Decisión nº HM212015000024 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Septiembre de 2015. 205° y 156°

RESOLUCIÓN N°:HM212015000024.

ASUNTO N°: HP21-R-2015-000213.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000355.

JUEZ PONENTE: F.C.M..

FISCAL: ABOG. L.A.N.P. Y NORIANNYS DEL C.R.H., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. T.M., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO ENCARGADO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITOS: CO- AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. L.A.N.P. Y NORIANNYS DEL C.R.H., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: ABOG. T.M., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO ENCARGADO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. T.M., Defensor Público Segundo encargado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 30 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2015-000213, mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de CO- AUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

En fecha 11 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza F.C.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 30 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

..En tal sentido y por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANClA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Acuerda IMPONER la MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 Y 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCIÓN privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan en forma concurrente los supuestos del Articulo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5, con las circunstancias agravantes en el artículo 6, numeral 1°, 2°, 3° Y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS (DATOS RESERVADOS). En tal sentido se desestima la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor público, y se designa como sitio de reclusión en la sede del Centro de Atención "F.P.B.", con sede en Tinaco - Estado Cojedes. Así SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por el Representante Fiscal y por la defensa pública. Así SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente […] Líbrese oficio al PSICÓLOGO adscrito a la Entidad Atención "F.P.d.B." y a la Trabajadora Social Lic. Yamileth Martínez. Así acuerda EVALUACION FORENSE, por SENAMECF, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Así SE DECIDE. SEPTIM : De conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de control de guardia de la jurisdicción ordinarias y a su vez se requiera copias certificadas de la causa que se lleva ante ese Tribunal del adulto involucrado en el presente caso, a los fines de mantener la conexidad, y finalmente solicito copia de la presente acta de audiencia. OCTAVO: Se ordena mantener la causa en resguardo en este Tribunal. ASI SE DECIDE, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad fÍsica, moral y ,psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. T.M., actuando en su condición de Defensor Público segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…Yo, T.C.M., en mi condición de Defensora Segunda (e) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por medio del presente oficio interpongo ante usted, por via de conducto, RECURSO DE APELACION del asunto o Decisión contenida en acta y auto fundado de Audiencia de Presentación de imputado del adolescentes […], quienes se encuentran bajo el cumplimiento de la medida cautelar de detención privativa de libertad, en las instalaciones de la Entidad de Atención "FRA Y P.D.B." ubicada en el Municipio Tinaco Sede de Estación Policial Nro. 02, estado Cojedes, a orden de ese Tribunal. Celebrada Audiencia oral y Privada de Presentación de Imputado en fecha 20 de Agosto de 2015, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Quinto, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad para asegurar a la comparecencia de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559, 560 Y 581 todos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 1 C-3170-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con los agravantes, previstos en el articulo 6 numerales 1,2,3,8 Y 10 del mismo texto legal y Robo Agravado previsto en el articulo 458 Código Penal en perjuicio (datos en reserva del ministerio publico), y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 en su encabezamiento del código penal ( en prejuicio del estado Venezolano). Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recurso que interpongo de conformidad con el artículo con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 y 608 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar: Que siendo dictada decisión de fecha 29-08-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, para tal efecto hago constar los siguientes particulares: 1.- La decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control, en forma oral y recogida en la correspondiente Acta de Audiencia celebrada en fecha 29-08-2015, y del cual quedamos notificadas las partes presentes en el referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- El presente recurso se interpone el día cinco (05) hábil siguiente a la decisión de fecha 29-08-2015, tomando en cuenta que todos los días fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal. CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO. Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado […], celebrada fecha 29 de Agosto de 2015, en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público acordó de la Privación de Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículos 559, 560 Y 581 todos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida lo siguiente: Ahora bien ciudadano magistrados, considerando que la de las actas que rielan en la presente causa folios Cuatro (04) y Cinco (05) ACTA PROCESALES, de fecha 29-08- 2015, suscritas por los funcionarios de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Orden Interno REDI LOS LLANOS COMANDO DE ZONA N° 32 Destacamento n° 321 Primera Compañía Comando de San C.E.. Cojedes lo cual se describen los hechos en ocasión a la aprensión de mi representado […], que siendo las 7:50 AM del día 29-08-2015, según corista en acta salió comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana antes descritos utilizando vehículos motos para llegar al sitio indicado o destino a la jurisdicción del municipio Tinaco del Edo. Cojedes, al sector denominado MOMINACA, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco del operativo "A Toda V.V.", al igual que atender según denuncian interpuestas en esta unidad por parte de dos (02) ciudadanos (datos quedan en resguardo del Ministerio Público) en relación a un robo efectuado en la línea de moto taxis denominada La Principal Bolívar R.L, ubicada en la calle Monagas a la altura de la bomba Los Llanos en fecha 28-09-2015, en horas de la noche siendo aproximadamente según las actas las 9:00 AM durante, el patrullaje realizado en el sector antes mencionado, los efectivos efectuando chequeos corporales y realizando una serie de preguntas a los habitantes del sector, los CAPÍTULO 1 DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado […], celebrada fecha 29 de Agosto de 2015, en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público acordó de la Privación de Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el artículos 559, 560 Y 581 todos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida lo siguiente: Ahora bien ciudadano magistrados, considerando que la de las actas que rielan en la presente causa folios Cuatro (04) y Cinco (05) ACTA PROCESALES, de fecha 29-08-2015, suscritas por los funcionarios de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana Guardia Nacional Bolivariana Dirección de Orden Interno REDI LOS LLANOS COMANDO DE ZONA N° 32 Destacamento n° 321 Primera Compañía Comando de San C.E.. Cojedes lo cual se describen los hechos en ocasión a la aprensión de mi representado […], que siendo las 7:50 AM del día 29-08-2015, según consta en acta salió comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana antes descritos utilizando vehículos motos para llegar al sitio indicado o destino a la jurisdicción del municipio Tinaco del Edo. Cojedes, al sector denominado MOMINACA, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, en el marco del operativo "A Toda V.V.", al igual que atender según denuncian interpuestas en esta unidad por parte de dos (02) ciudadanos (datos quedan en resguardo del Ministerio Público) en relación a un robo efectuado en la línea de moto taxis denominada La Principal Bolívar R.L, ubicada en la calle Monagas a la altura de la bomba Los Llanos en fecha 28-09-2015; en horas de la noche siendo aproximadamente según las actas las 9:00 AM durante el patrullaje realizado en el sector antes mencionado, los efectivos efectuando chequeos corporales y realizando una serie de preguntas a los habitantes del sector, los cuales son o no se identifican por temor 3. Represarías los efectivos tomando en cuenta información de testigos referenciales según información inteligencia que maneja esta unidad militar en relación a la existencia de bandas dedicadas al robo de motos y cobro de vacunas, esta comisión antes mencionada luego se dirige a una vivienda de fabricación rudimentaria (Rancho) en el sector denominado MOMINACA, la cual no posee número de identificación, donde describen que ubicaron a dos ciudadanos en la parte trasera (Patio) con actitud sospechosa, es de hacer ver esta defensa técnica que para el momento en que los efectivos mencionan en actitud sospechosa a los ciudadanos que se encontraban en el mencionado sitio no habían testigos presenciales del procedimiento que realizan dichos funcionarios y donde mencionan que tenían en su poder una moto y unas herramientas en sus manos como son llaves ajustables y alicates de presión igualmente hacen mención que emprenden una persecución durante la cual se cruza a pies una quebrada donde en dos (02) ocasiones un .ciudadano que presenta un miembro inferior no desarrollado se cayó y recibió golpes en la cara al caerse, finalmente mencionan que culmina en una zona boscosa de vegetación mediana donde logran aprender posteriormente a mí representado al cual le realizan una inspección corporal, no encontrándole en su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística solo en sus manos las herramientas antes descritas, si bien es cierto los efectivos encuentran un vehículo tipo moto, según características son las mismas que mencionan en su denuncia las supuestas víctimas que en fecha 28-09-2015, según actas mencionan los efectivos del mencionado robo de el vehículo moto se nota claramente ciudadanos magistrados, que los efectivos que integraban la comisión en el momento de la aprensión según consta en las acta procesales no encontraron ningún otro elemento en su vestimenta ni adheridos al cuerpo de mi representado ni siquiera de ningún tipo de armamento para demostrar que existe un delito como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo la defensa técnica en atención a las actas procesales y fa precalificación realizada por la vindicta pública- considera que se configura el Delito' de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en grado de Cooperador, y no el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esto en referencia a mi Representado […], a objeto de cómo suscitaron los hechos antes narrados por los Funcionarios actuante s en el momento de la aprehensión y considerando las limitaciones físicas que presenta mi representado, es evidente que solo existe testigos presenciales ni referenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en el proceso de la presente causa. Ahora bien teniendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal es totalmente socioeducativa, es por lo que esta defensa respetuosamente solicita que mi representado sea juzgado en libertad en el presente proceso penal. Significa entonces que para hacer efectiva la garantía en el cumplimiento de las competencias y obligaciones que tienen asignadas los Órganos Jurisdiccionales, debe existir una completa armonía entre la triada que establecida por el Estado lo cual favorece al adolescente, como sujeto en desarrollo, a un fortalecimiento de la reinserción integral en el proceso socioeducativo del adolescente procesado. Es menester del Estado velar porque la sociedad sea cimentada bajo una base salida de principios y valores, tal corno lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, como un derecho fundamental del mismo Estado, cuando dice que Venezuela se constituye en un Estado social democrático de derecho y de justicia que propugna valores esenciales para su ordenamiento jurídico, en atención a esto y una vez hecha las respectivas reflexiones que fueron planteadas, no se desvirtuó bajo ningún precepto la tutela judicial efectiva y precautelativa del Estado, que en su nombre pronunció la Jueza del Tribunal de Control Primero, al otorgar la medida Preventiva Privativa de libertad a mi representado estaría en contradicción de los principios Constitucionales. En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. P.R.H., en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: "... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares ' sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ... ".En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "E" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma IMPUSO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CAPITULO DE LAS PRUEBAS Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran COPIAS Certificadas de la misma, en especial el Acta contentiva de la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados. CAPITULO III PETITORIO: Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan d.C.d.A., se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declarado con lugar y se corrija la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de Dos " Mil Quince (2015), que fue impuesta, en ocasión a la audiencia de la Audiencia Oral Privada de Presentación de Imputados del adolescente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 10, 540, 544 Y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos , 8 Y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese d.T. de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicto a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad debe ser rápido, expedito sin dilaciones indebidas Es justicia que espero a los siete (07) días del mes de Agosto del año.....

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto anulando la decisión recurrida.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, ABG. L.A.N.P. y NORIANNYS DEL C.R.H., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f', de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, CONTENTIVO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 30-08-2015; decretado en esa misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; recurso interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. T.M., por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes, en fecha: 07/09/2015, en la causa penal número: 1 C-3170-15, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente imputado: […]; quien fue presentado por su aprehensión en flag rancia, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal,en perjuicio del ciudadano RAFAEL (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), Y AUTOR MATERIAL, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto por el Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en su encabezamiento, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ello nos disponemos y lo hacemos en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: La Defensora Pública, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 30-08-2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre imputado: […]; en donde se acordó siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVALIBERTAD, prevista en los artículos 559, 560 Y 581, todos de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión. Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente: " ( ... ) con relación a los argumentos de la recurrida, que según su criterio, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente […], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como los son: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ( ... 1' En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal sí fundamentó su decisión, en la cual según su fundado criterio, determinó que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe del hecho punible objeto del presente asunto penal; verificando de igual forma que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal en atención a ello realizar las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada por el Tribunal aquo está ajustada a derecho: En relación a la denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción que se tomaron para presumir la participación del adolescente en el hecho punible; circunstancia que no es cierta, por cuanto el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: la denuncia de la víctima de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas del adolescente imputado de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 32, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 32, Tinaco estado Cojedes. 2. Existe igualmente, el acta procesal suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes imputado de autos. 3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y/o colectadas: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERíA 8211 MBCAOCD002452, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200117052; UN ALlCATE DE PRESION y UNA LLAVE AJUSTABLE. 4. Con la entrevista al ciudadano CARLOS, de fecha: 28-08-2015, (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante la Primera Compañía del Destacamento Nro 32, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 32, Tinaco estado Cojedes. Considerada esta Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es el presunto autor del hecho punible acaecido en el presente caso. En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia del adolescente imputado de autos. En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En v.d.E. con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensa Pública, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente: " ( ... ) con relación a los argumentos de la recurrida, que según su criterio, existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente […], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como los son: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal sí fundamentó su decisión, en la cual según su fundado criterio, determinó que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe del hecho punible objeto del presente asunto penal; verificando de igual forma que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal en atención a ello realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada por el Tribunal aquo está ajustada a derecho: En relación a la denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción que se tomaron para presumir la participación del adolescente en el hecho punible; circunstancia que no es cierta, por cuanto el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: l. Se evidencia de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: la denuncia de la víctima de autos, por medio de la cual señalan de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas del adolescente imputado de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 32, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 32, Tinaco estado Cojedes. 2. Existe igualmente, el acta Procesal suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes imputado de autos. 3. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas y/o colectadas: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, SERIAL CARROCERíA 8211 MBCAOCD002452, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1200117052; UN ALlCATE DE PRESION y UNA LLAVE AJUSTABLE. 4. Con la entrevista al ciudadano CARLOS, de fecha: 28-08-2015, (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (TESTIGO PRESENCIAL), por ante la Primera Compañía del Destacamento Nro 32, Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro 32, Tinaco estado Cojedes. Considerada esta Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es el presunto autor del hecho punible acaecido en el presente caso. En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia del adolescente imputado de autos. En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, se encuentran dentro del glosario de delitos 1 que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en el artículo 628, primer aparte literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, está ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR lA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR lA COMPARECENCIA A lA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en ~ los artículos 559,560 Y 580 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar ,e que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del primer aparte del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescentes: […]; encuadra perfectamente en los tipos penales de: CO-AUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722: " ... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar ... " (Resaltado nuestro). En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente: " .... La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo ... " Amén de que, tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: " ... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; 11 si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública ... " los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro M.T. de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado.la salud, libertad y seguridad de las personas" donde en el presente se consumo en su contra; es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal juvenil que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautelar Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el juez a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de las medidas cautelares solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Rafael (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), son delitos merecedores y/o en los que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal de carácter asegurativa. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:"... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales ... " Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 581 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: " ... EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado ... siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investig ación ... ". "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La sanción que podría llegarse a imponer en el caso. 4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. ... " De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra Constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581, ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; el citado recurso debería declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente .. infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso; tal como quedó reflejado e elJ3cta -a r-. . de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y EN EL AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su autonomía y los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron a esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial artículos 559, 560 Y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, por último, solicitamos respetuosamente que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, sea declarado INADMISIBLE, y de no ser así, sea declarado SIN LUGAR; por ser manifiestamente infundado en derecho. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. T.M., en su carácter de Defensora Pública del Adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 30-08-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control W 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y se mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.M.C., de conformidad con los artículos 559, 560 Y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la audiencia preliminar, que con ocasión a la presente causa se celebre. Es Justicia que esperamos en San Carlos septiembre del año dos mil quince (2015). ...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirme la decisión.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. T.M., Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 30 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. - Que en atención a los actos procesales considera la defensa que se configura el delito de desvalijamiento de vehiculó automotor y no robo agravado de vehiculó automotor.

  2. - Que su defendido sea juzgado en libertad.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Los requisitos que hacen procedente la prisión preventiva, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta alzada, importante destacar los supuestos de los artículos 559 y 581 eiudem, que indican:

…Artículo 559.

Detención Preventiva.

El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolecente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente la sanción impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa .…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

…Artículo 581

Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

El Juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dad por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte).

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 281 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales en el delito de CO- AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

…1.- Corre del folio 1 al 2, Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Publico, Abg, Á.R.F.N..

2.- Corre al folio 5 y su vuelto, Denuncia de fecha 07-07-2015, interpuesta por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas N° 4, formulada por la victima, J.G. (datos en reserva),

3.- Corre al folio 6 su vuelto y 7, Acta Procesal Penal, de fecha 07-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 4, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación,

4.- Corre al folio 8 y 9, Derechos del imputado y Acta de Identificación de Imputado, de fecha 07-07-2015, del adolescente YORJANDRI J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.477.577.

5.- Corre al folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 07-07-2015, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policia del Estado Cojedes N° 4, al ciudadano LUIS (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan,

6.- Corre al folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 07-07-2015, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 4, al ciudadano ROBINSON (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan,

7.- Corre al folio 12 y su vuelto, Certificado de Origen, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº 078656, de un Vehículo Clase Moto, Placa AE8E37U, Marca Bera, ... señalando comprador Dalys Ortega.

8.- Corre al folio 13, Factura N° 004155, de Moto Center Shop CA, de fecha 11-12-2013, a nombre de Dalys Josefina de un Vehículo Moto, Marca Bera, Placa AE8E37U.

9.- Corre al folio 14, Registro de Cadena de custodia de evidencia física, N° 0217-2015, de fecha 07-07-2015, evidencia física recolectada Un (01) facsímil que semeja un arma de fuego tipo pistola de color cromado con empuñadura de color negro sin marca ni serial visible

10.- Corre al folio 15, Registro de Cadena de custodia de evidencia fisica, N" 0217-A-2015, de fecha 07-07-2015, evidencia física colectada: Un (1) vehículo Moto color gris, placa Placa AE8E37U, Marca Bera, Serial de Carroceria: 8211 MBCAXDD081985, Tipo Paseo.

11.- Corre al folio 16, C.M., de fecha 07-07-2015, al adolescente YORJANORI J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-27.477.577…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas de entrevista de la víctima José (demas datos en reserva del Ministerio Público), y registro de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada a la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

…Artículo 557. Detención en flagrancia.

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.

Si el juez o la jueza de control decrete la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al Juez o la Jueza de Juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación formulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral lo cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.

En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.

De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolecente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa..

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

…Articulo 628. Privación de libertad.

Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual Sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:

a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sícariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.

b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.

En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite Superior de la sanción.

En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley…

.(Copia textual y cursiva de la Sala).

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida de privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso en el delito de CO- AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó el delito de CO- AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADA. T.M., Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA. T.M., Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de AGOSTO de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó privación preventiva de libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de CO- AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

_________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

___________________________ ______________________________

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

_____________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 9:48 horas de la mañana.-

____________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

MHJ/GEEG/FGML/MCRR/A

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