Decisión nº HG212016000273 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de agosto de 2016.

Años: 206° y 157°

DECISIÓN: HG212016000273.

ASUNTO: HP21-R-2016-000067.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000075.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. M.L.Z.Z., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)

ACUSADA: ADALIANA T.G.S..

DEFENSA: M.M., DEFENSORA PÚBLICA.

DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. M.L.Z.Z., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)

ACUSADA: ADALIANA T.G.S..

DEFENSA: M.M., DEFENSORA PÚBLICA.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. M.L.Z.Z., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de febrero de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 17 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000075, seguida en contra de la ciudadana ADALIANA T.G.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE DETERMINADOR.

En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2016 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de agosto de 2016 se solicitó la causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de agosto de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la jueza M.H.J., conformando la Sala de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con los jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se ratificó la solicitud de la causa principal, la cual se recibió en fecha 22 de agosto de 2016, dictándose auto de no agregar en la misma fecha.

III

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente actuación, observa esta alzada el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 16 de febrero de 2016 se celebró audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana ADALIANA T.G.S., ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

• En fecha 17 de febrero de 2016 el Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado de dicho acto procesal.

• En fecha 24 de febrero de 2016 la Abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2016, a través de la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de la mencionada ciudadana.

• En fecha 10 de marzo el Juzgado Segundo Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual acordó emplazar al Abogado J.V., en su carácter de defensor privado de la ciudadana ADALIANA T.G.S..

Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2016 dictó auto mediante el cual acordó emplazar al Abogado J.V., en su carácter de defensor privado de la ciudadana ADALIANA T.G.S., siendo que la defensa de dicha ciudadana era la ciudadana ABOG. M.M., DEFENSORA PÚBLICA.

Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por emplazamiento, en los siguientes términos:

“Artículo 441.Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copias de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose del contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentado el recurso de apelación de auto, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de los tres días; situación esta que no sucedió, por cuanto se emplazó erróneamente al Abogado J.V., cuando lo correcto era emplazar a la Abogada M.M., defensora Pública de la ciudadana ADALIANA T.G.S..

Por lo tanto, la falta de emplazamiento de la defensa de la mencionada acusada, con motivo de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Una vez verificada la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente reponerse la causa al estado en que se dicte el auto el cual se acuerda emplazar debidamente a las partes.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 10 de marzo de 2016, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó emplazar al Abogado J.V. en su carácter de defensor privado, y debido a ello igualmente anula las actuaciones realizadas en esta Corte de Apelaciones, como la admisión del recurso de apelación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a emplazar a las partes.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones a partir del 10 de marzo de 2016, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó emplazar al Abogado J.V. en su carácter de defensor privado, y debido a ello igualmente anula las actuaciones realizadas en esta Corte de Apelaciones, como la admisión del recurso de apelación, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el referido Tribunal, proceda a emplazar a las partes.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

__________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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M.C.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior resolución siendo las 01:30 p.m.

__________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA

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