Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 24 de Enero de 2016

Fecha de Resolución24 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoLibertad Plena Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 24 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2016-000318

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. C.A.G.C.

SECRETARIO: ABG. J.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.E.M.R., FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DEFENSA: ABG. L.B.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-638.716, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 15.508.

IMPUTADO: F.J.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.284.191.

Realizada como fuera en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000318, seguido en contra del ciudadano F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V-24.284.191, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a las aprehendidas, quienes suministraran los siguientes datos personales: F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.284.191, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 18/01/1995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hijo de F.L. (V) y de M.M. (V), residenciado en: Comunidad Brisas de Guatopo, Casa S/N, Finalizando el puente de guatopo, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono.: 0426-417.40.58 (madre).

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación Fiscal no precalifica ningún delito en virtud que la conducta desplegada por el imputado no encuadra en ningún tipo penal por lo que solicito la libertad plena, es todo”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 127 numeral 8, 132, 133 y 134, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Privado, ABG. L.B.L., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta Defensa se adhiere a las solicitud fiscal, es todo”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 22/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

IV

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.284.191, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.284.191 y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano F.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.284.191, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa Privada, en el sentido de que se le otorgara la Libertad inmediata y sin restricciones a su defendido. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. C.A.G.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.F.

ASUNTO: MP21-P-2016-000318

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