Decisión nº HM212016000017 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 29 de julio de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HM212016000017

ASUNTO: HP21-R-2016-000191.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000242.

JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.

FISCAL: ABOG. Á.R.F.N., FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. M.E.O., DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. Á.R.F.N., FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. M.E.O., DEFENSORA SEGUNDA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.E.O., Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 24 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560 y 608 parágrafo primero literal “b”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000242 seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y como AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 24 de junio de 2016, mediante la cual acordó la medida de detención judicial preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establecen los artículos 559, 560 y 608 parágrafo primero literal “b”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:… QUINTO: Acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 y 608 parágrafo primero literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, asi mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Artículo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto existen delitos pluriofensivos, como COAUTOR en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 NUMERALES 2 Y 3 AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JESUS (DATOS EN RESERVA) y como AUTOR MATERIAL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, severamente penado por la ley, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la existencia real de los delitos atribuidos en la presente causa. En tal sentido se desestima la solicitud de la libertad sin restricción o en su defecto la contenida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.E.O., actuando en su condición de Defensora Pública segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“… El presente recurso de Apelación de Auto tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 608-A y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para la materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho, no se computarán los sábados, los domingos, días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.

SEGUNDO

MOTIVO DEL RECURSO:

El presente recurso tiene como motivo para su interposición, el contenido en el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir ACUERDA LA PRISION PREVENTIVA, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDICA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

TERCERO

UNICA DENUNCIA:

Se puede evidenciar del contenido de la recurrida que el juzgador acordó una medida cautelar de detención judicial o privación de libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, destacando la recurrida lo siguiente:

… existen suficientes razones de derecho por la que se acuerda la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo, 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial nro. Uno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, por ser el órgano aprehensor hasta que exista cupo en el Centro de Atención "F.P.B.", con sede en Tinaco - Estado Cojedes... "

Estima esta defensa, muy respetuosamente que el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ACORDAR en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal, indicando como fundamento de su decisión que al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento juridico, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de seis (6) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia.

No obstante lo expuesto, destaca esta defensa, que los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218. 2 del Código Penal, siendo el primero implementado por el juzgador para imponer una medida de detención judicial, en los términos ya señalados, y en ese sentido, cabe observar que, por argumento en contrario a lo que sustenta el juzgador, los delitos en cuestión, no son de los señalados expresamente por el artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los que ameritan y hace procedente la medida de privación de libertad, a tenor del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la DETENCION PREVENTIVA, podrá ser excepcionalmente solicitada, solo bajo los supuesto a que se refiere el artículo 581 de la misma ley, los cuales deben ser estimados en su conjunto y de forma casuística, y en ese sentido los requisitos que hacen procedente el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, que deben existir (de manera concurrente) son los siguientes: 1.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

En este mismo orden de ideas la defensa observa que de las circunstancias de hecho que se aprecian en la causa en cuestión, se presenta una situación en la que los delitos precalificados por la vindicta pública y compartidos por la juzgadora son los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218. 2 DEL Código Penal, siendo el primero de los nombrados el que el juzgador estimó como suficiente para decretar la medida privativa de libertad, destacando la circunstancia de que el mismo se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan la medida privativa de libertad, y en ese sentido, esta defensa observa: Que la medida de detención preventiva de libertad es de carácter excepcional, tal como expresamente lo prevé el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, resulta evidente que de manera expresa el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el supuesto que nos ocupa, por lo que la sanción que llegara a imponerse está supeditada de manera expresa a las pautas del artículo 622, lo que da cabida perfectamente a una medida diferente a la privativa de liberta, sobre todo cuando se refiere al daño causado y a la proporcionalidad de la medida, por lo que la medida cautelar de privación de libertad impuesta por el Juez de Control Nro 2, debió estimar tal circunstancia, y máxime cuando exista expresa constancia de la participación del representante del adolescente en la oportunidad de audiencia de presentación de imputados efectuada el dia 24 de junio de 2016.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO:

Con ocasión de los presuntos hechos, el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales, y por su parte e adolescente, según la narrativa de los hechos imputados no llegó a configurar ningún temor para la presunta víctima, y según las circunstancias narrados en actas, no consta la existencia de testigo alguno, salvo el dicho de la víctima denunciante, quien no llegó a intimidarse, y por esa razón se ausentó del lugar.

QUINTO

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Por su parte el juzgador estimó en su decisión que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, lo cual no fue debidamente motivado fundamentado, ya que no es cierto que el primero de los delitos imputados está contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los que amerita la medida privativa de libertad, aunado a que el proceso tenía y así se mantiene, la garantía dada por la madre del adolescente ante el tribunal, por haber permanecido dentro de la audiencia, y máxime cuando su domicilio lo tiene definido, y habita con su madre, en esta misma jurisdicción del estado Cojedes, en su dirección perfectamente definida, todo lo cual permite desvirtuar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien no presenta registros policiales tal como se desprende de actas, evadirá el proceso.

Así mismo con relación al elemento de ley asomado por el juzgador sobre la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor del hecho punible imputado, cabe destacar lo siguiente: 1.- el adolescente no ocasionó lesión alguna, ni al patrimonio, ni a la integridad, del ciudadano presunta víctima, y por su parte la juzgadora precalificó los hechos como ROBO DE VEHíCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, y RESISTENCIA A lA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.2 del Código Penal, lo cual permite destacar que si bien es cierto el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal "b", establece que:

" ... la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad ... y solo podrá ser aplicada al adolescente ... "b" cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni menor de seis años ... "

Resulta evidente ciudadanos magistrados, que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de los supuestos del aludido artículo 628 literal "b", ni menos aún en el literal "a", razón por la cual se hace improcedente la medida cautelar de privación de libertad impuesta, ya que en el último aparte del artículo en cuestión, se establece:

" ... en los casos de los supuestos de hecho en las letras a y b, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesoria, previstas en el Código Penal Vigente ... "

Por lo expuesto se permite apreciar que el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica unos hechos que califica y denomina como TENTATIVA DE ROBO, ya que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, está previsto en el artículo 5 de esa misma ley, y siendo así, estamos en presencia de un hecho punible que NO está contemplado en el contenido del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo hizo ver el juzgador, ya que el último aparte de ese mismo artículo ya referido, se limita a incluir las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el código penal vigente, y no así en los tipos penales autónomos, y siendo así las cosas, el delito de robo de vehículo automotor en grado de tentativa, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, no está incluido en la categoría de delitos que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita la medida privativa de libertad, ya que estamos en presencia de un delito autónomo establecido en una ley especial como lo es la LEY. SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en ese sentido la jurisprudencia ha venido sosteniendo:

Sentencia N° 222, Expediente N° C03-0513 de fecha 22/06/2004, sobre la tentativa en el robo:

"Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7). Esa nueva concepción está incorporada en el "Anteproyecto Código Penal", elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. A.A.F. (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice: "Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la in idoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial" Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración. "

Destaca esta defensa, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, emitió una decisión en la que no existe fundamento ni de hecho ni de derecho, por lo que es contraria al principio de la legalidad del procedimiento, contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se ha incurrido en un vicio de ilicitud que atenta contra el orden Público, es por lo solicito a esa d.S.E. de la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de la detención judicial acordada en la decisión de auto, tomada en fecha 24 de junio de 2016, con ocasión de audiencia de presentación de imputado en la causa signada 2C-1155-15, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recaída en la presente Causa, en la que se acordó la medida privativa de libertad como medida cautelar, por cuanto se vulneran las garantías constitucionales relativas al estado de libertad y al debido proceso contenidos en los artículos 44 .. 1, Y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que SOLICITO, se acuerde a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la inmediata libertad del mismo, en razón de que dicha decisión de auto presenta en este particular, el vicio en cuestión, lo que afecta gravemente los derechos y garantías constitucionales de mi defendido....

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2016.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Defensor Público Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 24 de Junio de 2016, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión-

Es con ocasión a la decisión antes mencionado, que la Defensora Pública del Adolescente Imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN; en este sentido, su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho, donde entre otras cosas indica:

“ ... el delito en cuestión, no es de los señalados expresamente por el artículo 628 DE LA Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de los que amerita y hace procedente la medida de privación de libertad, a tenor del artículo 559de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la DETENCION PREVE TIVA, podrá ser excepcionalmente solicitada, solo bajo los supuesto a que se refiere el artículo 581 de la misma .

En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto, consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la privación de la libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho en virtud de que para este tipo penal, el sujeto perpetrador del hecho punible emplea la misma conducta típica, antijurídica y sancionable, que es empleada en el delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, posee los mismos elementos constitutivos que comportan ambas normas sustantivas, dado que en ellas se protege el mismo bien jurídico tutelado; por lo cual, es absolutamente aplicable la medida de Privación de Libertad, a que hace referencia el artículo 628 primer aparte del literal "b" y en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde hace mención a los delitos inacabados como merecedores de la medida de privación de libertad como sanción; en este caso el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07 de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores"; el cual comprende el despojamiento de un vehículo automotor a través de medios violentos contra su legítimo poseedor o propietario de dicho bien mueble; sólo que siendo tentado, tal como lo es en el presente caso el sujeto activo inició la ejecución del delito de robo de vehículo, no logrando su consumación, por circunstancias ajenas de su voluntad, como fué la reacción involuntaria de la víctima de auto y la intervención de auxilio prestado por personas que se encontraban en las adyacencia del lugar; por lo tanto, merece aplicársele la medida de privación de libertad.

En conclusión en relación a esta denuncia, se evidencia que el ciudadano Juez verificó que se cumplieran de manera concurrente los requisitos establecido en los artículos 581 de la LOPNNA, según la reforma de fecha 08 de junio del 2015, publicado en gaceta oficial N° 6.185, para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, primer aparte, literal "b" y en su último aparte, todos de la LOPNNA.

ARTÍCULO 581 :

• a. - Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acclon penal no se encuentra evidentemente prescrita. En este sentido se puede señalar que el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en artículo 07 de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad, según lo que establece el artículo 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte de la LOPNNA. y en virtud de que el delito ocurrió en fecha 23/06/2016, es decir, que se acaba de cometer, evidentemente no se encuentra prescrito.

• b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente es autor o participe del hecho punible. En relación a este supuesto podemos señalar que se encuentran los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para presumir que se estuvo en presencia de un hecho punible y que además arrojan que existe la presunción de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA haya sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados.

PRIMERO

Con el Acta Procesal Penal, de fecha: 23/06/2016, suscrita por los funcionarios: O.B., A.G., M.O.L. y LEONERVIS CASTILLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, San Carlos, donde dejan constancia de lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las 12:35 p.m horas de tarde del día hoy jueves 23/06/2016, encontrándome en labores de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado a bordo eje la unidad moto signada con la alfanumérica M-117, en compañía del OFICIAL AGREGADO (IACPEC) A.G., a bordo de la unidad moto signada con la alfanumérica M-121, específica mente por la zona 8 del complejo habitacional E.Z.d. san Carlos estado cojedes , cuando en ese momento se nos a persono un ciudadano a bordo de un vehículo moto que se nos identifico como:JESUS (demás datos reservados para el ministerio publico),manifestándonos que dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto marca SKYGO, modelo LEÓN, de color azul, a mano armada le intentaron robar su vehículo moto, y que lo mismos se encontraban por la camineria de la zona 8, de igual manera nos informo que los ciudadanos portaban las siguientes características uno es de coloide piel negro, de estatura baja, de contextura delgado, y vestía con una franela de color azul, en ese momento se apersonaron al lugar los tripulantes de la unidad radio patrullera RP-064, conducida por el OFICIAL (IACPEC) M.O., en compañía del OFICIAL (IACPEC) LEONERVIS CASTILLO, a quienes les informe sobre lo que estaba sucediendo, seguidamente procedí a realizar un despliegue policial a fin de dar con la captura de los sujetes, introduciéndonos por la camineria de la zona 8, del complejo habitacional E.Z.d. san Carlos estado cojedes, donde logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto con características similares a las aportadas por el ciudadano que figura como víctima del hecho, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, donde estos hicieron caso omiso a la orden emanada por la comisión policial acelerando la velocidad del vehículo donde se trasladaban iniciándose así una persecución detrás de los mismo, los cuales al llegar al final de la calle optaron por desabordar el vehículo moto dejándolo tirado en el medio de la calle en estado de abandono logrando visual izar que unos de los ciudadanos el cual portaba las siguientes características de color de piel blanco, contextura mediana, de estatura normal, y vestía una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, se despojo de un objeto tirándolo a un lado de la acera, continuando estos con la huida saltando el enrejado hacia la urbanización monseñor padilla (la culebra), dándole alcance a mitad de la carretera, vía hacia el sector el renacer, a lo que nuevamente se les dio la voz de alto indicándole que levantaran sus manos, donde los mismos acataron la orden emanada por la comisión policial, seguidamente le indique al OFICIAL (IACPEC) MARCOS ¿VALLES, que le realizara una inspección de personas a los mismos según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, mientras mi persona y el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) ADRIAN f\GONZALES, resguardábamos de nuestras integridades física, donde no se les encontró ningún tipo de objeto de interés crimínalistico adheridos a su cuerpo, quedando identificados para el momento de la siguiente manera EL PRIMERO: A.A. VILLAZANA DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDAD, quien vestía para el momento ,una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, EL SEGUNDO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento con una franela de color negro, y una bermuda de color azul con rayas de color rojo, posteriormente le indique al OFICIAL (IACPEC) LEONERVIS CASTILLO, que verificara en el lugar donde el ciudadano se había despojado del objeto, donde el mismo colecto como evidencia física UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA TALJRUS FORJAS, MODELO 82S DE COLOR NEGRO. Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR. seguidamente en vista a la situación y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con lo establecido en los ARTICULO 44 NUMERAL 01, Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO ROCESAL PENAL. y EL ARTICULO 557 LOPNNA se le impuso al ciudadano A.A. VILLAZANA DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDAD V al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la vía hacia el renacer entre el complejo habitacional E.Z. y urbanización monseñor padilla, de san Carlos es estado Cojedes, y del motivo de su detención A LAS 12:45 PM HORAS DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY JUEVES 23/06/2016, Y de sus derechos de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y EL ARTICULO 654 LOPNNA por su presunta comisión de uno de los delitos previstos en el CODIGO PENAL VIGENTE, siendo trasladados bajo custodia policial junto a la evidencia física hasta las instalaciones del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes específicamente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde el ciudadano el cual figura como víctima del hecho nos manifestó ya que el mismo se encontraba en esa formulando su respectiva denuncia, que esos eran los mismos ciudadanos que le habían intentado robar su vehículo moto, seguidamente procedí a identificarlos plenamente tal como lo establece manera: EL PRIMERO: A.A. VILLAZANA DIAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.942.223, DE 19 AÑOS DE EDAD, QUIEN NACIO EN FECHA 22- 05-1997, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO ESTADO CIVIL:SOL TERO,NATURAL DE: SAN CARLOS ESTADO COJEDES, DE PROFESION Ú OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: LOS SAMANES 1, CALLE MACAPO. CASA NUMERO 04-15 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, HIJO DE PADRE: JHONIMY VILLAZANA (V), HIJO DE MADRE: ALEZAIDA DIAZ (V) quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color amarillo y un pantalón jeans de color azul, EL SEGUNDO: (ADOLESCENTE) quien vestía para el momento de la aprehensión vestía con una franela de color negro, y una bermuda de color azul con rayas de color rojo, de igual manera se caracterizo la evidencia colectada de la siguiente manera EVIDENCi N°01: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: BERA, MODELO: SOCIALISTA, COLOR: ROJO, PLACA: AD3F70G TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 8211 MBCA4CD009601 , SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ 1200111603, la cual pertenece al ciudadano quien figura como víctima del hecho EVIDENCIA W02: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA: SKYGO, MODELO: LEaN, COLOR: AZUL. PLACA:, AD1193M TIPO:PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 818AM2CJXBM222503, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ05013040, vehículo donde se desplazaban el ciudadano y el adolescente aprehendido EVIDENCIA N° 03 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 381V1 M, MARCA TAURUS FORJAS, MODELO 82S DE COLOR NEGRO, Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN EL INTERIOR DEL TAMBOR,. Posteriormente, me traslade a la oficina de Sistema De Análisis Y Registro Policial (SARP). a fin de verificar el estatus policial cíe ciudadano, el adolescente aprehendido, y de la evidencias colectadas, donde fui atendido por el OFICIA( AGREGADO (IACPEC) J.R., quien luego de una exhaustiva búsqueda en el sistema me indico, que tanto el ciudadano el adolescente y los vehículos motos no presentan registros policial para la fecha de igual manera me indico que el arma de fuego se encuentra SOLICITADA PORSUB DELEGACiÓN SAN CARLOS DE COJEDES TIPO A, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, DE FECHA 29/02/2016,SEGÚN ACTA PROCESAL K- 16-0258-00404, seguidamente se procedió a culminar la respectiva declaración ai ciudadano que figura como víctima del hecho, la cual se explica por sí sola y será anexada a las acta correspondientes, acto a seguir se procedió con el traslado al ciudadano y al adolescente aprehendido hasta el hospital general de san Carlos donde los mismos fueron atendidos por el galeno de guardia, el cual consigno constancia medica la cual se explica por sí sola y será anexada a la presente acta finalmente me comunique vía telefónica con el Fiscal de la sala de flagrancia y el fiscal quinto Ministerio Publico del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el ARTíCULO 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con la finalidad de informarles de todas las diligencias realizadas por la comisión policial para su conocimiento y demás fines legales concernientes a seguir, para luego levantar las actuaciones correspondiente al caso"

Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y la persona adulta, así como la incautación de los vehículos involucrados en el hecho punible, como el arma de fuego con que fue amenazada la víctima de nombre JESÚS, para el momento en que pretendían robarle su vehículo.

SEGUNDO

Con la denuncia de fecha: 23/06/2015, formulada por el ciudadano: JESÚS (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (VICTIMA DIRECTA), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes , San Carlos, donde deja constancia de lo siguiente:

"yo fui a llevar a mi esposa a la zona 8, del complejo habitacional E.Z., a eso de las 12:30pm de la tarde del día de hoy jueves 23/06/2016, en mi moto, y en lo que llegue allá después que deje a mi esposa me llegaron dos chamos en una moto SKYGO , modelo LEON de color azul, y el que andaba parrillero saco un revolver de color negro apuntándome diciéndome que le entregara mi moto si no me daba un tiro, en eso yo acelere mi moto y me fui huyendo de ellos, y ellos se vinieron detrás de mi, y en lo que iba por la zona de zona 8 venia entrando una comisión de la policía y los pared y le informe lo que estaba pasando, de ahí ellos se fueron en búsqueda de los sujetos de ahí yo me vine para el comando a formular la denuncia y en lo que estaba aquí llegaron los funcionarios con unos sujetos detenidos, y les dije a los funcionarios que esos eran los mismos sujetos que me habían intentado robar mi moto" es todo "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA:/,Diga Usted, lugar ,hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "hoy jueves 23/06/2016 a eso de las 12:30pm de la tarde iba hacia mi trabajo, en el complejo habitacional E.Z., en la zona 8. de san Carlos estado cojedes" PREGUNTA: ¿Diga Usted, existen testigos presenciales de los hechos que narra? CONTESTO: "no por que yo acababa de dejar a mi esposa-en esa zona" PREGUNTA: ¿Diga Usted, resulto agredido físicamente para el momento

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