Decisión nº 033-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Diecinueve (19) de enero de 2016

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002119

Decisión No. 033-2016

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

    Han subido las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación de auto presentado por el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 0291-15, de fecha 22.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual acordó la devolución del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, al ciudadano J.D.R.F..

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16.12.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 04.01.2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El profesional del derecho R.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nro. 0291-15, de fecha 22.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., argumentando lo siguiente:

    Inicia su apelación el Ministerio Público indicando que: “…de la lectura del fallo dictado, se evidencia que el juez al resolver la solicitud de entrega de vehículo consignada por el ciudadano Á.G.C.D. realizó una transcripción de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, citó una sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcribió parcialmente dos sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para finalmente concluir que como el solicitante no había sido imputado, ni tiene la cualidad de autor, coautor, cómplice o encubridor debía entregarle el vehículo solicitado. (…)”.

    Continuó explicando que: “…Evidentemente, con tal decisión queda de manifiesto lo benevolente que fue el juzgador al entregar un vehículo donde el solicitante no ha sido imputado porque éste en ningún momento acudió a la oficina fiscal a solicitar el vehículo. Esa es la estrategia que en la actualidad están utilizando los propietarios de los vehículos que se encuentran incursos en el delito que está acabando al país (contrabando), y que lo estamos sufriendo todos los venezolanos independientemente del rol o la posición que tengamos en el Estado…”.

    Determinó quién apela que: “…No se justifica que el vehículo solicitado por el ciudadano Á.G.C.D. fue detenido el día (29) de marzo del año 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En fecha (19) de abril fue acusado el imputado quien pretendía trasladar hasta Colombia ocho mil kilos de corozo en el mencionado vehículo, v pasados cuatro meses el referido ciudadano aparece ante el tribunal de juicio a solicitar su vehículo como si nada hubiese pasado, burlándose de una manera descarada de las instituciones del país, y convalidando tal burla el juez de juicio, quien ni siquiera se preocupó en consultarle al Ministerio Público si el referido ciudadano había acudido al despacho fiscal; si el vehículo es imprescindible para la investigación y si la investigación quedó abierta porque se presume que hay otras personas responsables del delito que fue investigado,…”.(Destacado original).

    Asimismo, explicó que: “…que por ser esta una investigación en donde se encuentra comprometida la responsabilidad penal de otras personas, y sobre quienes hasta los momentos se desconoce su identidad; el Ministerio Público se reserva el derecho de continuar con la investigación, con el fin de identificarlos plenamente e incorporarlos al proceso en curso. Máxime porque se está a la espera de que se incorpore al proceso algún solicitante del vehículo colectado e incautado, a los fines de realizar las averiguaciones pertinentes y será devuelto siempre que se compruebe que su propietario no posea ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido en el presente caso, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en fecha 05 de enero del año 2011, bajo el Nro. 120-11. Cabe destacar que hasta los momentos no ha acudido al despacho fiscal la persona que aparece en el certificado de registro de vehículo para lo cual este representante fiscal le librara boleta de imputación fiscal. (…)”. (Destacado original).

    Igualmente, expuso que: “ (…)que decisiones como la de autos dejan mucho que decir del rol del Poder Judicial, sobre todo en estos tiempos que vive la Nación con el delito de contrabando y la escases en todos los sentidos, porque además de que la investigación quedó aperturada porque se estiman llamar al proceso otras personas involucradas en el caso donde con el vehículo entregado pretendía el acusado trasladar a Colombia ocho mil kilos de corozo, ni siquiera respetó el juzgador el hecho de que no existe sentencia definitivamente firme en el presente caso.(…)”. (Destacado original).

    Insistió el Recurrente, luego de citar decisiones emitida por esta Corte de Apelaciones que: “…Evidentemente, con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. . (…)”.

    Reiteró la Vindicta Pública que: “…Esa práctica de los propietarios de acudir a los tribunales a solicitar los vehículos cuando ya se ha emitido el acto conclusivo (acusación) debe terminar, y el apoyo del juez de juicio de entregar los vehículos obviando que nunca fueron a la fiscalía deja mucho que decir de su función como juzgador. En ese sentido, se destaca que el autor C.C. en su Teoría Egologica del Derecho, señala que los jueces no deben resolver los casos observando el Derecho como un todo, o como que ya todo está hecho; al contrario la función tan importante de los jueces estriba en que el Derecho es interpretación y cambiante con el vivir del día a día, y lo que diariamente está viviendo el país con el delito del contrabando no puede ser premiado con la decisión que se impugna porque si bien es cierto el solicitante no fue imputado, no es menos cierto que éste nunca acudió al despacho fiscal a darle la cara a la justicia venezolana y justificar el porqué su vehículo estaba siendo utilizado para contrabandear ocho mil kilos de corozo. Si bien es cierto existe el derecho a la propiedad de este ciudadano, no es menos cierto que existe como derecho fundamental y como derecho colectivo de todos los venezolanos conseguir aceite en los negocios y por conductas como la realizada y reprochada por el ciudadano quien fue aprehendido en el vehículo solicitado es por lo que no se consigue ni el aceite ni muchos otros en el país.. (…)”.

    En razón de lo previamente explicado, concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “…, es por lo que se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0241-15, de fecha (22) de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. y mediante la cual acordó la devolución del vehículo Ford, clase: camión, tipo: jaula, año: 2004, modelo: cargo - ganadera, de color blanco, uso: carga, serial de carrocería Nro. 8VTV2UHG548A10911, serial del motor Nro. 4A10911, placa: 58RSAH, al ciudadano Á.G.C.D., y por vía de consecuencia ordenen que el juzgador realice los trámites necesarios para que el vehículo incautado permanezca en el lugar asignado por la Oncdoft hasta tanto hava sentencia definitivamente firme-”. (Destacado Original).

  3. DE LA CONTESTACIÓN

    El ciudadano J.D.R.F., en su condición de solicitante y asistido por el abogado en ejercicio A.A.B.D., dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

    El referido ciudadano inició su contestación advirtiendo que: “…Al analizar el escrito de apelación he observado que no existe conformidad entre la Decisión del juzgado de Juicio y el escrito de apelación contentivo de la apelación planteada por el Fiscal apelante. Al efecto, hemos determinado: 1.- En mi caso, la Causa se identifica: J01-1846-2015; en el escrito de apelación: J01-1766-2015. 2.- En su decisión, el Tribunal condena entregar a mí, J.D.R.F., el vehículo: Ciase: REMOLQUE, Tipo: PLATAFORMA, Placa: A65BK9V, Modelo: 1970, Color: ROJO, Serial de Carrocería: 140D3517, NO PORTA SERIAL MOTOR. El Recurso de Apelación Fiscal versa sobre la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: Camión, Tipo: JAULA, Año: 2004, Modelo: CARGA-GANAD EA, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8WV2UHG548A1091, Serial de Motor: 4A10911, Placa: 58RSAH, al ciudadano A.G.C.D..…”.

    En conclusión quien contesta señaló: “…Ante esta incongruencia solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación propuesto por el Ministerio Público.…”.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 0291-15, de fecha 22.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual acordó la devolución del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, al ciudadano J.D.R.F..

    En razón de lo anterior, el Ministerio Público denunció que la decisión proferida basó la entrega del vehículo en virtud de verificar que el solicitante no ha sido imputado por los hechos que dieron origen al presente asunto, sin considerar que ciertamente el mismo no ha sido individualizado dentro del proceso, pues ahora cuando el presunto propietario solicita el mencionado bien mueble, a pesar de que el Ministerio Público se reserva el derecho de continuar la investigación, con el fin de identificarlos plenamente e incorporarlos al proceso, máxime cuando se estaba en espera de su aparición a los fines de realizar las investigaciones pertinentes, el cual sería devuelto siempre y cuando se compruebe que no existe responsabilidad alguna por éste en el hecho punible, advirtiendo que el solicitante no se ha acercado hasta el despacho fiscal, por lo cual se le ordenó librar boleta de citación para la correspondiente imputación fiscal.

    Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente aclarar que el Ministerio Público, erradamente menciona datos tanto personales como del bien incautado, que no corresponden con la presente causa penal, sin embargo, no es menos cierto, que de la lectura del recurso, se evidencia sin duda alguna que la Vindicta Pública, pretende recurrir de la decisión antes referida, pues los datos de la misma, si se encuentran correctos, tratándose los datos equívocos de errores materiales del recurso, en tal sentido se traen a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

    …verifica que la misma es legítimo propietaria de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo que e vehículo le pertenecen a un tercero que no es el imputado en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció

    ". No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ¡lícito cometido,..."

    El mismo criterio jurisprudencial, lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, el cual dejó textualmente asentado:

    "...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas" -ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena} mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, ai Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (...) El trámite de ésta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución primera instancia:

    Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar".

    Aunado a la Sentencia N° 120, de fecha 25/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el propietario puede solicitar la devolución del bien, ya que existe sentencia definitivamente firme, ya no puede solicitarlo en jurisdicción penal, si no que "su recuperación debe intentarse a través, de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al estado";

    Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega en forma plena del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍALA DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL MOTOR, al ciudadano J.D.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.380.257, debidamente asistido por el profesional del derecho A.B., Abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.466.728, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.094, con domicilio en la calle 5 casa No. 5-44, del sector Sierra Maestra, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1064799, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), Ubicada en la Av. C.A., a Dos Cuadras de la antigua cede del CICPC, diagonal al Banco BOD, Maracaibo, Estado Zulia, Informándole sobre la presente decisión, por lo que deberá hacer la entrega del vehículo en cuestión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la entrega, del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍALA DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL MOTOR, en FORMA PLENA al ciudadano J.D.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.380.257, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho A.B., Abogado en ejercicio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.466.728, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.094, con domicilio en la calle 5 casa No. 5-44, del sector Sierra Maestra, parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1064799, para lo cual se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ubicada en la Av. C.A., a Dos Cuadras de la antigua cede del CICPC, diagonal al Banco BOD, Maracaibo, Estado Zulia, (ONDOFT), Informándole sobre la presente decisión en al cual se hace entrega del descrito vehículo. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Incautación como Medida Cautelar Innominada del bien mueble antes mencionado, acordada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, con oficio N° 2340-2015, de fecha 07 de abril de 2015, en la causa penal N° C03-45.403-2015 (F16-MP-146845-2015). TERCERO: Se acuerda el desglose de los documentos originales, dejando copia certificada en la causa principal, ordenándose su devolución al solicitante…

    . (Destacado original).

    De la decisión ut supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que el juez de la recurrida consideró, que el solicitante no poseía la cualidad de imputado en esta causa, que el mismo aparece en el proceso como un tercero interesado, que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, por lo que decidió que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde el día de su retención hasta la fecha de su decisión, lo que a su criterio, era suficiente para determinar su procedencia legal, que el solicitante acreditó la documentación para demostrar la propiedad sobre dicho bien, aunado a que contra dicho solicitante no se presentó ningún acto conclusivo.

    Asimismo, consideró el juez de juicio que hasta ese momento no existía ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni ninguna otra causa que pudiera ese Tribunal tomar en cuenta, como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada, concatenado al hecho que, a su criterio, la investigación penal concluyó que ese vehículo le pertenecen a un tercero, que no es el imputado en la presente causa.

    Igualmente consideró el juzgador de instancia, que el solicitante no ha sido imputado en esta causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor o cómplice o encubridor, lo que a su juicio es requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, por lo tanto, consideró que lo procedente en derecho era acordar la entrega en forma plena del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, al ciudadano J.D.R.F., plenamente identificado en actas, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar oficio a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de su conocimiento y entrega del citado vehículo automotor.

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que de acuerdo a las actas, el presente proceso donde surge retenido el vehículo automotor CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, se encuentra en fase de juicio, a la espera de un eventual debate y será con la sentencia definitiva que podrá resolver su devolución o no, ya que el juez o jueza de juicio (en estos casos), debe resolver la entrega o no de los bienes y/o objetos incautados en ese proceso, en la sentencia definitiva, ya que pudiera decretar el comiso o confiscación de tales bienes muebles o inmuebles, conforme los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, cabe destacar que la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en los artículos 204 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

    De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

    Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible comiso o decomiso, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación.

    Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:

    …esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: C.R.T., ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango/Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicara las siguientes sanciones:

    1. Multas.

    2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.

    3. Cierre témpora I de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

    4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.

    5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.

    6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.

    Para la imposición de las sanciones, se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.

    Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.

    La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

    La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición délacceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.

    (Subrayados de la Sala)

    De manera que, de acuerdo a los razonamientos antes expresados, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delitos económicos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso los delitos por los cuales se acusó fue FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Especial Contra los Delitos Informáticos en perjuicio de FRIGORÍFICOS S.B., C.A., y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre el cual se decretó el auto de apertura al Juicio Oral y Público, según refiere el a quo en los argumentos de su decisión.

    Esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso, el juez de juicio en relación a la solicitud de entrega del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, al ciudadano J.D.R.F., debió pronunciarse sobre entregarlo o no, con la sentencia que eventualmente debe dictar, toda vez que en la fase de juicio, una vez admitida una acusación (procedimiento ordinario, como en este caso), lo que procede es la realización del juicio, salvo que el acusado o acusada se acoja al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambas situaciones el juez o jueza de juicio, dictara una sentencia y en ella debe, entre otros pronunciamientos, resolver en cuanto a los objetos o bienes que se encuentren retenidos o con medidas precautelativas, a fin de ordenar el nuevo destino legal para ellos, entre los cuales está, devolver a sus legítimos propietarios los bienes muebles o inmuebles que corresponda, previos requisitos de ley; lo que en modo alguno violenta el derecho a la propiedad; así como, decretar el comiso como pena accesoria, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso del juez o jueza de juicio, siempre debe ser con la sentencia absolutoria o condenatoria que al respecto deba dictar, que se pronunciará sobre su devolución o no.

    En este sentido, para estas Jurisdicentes resulta oportuno referirse a la competencia que posee el juez o jueza de juicio, conforme lo establece el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 68. TRIBUNALES DE JUICIO. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

    1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

    2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

    3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

    Por su parte, en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal se regula la oportunidad que posee el juez o jueza de juicio para pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes que han sido retenidos legalmente en un proceso, y al respecto, cada una de estas disposiciones legales establecen lo siguiente:

    Artículo 348. ABSOLUTORIA.-. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

    La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

    Artículo 349. CONDENATORIA.-. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

    En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

    Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

    Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

    Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

    Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

    En este orden de ideas, como ya se indicó, de acuerdo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia absolutoria el juez o jueza de juicio ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y conforme al precitado artículo 349 ejusdem, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

    …El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

    1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

    En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

    Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 375 de fecha 22/07/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES en relación a la Competencia que tienen los Juzgados de Juicio determinó que:

    (…) Seguidamente a los folios 48 al 52 de la pieza 6 del expediente, se halla una solicitud que hiciera el 8 de enero de 2008, el Defensor del ciudadano imputado, a la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Z.J.P.d.E.B. en el cual pide sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado a su defendido “…la cantidad de dinero de su propiedad que le fue retenida privándolo de ejercer sobre la misma el derecho de propiedad que le garantiza nuestra Carta Magna…”.(…)

    (…) El 14 de enero de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana juez abogada E.D.C.M., ordenó la entrega de la referida suma, sobre la base del razonamiento siguiente: (…)

    (…) En el caso que nos ocupa, la Sala Penal constató, que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, no sólo ordenó la entrega del dinero sin tener competencia para tal acto, pues son claras las normas cuando señalan y en forma repetida, al Juez de Control como el competente, sino que lo hizo violando el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite sin confusión alguna al Código de Procedimiento Civil en su articulado relacionado con las incidencias. En lo claro no se interpreta, así lo ordena la Ley con precisión y lo ha mandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se pasa a transcribir:

    …Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

    En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

    Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

    Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.. Subrayado de la Sala Penal)…

    .

    En relación a la decisión parcialmente transcrita, determina esta Alzada que, de acuerdo a las actas, el juez de juicio, sin celebrar el juicio, acordó la entrega del vehículo con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuciones que son destinada a los juzgados en funciones de control, violentando así los artículos 349 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la devolución de los objetos con la sentencia absolutoria o condenatoria para la juzgados de primera instancia en funciones de juicio.

    Ahora bien, a juicio de este Órgano Colegiado, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación, y cuyo proceso se encuentre en fase de juicio, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

    No obstante, de acuerdo a lo esgrimido por el a quo referente a que la investigación ya concluyó, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso encontrándose este proceso en la fase de juicio, el juez de la recurrida debió resolver en la sentencia definitiva y no antes, como si se tratara de una incidencia cualquiera, ya que en el presente caso, es un bien mueble retenido y sobre el cual pesa una medida precautelativa de incautación, por lo que debió pronunciarse sobre las circunstancias que hacían cesar tal medida precautelativa o no, o sobre las nuevas circunstancias que la modificarían, pero en la sentencia definitiva y no antes; por lo tanto, en este caso, el juez de juicio se encontraba limitado a pronunciarse antes de la tantas veces citada “sentencia definitiva”, por cuanto se encuentra en fase de juicio; de allí que no era procedente en ese momento procesal, ordenar la entrega del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, al ciudadano J.D.R.F., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.M.G., fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión Nro. 0291-15, de fecha 22.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual acordó la devolución del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, al ciudadano J.D.R.F., al ciudadano J.D.R.F. y se ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que el vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 0291-15, de fecha 22.07.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual acordó la devolución del vehículo CLASE: REMOLQUE, TIPO. PLATAFORMA, PLACA: A65BK9V, MODELO: 1970, COLOR: ROJO, SERÍAL DE CARROCERÍA: 140D3517, NO PORTA SERIAL DE MOTOR, al ciudadano J.D.R.F., al ciudadano J.D.R.F..

TERCERO

ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo, ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 033-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

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