Decisión nº HG212016000322 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000322.

ASUNTO HP21-R-2016-000230.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-010724.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: V.J.R.M..

DEFENSA: ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES.

DELITO: ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, USO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

ACUSADO: V.J.R.M..

DEFENSA: ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010724, seguida en contra del ciudadano V.J.R.M..

En fecha 14 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 20 al 23 de la actuación, que en fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida de privación Judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado V.J.R.M., en los siguientes términos:

…En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para el ciudadano V.J.R.M., acusado por el presunto delito de ASALTO A TAXI previsto en el artiuclo 357 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal, USO DE FACSIMIL previsto en el articulo 114 de la ley organica para el control y desarme de armas y municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 lopnnapor el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 21-09-2016 razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. E.M. Defensor Público, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 28 de julio de 2016, en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados esta representante de la Defensa Pública difiere de la decisión de la Juez de Juicio, mediante la cual acordó la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el referido artículo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo preve la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prórroga de la medida de Privativa de Libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores (as)

Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoro la circunstancia que en el asunto actualmente se, encuentra en fase de Juicio, y que a pesar de estar fijado el Juicio Oral y Público en fecha próxima no se ha aperturado el mismo por causas no imputables a mi representado. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1: (…)

Artículo 9: (…)

Artículo 229: (…)

Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual la prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras, estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante, Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que sc ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida privación preventiva de libertad.

De otra parte, en perjuicio de mi defendido la juez acuerda la prorroga a partir de su decisión, sin considerar el lapso de casi de un (1) año y Once (11) meses que tiene bajo la medida de Privación de Libertad, mi defendido…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicita el recurrente se anule la prorroga solicitada por la representación fiscal.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la representación fiscal, dio contestación en los siguientes términos:

…Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, en fecha 28/07/2016, acordó la prórroga por el lapso de un (01) año para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detenta el acusado de autos; a criterio de la defensa la recurrida al momento de acordar la mencionada prórroga no tomó en consideración que su defendido se encuentra más de dos (02) años privado de libertad, sin la realización de un juicio oral por causas no imputables a este, circunstancia que según el recurrente viola los principios de proporcionalidad y de afirmación de libertad establecidos en nuestro texto adjetivo penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la misma; observándose de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público al acusado de autos es por la falta de traslado de este desde su centro de reclusión. Siendo el caso que si bien es cierto la falta de traslado no es imputable al imputado de autos, tampoco puede atribuirse tal situación al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aun cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la impOSil:5í1ídad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusados de autos, tratándose de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, USO DE FACSIMil, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos pluriofensivos, los cuales atacan distintos bienes jurídicos protegidos como lo son el derecho a la propiedad, el derecho a la integrídad física, el derecho a la -libertad individual y el derecho a la vida de la víctima de autos, entre otros.

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, transgrediendo así lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupan lo más ajustado a derecho era actuar como lo hizo la recurrida decretando la prórroga para mantener la medida de coerción personal que detenta el imputado; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos entre otros delitos, de ASALTO A TAXI; delito que atacó el bien jurídico protegido de la propiedad, la integridad física y la libertad individual de la víctima. Poniendo en riesgo el bien jurídico más preciado por cualquier ser humano, como lo es LA VIDA), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, excede los diez (10) años de prisión; siendo así, la Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la ya mencionada prórroga legal.

En el mismo orden de ideas, ya los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

" .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ella debe ceñirse el juez al adaptar su decisión ... "

Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha Sido autor o autora, o participé en la comisión dé un hecho púnible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo acordada la solicitud fiscal de la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal ajustada a derecho...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la representación fiscal sea declarado sin lugar el recuso de apelación.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público del estado Cojedes para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado V.J.R.M., siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a que el A quo no tomó en cuenta que el juicio no ha iniciado por causas no imputables a su defendido y que no se tomó en consideración que su defendido tiene un año y once meses bajo medida de privación judicial preventiva de libertad.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 21 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, y en fecha 20 de julio de 2016 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prórroga de dicha medida de coerción personal, razón por la cual la prórroga fue solicitada oportunamente, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta igualmente en la resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por un (01) año de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

…De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud de prorroga fiscal de fecha 20-07-2016 examinado los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables al caso especialmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la solicitud de prorroga de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio publico en relación al ciudadano: V.J.R.M., acusado por el presunto delito de ASALTO A TAXI previsto en el artiuclo 357 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal, USO DE FACSIMIL previsto en el articulo 114 de la ley organica para el control y desarme de armas y municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 lopnna. Este Tribunal observa:

El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por ser un delito grave.

Considera este Tribunal que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).

Se observa que en el presente asunto que en fecha 21 de septiembre de 2014 se les decreto al ciudadano: V.J.R.M., acusado por el presunto delito de ASALTO A TAXI previsto en el artículo 357 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal, USO DE FACSIMIL previsto en el articulo 114 de la ley organica para el control y desarme de armas y municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 lopnna, la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, debe este tribunal tomar en cuenta los siguientes elementos: • La pena del delito; en el presente caso se trata de: ASALTO A TAXI previsto en el artículo 357 del código penal, cuya pena de Supera los diez (10) años.

• La gravedad del hecho, la cual se presume en consideración al bien jurídico tutelado por la categoría de la especie delictiva in comento y la naturaleza dolosa del tipo penal atribuido. La sanción probable, la cual se estima superior a los diez (10) años. Un hecho punible es GRAVE, cuando atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera uno de los bienes jurídico preciados por la humanidad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida, la propiedad, y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para el delito de ASALTO A TAXI excede en su límite máximo los 10 años por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho la solicitud fiscal. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida de coerción personal, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio: "...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido… …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante hay que tomar en cuenta las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En primer lugar hay que estudiar las circunstancias: Como la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra el derecho a la propiedad considerado un delito grave por la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es superior de (10) años; y en segundo lugar: la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir fue tempestiva ( 20-07-2016), pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, de tal manera que en el caso bajo examen dicho vencimiento se materializaba el día 21-09- 2016, tomando en cuenta que el acusado se encuentra cumpliendo con la medida de coerción desde el día 21-09-2014, vislumbrándose que efectivamente se encuentra próxima a su vencimiento y aun no superaba los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por el ministerio publico. En sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010 expreso: "…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ...

Así pues, quien decide estima que extender por el lapso de UN (01) AÑO, la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para el acusado V.J.R.M., acusado por el presunto delito de ASALTO A TAXI previsto en el artiuclo 357 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal, USO DE FACSIMIL previsto en el articulo 114 de la ley organica para el control y desarme de armas y municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 lopnna, no vulnera en forma alguna el principio de proporcionalidad tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 (ahora 230) de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen…

.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por considerar que existen Causas Graves que así lo Justifican de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Copp, para el ciudadano V.J.R.M., acusado por el presunto delito de ASALTO A TAXI previsto en el artiuclo 357 del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artiuclo 286 del código penal, USO DE FACSIMIL previsto en el articulo 114 de la ley organica para el control y desarme de armas y municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el articulo 264 lopnnapor el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del vencimiento de los dos (02) años de cumplimiento de la medida cautelar, es decir desde el 21-09-2016 razón por la cual es a partir de esta fecha desde que debe comenzar a contarse la prórroga acordada por este tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE.…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por un (01) año la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano V.J.R.M., entre otras circunstancias, que han existido diferimientos de actos procesales generados a la falta de comparecencia del acusado, quien está privado de libertad, situación esta que aún cuando no es imputable al acusado, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la libertad del acusado se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además al tratarse de los delitos de ASALTO A TAXI, USO DE FACSIMIL, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que se trata de un delito que atenta contra la vida.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de UN (01) año, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano V.J.R.M., en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010724, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, USO DE FACSIMIL, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Así de decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, del acusado V.J.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de julio de 2016. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. E.M., DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DEL ESTADO COJEDES, del acusado V.J.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 28 de julio de 2016, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, AGAVILLAMIENTO, USO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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