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (Artículo 126 (COPP). En ese sentido, observa el tribunal que de acuerdo con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se prevé que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia penal, no obstante, de dicha disposición se evidencia que, para el decreto de dichas medidas preventivas, se requiere el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus b.i.).(…)

    (…) En el caso de autos, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, no se observa que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya realizado la imputación formal, esto es, que le haya atribuido a los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo alegare en el escrito contentivo de solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845 y MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, como también, seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno, para un total de 28560 kilogramos de cemento Por lo tanto, el extremo referido al fumus b.i. no se encuentra cubierto.

    En consecuencia, visto que en el presente asunto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., no han sido señalados como autores o participes de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y visto además que, se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, se declara sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845; y MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, y sin lugar la solicitud para que se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno, para un total de 28560 kilogramos de cemento, planteado por los abogados R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: se aboca al conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: declara sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845; y MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, y sin lugar la solicitud para que se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno,

    para un total de 28560 kilogramos de cemento, planteado por los abogados R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 585…

    (Destacado Original)

    De la decisión transcrita up supra, observa esta Sala, que en ella, el juez de control consideró que no evidenció de las actuaciones que conforman el expediente, que a los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., se les haya señalado como autores o participes de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (Artículo 126 (COPP); para lo cual hizo un análisis del contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que si bien se prevé que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia penal, no obstante, de dicha disposición se evidencia que, para el decreto de dichas medidas preventivas, se requiere el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus b.i.).

    Asimismo, expresó el juez de la recurrida que en el caso de autos, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, no se observa que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya realizado la imputación formal, esto es, que le haya atribuido a los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo alegare en el escrito contentivo de solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845 y MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, como también, seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno, para un total de 28560 kilogramos de cemento Por lo tanto, el extremo referido al fumus b.i. no se encuentra cubierto.

    En consecuencia, consideró el juez de instancia, que visto que en el presente asunto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., no han sido señalados como autores o participes de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, y visto además que, se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, es por lo que declaraba sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845; y MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, y sin lugar la solicitud para que se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno, para un total de 28560 kilogramos de cemento, planteado por los abogados R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y J.J.U.F., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí, que evidencia esta Alzada que la recurrida, determinó cada una de las circunstancias que rodean el presente caso, primeramente dejó constancia de lo establecido en el acta policial de fecha 14 de febrero de 2015 suscrita por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando Zona para el orden interno Nº 11, Destacamento Nº 115, primera compañía, sección de investigación penal comando de S.B.d.Z., en el cuál se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo y su remolque identificados como: 1.- MARCA: MACK, MODELO: 600, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1988, COLOR: ROJO, PLACAS: A13AP5P, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y9JC023845 y 2.- MARCA: CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: 1997, CLASE: REMOLQUE, COLOR: ROJO, PLACAS: A96AZ3P, 3 EJES, SERIAL DE CARROCERÍA: CIR203E0003 así como de seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno para un total de 28560 kilogramos de cemento.

    Seguidamente este Órgano Colegiado con la finalidad de validar lo descrito por la recurrida procede a avalar a lo asentado en el Acta Policial, el cual dejó establecido que los funcionarios actuantes se encontraban constituidos en el Punto de Control Móvil en el sector conocido Curva de Colón de la carretera vía S.B.d.Z., específicamente en S.C.d.Z., a unos 50 metros del puente sobre el río Escalante, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron un vehículo tipo gandola, de color rojo, con su respectivo remolque, en sentido S.C.d.Z., S.B.d.Z., el cual transportaba una carga pesada cubierta con lona o encerado.

    Asimismo los funcionarios actuantes identificaron al conductor del mencionado vehículo automotor el cuál quedó registrado como REINALDY E.S.R., portador de la Cédula de Identidad N° V-18.408.467, quien a su vez manifestó que transportaba la cantidad de seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento, que habían sido cargados en la ciudad de Maracaibo para trasladarlos hacia la población de S.B.d.Z., de igual manera se constató que el conductor estaba acompañado de un ciudadano identificado como A.A.G.O., portador de la Cédula de Identidad N° V-23.254.942.

    Seguidamente los ciudadanos expusieron que el cemento se entregaría al ciudadano E.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.408.467 y con la finalidad de acreditar lo narrado presentaron la siguiente documentación:

    1) Original de factura definitiva de compra N° FA2482317, N° de control 00-2875094, N° de pedido 15024978S1, de fecha 13-02-2015, emitida por la empresa Venezolana de Cementos Saca, ubicada en planta Mará, Urbanización San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, a nombre de BETONCRETO C.A. RIF J315963329, dirección avenida Principal Bosque, Edificio Palace, piso 5, oficina 504, Distrito Capital, con destino a la obra 99149740 BETONCRETO, obra Farmahorro, S.B.d.Z..

    2) Original de guía de seguimiento y control de productos N° VDC-852774, signada con el N° VDC-852774-139420, de fecha 13/0/2015, emitida por el sistema de gestión de productos, a nombre de la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A., para despachar a la planta Mará, Urbanización San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, para la empresa que recibe BETONCRETO, obra Zulia, avenida Bolívar al lado del BOD, FARMAHORRO, S.B.d.Z..

    3) Original de la nota de carga de la planta Mará, Urbanización San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, número de carga 852774, de fecha 13/02/2015, enviado a cliente BETONCRETO C.A., obra 99149740, avenida Bolívar al lado del BOD, FARMAHORRO, S.B.d.Z., por la cantidad de 672 sacos de cemento Pórtland Gris, de 42 kilogramos cada uno, para un total de 28560 toneladas.

    4) Original de comunicado emitido a la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Caracas, de fecha 12/FEB/2015, emitido por la empresa BETONCRETO, donde autoriza al ciudadano REINALDY E.S.R., portador de la Cédula de Identidad N° 18.408.467, para trasladar de la empresa VENCEMOS MARA-MARACAIBO, hasta la avenida principal al lado del BOD, S.B.d.Z., obra FARMAHORRO, la cantidad de 672 sacos de cemento Pórtland Gris.

    En la referida actuación, se dejó constancia que una vez analizado el contenido de los documentos, el Sargento Mayor de Primera Carrasco Guaricuco Franklin, se percató que la fecha de despacho del producto cemento para la empresa Farmahorro, no concordaba ya que la referida obra estaba culminada, por lo que se procedió a solicitar al ciudadano REINALDY E.S.R., conductor del vehículo y al ciudadano A.A.G.O., dirigirse a la sede del comando a los fines de practicar la inspección o revisión minuciosa de la carga transportada por tratarse de un producto de primera necesidad y que el mismo tenía como destino final un municipio fronterizo, así como la legalidad y autenticidad de la documentación presentada.

    Se observa claramente del Acta Policial que una vez en la sede del comando, se efectúo la inspección de la carga transportada, constatando que se trataba de seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PÓRTLAND GRIS, de 42,5 kilogramos cada uno, para un total de 28.560 kilogramos de cemento, dirigiéndose hacia la Farmacia Farmahorro, en donde fueron atendidos por la ciudadana H.T.P.D., manifestando la ciudadana no tener conocimiento sobre el referido producto ya que la obra se había terminado por completo en el mes de diciembre de 2014.

    En virtud de la situación presentada el ciudadano REINALDY E.S.R., conductor del vehículo manifestó que el cemento sería recibido por un ciudadano de nombre E.S.C., en S.B.d.Z., por lo que se dirigieron hacia el sitio indicado por el conductor, siendo atendidos en la dirección indicada por la ciudadana MAITTE J.G.W., a quien se le informó sobre el procedimiento que se estaba realizando, identificando al ciudadano E.S.C., encargado de la empresa BETONCRETO c.a., a quien le solicitaron información sobre la entrega de un cemento en la referida dirección, manifestando que había recibido llamada telefónica por parte del ciudadano SUAR BEIRRUTTI, Presidente de la Constructora Betoncreto y del ciudadano C.C., para que transportara la cantidad de seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento.

    En razón de lo anterior se les indicó a los ciudadanos que los acompañara hacia el comando con el fin de formalizar las actas del procedimiento, seguidamente el Sargento Mayor de Primera CARRASCO GUARICUCO FRANKLIN, identificó a los ciudadanos REINALDY E.S.R., E.S.C., y A.A.G.O., asimismo efectuó la retención de un vehículo MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; TIPO, CHUTO; USO, CARGA; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845; como también la retención de su remolque MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; TIPO, PLATAFORMA; USO, CARGA; AÑO, 1997; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, y seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos, para un total de 28500 kilogramos de cemento, se efectúo llamada telefónica al abogado R.J.M.G., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre las actuaciones practicadas.

    Posterior a la situación que dio origen a la retención de los bienes muebles previamente descritos observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 05 de marzo de 2015 los representantes del Ministerio Público solicitaron se decretara de manera inmediata la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los bienes muebles identificados como:

    1.- MARCA, MACK; MODELO, 600; CLASE, CAMIÓN; TIPO, CHUTO; USO, CARGA; AÑO, 1988; COLOR, ROJO; PLACA, A13AP5P; SERIAL DE CARROCERÍA, 2M2N187Y9JC023845.

    2.-MARCA, CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL; MODELO, 1997; CLASE, REMOLQUE; TIPO, PLATAFORMA; USO, CARGA; AÑO, 1997; COLOR, ROJO; PLACA, A96AZ3P; 3 EJE, SERIAL DE CARROCERÍA, CIR203E0003, y

    3. Seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos, para un total de 28500 kilogramos de cemento, los cuales solicitó colocarse a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).

    Por considerar que los presuntos propietarios de los mencionados bienes muebles ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O. se les atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de ello solicitó las mencionadas medidas con la finalidad de asegurar el resarcimiento patrimonial al estado Venezolano, en caso de ser encontrados responsables y en consecuencia condenados por la comisión del mencionado hecho punible.

    De igual manera determinó esta Alzada que en fecha 07 de abril de 2015 en resolución número 430-2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z. se declaró con lugar la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y decretó la incautación preventiva de los bienes muebles previamente descritos.

    Seguidamente en fecha 15 de abril de 2015 el ciudadano B.A.S.N. quien tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BETONCRETO c.a., según consta de Acta de Registro de Comercio del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo 1350A, Número 35 del año 2006, expediente Nro. 523393, documento en copia simple que riela a los folios del diez al veintiocho (10-28) de la causa incidental, en razón de haber adquirido de forma legal los Seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos, para un total de 28.500 kilogramos de cemento, tal y como consta de la factura en estado original que está inserta al folio doce (12) de la causa principal, asistido por los abogados G.M.H. y F.N.G. realizan formal escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2015 en resolución número 430-2015 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z..

    Igualmente en fecha 17 de abril de 2015 el ciudadano B.A.S.N. quien tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BETONCRETO c.a., asistido por el abogado F.N.G. presentó escrito solicitando la restitución de Seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos, para un total de 28500 kilogramos de cemento, por considerar que la mercancía había sido retenida aún y cuando su comercialización se realizó de manera lícita.

    Subsiguientemente en fecha 05 de junio de 2015 el mencionado recurso de apelación se distribuyó por medio del sistema independencia entre las Salas pertenecientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de tal apelación a la Sala Primera, con ponencia de la Jueza Profesional L.M.G. en la cuál se concluyó mediante resolución número 161-15 que en el caso bajo estudio el Ministerio Público no había investigado la procedencia de la mercancía incautada así como la propiedad de la misma o la titular de los bienes, procediendo la recurrida de manera arbitraria a incautar objetos violentando Derechos y Garantías que le asisten a las partes a quienes pudieran afectar la incautación de los bienes.

    De igual manera determinó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que se había producido un gravamen irreparable al recurrente de autos ya que le fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se originó una decisión inmotivada dejando en estado de indefensión al o los propietarios de los bienes incautados, considerando que fue violentado además su derecho al debido proceso, declarando Con Lugar el recurso de apelación presentando por el ciudadano B.A.S.N. quien tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BETONCRETO c.a, asimismo anuló el fallo recurrido y ordenó a otro órgano subjetivo pronunciarse sobre la solicitud fiscal.

    Seguidamente en fecha 06 de Julio de 2015 en virtud de la decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, previa redistribución de la presente causa, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z. declarando en fecha 13 de julio de 2015 sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1.- MARCA: MACK, MODELO: 600, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1988, COLOR: ROJO, PLACAS: A13AP5P, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y9JC023845 y 2.- MARCA: CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: 1997, CLASE: REMOLQUE, COLOR: ROJO, PLACAS: A96AZ3P, 3 EJES, SERIAL DE CARROCERÍA: CIR203E0003 y sin lugar la solicitud para que se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno para un total de 28560 kilogramos de cemento, planteado por los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Inmediatamente este Órgano Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto, que tal como se evidencia en la recurrida y de las actas que conforman la investigación del presente proceso, no hubo formal imputación por parte del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como tampoco del ciudadano SUAR NAJIH BEIRUTTI ARGUELLO titular de la cédula de identidad número V- 6.169.377 quien tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil BETONCRETO c.a., según consta de Acta de Registro de Comercio del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Tomo 1350A, Número 35 del año 2006, expediente Nro. 523393, documento en copia simple que riela a los folios del diez al veintiocho (10-28) de la causa incidental, siendo la empresa identificada en la Guía de Seguimiento y Control que riela al folio trece (13) de la causa principal como la compañía que recibiría la mercancía incautada, por cuanto realizó la compra de la cantidad de seiscientos setenta y dos sacos de cemento tal y como se observa de la factura en estado original inserta al folio doce (12) igualmente de la causa principal.

    En razón de las circunstancias previamente descritas determina este Órgano Colegiado que mal puede la Representación Fiscal solicitar medidas precautelativas de incautación de bienes, cuya finalidad es asegurar las resultas de un proceso, que en este caso en particular no se ha instaurado por cuanto no se ha individualizado a ninguna de los ciudadanos previamente nombrados en relación a la comisión de un hecho punible.

    De igual manera considera pertinente esta Alzada explicar que la incautación de algún bien en los casos en donde no se ha establecido la responsabilidad penal del propietario o de las personas involucradas dentro del procedimiento que originó la incautación de los bienes resultaría en la violación de derechos de rango constitucional, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de la medida innominada solicitada, puesto que el titular de la acción penal, solicitó la incautación de los vehículo previamente descritos así como de la mercancía que transportaban, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que se haya efectuado formal imputación en contra de los ciudadanos F.J.C.T. y A.A.G.O., con la finalidad de llevar a cabo la imputación fiscal.

    En este orden de ideas considera esta Alzada, que el Ministerio Público como órgano de investigación y titular de la acción penal, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

    Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:

    …(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…

    (Resaltado de esta Alzada).

    De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo estudio no está determinada por cuanto el Ministerio Público no ha realizado acto de imputación que indique sobre quién recae la posible comisión del delito por lo que la oportunidad procesal en la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público cuando se haya configurado como titular de la acción penal, es en la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B..

    En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, así como los derechos e intereses de las partes en el proceso, con relación a la procedencia o no de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, incoada por la representación fiscal.

    En atención a lo previamente descrito es por lo que considera esta Alzada en consonancia a lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, no le asiste la razón al Ministerio Público al indicar que el Juez de Instancia transgredió su límite de autoridad al declarar Sin Lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los vehículos 1.- MARCA: MACK, MODELO: 600, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 1988, COLOR: ROJO, PLACAS: A13AP5P, SERIAL DE CARROCERÍA: 2M2N187Y9JC023845 y 2.- MARCA: CIMA, FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO: 1997, CLASE: REMOLQUE, COLOR: ROJO, PLACAS: A96AZ3P, 3 EJES, SERIAL DE CARROCERÍA: CIR203E0003 y sin lugar la solicitud para que se coloque a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo (ONCDOFT), seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento marca PORTLAND GRIS, de 42.5 kilogramos cada uno para un total de 28560 kilogramos de cemento, cuando quedó plenamente establecido que en el presente asunto que por la retención de los mencionados bienes no se ha individualizado a nadie por la posible comisión de un hecho punible, por lo que mal pueden ser incautados como una medida innominada puesto que no existe delito que se le haya atribuido al dueño del mismo ni a persona alguna que estuviere relacionada con un hecho punible, en el cual dichos vehículos así como el material previamente descrito estuviere también (presuntamente) relacionado, por lo que no existen motivos para el comiso del mismo. Así se decide.

    ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, en este caso, en la investigación signada por ese Despacho Fiscal, bajo el N° MP-74435-2015, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para el ciudadano profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge como propietario de los bienes, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente a ninguna persona, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al ciudadano profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo; y en vista que insiste en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala ordena librar oficio a fin de participar del presente llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° No. 751-2015, de fecha 13 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.

TERCERO

ORDENA librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de hacer del conocimiento del llamado de atención al profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, investigación signada por ese Despacho Fiscal, bajo el N° MP-74435-2015, a los fines legales consiguientes

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta

EGLEE DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 648-15 de la causa No. VP03-R-2015-001639.

J.R.

La Secretaria

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