Decisión nº 642-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001622

Decisión No. 642-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 988-2015, de fecha 23 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados R.J.M.G. y RUSSBELY S.A.D.M., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO. RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW. Tercero: Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo presentada por la ciudadana G.R., debidamente asistida por el profesional del derecho I.D.J.A.B., de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27 de agosto de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 3 de septiembre de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 988-2015, de fecha 23 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., sobre base a las siguientes consideraciones:

Como fundamento del recuso de apelación el representante fiscal, señaló lo siguiente: “…presente recurso está sustentado en el gravamen irreparable y en el error en la motivación, en la cual incurrió la juzgadora a la hora de tomar su decisión, en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la juzgadora además de haber traspasado los límites de su actuación como jueza de control, dictó una decisión que resultó ser errada en su motivación, porque entregó un vehículo sin que hubiese pronunciamiento por parte del Ministerio Público en ese sentido, sin siquiera consultarle si el mismo era imprescindible o no para la investigación. A este respecto, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguió afirmando el recurrente, que: “…el tribunal a-quo además de haberse equivocado al invocar los artículos 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, traspasó los límites establecidos en la ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso por considerar que la propietaria no está incurso en el hecho objeto del proceso. Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página…”.

Además enfatizó que: “…en el caso analizado considera este representante fiscal que si bien la juzgadora declaró sin lugar la solicitud de incautación no debió en modo alguno ordenar la entrega del vehículo porque traspasó la esfera de su competencia, obviando además que el vehículo es indispensable para la investigación y que ni siquiera le consultó al Ministerio Público quien según el artículo 293 transcrito es quien en principio decide o no la entrega de los bienes colectados, además que existen jurisprudencias reiteradas que cuando los bienes son indispensables para la investigación no deben ser entregados…”.

Continuó manifestando la parte recurrente que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 988-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha (23) de julio del año 2015, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial del vehículo objeto de la presente investigación y ordenó su entrega a la ciudadana G.R., y por vía de consecuencia ordene a la juzgadora a realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento hasta tanto la fiscalía se pronuncie al respecto o haya sentencia definitivamente firme…”.

Concluyó su acción recursiva, solicitando lo siguiente: “…con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 988-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha (23) de julio del año 2015, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial del vehículo objeto de la presente investigación y ordenó su entrega a la ciudadana G.R., y por vía de consecuencia ordene a la juzgadora a realizar los trámites pertinentes para gue el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento hasta tanto la fiscalía se pronuncie al respecto o haya sentencia definitivamente firme, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”. (Negrillas y subrayado del recurrente).

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 988-2015, de fecha 23 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., específicamente mediante la cual ese juzgado de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados R.J.M.G. y RUSSBELY S.A.D.M., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO. RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW. Tercero: Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo presentada por la ciudadana G.R., debidamente asistida por el profesional del derecho I.D.J.A.B., de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el representante Fiscal, que el fundamento del recurso de apelación se encuentra sustentado en el gravamen irreparable y en el error de la motivación, en la cual incurrió la juzgadora a la hora de sustentar su decisión; por otra parte afirmó quien recurre que la instancia traspaso los límites de su actuación como jueza de control, al dictar una decisión que resultó errada, porque entregó un vehículo sin que hubiese pronunciamiento por parte del Ministerio Público, sin siquiera consultaré si el vehículo era o no imprescindible para la investigación.

Además apuntó que en el presente caso la instancia se equivocó al invocar los artículos 310 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, traspasando los límites establecidos en la ley al entregar el vehículo objeto del presente proceso por considerar que la propietaria no está incurso en el hecho objeto del proceso, en tal sentido, la instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción goza de autonomía, alegando que el vehículo resulta imprescindible para la investigación.

Del mismo modo, esgrimió que la instancia no escatimó el hecho de que el Ministerio Público goza de autonomía, tal como lo disponen los artículos 34.7 y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón de lo solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuestos en contra la decisión No. 988-2015, de fecha 23 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., y por vía de consecuencia ordene al juzgado realizar los trámites pertinentes para que el vehículo entregado ingrese al respectivo estacionamiento judicial.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

..(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

…(…)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

(Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

(Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

(Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:

• ACTA POLICIAL No. CZ-11.D-115.1RA.CIA.3ER.PLOTON.SIP-019: de fecha 4 de enero de 2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Investigación Penales, mediante el cual dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje por el municipio Catatumbo, cuando en una cola para surtir combustible en la estación de servicio avistaron un vehículo de COLOR BEIGE, MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, identificándose como conductor la ciudadana G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 14.473.814, procediendo a realizarle una inspección al vehículo observando que en la parte trasera llevaba una pimpina de material sintético (plástico) de color azul, con la capacidad para treinta (30) litros aproximadamente contentiva en su interior de quince (15) litros aproximadamente de combustible denominado “gasolina”, y una pimpina de material sintético (plástico) de color amarillo con capacidad para cincuenta (50) aproximadamente vacía, y el tanque de combustible del vehículo iba totalmente lleno con la cantidad de ciento cuarenta (140) litros aproximadamente de gasolina, en razón de lo anterior, los efectivos militares procedieron a la retención del vehículo así como de las pimpinas y el combustible incautado. Folio dos y su vuelto (2) de la investigación fiscal.

• C.D.R., de fecha 4 de enero de 2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Investigación Penales, donde los efectivos militares dejaron constancia de la retención del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, una pimpina de material sintético (plástico) de color azul, con la capacidad para treinta (30) litros aproximadamente contentiva en su interior de quince (15) litros aproximadamente de combustible denominado “gasolina”, y una pimpina de material sintético (plástico) de color amarillo con capacidad para cincuenta (50) aproximadamente vacía, que consta en folio cuatro (4) de la causa fiscal.

• EXPERTITA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 6 de enero de 2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Investigación Penales, mediante la cual arrojó como conclusión que “…1.- Que el serial identificados de Carrocería N.I.V se determina (…) ORIGINAL…”. Riela en los folios ocho y nueve (8-9) de la investigación fiscal

• SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 8 de enero de 2015, la ciudadana G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 14.473.814, mediante la cual solicitó por ante la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, con sede en S.B., el vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, consignando certificado de registro del vehículo, así como documento compra-venta, a los fines de sustentar la propiedad.

• COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO N° 26102265, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano N.A.M.F., el cual describe el vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, igualmente consta documento de compra-venta en el cual se desprende que el ciudadano N.A.M.F. le vendió el vehículo descrito al ciudadano E.L.P., documento protocolarizado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo.

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, mediante el cual se desprende la venta del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, negocio jurídico en el cual el ciudadano E.L.P. le vendió el bien antes descrito a la ciudadana YUBIS L.H., documento protocolarizado ante la Notaría Pública del municipio de S.B.d. estado Zulia, bajo el tomo No. 5673 al folio 5673. Riela en los folios diecisiete al dieciocho (17-18) de la investigación fiscal,

• DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en el cual se evidencia que la ciudadana YUBIS L.H. le vendió el vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, a la ciudadana G.L.R.H., documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio de S.B.d. estado Zulia, inserto en el No. 34, tomo 74, folios 125 al 128, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría. Riela en los folios veintidós al veintitrés (22-23), y

• SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE INCAUTACIÓN, en fecha 27 de enero de 2015, fue interpuesto escrito suscrito por los profesionales del derecho R.J.M.G. y RUSSBELY S.A.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., mediante la cual solicitó el decretó de la medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Folios cuarenta y tres al cincuenta y tres (43-53) de la investigación fiscal.

• Consecutivamente, en fecha 16 de julio de 2015, fue interpuesto escrito por la ciudadana G.L.R., titular de la cédula de identidad No. 14.473.814, asistido en este acto por el profesional del derecho I.D.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.457, mediante el cual solicitó se le hiciere entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55-56) de la investigación.

En este mismo orden de ideas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el No. 988-2015, de fecha 23 de julio de 2015, donde la a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

…Como anteriormente se indicó, con ocasión a tos hechos narrados en el capítulo anterior"; funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a retener el vehículo MARCA; FORDt MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA; THS34G4BHA87900, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, En ese sentido, el tribunal observa:

En el caso de autos, los Fiscales Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, solicita la Incautación de! vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado por la comisión del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, advierte el Juzgado, que bajo los folios del cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56), del asunto, riela solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.473.814, residenciada en el Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, debidamente asistida del ciudadano I.D.J.A.B., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.492.253, inscrito en el I.P.S.A. (sic) bajo el N° 162.457, con domicilio procesal fundación A.B., avenida 1D, casa 1-37, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, teléfono 0416 6757519, observando el tribunal en el folio catorce (14). Certificado de Registro de Vehículo, ND 26102265, de fecha 30 de mayo del año 2007, emitido a nombre del ciudadano N.A.M.F., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) 10 433.244, el vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, quien a su vez vende de forma simple al E.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.4; mediante documento debidamente autenticado en fecha veintiséis (26) de junio de por ante la Notaria Publica Quinta dé Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 62, Tomo 150 de los libros respectivos, quien a su vez vende de forma pura y simple a la ciudadana YUBIS L.H., titular de la cédula de identidad N° 4.329.193, mediante documento debidamente autenticado en fecha dos (02) de octubre del 2007, por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z., anotado bajo el N° 94, Tomo 47 de los libros respectivos, quien a su vez vende de forma pura y simple a la ciudadana G.L.R.H., titular de la cédula de identidad N° 14.473.814, hoy reclamante, mediante documento debidamente autenticado en fecha once (11) de septiembre del 2013, por ante la Notaría Publica de S.B.d.Z., anotado bajo el N° 34, Tomo 74 de los libros respectivos, de ¡o cual se evidencia que la mencionada G.R., figura como propietaria del vehículo antes descrito. Así se decide.

Dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos. Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Ministerio Público entregarán ¡os objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal. Establece el artículo 312 eiusdem.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas; remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (. )

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez o Jueza, deberán devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados que no resulten imprescindibles para la investigación o indispensables una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio previo; avalúo, bien sea en forma directa o en depósito. No cumplir con las normas antes transcritas, se incurrirá en violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en violación al derecho propiedad contenido en el artículo 115 de la Carta Magna, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones; restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien

De acuerdo con lo ya expresado la ciudadana G.R., tiene interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM, CLASE; CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, toda vez que, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que el vehículo cuya entrega solicita es de su propiedad, observándose que el mencionado recurrente, sufrirá un daño si no se le produce la restitución de! vehículo sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con el documento autenticado referido y la cadena documental como con copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, N° 26102265. emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de mayo del año 2007, el derecho reclamado.

A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha seis (06) de enero de 2015, practicada por el funcionario SM/3 ZAMBRANO G.J.A., Experto en Señalización y Documentación de Vehículos Automotores, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, S.B.d.Z., al vehículo antes descrito, se aprecia que al ser sometido a peritaje presentó la placa del Serial de la Carrocería N.i.V ..ORIGINAL, el cual además no registra coma solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por Hurto o Robo, como tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título.

Ahora, si bien el Ministerio Público en su petición señala que a la ciudadana G.R., se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al ESTADO VENEZOLANO; no obstante; de las actas del expediente no se evidencia acto da imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, el referido ciudadano tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad.

En relación al punto que sobre el vehículo reclamado podría recaer sanciones accesoria de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consideraciones este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la expresa: "Son sanciones accesorias del contrabando (. omissís. .) La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor..."; del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran sí el propietario del vehículo tiene condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas observa que la ciudadana G.R., no tiene condición de imputado en el delito que se investiga, y se evidencia que es la propietaria del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, unidad esta que fue retenida en la estación de Servicio Mira Flores de la Población de El Guayabo, al observarse que el vehículo llevaba una pimpina de material sintético (plástico) de color azul con una capacidad de treinta (30) litros contentiva en su interior de quince (15) litros aproximadamente de combustible denominado Gasolina, una pimpina de material sintético (plástico) de color amarrido con capacidad de 50 litros vacío y el tanque de combustible del vehículo se encontraba completamente lleno con la cantidad de ciento (140) litros aproximadamente de combustible denominado Gasolina (sic)

por lo que en el caso concreto, no están dadas las condiciones que prevé el citado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo, y decretarle medidas precautelabas de aseguramiento sobre un vehículo, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario.

En el caso, sometido a análisis, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris (a.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora), b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación de los vehículos objeto de la presente causa, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no ha efectuado el llamado a ciudadano alguno, y menos de la reclamante G.R., con la finalidad de llevar a cabo la imputación fiscal, según puede apreciarse del expediente, no realizando el trámite correspondiente para su consecución, asistiéndole la razón a la recurrente G.R., cuando pide le sea devuelto, en consecuencia, a criterio de esta instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por los abogados R.J.M.G. y RUSSBELY S.A.D.M., actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta (sic) del Ministerio 'Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO; 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW. Así se decide.

Respecto de la solicitud efectuada por la ciudadana G.R., atinente a que le sea devuelto el vehículo MARCA; FORD, MODELO; RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA; CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, estima e) tribuna! en virtud de las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.473.814; residenciada en el Municipio Colón del Estado (sic) Zulia, debidamente asistida del ciudadano I.D.J.A.B.. Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12 492 253, inscrito en el IP.SA. bajo el N;' 162.457, con domicilio procesal fundación A.B., avenida 1D: casa 1-37. S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-6757519 y por vía de consecuencia. ordenó la entrega plena y directa del mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En torno a lo anterior este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra ¡a Constitución vigente en sus artículos 26 y 257; la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por la ciudadana G.R., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguran a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente"

1.- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tai uso y goce al interés social.

2.-Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley'.

En consecuencia, se ordena la entrega directa y plena del vehículo antes descrito a la ciudadana G.R.. Así se Decide…

. (Destacado de la Original).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, quienes conforman este Tribunal Colegiado evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que el Ministerio Público no le asistía la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el hecho objeto del proceso no se daba por acreditado como delito; ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de Incautación del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, toda vez que no ha existido acto de imputación, de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, observando que la a quo apuntó que los argumentos planteados por el titular de la acción penal resultan insuficientes para no aceptar la incautación del mismo.

Asimismo, estableció la jueza de la recurrida que en el presente caso no estaban dadas las condiciones que prevé el artículo 25 del Ley Sobre el Delito de Contrabando, aduciendo que mal podría el órgano jurisdiccional retener el vehículo amparado en el artículo mencionado, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma que para incautar un vehículo como sanción accesoria al delito de contrabando el autor o participe debe ser propietario, señalando que en el presente caso no están llenos el periculum in mora ni el fumus bonis iuris, en razón de lo anterior declaró sin lugar la solicitud de incautación y estimó que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO MODELO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACA: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW, debida ser entregado a la ciudadana G.L.R.H., al verificar la cadena documental y evidenciar que la referida ciudadana es la legítima propietaria del bien antes nombrado.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, la jueza de instancia dejó establecidos los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, entre ellos, que no hubo imputación a ninguna persona, que el propietario del vehículo hasta las presentes actuaciones preliminares no ha sido imputado de ninguna forma por el Ministerio Público, aunado a que la propietaria del vehículo, demostró su legitima propiedad sobre el vehículo de actas; por lo que considera esta Sala que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y tal como previamente se dispuso en el caso sub lite, no se ha celebrado audiencia de imputación penal alguna ni han señalado indicios de convicción que hicieran presumir la presunta participación de la propietaria del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía la jueza de instancia, acordar la incautación de un vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

Por corolario, quienes conforman esta Alzada pertinente recalcar que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta procedimiento, de fecha 4 de enero de 2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Investigación Penales, relacionada con efectuado el procedimiento efectuado en la misma fecha donde se retuvo el vehículo MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, el cual era conducido por la ciudadana G.L.R.H., dejando constancia los funcionarios actuantes que contenía en la parte trasera del vehículo una pimpina de material sintético (plástico) de color azul, con la capacidad para treinta (30) litros aproximadamente contentiva en su interior de quince (15) litros aproximadamente de combustible denominado “gasolina”, y una pimpina de material sintético (plástico) de color amarillo con capacidad para cincuenta (50) aproximadamente vacía, el cual todo el material antes mencionado fue trasladado y se notificó al Ministerio Público

En este orden de ideas considera esta Alzada, que el Ministerio Público como órgano de investigación y titular de la acción penal, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

Con respeto al pronunciamiento del Juez sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:

…(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…

(Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia, que para que exista la incautación de un bien, es necesaria una acción criminal que en el caso bajo estudio no está determinada por cuanto el Ministerio Público si bien es cierto citó en fecha 13 de enero de 2015, a la ciudadana G.L.R.H., a los fines de llevarse acabo el acto de imputación fiscal, según lo dispone el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicho acto fue diferido para el día 26 de febrero de 2015, y hasta las presentes actuaciones no lo han vuelto a fijar o celebrar el acto de imputación fiscal, es decir, no ha realizado acto de imputación que indique sobre quién recae la posible comisión del delito, por lo que la oportunidad procesal en la cual puede solicitar la medida innominada de incautación de bienes el Ministerio Público cuando se haya configurado como titular de la acción penal, es en la presentación de alguno de los actos conclusivo a que hace referencia el capítulo cuarto, titulo I, del Libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de resguardar a las partes que pudieran verse afectadas sobre el dictamen de tales medidas precautelativas, la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando ésta Alzada que dicho acto no se ha sido configurado por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B..

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, por lo que el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, tal como se indicó, a aquella persona que demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que la jueza de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 4 de enero de 2015, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Investigación Penales, puesto que la ciudadana G.L.R.H., se encuentra reclamando la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, el cual a criterio de la jueza de instancia demostró su derecho real sobre el vehículo en cuestión, más aún cuando en el caso de autos ni siquiera hubo imputación por parte del Ministerio Público a ninguna persona.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien, si bien tal como previamente se apuntó el titular del despacho fiscal citó a la ciudadana G.L.R.H., para celebrar acto de imputación, para el día 26 de enero de 2015, siendo este acto diferido para el día 26 de febrero de 2015, sin embargo, en fecha 27 de enero de 2015, la representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso la solicitud de medida innominada del vehículo COLOR BEIGE, MARCA: FORD, MODELO: RAM 350, AÑO: 1981, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BEIGE, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: VAN, PLACAS: CH819C, SERIAL DE CARROCERÍA: THS34G4BHA87900, SERIAL DE MOTOR: T1207DNW, no obstante lo anterior, se evidencia que el titular de la acción penal no volvió a citar a la ciudadana solicitante del bien objeto del litigio, en tal sentido se deduce que la ciudadana solicitante no hasta las presentes actuaciones no se encuentra en cualidad de imputada ni procesada en el caso de marras.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión errada en su motivación, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de devolver el vehículo en calidad plena a la ciudadana G.L.R.H., en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente, resulta insoslayable para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar si bien es cierto la jueza de instancia incurre en un error material al citar mencionar los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido y la lectura de la recurrida se desprende que el contenido de los mismos es lo preceptuado en los artículos 293 y 294 de la N.P.A., situación esta que genera causal de nulidad solicitada por el Ministerio Público, toda vez que constituiría una reposición inútil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dicho error no incide en el dispositivo del fallo; todo lo cual va en amparo de la tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se citan los artículos precedentes, que establece:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, en cuanto a las reposiciones inútiles, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de Y.B.K.D., dejó textualmente establecido que:

…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…

. (Destacado de la Alzada).

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z. y competencia plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 988-2015, de fecha 23 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por los abogados R.J.M.G. y RUSSBELY S.A.D.M., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de este dictamen. Segundo: Negó decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO. RAM, CLASE: CAMIONETA, TIPO: VAN, COLOR: BEIGE, AÑO: 1981, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: CH819C, SERIAL DEL MOTOR: T1207DNW. Tercero: Declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo presentada por la ciudadana G.R., debidamente asistida por el profesional del derecho I.D.J.A.B., de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.M.G., actuando en su carácter de fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 988-2015, de fecha 23 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

EL SECRETARIO (S)

REINIER BORREGO JORDAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 642-15 de la causa No. VP03-R-2015-001622.-

REINIER BORREGO JORDAN

EL SECRETARIO (S)

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