Decisión nº 1A-a-9950-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SEDE EN LOS TEQUES

SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15-10-2014

204º y 155º

CAUSA Nº: 1A- a 9950-14

ACUSADOS: M.G.F.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.776.008 y J.A.A., cédula de identidad N° V- 14.480.395.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Penal.

FISCAL: ABG. V.Z., Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: A.P.R.I..

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.B.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.B., en su carácter de defensa privada de los ciudadanos M.G.F.M. y J.A.A., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve de agosto del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamientos: declaró la improcedencia de la excepción opuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal “b” único aparte y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con en el artículo 311 numerales 1 y 2 ejusdem, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Penal.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a9950-14 designándose ponente a la Jueza Titular de este Despacho, Dra. M.O.B., quien tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), se realizó Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la presente causa, seguida contra de los ciudadanos M.G.F.M. y J.A.A., en la cual se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

(…) PRIMERO: Se declara improcedente la excepción de conformidad con lo establecido en los artículos artículo (sic) 28 numeral 4 literal “b” único aparte y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admite totalmente la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numerales 1 y 2 ejusdem, en contra de los ciudadanos 1.- J.A.A. Tua…2.- M.G. Martínez…por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Penal, SEGUNDO Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 283 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 311 numeral 7, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad a lo estableció en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Se ordena abril (sic) el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el juez de juicio, de conformidad con o establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 23 y 24 de la compulsa).

El Tribunal A-quo, en la misma fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014); dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar. (Folios 26 al 32 de la compulsa).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho M.A.B., procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:

…CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL TRIBUNAL en la Audiencia ADMITIO TOTALMENTE un ACTO CONCLUSIVO cimentado en VICIOS, que afectó el orden público, fue adquiescente con las reiteradas violaciones constitucionales y legales que inficcionan (sic) ostensiblemente al acto conclusivo fiscal de NULIDAD ABSOLUTA.

Que el JUZGADOR siendo PRINCIPISTA y GARANTISTA de la constitucionalidad y legalidad, garante de la Constitución, también A SU VEZ, transgredió normas constitucionales y legales para arribar al pronunciamiento de ADMITIR TOTALMENTE dicha ACUSACIÓN FISCAL porque:

• ADMITIO una ACUSACIÓN FISCAL EXTEMPORANEA POR TARDIA, por lo que se VIOLENTO el LAPSO LEGAL de LOS 60 DIAS que tiene la VINDICTA PUBLICA para PRESENTAR el ACTO CONCLUSIVO, toda vez que el ESCRITO ACUSADTORIO fue remitido y RECIBIDO por la Oficina de ALGUACILAZGO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques el día 14 de AGOSTO de 2013, como consta del Oficio N° 15F1-1703-2013 fechado 13 de agosto de 2013 (vid. Folio 274 al 295, II pieza del Expediente) siendo el caso que ese lapso vencía y expiraba el día anterior, esto es, el día 13 de agosto de 2013, por lo que la Representación Fiscal dejó transcurrir UN (1) DIA, además de ello, fue RECIBIDO dicho LIBELO sin LOS SOPORTES PROBATORIOS que tenían que acompañarlo, lo cual hizo a posteriori en fecha 28 de AGOSTO de 2013 (vid. Folio 273 al 295, II pieza del Expediente)

(Folios 54 al 60 de la compulsa).

Que esta defensa recurrente dejó constancia mediante diligencia de esta situación anómala y solicitó copia de la ACUSACIÓN reiteradamente, la cual se me expidió en fecha 29 de AGOSTO de 2013, toda vez que dicho ACTO FISCAL, aunque tiene fecha de recibido por la Oficina de Alguacilazgo del 14 de AGOSTO de 2013 este NO CURSABA en EL EXPEDIENTE JUDICIAL, lo que corrobora del contenido de las DILIGENCIAS MANUSCRITAS de fechas 25/09/2013…, 25/09/2013…

• ADMITIO un ACTO CONCLUSIVO cimiento de una investigación llevada una forma UNILATERAL, rompiendo el equilibrio procesal de la fase preparatoria previsto en el artículo 263 del COPP y violentarse derechos y garantías constitucionales y legales, por cuanto ni se llegaron a cabo LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN solicitadas en ESCRITO presentado por la DEFENSA RECURRENTE en sede fiscal en fecha 15 de julio 2013, de conformidad con el artículo 2, 26, 44 49 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 127.5, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Oficiarse al Colegio de Ingenieros para la práctica de un estudio de suelo que determinara que estructura puede edificarse en el mismo, su capacidad de soporte para su construcción, que contenga un análisis de CORDIL para conocer la resistencia de concreto, a llevarse a cabo en la dirección Colinas de Carrizal, calle Bucare con Cedros, S/N, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, este es, donde mis defendidos ejecutaron la OBRA CIVIL recibida CONFORME…Entrevistas a LOS TESTIGOS ciudadanos O.A.T.R. y YIMEL TUA ROA mediante ESCRITO de fecha 22 de agosto de 2013…tal como se desprende claramente del EXPEDIENTE JUDICIAL NO HAY ORDENADA (SIC) PRACTICAR NINGUNA DE LAS DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN de LAS PETICIONADAS y RATIFICADAS.

Ni tampoco fue dictado el correspondiente AUTO FISCAL QUE ORDENA LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, MEDIANTE EL CUAL SE NEGARA LA PRÁCTICA DE ESTAS O DE ALGUNAS DE ESTAS; en armonía con el artículo 263 ibídem, por ende, hubo una TOLAL OMISIÓN de RESPUESTA FISCAL, debido a la falta de PRONUNCIAMIENTO través de un AUTO, respecto a cada una de las PETICIONES RATIFICADAS de DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN, que en EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, a LOS DESCARGOS y PRUEBAS formuló quien aquí recurre…

En el proceso penal el ACUSADO SE DEFIENDE DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN y que el hecho punible que se le imputa t acusa debe detallarse con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en virtud de que el acusado y su defensa no tienen porque acudir a ‘DEFENSAS PREVENTIVAS’, SUPUESTAS O IMAGINARIAS que sería lo que acontecería CUANDO NO SE DA TAL CORRESPONDENCIA…

• Que hay FALSEDAD DE LA VERDAD PROCESAL por parte de la Representación Fiscal cuando en el capítulo III del LIBELO ACUSATORIO señala temerariamente que “ realizó (…) investigación transparente, seria y fundada (…), quedando refutado con todos los alegatos y argumentos demostrados y probados y cuya convicción surge del EXPEDIENTE JUDICIAL…

…omissis…

La Representante Fiscal hizo caso omiso de esos DERECHOS y GARANTIAS, consagradas como garantías judiciales…toda vez que llevo a cabo un procedimiento En fase de investigación en forma UNILATERAL, que rompió el equilibrio procesal que prevé el artículo 263 del COOP para someter a mis defendidos a una persecución penal sin que hubiese podido DESVIRTUAR los HECHOS IMPUTADOS, no HUBO DESCARGO POR TAL VIOLACIÓN…violentando sistemáticamente sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y LEGALES de los que gozan dadas su condición procesal…

…EL JUZGADOR FUE ADQUIECENTE con las reiteradas violaciones que inficionan ostensiblemente al acto conclusivo, tal como se constata del PRONUNCIAMIENTO SEPTIMO del DISPOSITIVO de la mencionada ACTA que declaró SIN LUGAR LA PETICIÓN de NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo formulada por la defensa recurrente en el acto de la celebración de la AUDIENCIA, en cuya acta levantada que se conmina a ser firmada en blanco para luego ser impresa y que incluso se observa que NO FUE FIRMADA la parte ACUSADOR y que anexo a este escrito, AUNADO a ello, PARA EXPRESAR TAL PRONUNCIAMIENTO de NULIDAD incurrió EN FALTA DE MOTIVACIÓN, PRONUNCIAMIENTO QUE NO están MOTIVADOS, vicio que se traduce en la VIOLACIÓN DEL DERECHO A CONOCERSE LAS RAZONES DE DERECHO para arribarse a un pronunciamiento, EMPERO en el CAPITULO QUINTO del AUTO dictado en idem fecha motiva BANALIZANDO los alegatos de NULIDAD ABSOLUTA esgrimidos, referente a las graves y sistemáticas violaciones constitucionales y legales…y más aun el JUZGADOR de lo DESCABELLADO e ILOGICO en sus consideraciones, incurriendo en GALAMATIAS JURIDICAS para emitir pronunciamiento SIN LUGAR NULIDAD respecto a UNA EXPERTICIA INEXISTENTE, porque simplemente tal diligencia de investigación solicitada y ratificada en sede fiscal no fue llevada a cabo, ni fue negada como corresponde mediante AUTO FISCAL…por lo tanto se extralimitó en sus funciones y usurpo funciones del titular de la acción penal cuando a su criterio tal EXPERTICIA no tenia pertinencia y necesidad y por ello no la admite…

…omissis…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas SOLICITO sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto temporariamente, lo cual hace precedente pedir, como en efecto pido con la condición de DEFENSORA PRIVADA RECURRENTA para ante la instancia de ALZADA y como efecto lo hago, sea DECLARADA la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Fiscal Auxiliar Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2014, ADMITIDA en LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 29/08/2014 por el JUZGADO de PRIEMRA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL en FUNCIONES de CONTROL N° 2 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO MIRANDA, sede Los Teques, con sujeción a graves violaciones ut supra explanados y constatables del expediente, por trangedirse los artículos 49 de la N.F. en relación con la parte in fine del artículo 1 del COPP y artículos 263, 127.5, 287 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de practicarse todos (sic) las DILIGENCIAS de INVESTIGACIÓN SOLICITADAS y RATIFICADAS…

DE LA CONTESTACIÓN

AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

Se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa (f. 54 al 59 de la c.), que la profesional del derecho V.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, contestó la acción recursiva, ejercida por la defensora privada del acusado de autos, en los términos que continúan:

CAPITULO II

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A. B…en virtud de que el mismo viola el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no señala expresamente el tipo de decisión que está recurriendo…en tal sentido, no reúne los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, ya que no está sustento en norma jurídica alguna, por lo tanto, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa…

…omissis…

Asimismo, observa esta Representación fiscal, que el recurso de apelación que de manera genérica, insisto, interpone la defensa, se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, al término de la audiencia preliminar, como lo fue la admisión de la acusación, y el auto de apertura al juicio oral y público, siendo esta un tipo de decisión, declarada expresamente por el legislador como inapelable…

…omissis…

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…omissis..

…ahora bien, en primer término, es preciso señalar, que la defensa argumenta que el tribunal admitió una acusación Fiscal extemporánea por tardía, en virtud que la fiscalía, violento el lapso legal de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo…es menester señalar que la defensa fundamenta el recurso con un falso supuesto, toda vez que, de la simple lectura de las actas, podrán evidenciar, que el escrito acusatorio fue presentado ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, el día 13-08-2013, en tiempo hábil, dentro del lapso legal correspondiente, siendo recibida por el Tribunal de la causa; el día 14-08-2013, por lo tanto dicho argumento no tiene asidero jurídico alguno…

Asimismo, alega la defensa que fueron violentados derecho y garantías constitucionales de sus defendidos, en virtud que no fueron practicadas durante la fase de investigación, diligencias requeridas por la defensa…es menester señalar que, en caso de no considerar que hubo una omisión o negativa por parte del Ministerio Público, a dar respuestas a las diligencias requeridas , la defensa pudo solicitar al juez de control, ejerciera un control judicial y solicitara al Ministerio Público un pronunciamiento, sin embargo, ello nunca ocurrió, la defensa tuvo una conducta omisiva, y no hizo uso de ese derecho, por lo tanto mal puede ser alegado de manera extemporáneo, pretendiendo retrotraer el proceso a etapas prelucidas…

…omissis…

Por último, el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y Sede, se encuentra totalmente ajustada a derecho…

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese d.Ó.J. a Alzada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.Á.B., y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL, y ORDENO EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente caso…”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para las partes. Decisiones que a la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.

Debe agregarse que, sólo se conoce en Apelación, en la medida de los agravios expresados en el escrito recursivo, en virtud de que, lo no impugnado se entiende como consentido, ello debido al principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’, por medio del cual se limita a los Tribunales de Alzada a pronunciarse única y exclusivamente a lo denunciado en el recurso de apelación, en atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número: 0562, dictada en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, apuntó:

..Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio ´tantum apellatum quantum devolutum` y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Es así de estimar que el principio señalado, se soporta en la obligación que se impone a los jueces de Corte de Apelación, de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido, en razón del Recurso de Apelación ejercido, pues de lo contrario, se cometería exceso de jurisdicción, el cual se constata, cuando se observa intromisión de los Tribunales de Alzada, en puntos que de la Instancia Inferior han llegado firmes, ya que no han sido objeto de impugnación.

A la luz de estas consideraciones, se puede precisar que el ámbito del recurso de apelación, está enmarcado por los límites que los apelantes le impusieron, por lo que de seguidas pasa esta Alzada a dar respuesta a ellos, sin exceder los límites impuestos por la recurrente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, la recurrente argumenta su pedimento defensivo, en los términos que a continuación se resumen:

  1. - Que la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en el acto con motivo a la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos M.G.F.M. y J.Á.A.T., celebrada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), admitió una acusación inficionada de vicios, violentando con ello derechos y garantáis constitucionales, por cuanto que, a su consideración el escrito acusatorio es extemporáneo, toda vez que fue remitido y recibido por la oficina de alguacilazgo, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el día 14 de agosto de 2013, tal y como consta en el oficio N° 15F1-1703-2013, siendo el caso que el lapso expiraba el día anterior (el día 13 de agosto de 2013).

  2. -Por cuanto que, el juez de Control al admitir el escrito acusatorio violento derechos y garantías constitucionales, por cuanto que la representación fiscal omitió dar respuesta a la solicitud de diligencia presentada por la defensa privada, en su oportunidad, consistentes en: 1) Oficiarse al Colegio de Ingenieros para la práctica de un estudio de suelo que determinara que estructura puede edificarse en el mismo 2) Entrevistas a los testigos ciudadanos O.A.T.R. y YIMEL TUA ROA; de conformidad con lo que establece el artículo 287 del código orgánico procesal.

  3. - Por considerar que se rompió el equilibrio procesal que prevé el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, considera que sus defendidos no tuvieron la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, y que el juzgador fue aquiescente con las reiteradas violaciones que inficionan el acto conclusivo, al declarar SIN LUGAR LA PETICIÓN de NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo formulada por la defensa en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya acta levantada se conmina a ser firmada en blanco para luego ser impresa y que incluso se observa que no fue firmada por parte ACUSADOR, argumentando a su vez, que la juzgadora al momento de dictar su decisión incurrió FALTA DE MOTIVACIÓN, por considerar que no expuso como llegó a la decisión a la cual arribó.

En este sentido, y luego del análisis realizado por ésta Instancia Superior, a las denuncias en las que basó la recurrente su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de apelación.

Toda vez que, se observa de los argumentos expresados por la defensa privada, en su escrito recursivo que, no esgrime de manera determinada en que artículo fundamenta su recurso de apelación, presumiendo ésta Alzada, que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la decisión a la cual recurre, denuncia violación en el artículo 439 (de la apelación de auto), del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar en cuales de los siete (07) casos que la ley de manera taxativa expresa en el mencionado artículo.

Por lo que se constata la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, por lo que se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 423 y 426 ambos del texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:

…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

…Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

(Resaltado de la Corte)…” (Resaltado de la Corte).

De las normas transcritas se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

No obstante el señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta Instancia Superior, entrar a conocer la presunta violación señalada en el escrito recursivo, todo ello, atendiendo al principio de la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, pasa de seguida a resolver lo denunciado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y una vez impuestos los imputados de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a la cual manifestaron los acusados, su deseo de no acogerse a ninguna de las medias alternativas, ordenó el pase a juicio oral y público, emplazando a las partes para su futura comparecencia al Tribunal de Juicio respectivo.

Contra dicha decisión, la defensa privada, ejerció recurso de apelación, denunciando violación a derechos y garantías constitucionales, por transgredirse el artículo 25 y 49 de la n.f., en relación con la parte in fine del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 172.5, 174, 175, 263 y 287 ejusdem.

I

Argumentando en el primer término expresado en su escrito recursivo, que el Tribunal A quo, admitió una acusación fiscal extemporánea por tardía, en virtud de que el Ministerio Público, violentó el lapso de sesenta (60) días para presentar acto conclusivo.

A los fines de determinar si le asiste o no la razón a la apelante, resulta de importancia destacar, el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento para los delitos menos gravas, el cual es del tenor siguiente:

… el Ministerio Público, recibida la notificación del juez o jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las formas alternativas a la prosecucuión del proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…

Del artículo anteriormente citado, dimana que en los delitos menos graves, en los casos en que el imputado no haya hecho uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta días continuos siguientes a la audiencia de imputación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente caso se observa que, la Audiencia de Imputación de los acusados M.G.F.M. y J.A.A.T., se realizó el catorce (14) de junio de dos mi catorce (2014), por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 466 del Código Penal, por lo cual, el lapso de sesenta (60) días para la interposición del mismo, de acuerdo a lo estipulado den el artículo 363 de la norma adjetiva penal, vencía el día trece (13) de agosto de dos mi catorce (2014)

Por lo cual a meridiana luz, se puede verificar al folio uno (01) de la compulsa, el sello impreso por la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en que señala que dicho escrito acusatorio, fue presentado y recibido por esa oficina, el día Trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), y remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial y sede, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

Con lo antes dicho, se pone de manifiesto, que la acusación presentada por el Ministerio Público, está dentro del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación. Es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR por considerar “tan palmaria falta de razón” que asiste a la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Por otro lado, denuncia la recurrente como segundo término en su escrito recursivo, que, en el proceso de investigación llevado a cabo por la fiscal del Ministerio Público, se realizo de forma unilateral, señalando que la representación fiscal omitió dar respuesta a la solicitud de diligencia presentada por la defensa privada, en su oportunidad, consistentes en: 1) Oficiarse al Colegio de Ingenieros para la práctica de un estudio de suelo que determinara que estructura puede edificarse en el mismo 2) Entrevistas a los testigos ciudadanos O.A.T.R. y YIMEL TUA ROA; mediante el cual se negara la práctica de estas o de algunas de estas; violando con ello derechos y garantías constitucionales que fueron convalidadas por la juzgadora de Control al admitir dicho escrito acusatorio.

Y como tercer término argumenta la recurrente que sus defendidos no tuvieron la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, que el juzgador fue aquiescente con las reiteradas violaciones que inficionan el acto conclusivo, al declarar SIN LUGAR LA PETICIÓN de NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo formulada por la defensa en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya acta levantada se conmina a ser firmada en blanco para luego ser impresa y que incluso se observa que no fue firmada por parte ACUSADOR, argumentando a su vez, que la juzgadora al momento de dictar su decisión incurrió FALTA DE MOTIVACIÓN, por considerar que no expuso como llegó a la decisión a la cual arribó.

En la oportunidad de decidir, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el siguiente análisis, y al respecto observa:

Ambos término están dirigidos a la negativa de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, realizada por la defensa privada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial y sede; por considerar que, la misma esta inficionada de vicios que la hacen anulable, señalando que la representación fiscal omitió dar respuesta a la solicitud de diligencia presentada por la defensa privada en su oportunidad, que sus defendidos no tuvieron la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, que fue conminada a firmar en blanco el acta levantada para luego ser impresa y que incluso no fue firmada por parte acusadora, que la juzgadora al momento de dictar su decisión incurrió falta de motivación, por considerar que no expuso como llegó a la decisión a la cual arribó, por tal razón ,acuerda esta Alzada dar respuesta en forma conjunta al primer y segundo término. Y ASÍ SE DECIDE.

III

A los fines de analizar si la recurrida incurre en los vicios denunciados, resulta de importancia destacar la motivación realizada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en su Auto Fundado, inserto a los folios 25 al 32 de la compulsa, específicamente en el punto señalado por la recurrente, explanó lo siguiente:

…Así mismo, y en relación al alegato de la defensa referido a la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa de práctica de diligencias solicitadas por la defensa, encuentra este Tribunal que efectivamente y a pasar de no haber existido respuesta oportuna de la referida solicitud por parte de la representación Fiscal, es de acotar que efectivamente la defensa técnica contaba con los medios procesales idóneos a los fines de materializar su pretensión, tal como lo es el Control Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido oportunamente por la defensa, lo que evidencia una convalidación por parte de la misma conforme a lo establecido en el artículo 178 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que evidentemente no puede suplir este Tribunal de oficio por tratarse de una carga procesal exclusiva de las partes. De igual forma los testigos promovidos por la defensa para ser oídos en sede Fiscal, son las mismas personas que fueron promovidas oralmente en el curso de la audiencia preliminar, los cuales fueron admitidos por éste Tribunal, lo cual implica que no existe violación del derecho a la defensa, toda vez que en el curso de la audiencia del juicio oral y público serán oídos los mismos. En relación a la experticia de estudio de suelo por medio del colegio de ingenieros , que incluya un análisis de codril para conocer la resistencia de concreto, observa este tribunal que los hechos objetos del debate se corresponden con el delito de apropiación indebida calificada, lo cual implica la ausencia de pertinencia y necesidad de la experticia en cuestión, por lo cual éste Juzgador no la admite; lo que consecuencialmente lleva a éste Tribunal a declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 264, 178 numeral 3, 179 y 311 numeral 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA….

Se evidencia del pronunciamiento, realizado por la juzgadora del Tribunal A quo que, efectivamente no hubo respuesta oportuna por parte del Ministerio Público, a las diligencias propuestas por la defensa privada concernientes en Oficiarse al Colegio de Ingenieros, para la práctica de un estudio de suelo que determinara que estructura puede edificarse en el mismo y de las entrevistas a los testigos ciudadanos O.A.T.R. y YIMEL TUA ROA, no obstante, la defensa privada, promovió de forma oral en la referida audiencia, los mismos medios probatorios, sobre los cuales se pronunció el juez del Tribunal A quo, admitiendo las testimoniales y descartando la experticia por no percibir su pertinencia y necesidad de acuerdo al delito imputado. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, establece en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes, indicando de manera implícita la oportunidad procesal para hacerla, el cual es del tenor siguiente:

…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…

Al respecto y directamente sobre el tema que no ocupa, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en sentencia N°733 de fecha veintisiete de abril de dos mil siete (2007), indicó:

“…Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión….”

De la norma y de la jurisprudencia citada se observa, que la defensa podrá promover las pruebas que producirán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad por escrito, (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo tanto la presunta falta de práctica de las pruebas solicitadas al Ministerio Público, en nada impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el eventual juicio oral y público, pues si la finalidad de la defensa privada es ofrecerlas como autentico medio de prueba, deberá aportarlas en el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa en el presente caso, que aún y cuando el juez del Tribunal A quo, estimó que la defensa al no acudir al Control Judicial, en tiempo útil y teniendo pleno derecho; (artículo 234 de la norma adjetiva penal), convalidó de manera tácita sus efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se trata de una carga procesal exclusiva de las partes intervinientes en el proceso, por lo cual el director del debate, no puede actuar de oficio, para que ejerzan los recursos que la ley les atribuye, pues de hacerlo estaría inclinando la b.d.j. a una de las partes.

Asimismo, conviene resaltar que, el ejercicio de los recursos que le atribuye la ley a las partes, para hacer valer sus derechos y garantías, no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio de la defensa, pues al no solicitarlo se entiende de manera tácita su convalidación, por lo cual mal pudiera la recurrente señalar que no tiene porque acudir a ‘DEFENSAS PREVENTIVAS’, SUPUESTAS O IMAGINARIAS, toda vez que, nuestro ordenamiento jurídico establece los medios, vías, lapsos idóneos para impugnar o hacer valer los derechos que considera como violados, no pudiendo las partes relajar los lapsos establecidos de manera implícita por nuestro legislador.

Igualmente se observa que, al ofrecer la defensa privada, de manera oral en el acto de la audiencia preliminar, los mismos medios de pruebas, solicitados en su escrito de diligencias requeridas al Ministerio Público, el director del debate, una vez que realizó el correspondiente análisis a la acusación fiscal, a los medios probatorios ofrecidos y después de haber escuchado todo lo peticionado por las partes, fue diligente en emitir su pronunciamiento, sobre la admisión, pertinencia y necesidad de éstos, tal como lo faculta la ley, pues se puede verificar en el acta de la audiencia preliminar, que la defensa ofreció las mismas testimoniales de los ciudadanos O.A.T.R. y YIMEL TUA ROA, sobre los cuales el Juez del Tribunal A quo se pronunció admitiendo dichas testimoniales y y en cuanto a la expertica realizada por el Colegio de Ingenieros, la desestimó por considerar que el estudio de suelo por medio del colegio de ingenieros, el cual incluye un análisis de codri,l para conocer la resistencia de concreto, no resulta pertinente ni necesario, ello debido a que el delito imputado es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el 466 del Código Penal, por lo que consideró que las resultas de tal prueba, no aportaría nada al presente proceso.

Por lo que se observa que el Juez A quo, actuó dentro del ámbito de su competencia, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolver el Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:

…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte y sobre el tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha veintitrés de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiteró el criterio asumido por esta sala cuando expuso:

…En la audiencia preliminar el Juzgado de Control debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, y, concretamente sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado puede pronunciarse sobre la valides de dichas pruebas si estima que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta…

De todo cuanto antecede, se observa que en la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional.

En el presente caso, a meridiana luz se observa de las actas que conforman la compulsa que, a través, de un proceso de valoración realizado por el Tribunal A quo, dentro de su competencia extrajo sus conclusiones, y negó la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente, decidiendo de manera motivada que no hubo violación del debido proceso, en virtud de que la defensa privada, ante la negativa de práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público, contaba con los medios procesales idóneos a los fines de materializar su pretensión (Control Judicial), el cual no fue ejercido oportunamente por la defensa, lo que evidencia una convalidación por parte de la misma conforme a lo establecido en el artículo 178 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Percatándose asimismo que, los testigos promovidos por la defensa para ser oídos en sede Fiscal, son las mismas personas que fueron promovidas oralmente en el curso de la audiencia preliminar, fueron admitidos en la referida audiencia, lo cual implica que si tuvieron la oportunidad de ser oídos y de ejercer el derecho a la defensa, y con respecto a la experticia de estudio de suelo por medio del colegio de ingenieros, observó que los hechos objetos del debate se corresponden con el delito de apropiación indebida calificada, por lo que consideró la ausencia de pertinencia y necesidad de la experticia en cuestión, por lo cual no la admite.

En síntesis, la recurrente lo que pretende con su recurso de apelación, impugnar el fondo de la decisión que le fue adversa, atacando de esta manera la valoración que el juez realizó sobre la nulidad de la acusación por presuntos vicios procesales.

Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador Superior, con la intensión de revisar su resolución, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales.

Finalmente señala la recurrente que fue conminada a firmar en blanco el acta levantada para luego ser impresa y que incluso no fue firmada por parte acusadora, anexando copia simple de la misma al recurso de apelación, al respecto observa esta Instancia que, el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en contra de los ciudadanos M.G.F.M. y J.A.A.T., se encuentra inserta a los folios del 20 al 25 de la compulsa, debidamente certificada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, y firmada por todas las partes intervinientes incluso por la parte acusadora y los imputados.

Ahora bien, la recurrente anexa copia simple del acta de audiencia preliminar, con la pretensión de hacer creer a esta Alzada que la misma fue amenazada, intimidada conminada a firmarla en blanco para luego ser impresa y peor aún para demostrar que no fue firmada por la parte acusadora, peticionando que por tales motivos se anule la celebración de la Audiencia Preliminar.

Al respecto debe señalar esta Alzada que, los documentos públicos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada (artículo 429 del código de procedimiento civil), por lo tanto si se quiere probar algo, no basta conservar una fotocopia simple de documento, sino que se debe estar debidamente certificado, por lo tanto se debe tomar como válida el acta certificada por la secretaría de dicho tribunal, inserta a los folios señalados, y no la copia simple anexada por la recurrente en su escrito de apelación, y en cuanto a sus alegatos de que fue conminada a firmar el acta de la Audiencia preliminar debe señalar esta Alzada que, de ser cierto tales denuncias, la defensa debió acreditar pruebas idóneas para demostrar lo denunciado, y al momento debió dejar constancia con su puño y letra o por separado mediante diligencia, su deseo de no firmarla si así lo requería, por lo cual no puede aducir como violado un derecho cuando ella misma consintió el supuesto vicios.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que declaró la improcedencia de la excepción opuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal “b” único aparte y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014). Todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, debe declararse sin lugar el segundo y tercer término de la única denunciada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.Á., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.G.F.M. y J.A.A.T., SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró la improcedencia de la excepción opuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal “b” único aparte y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con en el artículo 311 numerales 1 y 2 ejusdem, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.Á., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos M.G.F.M. y J.A.A.T.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró la improcedencia de la excepción opuesta por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal “b” único aparte y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Admitió totalmente la acusación fiscal de conformidad con en el artículo 311 numerales 1 y 2 ejusdem, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese a los _____días del mes de ____del año dos mil catorce (2014), déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/JLIV/GHA/rve.-

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