Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

205º y 156º

ASUNTO: MP21-P-2016-000589

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. C.A.G.C.

SECRETARIO: ABG. J.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.E.M.R., FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN COUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. Y Y.D.H.F., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 Y V-12.685.141, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha 17 de Febrero de 2016, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2016-000589, seguido en contra del ciudadano M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I

IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:

  1. - M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.185, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 11/11/1966, de 49 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Jefe de Seguridad, hijo de B.A. (F) y de E.C. (F), residenciado en: Urbanización Valle Alto Uno, Casa Nº A30, Calle Principal, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0412-931.20.90.

  2. - J.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.760.846, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 23/02/1998, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Coordinador de Logística, hijo de H.C. (V) y de C.C. (V), residenciado en: Sector 1, Biposa, Vereda 12, Casa Nº 1, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-164.07.24.

  3. - J.H.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.595.231, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 06/02/1960, de 56 años de edad, de estado civil: Divorciado, de profesión u Oficio: Gerente General del Abasto Bicentenario, hijo de J.C. (V) y de F.M.G., residenciado en: Urbanización de Le Cumberri, Segunda Etapa, Casa Nº 492, Cúa, Municipio R.U. del estado Miranda. Teléfono: 0414-248.10.49.

  4. - Y.D.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.141, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 22/07/1976, de 39 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u Oficio: Administradora, hijo de G.H. (V) y de P.F. (V), residenciado en: Caracas, Avenida Baral, Esquina El Truco, Residencia Altagracia, Piso 2, Apartamento Nº 105, Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: 0426-518.25.61

    CAPÍTULO II

    DE LA NULIDAD

    En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho ABG. YSAMARY GALLARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 2 de los ciudadanos M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:

    “…Esta defensa se opone a la calificación hecha por el ministerio, por que considera que no existe ningún elemento de convicción para imputar el delito descrito por le ministerio publico, asimismo esta defensa consigna documentos que demuestran que si es cierto que existían productos con sobre precio, pero mis defendidos enviaron un correo a los fines de dejar constancia de eso y que recibieron repuesta como lo es que los disculparan por no darles oportuna repuesta, asimismo hay constancia que existe un mercado obrero, por lo que se encontraban los productos destinados para los trabajadores, asimismo hay constancia de la superintendencia de precios justo que si existía problemas de sobre precio, pero en ningún momento se hablo de acaparamiento, es por eso que nos extraña la detención de los ciudadanos presentes en sala, asimismo esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se oficio al fiscal 24 del ministerio publico a los fines que se apertura una averiguación a los funcionaros actuantes, igualmente solicito que el tribunal se aparte de la solicitud de medida privativa de libertad solicitado por le ministerio publico y en su lugar acuerde un medida cautelar de conformidad con el articulo 242 y cual quiera de sus numerales. “Es todo”

    Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la ABG. YSAMARY GALLARDO, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

    La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez

    . (Negrilla y cursiva del Tribunal)

    Según Leone, citado por el doctrinario C.B. en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

  5. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

    En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…

    . (Negrilla y cursiva del Tribunal)

    En el caso que hoy nos ocupa, se observa la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Pública Penal, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

    Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

    En el caso in comento, se evidencia que no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legitimo derecho de la defensa ni al debido proceso, en razón que del contenido de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN, S.T., en fecha 15/02/2016, recibieron llamada telefónica con tono de voz femenina, quien no quiso aportar más datos de su identidad por temor a represalias, informando que en el Gran Abasto Bicentenario de Charallave, específicamente en el almacén se encontraba un lote de pañales higiénicos desechables de uso infantil, así como diferentes productos de la cesta básica que son regulados por el estado venezolano y están presuntamente en situación de acaparamiento, cortándose la comunicación, por lo que se constituyó una comisión, a los fines de trasladarse hasta el local comercial Gran Abasto Bicentenario de Charallave, a verificar la referida información; por lo que al llegar, sostuvieron entrevista con el Gerente de la tienda, quedando identificado como J.C., el cual se encontraba con los ciudadanos Y.H., Jefa de Administración, J.C., Coordinador de Logística y M.C., Jefe de Seguridad, solicitándosele trasladarse hasta el almacén con el objeto de realizar una inspección de los productos que se encontraban disponibles para la venta, así mismo le solicitaron la colaboración a dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos, procediendo a trasladarse al área del almacén, donde se pudo constatar la existencia de pañales desechables importados, así como en área de muelle de descarga de productos de descarga de productos se procedió a realizar el conteo en compañía de funcionarios fiscales del SUNDDE, verificando la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos (18.400) unidades de pañales desechables de uso: Infantil, marca: HOPE BABY; mil ciento ochenta y cinco (1.185) unidades de artículos regulados, a saber: HARINA PAN, ACEITE COMESTIBLE, AZÚCAR, CAFÉ, LECHE EN POLVO, SHAMPO, PAPEL HIGIÉNICO, DESODORANTE DOVE, PAÑALES, SALSA DE TOMATE, DESODORANTE EN AEROSOL, no aportando la documentación requerida como es el inventario semestral y anual, igualmente se denotó la inconsistencia en la mercancía en deposito con la distribución al público, por lo que trasladaron el procedimiento hasta la sede policial.

    Por otra parte el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…

    .

    Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso.

    De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales son investigados, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por la profesional del derecho ABG. YSAMARY GALLARDO, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO III

    DE LA APREHENSION

    En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:

    “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  6. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, señalan lo siguiente:

    …los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN, S.T., en fecha 15/02/2016, recibieron llamada telefónica con tono de voz femenina, quien no quiso aportar más datos de su identidad por temor a represalias, informando que en el Gran Abasto Bicentenario de Charallave, específicamente en el almacén se encontraba un lote de pañales higiénicos desechables de uso infantil, así como diferentes productos de la cesta básica que son regulados por el estado venezolano y están presuntamente en situación de acaparamiento, cortándose la comunicación, por lo que se constituyó una comisión, a los fines de trasladarse hasta el local comercial Gran Abasto Bicentenario de Charallave, a verificar la referida información; por lo que al llegar, sostuvieron entrevista con el Gerente de la tienda, quedando identificado como J.C., el cual se encontraba con los ciudadanos Y.H., Jefa de Administración, J.C., Coordinador de Logística y M.C., Jefe de Seguridad, solicitándosele trasladarse hasta el almacén con el objeto de realizar una inspección de los productos que se encontraban disponibles para la venta, así mismo le solicitaron la colaboración a dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos, procediendo a trasladarse al área del almacén, donde se pudo constatar la existencia de pañales desechables importados, así como en área de muelle de descarga de productos de descarga de productos se procedió a realizar el conteo en compañía de funcionarios fiscales del SUNDDE, verificando la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos (18.400) unidades de pañales desechables de uso: Infantil, marca: HOPE BABY; mil ciento ochenta y cinco (1.185) unidades de artículos regulados, a saber: HARINA PAN, ACEITE COMESTIBLE, AZÚCAR, CAFÉ, LECHE EN POLVO, SHAMPO, PAPEL HIGIÉNICO, DESODORANTE DOVE, PAÑALES, SALSA DE TOMATE, DESODORANTE EN AEROSOL, no aportando la documentación requerida como es el inventario semestral y anual, igualmente se denotó la inconsistencia en la mercancía en deposito con la distribución al público, por lo que los referidos ciudadanos quedaron detenidos y trasladaron el procedimiento hasta la sede policial…

    .

    Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara.

    Capítulo IV

    DE LA IMPUTACION FISCAL

    En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 en concordancia con el artículo 43 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo de esta manera la propuesta por la representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.

    Capítulo V

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.

    Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

    Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

    .

    De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 en concordancia con el artículo 43 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 15/02/2016, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

    Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

  7. -Acta de investigación penal, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (f.04).

  8. -Fijación Fotográfica, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (f.05 al 07).

  9. - Acta de entrevista, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (f.16).

  10. -Acta de entrevista, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (f.17).

  11. -Acta de investigación penal, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (f.18).

  12. -Planilla de notificación del sujeto de aplicación, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Superintendencia de Precios Justos, (f.19).

  13. -Acta membretada con el logo de la Superintendencia de Precios Justos, (f.20).

  14. -Registro de cadena de custodia, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (f.22).

  15. -Acta de investigación penal, de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (f.24).

  16. -Experticia de Avalúo Real, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f.28).

  17. -Inspección Técnica Nº 171, de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f.29).

    Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 en concordancia con el artículo 43 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos.-

    Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., contemplan una pena diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos contra el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, y finalmente a la presunción de que los imputados influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

    Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I. e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), respectivamente, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-

    Capitulo VI

    DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

    ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.

    (Negrilla y subrayado del Tribunal)

    Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las acta policiales, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no existe violaciones de derecho y garantías constitucionales en contra del ciudadano aprehendido. PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 en concordancia con el artículo 43 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, los imputados M.R.C., J.J.C.C. y J.H.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846 y V-5.595.231, respectivamente. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, la imputada Y.D.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.141. SÉPTIMO: Se acuerda librar oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON) y al INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), a nombre de los imputados M.R.C., J.J.C.C., J.H.C.G. y Y.D.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.338.185, V-18.760.846, V-5.595.231 y V-12.685.141, respectivamente.-

    Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-

    JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. C.A.G.C.

    SECRETARIO,

    ABG. J.F.

    ASUNTO: MP21-P-2016-000589

    CAGC/Jf/cagc

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